Auto CIVIL Nº 323/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 323/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 732/2017 de 12 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA

Nº de sentencia: 323/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018200267

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7785A

Núm. Roj: AAP B 7785/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120168146316
Recurso de apelación 732/2017 -B
Materia: Incidente
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 479/2016
Parte recurrente/Solicitante: CONSORCI MUSEU DE LLEIDA DIOCESA I COMARCAL
Procurador/a: MONICA LLOVET PEREZ
Abogado/a: Jordi Vives Folch
Parte recurrida: ORDEN RELIGIOSA DE SAN JUAN DE JERUSALÉN DE SALINAS DE AÑANA,
ORDEN RELIGIOSA DE SAN JUAN DE JERUSALEN DE VILLANUEVA DE SIJENA, ORDEN RELIGIOSA
DE SAN JUAN DE JERUSALÉN DE VALLDOREIX
Procurador/a: JAIME PALOMA CARRETERO
Abogado/a: RAFAEL DE LA VEGA CHURRUCA
AUTO Nº 323/2018
Magistradas:
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, 12 de diciembre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 3 de julio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 479/2016 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MONICA LLOVET PEREZ, en nombre y representación de CONSORCI MUSEU DE LLEIDA DIOCESA I COMARCAL contra Auto - 20/02/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador JAIME PALOMA CARRETERO, en nombre y representación de ORDEN RELIGIOSA DE SAN JUAN DE JERUSALÉN DE SALINAS DE AÑANA, ORDEN RELIGIOSA DE SAN JUAN DE JERUSALEN DE VILLANUEVA DE SIJENA, ORDEN RELIGIOSA DE SAN JUAN DE JERUSALÉN DE VALLDOREIX.

Segundo. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' ACUERDO: Primero.- Estimo las excepciones procesales de falta de capacidad de una de las partes y de litispendencia y, en consecuencia, acuerdo el sobreseimiento del procedimiento.

Segundo.- Impongo las costas del procedimiento a la parte actora. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/12/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguño Ventura .

Fundamentos


PRIMERO.- La representación del CONSORCI DEL MUSEU DE LLEIDA DIOCESÀ I COMARCAL interpone recurso de apelación contra el auto dictado el 20 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí en autos de juicio ordinario nº 479/2016. Dicho procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra la Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén de Valldoreix; la Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén de Villanueva de Sijena (Huesca); y la Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén, en la que se solicita se declare a la actora como poseedora de buena fe de las obras litigiosas que se relacionan, la condena de las demandadas a pagar los gastos necesarios y/o útiles ocasionados por la posesión de tales obras hasta su efectiva entrega en la cuantía que se determine en el informe pericial que se aportará, y la declaración de su derecho de retención de tales obras hasta que se efectúe el anterior pago, y ello con imposición de las costas procesales a las demandadas.

Las demandadas personadas alegaron en sus escritos de contestación a la demanda, además de oponerse al fondo del asunto, varias excepciones: la falta de capacidad para ser parte de la Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén, por no tener personalidad jurídica, y la falta de legitimación activa y pasiva; el litisconsorcio pasivo necesario; la litispendencia impropia o prejudicialidad civil; y el defecto en el modo de proponer la demanda. En el acto de la audiencia previa, tras oír a la parte contraria, el Juez estimó la excepción de falta de capacidad de una de las demandadas y la litispendencia al amparo del art. 400 LEC, desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y sin entrar a resolver la de defecto en el modo de proponer la demanda. Las partes interpusieron recurso de reposición contra la estimación de la excepción de falta de capacidad y la desestimación de litisconsorcio pasivo, respectivamente, recursos que fueron desestimados.

Tras ello, el Juez acordó suspender la audiencia previa para dictar la resolución oportuna que recogiera por escrito lo resuelto oralmente en dicho acto.

Dicha resolución, que es la que ahora se recurre, desestima las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y defecto en el modo de proponer la demanda, y estima la falta de capacidad de la demandada Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén (Salinas de Añana), y la litispendencia en relación al procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huesca, ordenando el sobreseimiento del procedimiento.

Y ello con imposición de las costas procesales a la actora.

Frente a dicha resolución se alza la actora que recurre en apelación solicitando: 1- la desestimación de la excepción de falta de capacidad para ser parte de la Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén, solicitando se declare la inadmisión del escrito de personación y contestación del Monasterio de San Juan de Acre así como la rebeldía de las tres demandadas; 2- la desestimación de la excepción de litispendencia, y en su caso, se acuerde la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, pero no su sobreseimiento; y 3- la condena a las demandadas al pago de las costas procesales en ambas instancias. Las partes contrarias se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se solicita: 1- la revocación de la estimación de la excepción de falta de capacidad para ser parte de la Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén; y 2- la inadmisión del escrito de personación y contestación del Monasterio de San Juan de Acre y la rebeldía de las tres demandadas.

En cuanto al segundo punto, en autos compareció el Monasterio de San Juan de Acre, de las Comendadoras de San Juan (Orden Hospitalaria de Malta), pues conforme relata en su escrito de 28 de noviembre de 2016 (f. 209), al haber llegado la citación de la demandada Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén a su domicilio de Salinas de Añana, compareció a 'los efectos de oponer la excepción de falta de capacidad de la entidad contra la que la demandante dirige su demanda 'Orden religiosa de San Juan de Jerusalén', no constando la existencia de ninguna entidad con ese nombre que reúna los requisitos establecidos en el art. 6 LEC', y solicitando se tuviera por contestada la demanda, y para el caso de que no se estimara la falta de personalidad jurídica de dicha demandada, se adhería a las oposiciones de las demás demandadas.

El Juzgado admitió la personación y contestación a la demanda de las demandadas Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén de Valldoreix, Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén de Villanueva de Sijena, y Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén, por Diligencia de Ordenación del 13 de diciembre de 2016, en la que se señaló fecha para la celebración de la Audiencia Previa. A pesar de no precisar la localidad de la última demandada, ninguna de las partes personadas recurrió dicha Diligencia, por la que se admitió como parte demandada a la 'Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén', que debe interpretarse, conforme a las circunstancias antes expuestas, que se está refiriendo a la del Monasterio de San Juan de Acre, de Salinas de Añana, que es la que ha comparecido en autos.

No recurrida dicha resolución, no puede solicitarse ahora su modificación como pretende la recurrente a los efectos de declarar la rebeldía de las tres demandadas, y la inadmisión del escrito de personación del Monasterio de San Juan de Acre, de las Comendadoras de San Juan (Orden Hospitalaria de Malta), que tiene su domicilio en la localidad de Salinas de Añana, pues tanto la recurrente como todas las demandadas se aquietaron a lo resuelto por el Juzgado, sin recurrir la referida resolución ni solicitar la nulidad de actuaciones, en su caso.

El art. 459 LEC que regula el recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales, previene que 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'. Como recoge la STS del 7 de octubre de 2016 (ROJ: STS 4294/2016), si bien en interpretación del art. 469-2 LEC, la denuncia en la instancia de la infracción procesal 'Es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así, pierden la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario', en este caso, en la segunda instancia.

De todo lo cual resulta que la supuesta infracción no fue oportunamente denunciada por la parte, pudiendo hacerlo, por lo que procede desestimar el recurso en cuanto a la solicitud de que se declare la inadmisión del escrito de personación y contestación del Monasterio de San Juan de Acre, así como la rebeldía de las tres demandadas.



TERCERO.- Ahora bien, la falta de capacidad de la Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén fue estimada por el Juez de instancia en el Auto recurrido.

En relación a dicha parte demandada, cabe efectuar las siguientes observaciones: en el poder para pleitos que acompaña el Monasterio de San Juan de Acre, de las Comendadoras de San Juan (Orden Hospitalaria de Malta) en su escrito de personación (f. 211 ss), el letrado que firma el mismo, Sr. Fernández de Arévalo, designa a varios Procuradores como apoderado de los siguientes Monasterios: Real Monasterio de Religiosas Comendadoras de San Juan de Jerusalén (Orden de Malta) de Salinas de Añana (Álava); Real Monasterio de Religiosas Comendadoras de San Juan de Jerusalén (Orden de Malta) de Santa María de Sijena (Huesca); y del Real Monasterio de Religiosas Comendadoras de San Juan de Jerusalén (Orden de Malta) de Valldoreix (Barcelona). Dicho poder para pleitos es el mismo que se acompaña también por las otras codemandadas al contestar la demanda.

Ciertamente todas las demandadas se identifican como 'Real Monasterio de Religiosas Comendadoras de San Juan de Jerusalén (Orden de Malta)', si bien cada una de ellas se identifica por la localidad en la que se ubica el Monasterio. La identificación de tales demandadas efectuada por la parte actora en su demanda incluye la localidad donde su ubica el Monasterio en 'negrita', si bien al referirse a la Orden Religiosa cuya personalidad jurídica se niega por el Juez de instancia, lo hace señalando directamente su domicilio: Monasterio de San Juan de Acre, en Salinas de Añana.

En la sentencia dictada el 8 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huesca (f. 55 ss), aparece también como parte personada la 'Orden de San Juan de Jerusalén (Orden Religiosa Sanjuanista)', asistida por el mismo Letrado Sr. Fernández de Arévalo, sin especificar la ubicación de su Monasterio.

Por ello, y lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, a los efectos de determinar en este trámite procesal la capacidad de dicha parte demandada, procede declarar la capacidad para ser parte de la Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén, que ha comparecido en autos como 'del Monasterio de San Juan de Acre, de Salinas de Añana'. En consecuencia, deberá estimarse este motivo del recurso.



CUARTO.- En el siguiente motivo del recurso la apelante solicita que se revoque la estimación de la excepción de litispendencia, y en su caso, se acuerde la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, y ello en relación a la sentencia recaída en el procedimiento ordinario nº 162/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huesca, que en lo que aquí interesa, declara 'la nulidad de pleno derecho de las compraventas de las obras litigiosas por la Generalitat de Catalunya en 1983 y 1992 y por el Museo de Arte de Catalunya de fecha 1994, y que la propiedad de los bienes objeto de dichos contratos es de la Orden Sanjuanista del Real Monasterio de Sijena...'. Dicha sentencia fue confirmada en apelación por la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca del 30 de noviembre de 2017 (ROJ: SAP HU 300/2017), la cual no es firme al haberse interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

El objeto del procedimiento que ahora se resuelve, como se ha expuesto anteriormente, es el derecho de crédito y retención que pudiera corresponderle a la actora como poseedora de buena fe de las obras litigiosas, derecho que regula el art. 569 CCCat. y el art. 453 CC.

El Auto recurrido aprecia litispendencia al considerar que el objeto de ambos procedimientos no es distinto, pues la Generalitat de Catalunya pudo excepcionar o reconvenir en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Huesca a los efectos de que se declarase el derecho de crédito que es objeto de este procedimiento ( art. 400 LEC); asimismo estima que existe identidad subjetiva pues el aquí actor 'está creado, presidido y puede extinguirse por el departamento correspondiente de la Generalitat de Catalunya'. Concluye así que no concurre un supuesto de prejudicialidad civil sino de litispendencia, y añade 'que hubiera sido de cosa juzgada por preclusión de hechos si la sentencia de Huesca fuese firme', por lo que acuerda el sobreseimiento de las actuaciones.

La recurrente sostiene que no existe la identidad objetiva ni subjetiva declarada por el Juez de instancia, sino a lo sumo una litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que es en realidad la excepción invocada por las demandadas.



QUINTO.- En cuanto a la preclusión de hechos a que se refiere el Juez de instancia, de la que deriva la identidad de objeto, resulta de aplicación lo acordado en la Sentencia del Tribunal Constitucional del 6 de mayo de 2013. En esta sentencia se resuelve un recurso de amparo interpuesto frente a la decisión judicial de sobreseer un procedimiento en que se ejercitaban diversas acciones por el recurrente de amparo, entre ellas la de nulidad contractual, por considerar que concurría el efecto de litispendencia al no haber excepcionado el recurrente en un procedimiento anterior en que fue demandado dicha nulidad. Y en tal sentencia el Tribunal Constitucional otorgó el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, declarando que: ' Del examen de las resoluciones impugnadas se desprende que los órganos judiciales han realizado una interpretación de la ley procesal, principalmente de los artículos mencionados, que, superando su tenor literal, han impedido a la parte recurrente obtener una resolución de fondo sobre determinadas pretensiones.

Elart. 400 LECse refiere nítidamente a la carga que pesa sobre el demandante de alegar todos los 'hechos, fundamentos y títulos jurídicos' en los que pueda basar 'lo que se pida' en la demanda, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. Esta carga que el legislador ha impuesto al demandante, es aplicable, en virtud delart. 406.4 LEC, también al demandado que ejercita una reconvención. En este mismo sentido, elart. 222.2 LEC, en cuyo tenor también basan los órganos judiciales su decisión de sobreseimiento, dispone que la cosa juzgada alcanza a las pretensiones ejercitadas en la demanda y en la reconvención.En el presente caso, sin embargo, los órganos judiciales, han aplicado ambos preceptos al demandado que, allanándose a la demanda, no optó por reconvenir. (...) Y como contraria a tal derecho debemos de calificar la interpretación llevada a cabo en las resoluciones impugnadas, puesto que, realizando una lectura más allá del tenor literal de los artículos antes citados, han impedido al demandante de amparo la obtención de una resolución de fondo sobre sus pretensiones, al considerar que en el primer pleito no debió allanarse sino plantear las oportunas excepciones materiales o, en su caso, debería haber ejercitado la reconvención y en ella, en aplicación de lo establecido en elart. 400 LEC, haber planteado todas acciones relativas al negocio jurídico que había celebrado con el demandante.

Tal interpretación (...) contraviene el carácter voluntario que la ley procesal otorga al ejercicio de la reconvención. No podemos olvidar que nuestra legislación procesal al regular la reconvención en elart. 406 LEC, dispone que el demandado 'podrá' por medio de reconvención formular las pretensiones que crea le competen respecto del demandante; es decir, la decisión de reconvenir o de no hacerlo se regula como un derecho, no como un deber, del que el demandado goza en un pleito frente al demandante. Entender, como han hecho los órganos judiciales, que a la luz delart. 400 LEC, la reconvención es necesaria para evitar la preclusión de las pretensiones que el demandado pudiera tener frente al demandante, supone una interpretación contraria el tenor delart. 406 LECy lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, en la medida que restringe desproporcionadamente el derecho del demandado que optó por no reconvenir, produciendo unos efectos perjudiciales en su esfera jurídica. La misma conclusión debe extraerse del razonamiento de las resoluciones judiciales que reprochan a la parte ahora recurrente en amparo no haber excepcionado en la contestación a la demanda del primer pleito. (...) En definitiva, sin perjuicio de la evidente relación entre los dos procesos judiciales, lo cierto es que las pretensiones que se ejercitaron en el segundo pleito quedaron imprejuzgadas, por lo que, reiterando lo afirmado en la STC 71/2010, de 18 de octubre , lo cierto es 'losarts. 222.2y400.2 LECse refieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aducidos en un procedimiento anterior, pero no a la formulación de pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal'.



SEXTO.- En el supuesto que aquí se examina no concurren los requisitos necesarios para estimar la excepción de litispendencia puesto que: 1- su concurrencia se fundamenta en que la aquí actora no alego u opuso en el anterior procedimiento el derecho de crédito como poseedora de buena que ahora reclama se le reconozca; y 2- se estima que la aquí actora era parte demandada en el otro procedimiento, pues se la identifica con la Generalitat de Catalunya.

En cuanto a la identidad subjetiva el hecho de que la Generalitat 'pueda extinguir a la actora', como se dice en la resolución recurrida, no implica necesariamente que ambas sean 'la misma persona', pues el Consorci del Museu de Lleida tiene personalidad jurídica propia, como así se ha reconocido implícitamente por el Juzgado al admitirla como parte actora en el procedimiento, y al decidir sobre su competencia de jurisdicción.

En cuanto a la identidad objetiva, de la doctrina expuesta en relación al art. 406 LEC, no cabe exigir que la aquí actora, aún en el caso de que se asimilara a la Generalitat de Catalunya, debió oponer el derecho de crédito que pretende en este procedimiento, y que si así no lo hizo le precluyó la posibilidad de interponer la presente demanda. Así como tampoco puede fundamentarse la excepción de litispendencia en lo dispuesto en el art. 400 LEC puesto que en el procedimiento tramitado con anterioridad la pretensión era la validez de unas compraventas y la declaración de titularidad de los bienes objeto de las mismas, y en este procedimiento el objeto es el derecho de crédito del poseedor de buena fe de tales bienes. En el mismo sentido nuestro Auto del 30 de mayo de 2018 (ROJ: AAP B 3460/2018).

SÉPTIMO.- La recurrente considera que, a lo sumo, concurre prejudicialidad civil, también denominada litispendencia impropia. En este sentido, el art. 43 LEC dispone que 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.

El ATS del 13 de diciembre de 2017 (ROJ: ATS 11742/2017) y el ATS del 15 de febrero de 2017 (ROJ: ATS 832/2017) declaran en relación con la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, ' que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( STS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ), que '[...]lógica consecuencia de la función que cumple es que pierda de manera sobrevenida su interés cuando se resuelve el pleito anterior pendiente y deja de cumplir la finalidad preventiva, quedando desprovista de efecto alguno.

Se pronunció en este sentido, en un caso similar, la sentencia 488/2007, de 3 mayo [...]'.

El efecto de la denominada prejudicialidad civil homogénea implica que en un proceso ulterior o pendiente no puede decidirse un tema o punto litigioso de manera distinta a cómo fue resuelto por la Sentencia firme en el pleito precedente ( STS 21 de marzo de 1996), de tal manera que se crea la obligación de que el Juez o Tribunal que conoce del procedimiento posterior o pendiente, deba aceptar o someterse a la decisión del primero para evitar fallos distintos, incompatibles con la seguridad jurídica ( STS 20 de febrero de 1990).

Aplicando la doctrina expuesta, resulta claramente que concurren en este caso los requisitos del art.

43 LEC para acordar la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil. Y ello por cuanto la sentencia recaída en el procedimiento ordinario nº 162/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huesca, en lo que aquí interesa, declara 'la nulidad de pleno derecho de las compraventas de las obras litigiosas por la Generalitat de Catalunya en 1983 y 1992 y por el Museo de Arte de Catalunya de fecha 1994, y que la propiedad de los bienes objeto de dichos contratos es de la Orden Sanjuanista del Real Monasterio de Sijena...'. El objeto del presente procedimiento es el derecho de crédito y retención que pudiera corresponderle a la actora como poseedora de buena fe de las obras litigiosas, para lo cual obviamente debe quedar resuelta previa y definitivamente la cuestión de la titularidad de las obras de arte litigiosas, a efectos de establecer la legitimación pasiva 'ad causam'. Una vez determinada dicha titularidad, podrá examinarse el objeto del presente procedimiento frente al verdadero titular de las obras litigiosas, sin que resulten procedentes las manifestaciones efectuadas sobre el fondo del asunto en la resolución recurrida.

Por todo ello, debe estimarse este motivo del recurso de apelación y declarar que no concurre litispendencia, sino prejudicialidad civil, por lo que procede revocar el sobreseimiento acordado y en su lugar acordar la suspensión del procedimiento ( art. 43 y 222-4 LEC) en el estado en que se halla hasta que recaiga sentencia firme en el juicio ordinario del Juzgado de Huesca referido.

OCTAVO.- El último motivo del recurso se refiere a la condena en costas a la actora. La estimación parcial del recurso de apelación implica la estimación de parte de las excepciones alegadas, por lo que no procede hacer especial imposición de las costas de la instancia.

Todo lo expuesto conlleva la revocación de la resolución apelada, y en su lugar acordar la desestimación de la excepción procesal de falta de capacidad de la Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén, pues debe entenderse que es dicha Orden es la del Monasterio de San Juan de Arce (Salinas de Añana), y estimar la existencia de prejudicialidad respecto del juicio ordinario nº 162/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huesca, lo que conlleva decretar la suspensión de este procedimiento hasta que recaiga resolución firme en aquél, todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la instancia.

NOVENO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398-2 LEC, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Primero.- Estimo las excepciones procesales de falta de capacidad de una de las partes y de litispendencia y, en consecuencia, acuerdo el sobreseimiento del procedimiento.

Segundo.- Impongo las costas del procedimiento a la parte actora. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 12/12/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguño Ventura .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación del CONSORCI DEL MUSEU DE LLEIDA DIOCESÀ I COMARCAL interpone recurso de apelación contra el auto dictado el 20 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí en autos de juicio ordinario nº 479/2016. Dicho procedimiento se inició en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra la Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén de Valldoreix; la Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén de Villanueva de Sijena (Huesca); y la Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén, en la que se solicita se declare a la actora como poseedora de buena fe de las obras litigiosas que se relacionan, la condena de las demandadas a pagar los gastos necesarios y/o útiles ocasionados por la posesión de tales obras hasta su efectiva entrega en la cuantía que se determine en el informe pericial que se aportará, y la declaración de su derecho de retención de tales obras hasta que se efectúe el anterior pago, y ello con imposición de las costas procesales a las demandadas.

Las demandadas personadas alegaron en sus escritos de contestación a la demanda, además de oponerse al fondo del asunto, varias excepciones: la falta de capacidad para ser parte de la Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén, por no tener personalidad jurídica, y la falta de legitimación activa y pasiva; el litisconsorcio pasivo necesario; la litispendencia impropia o prejudicialidad civil; y el defecto en el modo de proponer la demanda. En el acto de la audiencia previa, tras oír a la parte contraria, el Juez estimó la excepción de falta de capacidad de una de las demandadas y la litispendencia al amparo del art. 400 LEC, desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y sin entrar a resolver la de defecto en el modo de proponer la demanda. Las partes interpusieron recurso de reposición contra la estimación de la excepción de falta de capacidad y la desestimación de litisconsorcio pasivo, respectivamente, recursos que fueron desestimados.

Tras ello, el Juez acordó suspender la audiencia previa para dictar la resolución oportuna que recogiera por escrito lo resuelto oralmente en dicho acto.

Dicha resolución, que es la que ahora se recurre, desestima las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y defecto en el modo de proponer la demanda, y estima la falta de capacidad de la demandada Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén (Salinas de Añana), y la litispendencia en relación al procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huesca, ordenando el sobreseimiento del procedimiento.

Y ello con imposición de las costas procesales a la actora.

Frente a dicha resolución se alza la actora que recurre en apelación solicitando: 1- la desestimación de la excepción de falta de capacidad para ser parte de la Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén, solicitando se declare la inadmisión del escrito de personación y contestación del Monasterio de San Juan de Acre así como la rebeldía de las tres demandadas; 2- la desestimación de la excepción de litispendencia, y en su caso, se acuerde la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, pero no su sobreseimiento; y 3- la condena a las demandadas al pago de las costas procesales en ambas instancias. Las partes contrarias se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se solicita: 1- la revocación de la estimación de la excepción de falta de capacidad para ser parte de la Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén; y 2- la inadmisión del escrito de personación y contestación del Monasterio de San Juan de Acre y la rebeldía de las tres demandadas.

En cuanto al segundo punto, en autos compareció el Monasterio de San Juan de Acre, de las Comendadoras de San Juan (Orden Hospitalaria de Malta), pues conforme relata en su escrito de 28 de noviembre de 2016 (f. 209), al haber llegado la citación de la demandada Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén a su domicilio de Salinas de Añana, compareció a 'los efectos de oponer la excepción de falta de capacidad de la entidad contra la que la demandante dirige su demanda 'Orden religiosa de San Juan de Jerusalén', no constando la existencia de ninguna entidad con ese nombre que reúna los requisitos establecidos en el art. 6 LEC', y solicitando se tuviera por contestada la demanda, y para el caso de que no se estimara la falta de personalidad jurídica de dicha demandada, se adhería a las oposiciones de las demás demandadas.

El Juzgado admitió la personación y contestación a la demanda de las demandadas Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén de Valldoreix, Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén de Villanueva de Sijena, y Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén, por Diligencia de Ordenación del 13 de diciembre de 2016, en la que se señaló fecha para la celebración de la Audiencia Previa. A pesar de no precisar la localidad de la última demandada, ninguna de las partes personadas recurrió dicha Diligencia, por la que se admitió como parte demandada a la 'Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén', que debe interpretarse, conforme a las circunstancias antes expuestas, que se está refiriendo a la del Monasterio de San Juan de Acre, de Salinas de Añana, que es la que ha comparecido en autos.

No recurrida dicha resolución, no puede solicitarse ahora su modificación como pretende la recurrente a los efectos de declarar la rebeldía de las tres demandadas, y la inadmisión del escrito de personación del Monasterio de San Juan de Acre, de las Comendadoras de San Juan (Orden Hospitalaria de Malta), que tiene su domicilio en la localidad de Salinas de Añana, pues tanto la recurrente como todas las demandadas se aquietaron a lo resuelto por el Juzgado, sin recurrir la referida resolución ni solicitar la nulidad de actuaciones, en su caso.

El art. 459 LEC que regula el recurso de apelación por infracción de normas o garantías procesales, previene que 'En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'. Como recoge la STS del 7 de octubre de 2016 (ROJ: STS 4294/2016), si bien en interpretación del art. 469-2 LEC, la denuncia en la instancia de la infracción procesal 'Es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes, que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así, pierden la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario', en este caso, en la segunda instancia.

De todo lo cual resulta que la supuesta infracción no fue oportunamente denunciada por la parte, pudiendo hacerlo, por lo que procede desestimar el recurso en cuanto a la solicitud de que se declare la inadmisión del escrito de personación y contestación del Monasterio de San Juan de Acre, así como la rebeldía de las tres demandadas.



TERCERO.- Ahora bien, la falta de capacidad de la Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén fue estimada por el Juez de instancia en el Auto recurrido.

En relación a dicha parte demandada, cabe efectuar las siguientes observaciones: en el poder para pleitos que acompaña el Monasterio de San Juan de Acre, de las Comendadoras de San Juan (Orden Hospitalaria de Malta) en su escrito de personación (f. 211 ss), el letrado que firma el mismo, Sr. Fernández de Arévalo, designa a varios Procuradores como apoderado de los siguientes Monasterios: Real Monasterio de Religiosas Comendadoras de San Juan de Jerusalén (Orden de Malta) de Salinas de Añana (Álava); Real Monasterio de Religiosas Comendadoras de San Juan de Jerusalén (Orden de Malta) de Santa María de Sijena (Huesca); y del Real Monasterio de Religiosas Comendadoras de San Juan de Jerusalén (Orden de Malta) de Valldoreix (Barcelona). Dicho poder para pleitos es el mismo que se acompaña también por las otras codemandadas al contestar la demanda.

Ciertamente todas las demandadas se identifican como 'Real Monasterio de Religiosas Comendadoras de San Juan de Jerusalén (Orden de Malta)', si bien cada una de ellas se identifica por la localidad en la que se ubica el Monasterio. La identificación de tales demandadas efectuada por la parte actora en su demanda incluye la localidad donde su ubica el Monasterio en 'negrita', si bien al referirse a la Orden Religiosa cuya personalidad jurídica se niega por el Juez de instancia, lo hace señalando directamente su domicilio: Monasterio de San Juan de Acre, en Salinas de Añana.

En la sentencia dictada el 8 de abril de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huesca (f. 55 ss), aparece también como parte personada la 'Orden de San Juan de Jerusalén (Orden Religiosa Sanjuanista)', asistida por el mismo Letrado Sr. Fernández de Arévalo, sin especificar la ubicación de su Monasterio.

Por ello, y lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, a los efectos de determinar en este trámite procesal la capacidad de dicha parte demandada, procede declarar la capacidad para ser parte de la Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén, que ha comparecido en autos como 'del Monasterio de San Juan de Acre, de Salinas de Añana'. En consecuencia, deberá estimarse este motivo del recurso.



CUARTO.- En el siguiente motivo del recurso la apelante solicita que se revoque la estimación de la excepción de litispendencia, y en su caso, se acuerde la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, y ello en relación a la sentencia recaída en el procedimiento ordinario nº 162/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huesca, que en lo que aquí interesa, declara 'la nulidad de pleno derecho de las compraventas de las obras litigiosas por la Generalitat de Catalunya en 1983 y 1992 y por el Museo de Arte de Catalunya de fecha 1994, y que la propiedad de los bienes objeto de dichos contratos es de la Orden Sanjuanista del Real Monasterio de Sijena...'. Dicha sentencia fue confirmada en apelación por la sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca del 30 de noviembre de 2017 (ROJ: SAP HU 300/2017), la cual no es firme al haberse interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

El objeto del procedimiento que ahora se resuelve, como se ha expuesto anteriormente, es el derecho de crédito y retención que pudiera corresponderle a la actora como poseedora de buena fe de las obras litigiosas, derecho que regula el art. 569 CCCat. y el art. 453 CC.

El Auto recurrido aprecia litispendencia al considerar que el objeto de ambos procedimientos no es distinto, pues la Generalitat de Catalunya pudo excepcionar o reconvenir en el procedimiento seguido ante el Juzgado de Huesca a los efectos de que se declarase el derecho de crédito que es objeto de este procedimiento ( art. 400 LEC); asimismo estima que existe identidad subjetiva pues el aquí actor 'está creado, presidido y puede extinguirse por el departamento correspondiente de la Generalitat de Catalunya'. Concluye así que no concurre un supuesto de prejudicialidad civil sino de litispendencia, y añade 'que hubiera sido de cosa juzgada por preclusión de hechos si la sentencia de Huesca fuese firme', por lo que acuerda el sobreseimiento de las actuaciones.

La recurrente sostiene que no existe la identidad objetiva ni subjetiva declarada por el Juez de instancia, sino a lo sumo una litispendencia impropia o prejudicialidad civil, que es en realidad la excepción invocada por las demandadas.



QUINTO.- En cuanto a la preclusión de hechos a que se refiere el Juez de instancia, de la que deriva la identidad de objeto, resulta de aplicación lo acordado en la Sentencia del Tribunal Constitucional del 6 de mayo de 2013. En esta sentencia se resuelve un recurso de amparo interpuesto frente a la decisión judicial de sobreseer un procedimiento en que se ejercitaban diversas acciones por el recurrente de amparo, entre ellas la de nulidad contractual, por considerar que concurría el efecto de litispendencia al no haber excepcionado el recurrente en un procedimiento anterior en que fue demandado dicha nulidad. Y en tal sentencia el Tribunal Constitucional otorgó el amparo solicitado por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, declarando que: ' Del examen de las resoluciones impugnadas se desprende que los órganos judiciales han realizado una interpretación de la ley procesal, principalmente de los artículos mencionados, que, superando su tenor literal, han impedido a la parte recurrente obtener una resolución de fondo sobre determinadas pretensiones.

Elart. 400 LECse refiere nítidamente a la carga que pesa sobre el demandante de alegar todos los 'hechos, fundamentos y títulos jurídicos' en los que pueda basar 'lo que se pida' en la demanda, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. Esta carga que el legislador ha impuesto al demandante, es aplicable, en virtud delart. 406.4 LEC, también al demandado que ejercita una reconvención. En este mismo sentido, elart. 222.2 LEC, en cuyo tenor también basan los órganos judiciales su decisión de sobreseimiento, dispone que la cosa juzgada alcanza a las pretensiones ejercitadas en la demanda y en la reconvención.En el presente caso, sin embargo, los órganos judiciales, han aplicado ambos preceptos al demandado que, allanándose a la demanda, no optó por reconvenir. (...) Y como contraria a tal derecho debemos de calificar la interpretación llevada a cabo en las resoluciones impugnadas, puesto que, realizando una lectura más allá del tenor literal de los artículos antes citados, han impedido al demandante de amparo la obtención de una resolución de fondo sobre sus pretensiones, al considerar que en el primer pleito no debió allanarse sino plantear las oportunas excepciones materiales o, en su caso, debería haber ejercitado la reconvención y en ella, en aplicación de lo establecido en elart. 400 LEC, haber planteado todas acciones relativas al negocio jurídico que había celebrado con el demandante.

Tal interpretación (...) contraviene el carácter voluntario que la ley procesal otorga al ejercicio de la reconvención. No podemos olvidar que nuestra legislación procesal al regular la reconvención en elart. 406 LEC, dispone que el demandado 'podrá' por medio de reconvención formular las pretensiones que crea le competen respecto del demandante; es decir, la decisión de reconvenir o de no hacerlo se regula como un derecho, no como un deber, del que el demandado goza en un pleito frente al demandante. Entender, como han hecho los órganos judiciales, que a la luz delart. 400 LEC, la reconvención es necesaria para evitar la preclusión de las pretensiones que el demandado pudiera tener frente al demandante, supone una interpretación contraria el tenor delart. 406 LECy lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia, en la medida que restringe desproporcionadamente el derecho del demandado que optó por no reconvenir, produciendo unos efectos perjudiciales en su esfera jurídica. La misma conclusión debe extraerse del razonamiento de las resoluciones judiciales que reprochan a la parte ahora recurrente en amparo no haber excepcionado en la contestación a la demanda del primer pleito. (...) En definitiva, sin perjuicio de la evidente relación entre los dos procesos judiciales, lo cierto es que las pretensiones que se ejercitaron en el segundo pleito quedaron imprejuzgadas, por lo que, reiterando lo afirmado en la STC 71/2010, de 18 de octubre , lo cierto es 'losarts. 222.2y400.2 LECse refieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aducidos en un procedimiento anterior, pero no a la formulación de pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal'.



SEXTO.- En el supuesto que aquí se examina no concurren los requisitos necesarios para estimar la excepción de litispendencia puesto que: 1- su concurrencia se fundamenta en que la aquí actora no alego u opuso en el anterior procedimiento el derecho de crédito como poseedora de buena que ahora reclama se le reconozca; y 2- se estima que la aquí actora era parte demandada en el otro procedimiento, pues se la identifica con la Generalitat de Catalunya.

En cuanto a la identidad subjetiva el hecho de que la Generalitat 'pueda extinguir a la actora', como se dice en la resolución recurrida, no implica necesariamente que ambas sean 'la misma persona', pues el Consorci del Museu de Lleida tiene personalidad jurídica propia, como así se ha reconocido implícitamente por el Juzgado al admitirla como parte actora en el procedimiento, y al decidir sobre su competencia de jurisdicción.

En cuanto a la identidad objetiva, de la doctrina expuesta en relación al art. 406 LEC, no cabe exigir que la aquí actora, aún en el caso de que se asimilara a la Generalitat de Catalunya, debió oponer el derecho de crédito que pretende en este procedimiento, y que si así no lo hizo le precluyó la posibilidad de interponer la presente demanda. Así como tampoco puede fundamentarse la excepción de litispendencia en lo dispuesto en el art. 400 LEC puesto que en el procedimiento tramitado con anterioridad la pretensión era la validez de unas compraventas y la declaración de titularidad de los bienes objeto de las mismas, y en este procedimiento el objeto es el derecho de crédito del poseedor de buena fe de tales bienes. En el mismo sentido nuestro Auto del 30 de mayo de 2018 (ROJ: AAP B 3460/2018).

SÉPTIMO.- La recurrente considera que, a lo sumo, concurre prejudicialidad civil, también denominada litispendencia impropia. En este sentido, el art. 43 LEC dispone que 'Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial'.

El ATS del 13 de diciembre de 2017 (ROJ: ATS 11742/2017) y el ATS del 15 de febrero de 2017 (ROJ: ATS 832/2017) declaran en relación con la llamada litispendencia impropia o prejudicialidad civil, ' que se produce, como ha dicho la sentencia de 22 de marzo de 2006 , cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( STS 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ), que '[...]lógica consecuencia de la función que cumple es que pierda de manera sobrevenida su interés cuando se resuelve el pleito anterior pendiente y deja de cumplir la finalidad preventiva, quedando desprovista de efecto alguno.

Se pronunció en este sentido, en un caso similar, la sentencia 488/2007, de 3 mayo [...]'.

El efecto de la denominada prejudicialidad civil homogénea implica que en un proceso ulterior o pendiente no puede decidirse un tema o punto litigioso de manera distinta a cómo fue resuelto por la Sentencia firme en el pleito precedente ( STS 21 de marzo de 1996), de tal manera que se crea la obligación de que el Juez o Tribunal que conoce del procedimiento posterior o pendiente, deba aceptar o someterse a la decisión del primero para evitar fallos distintos, incompatibles con la seguridad jurídica ( STS 20 de febrero de 1990).

Aplicando la doctrina expuesta, resulta claramente que concurren en este caso los requisitos del art.

43 LEC para acordar la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil. Y ello por cuanto la sentencia recaída en el procedimiento ordinario nº 162/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huesca, en lo que aquí interesa, declara 'la nulidad de pleno derecho de las compraventas de las obras litigiosas por la Generalitat de Catalunya en 1983 y 1992 y por el Museo de Arte de Catalunya de fecha 1994, y que la propiedad de los bienes objeto de dichos contratos es de la Orden Sanjuanista del Real Monasterio de Sijena...'. El objeto del presente procedimiento es el derecho de crédito y retención que pudiera corresponderle a la actora como poseedora de buena fe de las obras litigiosas, para lo cual obviamente debe quedar resuelta previa y definitivamente la cuestión de la titularidad de las obras de arte litigiosas, a efectos de establecer la legitimación pasiva 'ad causam'. Una vez determinada dicha titularidad, podrá examinarse el objeto del presente procedimiento frente al verdadero titular de las obras litigiosas, sin que resulten procedentes las manifestaciones efectuadas sobre el fondo del asunto en la resolución recurrida.

Por todo ello, debe estimarse este motivo del recurso de apelación y declarar que no concurre litispendencia, sino prejudicialidad civil, por lo que procede revocar el sobreseimiento acordado y en su lugar acordar la suspensión del procedimiento ( art. 43 y 222-4 LEC) en el estado en que se halla hasta que recaiga sentencia firme en el juicio ordinario del Juzgado de Huesca referido.

OCTAVO.- El último motivo del recurso se refiere a la condena en costas a la actora. La estimación parcial del recurso de apelación implica la estimación de parte de las excepciones alegadas, por lo que no procede hacer especial imposición de las costas de la instancia.

Todo lo expuesto conlleva la revocación de la resolución apelada, y en su lugar acordar la desestimación de la excepción procesal de falta de capacidad de la Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén, pues debe entenderse que es dicha Orden es la del Monasterio de San Juan de Arce (Salinas de Añana), y estimar la existencia de prejudicialidad respecto del juicio ordinario nº 162/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huesca, lo que conlleva decretar la suspensión de este procedimiento hasta que recaiga resolución firme en aquél, todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la instancia.

NOVENO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398-2 LEC, al estimarse parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso, PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSORCI DEL MUSEU DE LLEIDA DIOCESÀ I COMARCAL contra el auto dictado el 20 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Rubí en autos de juicio ordinario nº 479/2016, que se revoca, acordándose en su lugar la desestimación de la excepción procesal de falta de capacidad de la Orden Religiosa de San Juan de Jerusalén, y la concurrencia de prejudicialidad civil respecto del juicio ordinario nº 162/2012 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huesca, por lo que se acuerda la suspensión de este procedimiento hasta que recaiga resolución firme en aquél, sin hacer especial imposición de las costas procesales de la instancia. Tampoco se hace expresa imposición de las costas del recurso.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :
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