Última revisión
04/03/2021
Auto CIVIL Nº 32/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 324/2020 de 01 de Febrero de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO
Nº de sentencia: 32/2021
Núm. Cendoj: 08019370142021200003
Núm. Ecli: ES:APB:2021:64A
Núm. Roj: AAP B 64:2021
Encabezamiento
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188273898
Materia: Juicio verbal
Parte recurrente/Solicitante: Modesto, María Consuelo, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A
Procurador/a: Robert Francesc Marti Campo, Jose Maria Argüelles Puig, Jose Maria Argüelles Puig, Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Marta Rius Alcaraz, Manel Allué Pastor
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Agustín Vigo Morancho
Sergio Fernández Iglesias Guillermo Arias Boo
Barcelona, 1 de febrero de 2021
Antecedentes
Fundamentos
Las personas demandantes, don Modesto y doña María Consuelo, demandaban en juicio verbal cierta indemnización de daños y perjuicios frente a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. basadas en la suscripción de sendos contratos de adquisición de obligaciones de deuda subordinada en 14 de noviembre de 2008.
La entidad demandada se opuso a dicha demanda, alegando previamente la excepción procesal de cosa juzgada material, basada en el juicio verbal 612/2017 seguido en el Juzgado de Primera Instancia 28 de Barcelona, tras la demanda de 28.7.2017 de la misma parte actora, produciéndose, a su entender, la preclusión establecida en el art. 400 de la LEC, a tenor de jurisprudencia invocada en su contestación.
El auto del Juzgado estimó dicha excepción procesal de cosa juzgada material, y, en consecuencia, sobreseyó el proceso.
Frente a dicha resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandante, alegando, en síntesis, los motivos siguientes:
1. Vulneración del art. 400 de la LEC y de la jurisprudencia y la doctrina contenida en las sentencias que se citan.
2. Respecto de las costas.
Finalmente, interesaba la revocación de dicho auto, y una resolución conforme al
La demandada se opuso a dicho recurso de apelación, instando la desestimación del recurso, confirmando el auto recurrido.
En primer lugar, tras comparar el pleito antecedente seguido y concluido en el Juzgado de Primera Instancia 28 de Barcelona con sentencia firme y el que nos ocupa, la actora cita una sentencia 311/2017 que dice dictada por la Audiencia de Barcelona, Sección 19ª, y de la que resalta en negrita ciertos pronunciamientos, añadiendo que es un caso idéntico, primer proceso pidiendo la nulidad de la compra de un producto similar por error o vicio en el consentimiento, para luego expresar que en este caso lo pedido en Martorell es igualmente la declaración de incumplimiento de las obligaciones legales de información, lealtad, etcétera y los daños y perjuicios, y aun concurriendo identidad de hechos, se manifestó la Audiencia por no acoger la excepción de cosa juzgada.
En sentido contrario, la parte apelada alega también jurisprudencia que apoyaría su posición que llevaría a la confirmación del auto apelado por concurrir la preclusión de art. 400 LEC que ha llegado a denominarse cosa juzgada virtual.
La cuestión del sentido del art. 400 LEC es muy controvertida. Así, puede decirse que hay dos tendencias interpretativas, la primera, que mantiene que el art. 400 no pretende tanto que el actor agote todas las acciones de las que dispusiere frente a los mismos demandados, sino que agote todos los fundamentos fácticos y jurídicos en que base su acción, pudiendo 'reservarse' acciones. Y la segunda, que mantiene que el actor no solo debe agotar todas las fundamentaciones jurídicas que sostengan sus pretensiones, sino que también está obligado a formular todas las pretensiones que ostente contra el demandado, so pena de afectarle la cosa jugada material en caso de reservarlas para un proceso ulterior.
Podríamos decir que la primera se defendería en el recurso por la dirección apelante y la segunda por la dirección apelada. A tal punto ha llegado la controversia que ha sido objeto incluso de dos sentencias del Tribunal Constitucional sobre el tema, la STC 71/2010, de 18 de octubre y la STC 106/2013, de 6 de mayo.
Ya podemos avanzar que nos decantaremos por la primera posición, siendo decisiva en tal opción el principio 'pro actione' de rango constitucional y la observación atenta de la regulación de la cosa juzgada material establecida en el art. 222 LEC para luego volver al instituto de la preclusión de alegación de hechos y fundamentos jurídicos de dicho art. 400 LEC, en busca de la corrección en la interpretación del instituto referido.
En efecto, la cosa juzgada material se regula en los artículos 222 y 400 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y su efecto preclusivo opera en el sentido de no poder discutirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en pleito precedente ( SSTS 23.3.90 y 12.12.94), pues, como indica la STC de 30.6.2004, los principios de seguridad jurídica - art. 9.3 CE- y de legalidad en materia procesal - art. 117.3 CE- vedan a los jueces y tribunales, fuera de los cauces previstos por la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia ( SSTC 77/83, 67/84 y 189/90).
Con la glosa de la STS de 25 de julio de 2003, la litispendencia es mecanismo procesal que intenta evitar la simultánea tramitación de dos procesos, entre los que existe una determinada interdependencia (identidad, o conexión cualificada de prejudicialidad), mediante la exclusión del segundo en el tiempo. Su uso como defensa por la parte responde al legítimo derecho del demandado a no verse sometido dos veces a un proceso en los mismos términos ('de eadem re ne bis sit actio'), pero, además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público, consistente en el principio de univocidad procesal, que exige evitar dos o más resoluciones firmes contradictorias incompatibles, a lo que cabe añadir, por un lado, la oportunidad de evitar fraudes -en relación con defectos u omisiones procesales, y deficiencias probatorias- y, por otro, la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías sociales como consecuencia de la doble actividad procesal, lo cual robustece el instituto con una importante razón de economía procesal.
Como razona dicha sentencia, la litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos -conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal- sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pudiera generar resoluciones contradictorias, que es la finalidad básica de la figura examinada. Y esa Sala viene declarando: dicha finalidad autoriza a ampliar el instituto a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro (S. 16.1.1997, y 22.6.98); es aplicable en los casos en que el juicio precedente prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos suplicos en cada uno de los pleitos ( SS. 9 de febrero y 14 de noviembre de 1998, 17.2.2000; 28 de febrero de 2002); hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusiva respecto del posterior ( SS. 14.11.98, 9.3.2000, 12.11.2001, 22.5.2003), o, como dijo la sentencia de 4.3.2002, siempre que la que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión 'prejudicial'. Hoy constituye expresión de dicha doctrina jurisprudencial el art. 421.1 LEC en tanto que configura dicho instituto jurisprudencial, no ya sobre la base de la triple identidad subjetiva, objetiva y causal, sino únicamente sobre la base de la pendencia de otro proceso 'sobre objeto idéntico'.
Ya en este caso, ante dicha ilustración jurisprudencial, sobre la concurrencia de dicha cosa juzgada excluyente o negativa, por la triple identidad subjetiva, real y de causas de pedir de ambos procesos, en el sentido del art. 421 LEC, y de la preclusión del art. 400.2 LEC, no cabe sino asumir las tesis de dicha sentencia 311/2017 de esta Audiencia de Barcelona, recurso 212/2016, en cuanto, como dice la misma, esa vertiente negativa no se da en cuanto las acciones ejercitadas en uno y otro proceso (el previo seguido ante el Juzgado núm. 28 de Barcelona, proceso verbal 612/2017 y el presente proceso verbal 209/2019 del Juzgado núm. 3 de Martorell) se basan en títulos y fundamentos jurídicos distintos; y esas acciones son distintas aun concurra identidad de hechos. En el primer proceso se pedía la nulidad de la compra de obligaciones subordinadas por vicio de error en el consentimiento, fundada jurídicamente en los artículos 1300ss del Código Civil, persiguiendo la mutua restitución de prestaciones del art. 1303 CC, mientras lo que se pide en este proceso es la declaración del incumplimiento de la demandada de las obligaciones legales de información clara, veraz, correcta, suficiente y oportuna sobre el producto adquirido, tanto antes como después de su contratación, así como de sus obligaciones de asesoramiento diligente, de depositaria, administración y gestión leal de dicho producto, y, en definitiva, una indemnización de daños y perjuicios por ello, en la cuantía final en la que se vería afectada la parte actora, basada jurídicamente, en esencia, en el art. 1101 del Código Civil.
De tal manera, que, como dijo dicha sentencia de esta Audiencia, tampoco en el nuestro se produjo el efecto preclusivo del artículo 400 LEC en relación con el 222.1 LEC en cuanto en nuestro supuesto igualmente se tratan de acciones con distintos presupuestos y efectos jurídicos distintos, el error vicio consensual en el antecedente y los daños y perjuicios por negligencia informativa en el segundo, de tal manera que no sería aplicable al proceso actual ni el art. 1303 CC ni la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, sino la jurisprudencia dictada al hilo de la regulación legal de tal indemnización de daños y perjuicios.
Tan es así, como acabamos de exponer, que no se da ninguna interdependencia entre ambos pleitos, al tratar de acciones totalmente divergentes, y menos, si cabe, si prestamos atención a que el primero terminó por caducidad, o lo que es lo mismo, no se entró en el fondo del asunto determinante de la nulidad relativa del contrato, y en concreto sobre la diligencia informativa del banco demandado en la fase 'in contrahendo' de adquisición del producto financiero, de manera que ni siquiera concurrió la cosa juzgada distinta positiva o prejudicial positivada en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En idéntico sentido obra la cita del auto de la Audiencia de Alicante de 30.4.2019, núm. 59/2019, con cita de jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la que volveremos para mayor claridad.
En definitiva, no se da entre ambos procesos aquella identidad de objeto procesal, no son las mismas acciones las de uno y otro, no son idénticas las pretensiones, no hay ninguna interdependencia, y, por tanto, no concurre la excepción de cosa juzgada material en su vertiente negativa del acceso a la justicia.
En esa línea, merece destacarse la STS 812/12, de 9 de enero de 2013, ponente Sr. Xiol Ríos:
'
La Sala, comparando las peculiaridades de ambos procesos, considera que la sentencia dictada en el juicio primero no produjo los efectos negativos de la cosa juzgada material en el proceso ulterior, '...
Y concluye: '
Y lo mismo en la STS de 21 de julio de 2016
En efecto, nos dice esta sentencia, seguida en el reciente auto de 12 de mayo de 2020 de la Sección 4ª de esta Audiencia de Barcelona, en ponencia de su presidente don Vicente Conca, lo siguiente, donde el subrayado es original:
'
'
'1.
'La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
'2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.'
En cuanto al fundamento constitucional de aquella decisión, volvemos a invocar la STC 106/2013, de 6 de mayo, que cita su precedente STC 71/2010, de 18 de octubre:
'
Y tras analizar el caso mencionado, concluye:
'
Ante la contundencia argumentativa de esa sentencia, no cabe sino sustituir la mera facultad del art. 406 LEC por la de acumular acciones del art. 71.2 LEC, como enseña la STS de 2016 precedente, para concluir en la estimación del recurso, en virtud del principio 'pro actione', al haber quedado igualmente sin juzgar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios formulada por los apelantes, sin perjuicio de que la consecuencia de esa estimación no puede ser tampoco, como en dicho precedente, el entrar a resolver sobre el fondo del
En ese mismo sentido, la jurisprudencia tiene declarado que la causa de pedir no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos, sino que lo que propiamente conforma la 'causa petendi' son los hechos relevantes o los títulos que conforman el derecho reclamado, así en la STS de 15 de noviembre de 2001, número 1065/2001.
La pretensión, como refiere la dogmática alemana, no vendría a ser sino el conjunto de hechos englobados en su causa de pedir,
En definitiva, no concurre la triple identidad exigida para la concurrencia del instituto de la cosa juzgada, por ser la
La STS 34/2016, de 4 de febrero, en relación con el art. 400 LEC, ilustra el precepto al decir que ha venido a dar carta de naturaleza legislativa a la máxima según la cual la cosa juzgada cubre lo deducido y lo que se hubiere podido deducir, porque la sentencia pasada en cosa juzgada precluye la posibilidad de una demanda en un nuevo proceso para plantear nuevos argumentos que habrían podido ser planteados al juez en el anterior litigio, siempre -se entiende- dentro de los límites objetivos de la acción ejercitada (esto es, el mismo
Y la regla de excepción referida en la STS de 20.4.1988 citada en aquella predica que no es aplicable la cosa juzgada cuando en el primer proceso no se hubieren agotado todas las posibilidades fácticas y jurídicas del caso o haya surgido algún elemento posterior e imprevisto y extraño en la sentencia. Es decir, '
En esa misma línea, la Exposición de Motivos de la propia LEC de 2000 declara que la materia se regula siguiendo el criterio de la seguridad jurídica, y el de la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la acción o asunto litigioso razonablemente pudo zanjarse en uno solo. Por ello, añade, se establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y, en la misma línea, se evita la dualidad indebida de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos por vía de excepción y por vía de acción.
Hemos de notar entonces que la Exposición de Motivos se refiere a una singular acción o asunto litigioso, y en este caso estamos ante dos distintas o distintos, y la última mención a la nulidad del negocio tampoco se asemeja al caso enjuiciado, en que precedió un primer objeto procesal sobre tal nulidad relativa y un segundo que nada tenía que ver con dicha nulidad, sino que había de dilucidar una pretensión de daños y perjuicios sin ninguna declaración previa de nulidad del negocio, sino de incumplimiento distinto, que era el presupuesto de la acción segunda.
La interpretación la Audiencia de Valencia, Sección 6ª, auto 265, de 10.10.2018, tampoco puede tener acogida en esta alzada, por contrariar la línea jurisprudencial ya indicada en interpretación prevalente del efecto preclusivo establecido en el art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, predominancia que se da por ser más respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, en su vertiente de acceso al proceso.
En efecto, volviendo a la STC 71/2010, de 18 de octubre, citada en la STC 106/2013 ya vista, también en este caso las pretensiones deducidas en ambos procesos no guardan identidad sustancial, así como tampoco las respectivas causas de pedir que les sirven de fundamento.
No existe identidad objetiva, por cuanto ni las pretensiones ejercitadas en ambos procesos son las mismas ni sus respectivas causas de pedir son idénticas, sin que exista previsión legal que imponga el ejercicio obligatorio de ambas acciones en concurso, dado que entre ellas existe una relación de autonomía e independencia y no de complementariedad, al no estar basadas en el mismo título jurídico.
Y, de otro lado, como en dicha STC 71/2010, no existe riesgo de que se dicten resoluciones judiciales contradictorias, pues en el procedimiento verbal antecedente quedó imprejuzgada la pretensión del presente pleito, sin que se pretenda debatir de nuevo sobre la acción de nulidad contractual objeto del anterior pleito, sino exclusivamente sobre la indemnización de daños y perjuicios por negligencia informativa, cuanto más si tampoco se entró en el fondo del asunto ya sentenciado con carácter firme, como hemos dicho anteriormente, al apreciar la excepción perentoria de caducidad 'de la acción ejercitada' según dice literal y singularmente el fallo de dicha sentencia de julio de 2018.
Por tanto, y concluyendo, procede la estimación del recurso y la revocación del auto apelado, procediendo devolver las actuaciones para que el Juzgado, reintegrado en su jurisdicción, resuelva sobre el fondo del asunto planteado ante el mismo, a salvo cualquier óbice procesal que no fuere el de la cosa juzgada negativa o excluyente.
La estimación del recurso conlleva que no se imponga a parte alguna las costas de esta alzada, en virtud de lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Procede igualmente la devolución del depósito constituido por la parte recurrente para apelar, de conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Modesto y doña María Consuelo contra el auto de 14 de enero de 2020 dictado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Martorell, debemos REVOCAR y REVOCAMOS íntegramente dicha resolución, y, en su lugar, con devolución de las actuaciones, ordenamos la prosecución del proceso seguido en la instancia en el punto en que quedó al dictarse el auto revocado, o sea, en la vista de juicio causado por la contestación de la demandada, conforme a lo expuesto en esta resolución. Sin imponer las costas generadas en esta alzada a ninguno de los litigantes, y con devolución del depósito constituido para interponer dicho recurso a la parte apelante.
Notifíquese, enterando a las partes que no cabe interponer recurso alguno contra esta resolución, de acuerdo con lo establecido en la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por este auto, del que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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