Auto CIVIL Nº 320/2016, A...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 320/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 8372/2015 de 07 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 320/2016

Núm. Cendoj: 41091370052016200083

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1083A

Núm. Roj: AAP SE 1083/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 8372.15
Nº. Procedimiento: 745/12
Juzgado de origen: Primera instancia 1 de Lora del Río (Sevilla)
A U T O
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JUAN MÁRQUEZ ROMERO
D. CONRADO GALLARDO CORREA
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla a 7 de noviembre de 2016

Antecedentes

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del Auto apelado que con fecha 16 de Febrero de 2015, dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lora del Río , en los autos de ejecución de título judicial nº 745/12, promovidos por los Órganos representativos de la Quiebra de la entidad Sierracork S.A, representado por el Procurador D. José María Rodríguez Valverde, contra la entidad Caixabank S.A., representada por el Procurador D. Mauricio Gordillo Alcalá, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' 1.- SE DESESTIMA TOTALMENTE la oposición formulada por el Procurador Sr. Cárdenas Cubino, en nombre y representación de Caixabank S.A., la ejecutada, y se declara procedente que la ejecución siga adelante por las cantidad de 8.671.253,45€, a favor de la ejecutante ÓRGANOS DE REPRESNETACIÓN DE LA QUIEBRA DE ENTIDAD SIERRACORK S.A.en concepto de equivalente pecuniario a la prestación incumplida. 2.- Se condena a la ejecutada al pago de las costas procesales de la oposición a la ejecución.


PRIMERO .- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por ambas partes, y admitido que fueron dichos recursos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.



SEGUNDO.- Acordada la deliberación y fallo del presente recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.



TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SANZ TALAYERO

Fundamentos


PRIMERO.- Se alzan ambas partes litigantes contra el Auto de instancia que establece la cantidad que en concepto de compensación pecuniaria habrá de ser satisfecha por la entidad ejecutada al no poder entregar la cosa debida en los términos en los que fue condenada por la Sentencia dictada por esta misma Sección de la Audiencia Provincial el día 9 de septiembre de 2010, cuyo fallo disponía: 'debemos acordar y acordamos la confiscación, en beneficio de la quiebra, de los activos de la quebrada Sierracork S.L., adquiridos por el síndico El Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, a través de la entidad adjudicataria Guadalcorcho S.A., en la subasta celebrada el 17 de marzo de 2004, cuyo remate y adjudicación fue aprobado por auto de 14 de mayo del mismo año, con los efectos legales inherentes a tal declaración, así como la cancelación de las inscripciones que se hayan podido practicar, como consecuencia de tal adquisición, en los registros públicos'.



SEGUNDO .- Hemos de comenzar el examen de los recursos con el que produce la ejecutada Caixabank S.A.

Es preciso reseñar, en primer término, que la entidad El Monte, actualmente absorbida por CAIXABANK S.L., síndico que fue de la quiebra de Sierracork S.A., se adjudicó en subasta pública el activo de la quebrada consistente en las instalaciones en las que desarrollaba su explotación económica, excluido el suelo que era propiedad de EGMASA, empresa de gestión medioambiental bajo control de la Junta de Andalucía, la cual también vendió dichos terrenos, sobre los que se asentaba la industria, a la entidad adjudicataria en la subasta pública de las instalaciones. Poco tiempo después, el 7 de septiembre de 2004, se procedió por la entidad adquirente a la venta de terrenos y activo a la sociedad Extremadana S.L., otorgándose escritura pública el 7 de septiembre de 2005.

El primer motivo que funda el recurso formulado por CAIXABANK S.A. es la falta de legitimación activa de los órganos de la quiebra de Sierracork S.L. porque no fueron parte en el procedimiento en el que se dictó la sentencia que se pretende ejecutar.

Siendo ello cierto, porque la demanda la interpuso la entidad Humito Tecnología S. L., acreedor de la quebrada Sierracork, adhiriéndose posteriormente los Órganos representativos de la quiebra de la Sociedad de Desarrollo Local San Fernando S.L., igualmente acreedora, también es cierto que la acción la dedujeron no sólo en interés y beneficio propio, sino también en interés y beneficio de la masa activa de la quiebra de Sierracork, en cuyo proceso las demandantes habrían de cobrar sus créditos. De ahí que el fallo de la sentencia de 9 de septiembre de 2010 que acordaba la confiscación de los activos de la quebrada adquiridos por El Monte a través de otra entidad adjudicataria, declarase que la confiscación era 'en beneficio de la quiebra', quedando claro que los bienes adjudicados en subasta pública habrían de revertir a la masa activa de la quiebra, y no a los demandantes. Por consiguiente, siendo el beneficiario la quiebra de Sierracork S.A., los Órganos representativos de la quiebra de Sierracork S.A., que actúan en defensa de los intereses de la misma, están plenamente legitimados para instar la ejecución de la sentencia, por cuanto la quiebra de Sierracork S.A. es quien aparece como acreedor en el título ejecutivo ( art. 538.2 LEC ), es decir, la entidad a la que han de volver los bienes confiscados, de conformidad con lo que dispone el artículo 1089 del Código de Comercio de 1829. Los acreedores de la quiebra ejercitaron la acción conferida por el indicado precepto, para lo que estaban legitimados, al igual que el quebrado, por el art. 1359 de la LEC de 1881 que les autorizaba a ejercitarla 'contra los síndicos que compraren o hayan comprado efectos de la quiebra'. Pero actuaban en beneficio de la quiebra que era para quien se confiscaban los bienes, a tenor del art. 1089 del Código de Comercio de 1829 indicado. De ahí que los órganos de representación de la quiebra tengan plena legitimación activa para pedir la ejecución de la sentencia, en cuanto son sus atribuciones cobrar todos los créditos de la masa y ejercitar todas las acciones en defensa de los derechos de la quiebra (art. 1073 del C. de C. de 1829).



TERCERO.- El segundo motivo del recurso de CAIXABANK sostiene la improcedencia de la ejecución pecuniaria del objeto de la condena porque la ejecutada ha recuperado las instalaciones debido al impago por el deudor que pidió financiación a La Caixa para la compra, siendo el decreto de adjudicación de 24 de junio de 2014.

Basta observar el acta notarial de 7 de noviembre de 2014 , con las fotografías incorporadas, para comprobar y entender que los bienes que en su día se adjudicó el síndico de la quiebra, es decir, las instalaciones donde la quebrada desarrollaba su actividad mercantil, se encuentran en un lamentable estado de ruina, totalmente inservibles, debiendo ser reconstruidas nuevamente. Por tanto, es inviable la ejecución de la sentencia en sus propios términos porque los bienes objeto de la confiscación, que ya se perdieron en 2004 jurídicamente al pasar a la propiedad de terceros de buena fe, en la actualidad están perdidos física o materialmente, careciendo de valor. El perito D. José , autor de los informes de valoración aportados como documentos Nº 14 y 15 a la demanda (folios 228 a 277 de las actuaciones) declaró en el acto de la vista (declaración a partir del min. 43'22'' de la grabación audiovisual) que en la actualidad en el lugar no hay más que montañas de escombros, y que la entrega en las actuales condiciones sería un pasivo, porque lo que supone es un gasto de retirada de escombros. Por consiguiente, lo que procede es la compensación económica por el valor que los activos tenían cuando se perdieron para dar a la sentencia el cumplimiento más adecuado a lo que pretendió.

Además, la ejecutada va contra sus propios actos al pretender ahora la entrega de los ruinosos bienes que se adjudicó en 2004, por cuanto el 19 de mayo de 2011 presentó un escrito en el Juzgado de Primera Instancia de Lora del Río, en el que exponía que como no podía poner a disposición de la actora los activos adjudicados en subasta pública porque habían sido transmitidos a un tercero de buena fe, formulaba propuesta para fijar 'la determinación equivalente pecuniaria dado que no es posible cumplir con la obligación in natura', para de esta forma cumplir voluntariamente la sentencia de 9 de septiembre de 2010 . En el mismo escrito procedía a consignar la suma de 4.313.000 € en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado, sin perjuicio de reservarse el derecho a reclamar la cantidad líquida que, en su caso, exceda de la cuantía que finalmente el Juzgado estimase precisa para cumplir la sentencia (documental a los folios 35 y 36 de las actuaciones).

Así pues, si la propia condenada mostró su voluntad de que la sentencia se ejecutase fijando el equivalente pecuniario de la prestación, por ser ésta imposible, no cabe que tres años después cambie de parecer y, tras la presentación de la demanda de ejecución el 3 de septiembre de 2012 en la que se solicita la determinación de tal equivalente pecuniario, a cuyo cumplimento se había mostrado dispuesta la entidad condenada, pretenda ahora cumplir mediante la devolución de unos bienes ruinosos, sin valor alguno, que por los azares del destino han revertido a su propiedad con posterioridad a la presentación de la demanda de ejecución. A lo que se une que sobre los terrenos sobre los que se asientan las instalaciones ruinosas existe un litigio en virtud de la demanda promovida por la Agencia de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía para que se ejecute una condición resolutoria por no continuar la actividad industrial a la que estaba afecta la finca, reclamando la titularidad de la finca a favor de la Agencia demandante. Demanda admitida a trámite el 4 de noviembre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Lora del Río.



CUARTO .- Seguidamente la apelante Caixabank S.A. aborda la cuestión de la determinación del equivalente pecuniario. Plantea dos cuestiones. La primera, si es aplicable el artículo 1307 del Código Civil .

La segunda, como se determina el valor a tener en cuenta para fijar el equivalente pecuniario.

En cuanto a la primera sostiene la ejecutada que no debe aplicarse el artículo 1307 del CC por su desproporción y excesivo rigor al no existir reciprocidad de contraprestaciones. Y considera que se debe acudir al artículo 1897 del CC , relativo al cobro de lo indebido, que establece que quien recibió un pago indebido de cosa cierta y determinada, si la hubiere enajenado restituirá el precio o cederá la acción para hacerlo efectivo.

La Sala no comparte los razonamientos de la ejecutada. No nos hallamos ante un cobro indebido por parte del síndico de la quiebra, sino ante una adquisición de un bien en pública subasta, es decir, ante un acto de compra de un bien a través de un proceso judicial, por el que el adquirente pagó un precio. No hay nada indebido en la operación, ni hay analogía entre la compra de un bien en subasta pública y el acto de recibir de alguien una cosa que no había derecho a cobrar o recibir y que por error ha sido indebidamente entregada ( art. 1895 CC ). No existe ningún error en la compra ni en la entrega del bien a la entidad adjudicataria. Lo que hay en este caso es un acto unilateral de vulneración de una norma prohibitiva que impide a los síndicos de la quiebra comprar para sí o para otra persona bienes de la quiebra de cualquier especie (precepto que por cierto reproduce el art. 151 de la actual Ley Concursal ).

Una compra de bienes prohibida por la ley por razón de quién sea el sujeto adquirente es una compra nula, pues, como ya decíamos en la sentencia de 9 de septiembre de 2010 , aunque el art. 1089 del Código de Comercio de 1829 no declara expresamente la nulidad, implícitamente sí que conlleva tal consecuencia puesto que si la compra no fuese nula no habría lugar a la confiscación o decomiso de los bienes vendidos que se acuerda de manera expresa, al suponer la venta una infracción sustancial de una norma jurídica, que atenta contra su espíritu y finalidad. Declarada la nulidad de una obligación por contravenir una norma prohibitiva ha de conseguirse que las partes vuelvan a la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador. Por tanto han de devolverse las cosas, pero cuando no es posible por su pérdida o destrucción, puede acudirse al artículo 1307 CC .

La segunda cuestión que se engloba en este motivo de la apelación es la fijación del valor del bien.

Caixabank debe restituir el valor que tenía la cosa cuando se perdió. O sea, cuando la transmitió a un tercero de buena fe convirtiéndose en irreivindicable. Por tanto, ese valor no puede ser el que la ejecutada a través de la entidad interpuesta pagó para adjudicarse el bien en subasta (4.313.000 €, que era el 70% del precio de tasación), sino el valor que el bien tuviera cuando lo vendió a un tercero. Y para la fijación de ese valor se ha aportado por la ejecutante una prueba pericial, habiendo declarado el perito en el acto de la vista, que valora la explotación económica del inmueble industrial de Sierracork S.A. en septiembre de 2005, fecha de la transmisión por escritura pública en 6.818.400 €. Este informe sigue el mismo método de valoración que se tomó en su día en el informe de TINSA acompañado a la demanda, realizado a solicitud de El Monte, para determinar el valor de los activos para fijar el precio de la subasta (folios 36 y siguientes de las actuaciones).

En cuanto a los frutos percibidos, éstos no pueden ser otros que las ganancias obtenidas con la venta, es decir, la diferencia entre el precio pagado por los activos en subasta pública y el precio de venta. Por lo que tasado pericialmente el valor del bien en la fecha de su venta a tercero en 6.818.400 €, este valor lleva incluido el fruto o ganancia obtenido por el vendedor. No se reclaman los frutos que hubiese producido la explotación industrial durante el tiempo que la ejecutada tuvo el dominio hasta su venta, sino que los únicos frutos que se solicitan son los que se corresponden con la ganancia obtenida con la venta. Y esta ganancia, como decimos, es la diferencia entre el precio de compra en subasta pública y el precio en que se valora pericialmente el bien en el momento de su venta a tercero. Lo que pretende la parte ejecutante computando por separado el beneficio, que ya está incluido en la diferencia entre el precio de compra y el de venta, sería satisfacer dos veces el mismo concepto.



QUINTO. - Las alegaciones sobre enriquecimiento injusto y la cláusula rebus sic stantibus han de rechazarse. El contenido de estas alegaciones resulta en gran parte reiterativo. No existe ningún enriquecimiento injusto cuando de lo que se trata es de cumplir una norma legal que establece las consecuencias económicas de la nulidad de una compra. La determinación del valor que tuviera la cosa cuando se perdió es objeto de una valoración pericial practicada en un procedimiento en el que la parte ejecutada ha tenido la oportunidad de defenderse, hacer alegaciones y practicar por su parte otra valoración. Finalmente al Tribuna le corresponde decidir cual es el valor de la cosa y los frutos, apreciando en su conjunto la prueba practicada en las actuaciones. En estas circunstancias no cabe hablar de enriquecimiento injusto.

Por lo que respecta a la cláusula rebus sic stantibus a la que el apelante dedica los dos últimos párrafos del motivo, encuentra su ámbito de aplicación en el seno de las relaciones contractuales cuando el estado de las cosas tomadas en consideración en el momento de la celebración del contrato sufre una alteración extraordinaria cuando llega el momento de cumplirlo, al sobrevenir circunstancias imprevisibles, produciéndose un desequilibrio de las prestaciones de las partes contratantes. En este caso no nos encontramos ante una relación contractual, y un cambio sobrevenido de circunstancias que haga extraordinariamente gravoso el cumplimiento de las obligaciones contractuales para una de las partes, sino ante una infracción por parte de la ejecutada de una norma del ordenamiento jurídico que le prohibía adquirir bienes de una quiebra de la que era síndico. Conducta unilateral que contraviene una norma prohibitiva que comporta la nulidad de la adquisición y las consecuencias económicas que quedan dichas. Aquí no hay unas contraprestaciones entre las partes que puedan desequilibrase porque no hay contrato entre ellas, sino una actuación ilegal de la ejecutada que lleva acarreada unas consecuencias económicas.



SEXTO .- Examinadas todas las cuestiones planteadas en el recurso formulado por Caixabank, hemos de resolver la apelación deducida por la parte ejecutante.

Mediante este recurso en el que se denuncia la incongruencia omisiva del auto recurrido al no contener pronunciamiento sobre uno de los pedimentos de la demanda, se solicita que se continúe la ejecución, además, respecto de los intereses legales a calcular en ejecución de sentencia, en aplicación del art. 1307 del CC , sobre el valor del equivalente pecuniario y desde la fecha en que se perdieron los activos de la quiebra, es decir, el 7 de septiembre de 2005, cuya liquidación deberá efectuarse en el trámite de ejecución. Cierto es que la resolución recurrida no hace mención alguna a la cuestión de los intereses. Ahora bien, esta pretensión de la ejecutante no puede prosperar. En el presente caso se trata de ejecutar una sentencia que condenó a una obligación de entregar los activos que el ejecutado adquirió. Como no es posible su cumplimiento in natura, es decir, la devolución de los bienes confiscados, es preciso determinar el equivalente pecuniario de una obligación no dineraria. Por tanto se trata de establecer los criterios para determinar la cuantía económica de esa prestación no dineraria. Tratándose de una obligación de entregar bienes, resulta lógico y razonable que el equivalente económico esté representado por el valor de los bienes que no pueden ser entregados al tiempo de la pérdida de los mismos, tal y como establece el artículo 1307 del Código Civil para situaciones de pérdida de la cosa que el obligado hubiera tenido que devolver al ser nulo el contrato. Pero el artículo 1307 del CC está regulando las consecuencias de la nulidad de un contrato, en cuyo caso hay dos partes contratantes cada una de las cuales ha de devolverse sus recíprocas prestaciones, y debe ser interpretado y aplicado sistemáticamente teniendo en cuanta el resto de preceptos que regulan las consecuencias de la nulidad, entre los que está el 1303 que dispone que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses. En este contexto cobra sentido lo que dispone el art. 1307 para el caso de que uno de los contratantes no pueda devolver la cosa, en cuyo caso su valor lo tendrá entregar junto con los intereses desde que perdió la cosa, en adecuada proporcionalidad y equivalencia porque la otra parte habrá devuelto a su vez el precio con los intereses, por lo que si el comprador no puede devolver la misma cosa debe entregar su valor con los intereses igualmente, pues se trataría de la recíproca restitución de dos cantidades dinerarias líquidas. No acontece lo mismo en este caso en el que, sin perjuicio de utilizar los criterios que establece el art. 1307 en caso de pérdida de la cosa, al no encontrarnos ante un supuesto de nulidad contractual, de lo que se trata es de determinar cual sea el equivalente pecuniario adecuado, equilibrado y que dé cumplimento a la sentencia de la forma más aproximada a lo que hubiera significado su cumplimiento in natura. No se trata de que en este caso hayan de aplicarse absolutamente todos los conceptos que contempla el artículo 1307 para el supuesto de nulidad contractual, sino de determinar la cantidad que se considere justa, adecuada y equivalente a lo que constituía la obligación declarada en la sentencia que se ejecuta, la cual era la confiscación de los bienes adquiridos en subasta pública. Y estimamos que con la entrega del valor de los activos conforme al precio en que han sido tasados pericialmente a la fecha de septiembre de 2005 en que se vendieron a un tercero y, por tanto, se produjo la pérdida de la cosa, se está dando el cumplimiento más equivalente, justo y adecuado al fallo que se ha de ejecutar.

SÉPTIMO. - Por consiguiente procede la estimación parcial del recurso formulado por CAIXABANK, para fijar la cantidad que la ejecutada habrá de satisfacer a la quiebra de Sierracork S.A. en la suma de 6.818.400 €, como equivalente pecuniario de la obligación establecida en la sentencia de 9 de septiembre de 2010 que se ejecuta. Esta cantidad devengará el interés legal que establece el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la Resolución dictada en la instancia que establece por primera vez la cantidad líquida en que se fija el cumplimiento de la sentencia por equivalencia.

Asimismo procede la desestimación del recurso de apelación formulado por los Órganos representativos de la quiebra de la entidad Sierracork S.A.

En cuanto a las costas causadas en la instancia, no ha lugar a hacer especial imposición, tanto porque la estimación de la solicitud inicial es parcial, como porque la determinación del equivalente pecuniario de la obligación declarada en la sentencia que se ejecuta plantea serias dudas de derecho que justificarían en todo caso la no imposición de costas.

OCTAVO. - No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas originadas en esta alzada por el recurso de apelación formulado por la ejecutada CAIXABANK S.A., al estimarse parcialmente el mismo ( art.

398.2 LEC ).

Tampoco ha lugar a imponer al apelante Órganos representativos de la quiebra de la entidad Sierracork S.A. las costas originadas en esta alzada por su recurso de apelación, no obstante la desestimación del mismo, pues la omisión en el Auto recurrido de un pronunciamiento específico sobre los intereses solicitados, unido a la redacción de la Parte Dispositiva del Auto, hubo de generar serias dudas de derecho a la parte ejecutante ( art. 398.1 y 394 de la LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, LA SALA ACUERDA : Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Mauricio Gordillo Alcalá en nombre y representación de la ejecutada CAIXABANK S.A. , y desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. José Mª Rodríguez Valverde en nombre y representación de los Órganos representativos de la Quiebra de la entidad SIERRACORK S.A., c ontra el Auto dictado el día 16 de febrero de 2015, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Lora del Río (Sevilla), en los autos de Ejecución de Título Judicial Nº 745/12, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Resolución y, en consecuencia, fijamos en la suma de 6.818.400 € la cantidad líquida objeto de ejecución en que se fija el cumplimiento por equivalencia de la Sentencia de 9 de septiembre de 2010 . Esta cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha del Auto de 16 de febrero de 2015 dictado en la instancia. Todo ello sin hacer imposición de las costas procesales originadas en la instancia.

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada por ninguno de los dos recursos de apelación interpuestos.

Contra esta Resolución no cabe recurso.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de este Auto y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por este nuestro Auto, del que quedará testimonio en el Rollo de la Sección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.- DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación del anterior Auto en su rollo; doy fé.-
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