Última revisión
05/12/2008
Auto Civil Nº 323/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 731/2008 de 05 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO
Nº de sentencia: 323/2008
Núm. Cendoj: 28079370132008200290
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
AUTO: 00323/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOTERCERA
Rollo: RECURSO DE APELACION 731/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
A U T O
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil ocho.
VISTO, por esta Sección Décimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el presente recurso de queja por inadmisión de recurso de apelación contra auto de fecha veinte de julio de dos mil ocho dictado por el Juzgado de Primera Instancia Uno de Fuenlabrada en procedimiento E.T.J. 1205/2007, interpuesto por la parte demandante, Takay Motor, S.L. representado por la Procuradora Doña Carmen García Rubio, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en autos de juicio de Ejecución de Títulos Judiciales nº 1205/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Fuenlabrada, entre Takay Motor, S.L. con d. Jaime , se dictó auto en fecha 20 de julio de 2008 , interponiendo la demandante recurso de queja contra dicho auto.
SEGUNDO.- Presentado el testimonio por el recurrente dentro del término legal, dando lugar al presente Rollo, registrado con el número 731/08, por providencia de fecha 29 de octubre de 2008, se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO del presente recurso el día tres de diciembre de dos mil ocho.
Fundamentos
PRIMERO.- Aunque el carácter naturalmente parcial y fragmentario del testimonio librado el 30 de septiembre de 2008 para la sustanciación del presente recuso de queja no permite tener un conocimiento completo de la cuestión litigiosa, ya que no se aporta la resolución que es objeto de ejecución provisional, a los fines resolutorios de este recurso son de relevancia los siguientes hechos procesales:
a)El 13 de marzo de 2008 en los autos de ejecución provisional nº 1205/2007, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia de Fuenlabrada, se dictó al parecer (ya que no se aporta copia) providencia en torno a la no devolución de un aval y recogida de un vehículo.
b) El 13 de mayo de 2008 el Juzgador de primera instancia dictó auto por el que desestimaba el recurso de reposición que Takay Motor había interpuesto contra la mencionada providencia, argumentado en el fundamento de derecho tercero lo siguiente:
"Frente a la presente resolución no cabe recurso alguno, de acuerdo con lo previsto en el Art. 562.2 y 563 de la LEC . Contra esta resolución, a tal efecto la ley no prevé expresamente recurso de apelación. Y ello por cuanto y refiriéndonos exclusivamente al supuesto dudoso, requerimiento de retirada del vehículo, tal disposición venía recogida en el auto despachando ejecución de 31 de octubre de 2007 sin que la parte ejecutada promoviera en ese instante un recurso de reposición contra dicho pronunciamiento al amparo del Art. 563.1 de la LEC y posterior apelación si se desestimare. El recurso de reposición interpuesto se formula frente a un pronunciamiento recogido en la providencia recurrida que no es sino reproducción del contemplado en auto ya firme de 31 de Octubre de 2007 ".
c) El 27 de mayo de 2008 Takay Motor interpuso recurso de apelación contra dicho auto, cuya preparación fue denegada en el auto de 20 de junio de 2008 .
d) El 1 de septiembre de 2008 el Juzgado dictó auto rechazando la reposición del anterior preparatoria del recurso de queja, acordando, asimismo, la entrega del testimonio preciso para su sustanciación.
SEGUNDO.- Contra los autos que resuelve el recurso de reposición no cabe recurso alguno -artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, ni tampoco contra aquellos otros interlocutorios o no definitivos, los cuales sólo serán susceptibles de recursos de apelación cuando la ley expresamente lo señale. En la Exposición de Motivos de la Ley 17/2000 , ya se expresa que: "Desaparecen, pues, prácticamente, las apelaciones contra resoluciones interlocutorias". El legislador, en aras de una mayor celeridad en el proceso, reafirma y prima la confianza en el Juzgador de Primera Instancia.
El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española que, no obstante, también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial (Sentencias del Tribunal Constitucional 19/1981, de 8 de junio; 69/1984, de 11 de junio; 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 57/1988, de 5 de abril; 124/1988, de 23 de junio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 108/2000, de 5 de mayo , entre otras muchas), pues, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial garantizada constitucionalmente (Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1987, de 18 de noviembre ).
...Mientras en el acceso a la jurisdicción el principio "pro actione" actúa con toda su intensidad, por lo que las decisiones de indamisión sólo serán conformes con el artículo 24.1 de la Constitución Española cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada (Sentencias del Tribunal Constitucional, 6/1986, de 21 de enero; 118/1987, de 8 de julio; 216/1989, de 21 de diciembre; 154/1992, de 19 de octubre; 55/1995, de 6 de marzo; 104/1997, de 2 de junio; 112/1997, de 3 de junio; 8/1998, de 13 de enero; 38/1988, de 17 de febrero; 130/1998, de 16 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril, y 108/2000, de 5 de mayo ), en la fase de recurso el principio"pro actione" pierde intensidad, pues el derecho al recursos no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de la libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recurso procedentes en cada caso (Sentencia del Tribunal Constitucional 37/1995, de 7 de febrero ), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo salvo que vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que configurado legalmente el recurso, el artículo 23.1 de la Constitución Española garantiza también su utilización (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1992, de 29 de abril, FJ. 2, 63/2000, de 13 de marzo ).
Asimismo el Tribunal Supremo tiene reiterado en múltiples resoluciones, y entre ellas en el auto de 25 de febrero de 2003 , que no se produce ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ni, tampoco, se causa indefensión a los recurrentes cuando se deniega la preparación o interposición de un recurso cuando existe una norma que así lo dispone, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interpone determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir siendo perfectamente imaginables, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ).
En suma, el acceso al recurso no es un derecho absoluto, que proceda en todos los casos de modo ilimitado, o únicamente a voluntad de los litigantes, sino que solo puede ejercitarse conforme a lo dispuesto en la ley, que es la que establece los presupuestos, plazos, forma y casos en que procede, de modo que los órganos judiciales, ante un escrito de interposición de un recurso, no pueden admitirlo cuando la ley no lo prevé ni, desde luego mucho menos, en contra de la ley, por mas que lege ferenda se estime conveniente en determinados casos, pues el único criterio al que han de someterse los Tribunales sea al de legalidad y no al de oportunidad.
Solo son recurribles en apelación, aparte de las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale.
A su vez en lo que concierne a la ejecución, a cuyo ámbito pertenece el auto dictado por el Juzgado el 13 de mayo de 2008 , el artículo 562 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con independencia de la oposición a la ejecución por el ejecutado, relaciona los medios de que disponen las partes y sujetos de la ejecución forzosa a que se refiere el artículo 538 para denunciar la infracción de normas que regulen los actos concretos del proceso de ejecución, a saber: por medio del recurso de reposición; por medio del recurso de apelación en los casos en que expresamente se prevea en esta Ley; mediante escrito dirigido al Juzgado ni no existiera resolución expresa frente a la que recurrir; a través de la nulidad de actuaciones si la infracción la produjese.
Como cabe apreciar, salvo que la Ley prevea expresamente el recurso de apelación en la fase de ejecución, como acontece en los supuestos previstos en los artículos 546 (incompetencia territorial), 552 (denegación del despacho de ejecución), 561 (resolución de la oposición), 563 (actos de ejecución en contradicción con el título ejecutivo), 633 (cuenta final de administrador), 688 (sobreseimiento de la ejecución), 695, etc.., rige el principio general, sin distinción de la fase de cognición y de la ejecución, instaurado en el artículo 454 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de irrecurribilidad del auto que resuelve el recurso de reposición. Solución que abona tanto la configuración legal del recurso de apelación, al que, como hemos expuesto, se tiene derecho en tanto en cuanto venga conferido por la norma, como por la marcada tendencia supresora de la segunda instancia en la impugnación de las resoluciones interlocutorias.
Las disposiciones citadas son aplicables a la ejecución provisional en virtud de lo establecido en el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que otorga a las partes los mismos derechos y facultades procesales de la ejecución ordinaria, pero no más.
Finalmente, lo dispuesto en el artículo 530-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil refuerza la irrecurribilidad del auto dictado el 13 de mayo de 2008 .
Por lo expuesto, se rechazará el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Rechazar el recurso de queja formulado por Takay Motor, S.L., contra el auto dictado el 20 de junio de 2008 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Fuenlabrada en la pieza separada de ejecución provisional nº 1205/07, que declaró no haber lugar a tener por preparado el recurso de apelación contra el auto de 13 de mayo de 2008 .
Póngase en conocimiento del Juzgado esta resolución para su constancia en el procedimiento.
Así, por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de sala 731/08 lo acordamos, mandamos y firmamos.

