Auto CIVIL Nº 320/2021, A...io de 2021

Última revisión
07/04/2022

Auto CIVIL Nº 320/2021, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1256/2019 de 21 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 320/2021

Núm. Cendoj: 29067370052021200236

Núm. Ecli: ES:APMA:2021:1333A

Núm. Roj: AAP MA 1333:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MÁLAGA.

JUICIO MONITORIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1256/2019.

AUTO NÚM. 320/2021.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 21 de julio de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio monitorio procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad 'Cofidis S.A.' contra Doña Carolina; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Málaga dictó auto de fecha 3 de junio de 2019 en el juicio monitorio del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Se acuerda requerir de pago a los demandados, en la forma establecida en el articulo 815 de la LEC y con los apercibimientos legalmente dispuestos al pago de la cantidad de 5.436,62 euros.'

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 1 de julio de 2021.

Fundamentos

Aceptando los del auto recurrido.

PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en esta alzada que desestimase la demanda de la actora por incumplimiento de los requisitos previos de procedibilidad fijados por la propia entidad financiera en las condiciones generales por falta de transparencia, con expresa imposición de costas a la parte demandante. Subsidiariamente, en caso de no acogerse a nuestro anterior pedimento, se desestimase la demanda por nulidad del contrato en virtud de la aplicación de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, al considerarse abusivos los intereses remuneratorios, con expresa imposición de costas a la parte demandante. Es cierto que esta parte solicitó una línea crédito a la demandante, y así resulta de la documental, siendo por valor de 3.000 euros. En el documento referenciado, suscrito entre las partes, se infiere del mismo la aplicación de un interés remuneratorio del capital, T.A.E, del 24'51%, siendo aplicable la Ley de Represión de la Usura por cuanto estos intereses abusivos trasgreden los principios de buena fe, proporcionalidad, transparencia y lealtad contractual. Todo el contenido de dicho documento, anverso y reverso, viene fijado de antemano por la actora, sin que haya oportunidad de negociar todas o alguna de las cláusulas predispuestas en el documento, que es utilizado de forma estandarizada por la entidad demandante en sus relaciones con sus clientes, a los que impone la adhesión a dicho clausulado. La actora es una entidad financiera que se dedica a la concesión de préstamos y créditos al consumo, siendo este un hecho notorio, tal como se deduce del propio contenido de su página web. La captación de clientes, quienes tienen conocimiento de su existencia, por publicidad que dicha entidad realiza (por ejemplo, televisión, internet), los que, como hizo esta parte, contactan con la entidad vía telefónica. La entidad financiera, actora, previo solicitar aquellos datos que considera oportunos, remite para su descarga el impreso que se ha acompañado con la demanda como documental, al que ya se han incorporado los datos personales del cliente, para que éste lo cumplimente con la firma, adjunte la documentación que previamente se le ha requerido, y lo remita por correo a la actora. Ésta, previo estudio de la documentación, solicitada en este caso el día 23 de febrero de 2017, concede la operación por el importe que considera oportuno, que no es el prefijado en el documento, sino aquel que por su parte entiende que su devolución es asumible por el cliente. En el presente caso, a Doña Carolina, no es los 3.000 euros solicitados en principio, sino 5.000 euros. Y así lo acredita mediante el primer asiento de abono del propio extracto acompañado por la actora junto con su escrito de demanda del monitorio. Es oportuno señalar con esto que el reconocimiento del percibo de esas cantidades se hace desde la buena fe, que debe regir las relaciones contractuales, por cuanto la entidad financiera, aquí actora, no ha acreditado la petición y las circunstancias de la transferencia (o transferencias), distinta de la solicitada inicialmente por esta parte demandada. Lo que debería ser motivo para la desestimación de la demanda. Se refirió luego a la falta de transparencia del precio en el desarrollo del crédito revolving. Señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo de 2013 que 'En el derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra entre consumidores, las condiciones pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5º.5 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC): 'la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'; y artículo 7º: 'no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato..., b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles...'. Y añade que el art. 80.1 TRLCU dispone que 'en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente..., aquellas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa..., b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. Lo que permite concluir que, además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y lo declarado por el Tribunal Supremo, en sentencia 406/2012, de 18 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. Y es que la cláusula que regula los tipos de interés no determina la trascendencia económica del contrato. El cliente puede conocer que va a pagar un 24'51%, pero no puede conocer que esos intereses se capitalizan, y por más que pasen años va a seguir debiendo parte del capital del préstamo, al seguir acumulando deuda. Y eso es lo que no explica la cláusula relativa al tipo de interés, que se entiende por falta de transparencia, o falta de falta de comprensión real en este tipo de producto. Al contrato firmado por la demandada también es de aplicación, como se señaló anteriormente, la Ley de Represión de la Usura que, conforme a su artículo 1º, considera nulos, entre otros, los contratos de préstamos en que 'se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'. De conformidad con el art. 9º de la Ley de Represión de la Usura, y de acuerdo con la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, se configura como un límite a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil, aplicable a los préstamos y, en general, a cualquiera operación de crédito 'sustancialmente equivalente' al préstamo. Para conocer cuál es el precio normal y cuál es el precio superior al normal, tenemos que fijarnos en el T.A.E. del contrato, y en este caso, conforme al documento número uno presentado por la actora, el T.A.E. es del 24'51% (que engloba todos los gastos que supone esta operación), que, en consecuencia, es con lo que el cliente puede comparar otras ofertas. Dicho T.A.E. debe compararse por lo que se entiende por interés normal, que lo dictamine la estadística del Banco de España, sobre diversas modalidades de operaciones activas y pasivas del préstamo al consumo, estando el precio normal en el mes de febrero del año 2017, fecha de la solicitud de suscripción del contrato, en el 8,91%. Por lo que se infiere que el T.A.E. es notablemente superior al doble del interés normal del dinero al tiempo de la suscripción del contrato de crédito de las operaciones al consumo. Y es la entidad financiera quien debe probar si tiene unas circunstancias concretas, o las características del cliente, o por qué no ofrece suficientes garantías (cuando se le ofrece más de lo solicitado). Es la entidad quien tiene que probar las circunstancias extraordinarias, y no el cliente. Decir que este producto tiene mucha morosidad, por lo que eleva el tipo de interés, es la entidad quien tiene que probarlo. La elevación de tipo estaría obligando a los que pagan, que compensen a los que no pagan. Esto es un abuso de derecho que la justicia no puede tolerar, y así se ha estimado en la ya citada sentencia 628 del Tribunal Supremo de 25 de noviembre del 2015. En definitiva, como la normalidad no precisa de especial prueba, es la excepcionalidad es la que necesita ser alegada y probada, y en el supuesto enjuiciado no concurren otras circunstancias que las relativas al carácter del crédito al consumo de la operación.

SEGUNDO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelada se pidió la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación total del presente recurso, confirmando íntegramente el auto recurrido y condenando a la recurrente al pago de las costas de la segunda instancia, añadiendo que se solicita la confirmación del auto recurrido al haber efectuado el Tribunal de instancia una acertada valoración de los hechos ocurridos, de acuerdo con lo estipulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso interpuesto de contrario pretende obtener la nulidad del contrato por aplicación de la Ley de Usura de 1908, e interesa así mismo la nulidad de la cláusula de intereses por falta de transparencia. Respecto a la aplicación de la Ley de Usura y al contenido del control previsto en el artículo 815.4 de la LEC, el auto obedece al control inicial de cláusulas abusivas que debe realizar el juzgador como fase previa de admisión de la demanda monitoria, según el artículo 815.4 de la LEC. Dicho control, como de forma clara establece dicho precepto, únicamente se extiende a la posible existencia de 'cláusulas abusivas', pero nunca a la posible concurrencia de los requisitos establecidos por el artículo 1º de la Ley de Usura. El juzgador analiza las cláusulas del contrato y, como bien fundamenta, no puede entrar en el control del precio del contrato, es decir en la abusividad de los intereses, en tanto que se trata de intereses remuneratorios y conforman un elemento esencial del contrato: el precio. En este sentido se ha pronunciado la Sala 1ª del TS, al analizar el control de transparencia, en muchas sentencias que se citan. Ese control sí puede llevarlo a cabo desde la transparencia, que el contrato de autos sea transparente en cuanto al precio, que los intereses pactados en el contrato sean claros y transparentes para que el prestatario pueda tener clara la carga económica y así poder compararla con la de otras financieras. Si bien, esta fase previa no permite entrar de oficio sobre el fondo del asunto, porque no está previsto en la LEC y porque ello crearía una clara indefensión a las partes, sin poder aportar prueba. La Ley de Represión y Usura implica acreditar o desacreditar que los intereses son desproporcionados a la vez que exige acreditar o desacreditar la parte subjetiva sobre las condiciones de aceptación del prestatario. Todo ello comporta y exige un esfuerzo probatorio de las partes, no pudiéndose valorar de oficio por el juzgador en esa fase previa de admisión de la demanda, del mismo modo que no puede aplicarse de oficio la prescripción o el incumplimiento contractual. La no aplicación de la Ley de Usura de oficio no genera indefensión alguna a la recurrente, quien, una vez requerida de pago, podrá oponerla en el declarativo correspondiente, por lo que no procede aplicar dicha Ley en esta fase previa de admisión vía artículo 815.4 de la LEC. Se refirió luego la apelada a la distinción entre intereses remuneratorios y usurarios, y al control de abusividad de la cláusula relativa los intereses remuneratorios. El Tribunal Supremo, en sentencias de 18 de junio de 2012 y 2 de diciembre de 2014, estableció con nitidez y claridad las diferencias conceptuales, normativas y de efectos jurídicos que existen entre intereses ordinarios usurarios y control de abusividad de dichos intereses. Se trata de conceptos con distinta naturaleza jurídica, distinta regulación y, sobre todo, su apreciación conlleva consecuencias jurídicas distintas; mientras una cláusula abusiva es expulsada del contrato, unos intereses ordinarios usurarios determinan la nulidad del contrato. El mandato del legislador es claro ya que el artículo 815.4 de la LEC se limita, única y exclusivamente, a realizar ese control de oficio sobre cláusulas abusivas, pero en ningún caso extiende esa posibilidad a un control de oficio de la usura. Y alegó después sobre la imposibilidad legal y jurisprudencial de realizar de oficio ese control de usura, y a la carga de la prueba respecto a los intereses usurarios. El Tribunal no puede practicar, de oficio, prueba sobre el particular. Como decíamos, el artículo 815.4LEC, habilita al Juez para realizar un control de oficio de 'cláusulas abusivas', pero nunca sobre los intereses usurarios. Para que concurra la usura es necesario que concurran los requisitos que se regulan en el artículo 1º de la Ley Azcárate, entre ellos, que el interés sea notablemente superior al normal del dinero. De conformidad con el artículo 217 de la LEC, y toda vez que la concurrencia de esos requisitos provocaría la nulidad del contrato, corresponde a la parte que lo invoque acreditar y probar que el interés es notablemente superior al normal del dinero, no pudiendo el Juez desarrollar dicha prueba de oficio, al existir el principio de justicia rogada en el proceso civil, correspondiendo a las partes la proposición de la prueba. Para establecer lo que se considera 'interés normal' puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas, obligación ésta que tiene su origen en el artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE), que recoge la obligación de este último, asistido por los Bancos centrales nacionales, de recopilar la información estadística necesaria través de los agentes económicos y nada de ello ha ofrecido la parte apelante para llegar a la conclusión que patrocina. De modo y como conclusión, no basta el mero alegato, sino que se ha de acreditar cuál era el interés normal del dinero en el mercado en la época en que se concertó el contrato, conforme a la distribución de la carga de la prueba que establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y nada de ello consta, de ahí que, en atención a todo lo expuesto, proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia. Respecto al control de transparencia, acierta el auto sobre el control efectuado sobre la cláusula de intereses en cuanto a la transparencia. Es inexistente cualquier duda acerca de la validez de los contratos predispuestos y que la contratación seriada constituye un auténtico modo de contratar, así lo ha establecido el Tribunal Supremo en numerosas sentencias. La claridad del contrato de autos en cuanto a la carga económica es excelente, consta resaltado y de muy fácil acceso y lectura en el anverso del contrato, con carácter destacado respecto del resto del texto referente al apartado 'información importante de su solicitud', todo ello en la parte superior central del contrato. Consta de manera clara, específica y detallada el TAE aplicable a la operación. Esa información se vuelve a facilitar por segunda vez, y la falta de transparencia alegada se efectúa sin determinación alguna, es decir, no se indica qué información necesaria se ha dejado de presentar para comprender la carga económica y jurídica del contrato, constando debidamente informada la TAE y, por tanto, la carga económica del contrato. No se especifica por la recurrente qué habría de considerarse su inclusión contraria a las exigencias de la buena fe y qué desequilibrio importante de derechos y obligaciones entre las partes habría producido, en perjuicio del consumidor. El contrato firmado es claro y con posibilidad de comprensión directa, y reúne todos los requisitos exigidos por el RDL 1/2007. Todas sus cláusulas son claras y superan tanto el control de transparencia como el control de Contenido. El contrato se compone de un anverso y un reverso, por lo que el demandado tiene pleno conocimiento de las Condiciones Generales que constan en el reverso del contrato que el demandado suscribió. El contrato cumple con los requisitos de accesibilidad, legibilidad y transparencia establecidos en los artículos 80 y siguientes de la Ley General para la protección de Consumidores y Usuarios. En base a todo lo expuesto se solicita la confirmación del auto recurrido al estar el mismo totalmente ajustado a Derecho, fundamentándose en una acertada valoración de los hechos acontecidos, solicitando la desestimación del recurso de apelación que se formula de contrario y condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.

TERCERO.-Considerando que razona el juzgador que, en el presente supuesto, nos encontramos ante un contrato de adhesión suscrito entre un profesional y un consumidor, por lo que le es de aplicación la Directiva 93/13, y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo que la desarrolla; así como la normativa nacional en defensa de los consumidores y la jurisprudencia que la interpreta. Por este Juzgado se dio traslado de oficio en cuanto a la posible abusividad de la cláusula que impone gastos y comisiones, respecto de los incluidos en el extracto de cuenta y en la liquidación de la misma. Respecto a los intereses remuneratorios, viene manteniendo el Tribunal Supremo en cuanto a las cláusulas de intereses remuneratorios, con carácter general, que dichos intereses forman parte del precio, de forma que las cláusulas no pueden declararse abusivas, debiendo limitarse el examen judicial al control de transparencia. Dichas argumentaciones tienen su base en la Directiva 93/13 que indica que la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación, y el articulo 4.2 dispone que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida. En el supuesto de autos - añade el Juez - los intereses del préstamo se reseñan cumplidamente al inicio del contrato en la primera página, entendiendo que se cumple el control de transparencia, inicialmente, por lo que no se dio traslado a las partes sobre su posible abusividad. Sin entrar en dicho acto a mayor consideración al respecto por no considerar dicha cuestión objeto del mismo, sin perjuicio de que la parte requerida al pago pueda formular en su momento oposición al requerimiento, en la forma establecida en la LEC. Respecto a las comisiones y gastos señala el Juez 'a quo' que el Servicio de reclamaciones del Banco de España considera que las comisiones han de responder a servicios efectivamente prestados, y así se desprende a su vez de la Circular 8/1990 de 7 de septiembre del Banco de España. La comisión por cuotas impagadas supone una sanción por el incumplimiento, pero no supone un auténtico servicio de la entidad financiera. A ello se añade que los intereses moratorios ya suponen una sanción por el incumplimiento de modo que la comisión se convierte en una sanción excesiva o desproporcionada y por consiguiente abusiva. Las Audiencias Provinciales tienen declarado que las partidas por devolución que no estén justificadas documentalmente, de modo que no se conoce la contraprestación efectiva por la cual se pretende la reclamación de tales cantidades han de considerarse falta de causa. Y que las comisiones deben ser aceptadas de forma expresa y además darse razón del servicio prestado que causa su devengo. Con cita de diversas sentencias y en especial el auto de esta Sección de fecha 31 de mayo de 2018, entiende el juzgador que los gastos o comisiones derivados del vencimiento anticipado del contrato, es una indemnización o sanción por incumplimiento que no corresponde con ningún servicio prestado. Y constata que por la parte reclamante se renunció a dicha reclamación, reduciendo la cantidad reclamada a 5.436'62 euros. De conformidad a lo expuesto y deducido el importe reclamado en concepto de gastos y comisiones, la cantidad adeudada asciende a los referidos 5.436'62 euros. Cantidad por la que ha de ser requerida la demandada. Y concluye acordando requerir de pago a los demandados, en la forma establecida en el artículo 815 de la LEC y con los apercibimientos legalmente dispuestos, al pago de la cantidad de 5.436'62 euros.

CUARTO.-Considerando que debe partirse para resolver el recurso planteado de que el Juzgado dio traslado de oficio a las partes en cuanto a la posible abusividad de la cláusula que impone gastos y comisiones, respecto de los incluidos en el extracto de cuenta y en la liquidación de la misma, constando que la parte reclamante renunció a dicha reclamación, reduciendo la cantidad reclamada a 5.436'62 euros. Se centra pues el debate en esta alzada en los intereses remuneratorios, sobre los que viene manteniendo el Tribunal Supremo, como bien dice el juzgador, que forman parte del precio, de forma que la cláusula que los establece no puede declararse abusiva, debiendo limitarse el examen judicial al control de transparencia. Ello es conforme con la Directiva 93/13 que indica que la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación, señalando su artículo 4.2 que la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida. En el supuesto de autos - añade el Juez - los intereses del préstamo se reseñan cumplidamente al inicio del contrato en la primera página, entendiendo que se cumple el control de transparencia, inicialmente, por lo que no dio traslado a las partes sobre su posible abusividad. La representación de la apelante tacha de abusiva la cláusula del contrato en que se pactaron unos intereses remuneratorios que considera usurarios porque son totalmente abusivos y desproporcionados, en tanto alcanzan el T.A.E. del 24'51%. Y el motivo del recurso no puede ser estimado. El artículo 815.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil limita el examen de abusividad a 'las cláusulas que constituyen el fundamento de la petición o que hubiesen determinado la cantidad exigible'. En el recurso se expone cuál es la razón por la que debe considerarse abusivo el interés remuneratorio: que es usurario. Mientras que el interés de demora fijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter 'abusivo' del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable. El control de transparencia tiene su justificación en el artículo 4.2 de la Directiva 93/13, como se ha dicho con anterioridad, según el cual el control de contenido no puede referirse 'a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'. Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente. El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 ha de interpretarse en el sentido de que la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible supone que, en el caso de los contratos de crédito, las instituciones financieras deben facilitar a los prestatarios la información suficiente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes. El control de transparencia como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial que se ha de realizar a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo (así las sentencias del TS de 25 de noviembre de 2015, de 14 de julio de 2016 y de 15 de noviembre de 2017, entre otras). En lo que se refiere a la financiación, se indica con letras de tamaño perfectamente legible, enmarcado en el anverso, en las primeras líneas, la cantidad que se está financiando, el plazo en que se devolverá y lo que costará, por lo que es transparente. Y justo debajo, con cierto resalte, consta el interés que se aplica. Al dorso, en un cuadro perfectamente legible y de forma resaltada al estar enmarcado, consta cuáles son los tipos de interés que se aplicarán. Y lo cierto es que siempre se aplicaron tipos inferiores. En consecuencia, a efectos del control de abusividad del artículo 815.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no pueden considerarse abusivos los intereses remuneratorios aplicados. Y ello porque el Juez, al analizar las cláusulas del contrato, no puede entrar en el control del precio - intereses no moratorios - ya que se trata de intereses remuneratorios que conforman, como se ha repetido, un elemento esencial del contrato: el precio. Y consta que control lo ha efectuado desde la transparencia, es decir, comprobando que el contrato es transparente en cuanto al precio, que los intereses pactados en el mismo son claros y transparentes para que la prestataria pueda tener clara la carga económica y así poder compararla con las ofertas de otras financieras. Por último, y como resalta la entidad apelada en su escrito de oposición al recurso, no cabe duda 'a priori' acerca de la validez de los contratos predispuestos, ni sobre que la contratación seriada constituye un auténtico modo de contratar, como ha establecido el Tribunal Supremo en numerosas sentencias. El contrato firmado por la prestataria, ahora demandada y apelante, 'es claro y con posibilidad de comprensión directa, y reúne todos los requisitos exigidos por el RDL 1/2007. Todas sus cláusulas son claras y superan tanto el control de transparencia como el control de contenido'. En definitiva, la demandada tiene pleno conocimiento de las Condiciones Generales que constan en el reverso del contrato que suscribió, y el contrato cumple con los requisitos de accesibilidad, legibilidad y transparencia establecidos en los artículos 80 y siguientes de la Ley General para la Protección de Consumidores y Usuarios. Como se dijo, el artículo 815.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil limita el control a 'las cláusulas que constituye el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible', y cuando se liquidó la cuenta había vencido el plazo de cumplimiento y no se acudió a ninguna cláusula resolutoria por incumplimiento con pérdida del derecho al aplazamiento. En consecuencia, deberá seguir adelante el requerimiento por la cantidad principal referida, continuando la tramitación del procedimiento monitorio por la cantidad que se concreta en 5.436'62 euros. Por tanto, procede la íntegra confirmación del auto recurrido en tanto acuerda requerir de pago a la demandada, en la forma establecida en el artículo 815 de la LEC y con los apercibimientos legalmente dispuestos, en la cantidad de 5.436'62 euros.

QUINTO.-Considerando que al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación general.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Carolina contra la resolución de fecha tres de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de los de Málaga en sus autos civiles 303/2019; y en su virtud confirmar íntegramente dicho auto, así como las resoluciones de que trae causa, con expresa condena de la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Iltmos. Sres. Magistrados que componen la Sala consignados al margen, conmigo, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que certifico.

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