Auto CIVIL Nº 32/2018, Ju...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 32/2018, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 9, Rec 24/2018 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: CORDOBA ARDAO, BARBARA MARIA

Nº de sentencia: 32/2018

Núm. Cendoj: 08019470092018200006

Núm. Ecli: ES:JMB:2018:43A

Núm. Roj: AJM B 43:2018


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, (Edifici C) - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549749

FAX: 935549759

N.I.G.: 0801947120188001344

P.S. Medidas cautelares coet neas - 24/2018 -D1

Materia: Medidas cautelares previas a la demanda competencia mercantil

Cuenta BANCO SANTANDER:

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 09 de Barcelona

Para ingresos en caja. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Pagos por transferencia IBAN en formato electrónico: ES 55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Pagos por transferencia IBAN en formato papel: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Concepto: Nº Cuenta Expediente del Juzgado (16 dígitos)

Parte demandante/ejecutante: INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL, S.A.

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: DAVID PELLISÉ URQUIZA

Parte demandada/ejecutada: CLINICA DENTAL ARQUIMBAU, S.L., Tomasa , CLINICA ZARA DENTAL, S.L., Pascual

Procurador/a: Esmeralda Olivares Alba

Abogado/a:

AUTO Nº 32/2018

Magistrada que lo dicta:Bárbara María Córdoba Ardao

Lugar: Barcelona

Fecha: 23 de febrero de 2018

Antecedentes

PRIMERO.Don IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL, S.A. (en adelante INDITEX) en fecha 13 de febrero de 2018, presentó demanda de juicio ordinario de infracción marcaria contra las mercantiles CLÍNICA ZARA DENTAL SL y CLÍNICA DENTAL ARQUIMBAU SL y las personas físicas Don Pascual y Doña Tomasa .

SEGUNDO. De forma coetánea a la demanda, la actora solicitó también la adopción de las siguientes medidas cautelares inaudita parte:

1.- Ordenar a los demandados, a cesar y abstenerse provisionalmente, hasta la resolución del presente juicio, de todo uso del signo CLÍNICA ZARA DENTAL; y

2.- Ordenar la retirada, hasta la resolución del presente juicio, de cualquier material promocional, o en general cualquier tipo de documento o soporte, físico o digital, en los que se emplee el signo CLÍNICA ZARA DENTAL, incluyendo la suspensión de toda actividad de las webs www.clinicazaradental.es, www.clínicazaradental.com, www.zaradental.cat, www.clinicazaradental.cat y www.clinicazaradental.org, y cualesquiera otros adoptados y usados para publicitar a CLÍNICA ZARA DENTAL.

TERCERO. Por auto de 14 de febrero de 2018, se denegó la adopción de las referidas medidas cautelares inaudita parte, citando a las partes al acto de la vista.

CUARTO. La vista se celebró el día 22 de febrero de 2018, a las 11 horas. Tras ratificarse la parte actora en su solicitud inicial, se concedió la palabra a la parte demandada quien se opuso oralmente a su estimación al no concurrir los requisitos legales para su adopción, en concreto, ni el fumus boni iuris ni el periculum in mora.

QUINTO.Habida cuenta que la única prueba a valorar es la documental obrante en este incidente, sin más trámites, se declaró concluso el acto pendiente de dictarse la correspondiente resolución.


Fundamentos

PRIMERO.Competencia objetiva y territorial

Las DF 3 ª y 4ª de la Ley 24/2015 proponen la modificación de la DA 1ª, respectivamente, de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas y de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial. Ambas disposiciones adicionales confirman que las normas vigentes contenidas en el Título XII de la Ley 24/2015 «serán de aplicación» a las distintas modalidades de signos distintivos y diseños. Es decir, la ley 24/2015 ha querido unificar el procedimiento de todos los pleitos que versen sobre derechos de propiedad industrial, por lo que las novedades que introduce ese nuevo texto normativo, serán también extrapolables a los pleitos marcarios, a excepción de aquellos aspectos que sean contrarios a su propia naturaleza.

Pues bien, en cuanto al órgano judicial competente para conocer del presente asunto, cabe ratificar la competencia objetiva y territorial de los juzgados mercantiles de Barcelona y muy especialmente, de este juzgado mercantil nº 9 al que le correspondió por normas de reparto. Así, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 86 ter 2 y 98 LOPJ , art. 118.2 LP , y artículos 723 y 725 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC), corresponde a los Juzgados mercantiles la competencia para conocer de los pleitos sobre derechos de propiedad industrial. Es más, desde el 1 de abril de 2017, por acuerdo del CGPJ, sólo son competentes para conocer de los asuntos de patentes y marcas, los juzgados mercantiles de Madrid, Barcelona y Valencia, habiendo escogido el actor los juzgados mercantiles de Barcelona por ser el lugar donde los demandados tienen su domicilio y donde estarían cometiendo los presuntos actos de infracción marcaria.

SEGUNDO.Requisitos formales

Las medidas cautelares se han solicitado con la demanda, justificando el actor la concurrencia de los requisitos necesarios para su adopción, tal como disponen el art. 127.1 LP y 728 y 732 LEC .

TERCERO.Medidas cautelares.Régimen general

Dispone el art-. 127.1 LP:Quien ejercite o vaya a ejercitar una acción de las previstas en la presente Ley podrá solicitar del órgano judicial que haya de entender de la misma la adopción de medidas cautelares tendentes a asegurar la eficacia de dichas acciones, de conformidad con lo previsto en la misma y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.'

La Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil regula la medidas cautelares en sus artículos 721 y siguientes . Toda esta materia supuso una variación notoria con respecto a la Ley procesal anterior de 1881. Hoy en día, las medidas cautelares se caracterizan por su temporalidad, provisionalidad, discrecionalidad, instrumentalidad y homogeneidad de las mismas, cuya función es la de garantizar la efectividad de una posible sentencia estimatoria. Ahora bien, las medidas cautelares no se plantean ya como un incidente que surge dentro del pleito principal sino que el proceso cautelar adquiere plena autonomía, al mismo nivel que el proceso declarativo y el de ejecución, tal como se deduce de lo dispuesto en el art. 5 LEC donde se prevén las distintas clases de tutela judicial que puede otorgarse.

Este proceso cautelar se halla sujeto a dos principios básicos, el dispositivo y el de aportación de parte, debiendo la parte que solicita la adopción de la medida acreditar que concurren los presupuestos exigidos para su adopción, esto es, de conformidad con lo dispuesto en el art. 728 LEC , el 'peligro por la mora procesal, la apariencia de buen derecho y, en su caso, prestar la caución que corresponda' ( arts. 728 y 732 LEC ).

En cuanto a su naturaleza jurídica, estamos ante un proceso sumario ya que, como señala el art. 735 LEC es abreviado, rápido y de tramitación preferente, debiendo el juez limitarse a comprobar si concurren o no los requisitos o presupuestos establecidos en la Ley, es decir, si se ha acreditado o no el periculum in mora, esto es, el juzgador debe examinar si las circunstancias de hecho dan serio motivo para temer el hecho dañoso, si el hecho es urgente y, por lo mismo, si es necesario proveer en vía provisional y finalmente, decidir cuál es la mejor manera de proveer. En último lugar, el juez deberá analizar los elementos relativos al fumus bonis iuris ( art. 735.2 LEC ), esto es, un examen superficial (summaria cognitio) del fondo de la litis, sin exigirse una prueba plena, dado que no se está prejuzgando el asunto. Además, deberá examinar la proporcionalidad de la medida con ofrecimiento de caución (art. 726.1 y 721.2).

Como proceso sumario que es, la resolución definitiva que resuelva sobre la medida cautelar no produce efectos de cosa juzgada ( Art. 743 y 744 LEC ).

La Ley contempla dos tipos de tramitación para su adopción. La regla general, prevista en el art. 733 LEC , es que, solicitada la medida cautelar por una de las partes, el juez, antes de pronunciarse sobre la adopción o no de la misma, dará traslado de la solicitud a la otra parte, convocándolas a la vista prevista en el art. 734 LEC a fin de que puedan exponer lo que a su derecho convenga, sirviéndose de cuantas pruebas estimen convenientes.

El art. 733.2 LEC prevé una segunda forma de tramitación, de naturaleza excepcional consistente en la posibilidad de adoptar la medida inaudita parte. Este procedimiento es de carácter excepcional ya que la adopción de cualquier medida cautelar supone una restitución coactiva de la esfera patrimonial del demandado, al que le asiste el derecho fundamental de defensa y la facultad inherente de ser oído antes de que se dicte una resolución. Por ello, no basta con que el demandante solicite la adopción de dicha medida inaudita parte sino que es necesario que acredite, además, que concurren razones de urgencia o bien, que la audiencia previa al demandado puede comprometer el buen fin de la medida cautelar, dejándola si efecto. Cumplidos tales requisitos, el tribunal podrá acordarla sin más trámites mediante auto, en el que razonará la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para adoptar la medida cautelar y las razones que han aconsejado acordarla sin oír al demandado.

Una vez analizados los requisitos que deben concurrir para la adopción de cualquier medida cautelar en general, conviene hacer a continuación una mención especial a las medidas cautelares solicitadas en procesos por infracción de un derecho de propiedad industrial.

Si bien es cierto que una medida cautelar general tiene por objeto asegurar la efectividad del cumplimiento del fallo de una eventual sentencia estimatoria en el pleito principal, en los procesos por infracción marcaria, la finalidad de la medida cautelar radica principalmente en evitar que durante la pendencia del proceso, se sigan infringiendo los derechos del instante y aumentando el quantum indemnizatorio. Por ello, para su estimación, la jurisprudencia exige un análisis más exhaustivo y riguroso del requisito del 'fumus boni iuris' o 'apariencia de buen derecho'en favor del actor, por la injerencia que supone la adopción de tales medidas cautelares en el patrimonio del deudor.

CUARTO.Alegaciones

Las presentes actuaciones tienen su origen en la solicitud de medidas cautelares presentada por la mercantil 'INDITEX' contra las sociedades CLÍNICA ZARA DENTAL SL y CLÍNICA DENTAL ARQUIMBAU SL y las personas físicas Don Pascual y Doña Tomasa , consistente en el cese de su conducta infractora de los derechos marcarios titularidad del actor. Según la parte instante, la demandada habría puesto en marcha y estaría publicitando una clínica odontológica que lleva por nombre 'CLÍNICA ZARA DENTAL', habiendo registrado en octubre de 2017 ese nombre comercial y en diciembre de 2017, habría constituido una sociedad con dicha denominación social.

A su entender, tal actuación infringe los derechos marcarios del actor, pues la marca 'ZARA', además de estar registrada, es una marca renombrada por lo que extiende su ámbito de protección a otros productos y servicios distintos de la clase para la que fue registrada.

Por último, además de la identidad que hay entre los signos, existe en este caso un riesgo de confusión o asociación respecto al origen empresarial de ambas actividades en perjuicio del consumidor sin qué decir tiene el riesgo de que se devalúe el prestigio de la marca ZARA.

La parte demandada se opone a su estimación al no concurrir los requisitos legales:

a) En cuanto al fumus boni iuris:

a. Porque lo único que hace la demandada es utilizar en el mercado el nombre comercial que tiene registrado a su favor 'CLÍNICA ZARA DENTAL' y la denominación de la Sociedad, constituida el 5 de diciembre de 2017 e inscrita en el RM de Barcelona el 27 de diciembre.

b. No hay riesgo de confusión en el consumidor, pues éste es perfectamente consciente de que el origen empresarial de ambas actividades no es el mismo.

c. Las actividades que realiza INDITEX y CLÍNICA ZARA DENTAL es diferente.

b) Respecto al periculum in mora: tampoco concurre pues al no haber confusión, no se causa ningún daño a la parte actora. Además, la 'CLÍNICA ZARA DENTAL' solo cuenta con único establecimiento en Terrassa, por lo que su ámbito de actuación territorial es muy limitado lo que impide que se produzca ese riesgo de confusión en el consumidor.

QUINTO.Fumus boni iuris

De los documentos 1, 26 y 27 acompañados con el escrito de medidas cautelares y además, porque es un hecho público y notorio, se puede concluir que la mercantil INDITEX es una empresa española que se dedica principalmente al sector textil con gran proyección a nivel internacional, hasta el punto que cuenta con 7.504 tiendas en los cinco continentes y casi 7.000 fábricas en todo el mundo.

La compañía INDITEX consta como titular de diversas marcas nacionales, comunitarias e internacionales que giran en torno a la denominación 'ZARA' y registradas para múltiples productos y Servicios (doc. 26). En concreto, y en lo que ahora nos interesa, tiene registrada a su nombre desde el 19 de junio de 1978,la marca denominativanacional 'ZARA',nº 0881440, para la clase 25 (prendas confeccionadas de vestir para mujer, hombre y niño (excepto vestidos), calzados (excepto ortopedicos) y sombrereria(doc. 27) y desde el 1 de agosto de 2000, lamarca española mixta nº 2929130, en la que figura la marca denominativa Zara, escrita en letras mayúsculas, de color negro, sobre fondo blanco.
Para ver la imagenpulse aquí.

Dicha marca está registrada para los productos y servicios de las clases 25 y 35. A saber:

25.- Prendas confeccionadas de vestir para mujer, hombre y niño, calzados (excepto ortopédicos) y sombrerería; vestimenta para automovilistas y ciclistas; baberos que no sean de papel; bandas para la cabeza (vestimenta); albornoces; trajes de baño; gorros y sandalias de baño; boas (para llevar alrededor del cuello); ropa interior; pañales-braga; bufandas; capuchas (para vestir); chales; cinturones (vestimenta);

35. Servicios de publicidad; gestión de negocios comerciales; servicios de administración comercial; servicios de trabajos de oficina; servicios de venta al detalle en comercios; servicios de ayuda a las funciones comerciales por medio de la expedición y administración de tarjetas de compra; organizaciones de exposiciones con fines comerciales o de publicidad; servicios de modelos para fines publicitarios o de promoción de venta; edición de textos publicitarios; decoración de escaparates; servicios de ayuda a la explotación de una empresa comercial en régimen de franquicia; demostración de productos; organización de ferias con fines comerciales o de publicidad; promoción de ventas (para terceros); ventas en pública subasta.

Al margen de tal inscripción registral, es un hecho de general conocimiento (hasta el punto que la demandada no lo cuestiona) que 'ZARA' es una marca renombrada, y así los han declarado las diferentes resoluciones judiciales y administrativas que se han pronunciado sobre este particular ( STS de 20 de diciembre de 2008 y 21 de enero de 2008 y 2 de junio de 2014 , SAP de Madrid, sección 28ª, de 5 de febrero de 2016 , SAP de Valencia, 3 de abril de 2013 , SJM nº 2 de Zaragoza, de 19 de diciembre de 2013 , SJM nº 2 Alicante de marca comunitaria de 24 de febrero de 2011 ).

Como tal marca renombrada que es, goza de una mayor protección lo que implica que ésta no se agote en los productos y servicios para los que consta registrada la marca sino que puede extenderse también a otros siempre que exista riesgo de confusión. Así, la marcas renombradas, a diferencia de las notorias que son generalmente conocidas por el sector del público al que se destinan los productos o servicios que se distinguen con las marcas ( art 8 de la LM ),las renombradas se caracterizan por ser conocidos por el público en general ( art 8.3 LM ) independientemente del producto o servicio distinguido de tal manera que el titular puede ejercer el ius prohibendi frente a quien utilice en el tráfico económico, sin su consentimiento, cualquier signo idéntico o semejante tanto para productos o servicios registrados u otros, cuando se haga sin justa causa, cuando ese uso pueda indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad o renombre de dicha marca registrada' ( art. 34.2 LM ).

Tal como recoge la SJM nº 5 de Madrid, de 15 de diciembre de 2012: 'La doctrina entiende que la alusión a la conexión de bienes o servicios con el titular de la marca nos sitúa en el ámbito del riesgo de confusión o de asociación. El riesgo de confusión existe cuando el público puede llegar a percibir que los productos proceden de una misma empresa o de empresas vinculadas económicamente entre si, aun cuando sea consciente de que su origen de fabricación no es el mismo(SSTJCE de 11 de noviembre de 1997 y 29 de septiembre de 1998); incluye también el riesgo de asociación. Existe no solo cuando el público es inducido a error en cuanto a la procedencia de los productos o servicios (confusión directa) sino también cuando pueda creer, aún consciente de que los productos distinguidos con los signos en cuestión tiene una procedencia empresarial distinta, que los productos o servicios proceden de empresas vinculadas económicamente, asociación o confusión en sentido amplio (STJCE de 10 de abril de 2008, apartado 28; STS 7 de octubre de 2005 ; SSAP Barcelona (sección 15ª) de 27 de septiembre de 2000 y 31 de marzo de 2001 ).

El aprovechamiento indebido del carácter distintivo de la marca supone que el público puede llegar a considerar la existencia de un mismo origen empresarial en los productos y servicios, favoreciéndose el infractor al asumir la fuerza diferenciadora en el tráfico que tiene la marca renombrada. Por su parte el aprovechamiento indebido del renombre alude a la posibilidad de apropiarse, por el infractor, la reputación adquirida por la marca renombrada. El menoscabo del carácter distintivo tiene como finalidad proteger el riesgo de dilución de la marca renombrada, ya que los consumidores vinculan con el origen empresarial de la renombrada cualquier producto o servicio identificado con aquél signo lo que ocasiona una afectación negativa con pérdida de la fuerza distintiva ya que el público ya no vincula solo el signo con los productos o servicios de la marca sino de otros. Y por último el menoscabo de la notoriedad o renombre tiende a evitar el riesgo de que el uso de la marca renombrada para productos o servicios diferentes genere en el público imágenes negativas de la marca o debilite su reputación, por aplicarse a productos o servicios de inferior calidad o incompatibles.

Por tanto, lo primero que hay que hacer para ver si hay indicios de infracción marcaria es comparar los signos para ver si éstos son iguales o al menos, similares, comparación que debe hacerse con carácter global, no fragmentaria, atendiendo a los elementos predominantes.

Pues bien, la parte actora es titular de la marca renombrada ZARA y la demandada registró en octubre de 2017, el nombre comercial 'CLÍNICA ZARA DENTAL' y en diciembre de 2017, constituyó la sociedad mercantil con esa misma denominación social, la cual fue inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona el día 27 de diciembre de 2017.

Teniendo en cuenta que los términos 'CLÍNICA' y 'DENTAL' son nombres genéricos y secundarios y que como tal, no aportan distintividad alguna al signo de la demandada pues lo único que hacen es definir la naturaleza del servicio que presta, nos queda únicamente la palabra 'ZARA' que es la que tiene más fuerza distintiva y coincide exactamente con la marca renombrada de la parte actora.

Además de esa identidad que hay entre los signos, de las fotografías aportadas por la actora en su demanda se observa cómo la demandada publicita su clínica dental en el tráfico económico siguiendo una estética muy similar a la de cualquier establecimiento de ropa de la marca 'ZARA', al emplear la misma tipología de letra, en mayúscula y con idéntica combinación de colores (letras blancas en fondo oscuro) por lo que es fácilmente comprensible que cualquier consumidor medio, al ver la estética del negocio, pudiera incurrir en el error de que la empresa INDITEX está detrás de ese nuevo proyecto empresarial, al igual que hizo en su día con la ropa de niños, menaje y hogar. De hecho, ese error ya se habría incluso producido tal como se constata de los docs. 65 y 66 del escrito de demanda, consistentes en dos misivas que los colegios oficiales de odontólogos y estomatólogos de Cataluña y de España remitieron a INDITEX, preguntándole justamente por este extremo.
Para ver la imagenpulse aquí.

En este orden de cosas, lo que conviene recordar es que la marca no sólo está para proteger los derechos de exclusiva del titular de la misma sino también al consumidor o usuario final y de que éste no caiga en el error de identificar erróneamente cuál es el origen del producto o del servicio designado por el signo distintivo o cuál es su procedencia empresarial (véanse, en particular, las sentencias de 18 de junio de 2002, Philips, C-299/99 , Rec p. 1-5475, apartado 30, y de 15 de septiembre de 2005, BioID/OAMI, C-37/03 P, Rec. p. 1-7975, apartado 27).

Además de la identidad de signos y de posible confusión al consumidor acerca de cuál es el origen empresarial de ambas actividades, la parte demandada también se podría estar aprovechando del prestigio y reputación de la marca ZARA para promocionar sus servicios de ortodoncia dando a entender que son igual de excelentes y con una calidad-precio similares a la marca renombrada. Tal conclusión se desprende incluso del contenido de la propia carta que el demandado le remitió al Sr. Ernesto en noviembre de 2017 en la que le informaba de su deseo de usar la marca ZARA en el ámbito de la ortodoncia por su reputación y porque era un sector 'vacío' para INDITEX, en el que todavía no había entrado, ofreciéndole la posibilidad de colaborar conjuntamente e iniciar sinergias comunes, lo que pone de relieve ese intento de aprovecharse de la reputación ajena y del prestigio de la marca renombrada para expandir su negocio.

Por lo expuesto, a nivel indiciario y sin que ello prejuzgue el fondo del asunto principal, de la prueba documental aportada por la actora se puede concluir que existe una apariencia de buen derecho a favor del actor y que la demandada podría estar cometiendo actos que infringen los derechos marcarios de los que aquél es titular, en contravención a lo previsto en el art. 34.1 y 2 de la LM .

SEXTO.Periculum in mora

Tal como decía en el razonamiento jurídico cuarto de esta resolución, en los pleitos relativos a infracción de los derechos de propiedad industrial, no se trata tanto de asegurar la eficacia del eventual fallo estimatorio de la demanda como de evitar que durante la pendencia del procedimiento principal, se sigan infringiendo los derechos marcarios del actor, infracción que según hemos concluido en el razonamiento jurídico anterior, parece a nivel que se podrían estar produciendo.

En cuanto a las medidas cautelares solicitadas, tienen su encaje legal en el nuevo art. 134 LP, a cuyo tenor:

'Se podrán adoptar como medidas cautelares las que aseguren debidamente la completa efectividad del eventual fallo que en su día recaiga, y en especial las siguientes:

1 .ª La cesación de los actos que violen el derecho del peticionario o su prohibición, cuando existan indicios racionales para suponer la inminencia de dichos actos.

2 .ª La retención y depósito de los objetos producidos o importados con violación de su derecho, y de los medios exclusivamente destinados a tal producción o a la realización del procedimiento patentado.

3 .ª El afianzamiento de la eventual indemnización de daños y perjuicios.

4. ª Las anotaciones registrales que procedan'.

Por todo ello, ha lugar a su adopción.

Por último, el hecho de que la demandada tenga un solo establecimiento abierto al público en Terrassa, no altera dicha conclusión, pues repito, lo importante en este caso es impedir cautelarmente que se sigan cometiendo presuntos actos de infracción marcaria mientras que no se dilucida el pleito principal, con independencia del ámbito territorial que esté en el que se estuvieran llevado a cabo actos infractores, máxime teniendo en cuenta la labor publicitaria tan intensa que al parecer está llevando a cabo la demandada para promocionar su clínica dental a través de distintos medios y canales de comunicación, con el consiguiente riesgo de desprestigio para la marca renombrada y enriquecimiento injusto para el presunto infractor.

SÉPTIMO.Caución

De forma previa a la adopción de la medida cautelar, se requiere a la parte actora para que preste caución por importe de 1.000 euros, teniendo en cuenta la inversión económica que tendrá que realizar la demandada para atender al requerimiento judicial de cese en su conducta presuntamente infractora. No se establece un importe superior por la solvencia del grupo empresarial INDITEX, por lo que, para el supuesto de que la demanda principal fuera finalmente desestimada, no hay riesgo de que la actora no pudiera hacer frente a una eventual condena a indemnizar a la demandada por daños y perjuicios. Es más, la parte demandada tampoco se opuso al importe de la caución ofrecida de contraria.

OCTAVO.Costas

Habiendo sido estimada íntegramente la solicitud de medidas cautelares, procede condenar a la parte demandada al pago de las costas generadas en este incidente, conforme al art. 394 LEC .

Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ACUERDO:estimar la presente solicitud de medidas cautelares parte solicitada por la mercantil INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL, S.A. contra las sociedades CLÍNICA ZARA DENTAL SL y CLÍNICA DENTAL ARQUIMBAU SL y las personas físicas Don Pascual y Doña Tomasa , con condena en costas a la parte demandada.

Por ello

ACUERDO:

1.- Ordenar a los demandados a cesar y abstenerse provisionalmente, hasta la resolución del presente juicio, de todo uso del signo CLÍNICA ZARA DENTAL; y

2.- Ordenar la retirada, hasta la resolución del presente juicio, de cualquier material promocional, o en general cualquier tipo de documento o soporte, físico o digital, en los que se emplee el signo CLÍNICA ZARA DENTAL, incluyendo la suspensión de toda actividad de las webs www.clinicazaradental.es, www.clínicazaradental.com, www.zaradental.cat, www.clinicazaradental.cat y www.clinicazaradental.org, y cualesquiera otros adoptados y usados para publicitar a 'CLÍNICA ZARA DENTAL'.

De forma previa a su adopción, se requiere a la parte actora para que en el plazo de 72 horas, presteCAUCIÓNpor importe de1.000 euroscon el apercibimiento de que en caso contrario, se dejará sin efecto la medida.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN al que se le dará tramitación preferente y del que conocerá la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona. La interposición de dicho recurso no tendrá efectos suspensivos ( art. 734 LEC ).

Asimismo, de conformidad con lo establecido en la DA 15ª de la LOPJ , en su redacción dada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, se indica a las partes que, salvo que tengan reconocido el derecho al beneficio de justicia gratuita ( art. 6.5 Ley 1/06, de 10 de enero , y punto 7º de la instrucción 8/2009, de la secretaría de Estado de Justicia),será requisito indispensable para la admisión a trámite de la preparación del recurso de apelación la constitución de un depósito previo de 50 EUROS en la Cuenta de Consignaciones y depósitos de este Juzgadomediante ingreso o transferencia bancaria.

Así lo acuerdo, mando y firmo.


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