Auto CIVIL Nº 326/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 326/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 1338/2017 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 326/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019200026

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:36A

Núm. Roj: AAP MA 36/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE FUENGIROLA.
JUICIO ORDINARIO SOBRE NULIDAD DE CONTRATO.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1338/2017.
AUTO NÚM. 326.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 18 de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola, sobre nulidad de contrato y
reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Balbino y Doña Laura contra la entidad 'Club La Costa
Vacation Club Ltd' y otras; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por
los demandantes contra la resolución dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Fuengirola dictó auto de fecha 21 de julio de 2017 en el juicio ordinario del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' DECLARO: LA FALTA DE JURISDICCION DE ESTE TRIBUNAL, por corresponder su conocimiento a los tribunales de otro Estado, ABSTENIÉNDOME de conocer y en consecuencia procédase al sobreseimiento del presente procedimiento. '

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandantes, el cual fue admitido a trámite y sin dar traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte por no estar personada, una vez cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo.

Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 16 de septiembre de 2019.

Fundamentos

No aceptando los del auto recurrido.


PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, con estimación del recurso de apelación, acordase la competencia del Juzgado 'a quo' para conocer y resolver el procedimiento planteado. Como cuestión previa señaló que la jurisdicción corresponde a los tribunales españoles, concretamente al partido judicial de Fuengirola, por los siguientes motivos: el domicilio de las demandadas y del 'Grupo Club La Costa' se encuentra en Mijas-Málaga; nos encontramos ante contratos de consumo en los que impera la elección del foro por parte del más débil, el consumidor, con exclusión de la aplicación del pacto de sumisión expresa en contratos de consumo; inexistencia de cláusula de sometimiento exclusivo a juzgados ingleses, que recoge 'y estará sujeto a la jurisdicción no exclusiva de los juzgados ingleses''. Se parte de la premisa, que las demandadas tienen su domicilio social en España, puesto que todas las demandadas, forman parte del 'Grupo empresarial Club La Costa' y según sentencias de la AP de Málaga, el centro de administración y gestión de dicha mercantil se encuentra en Mijas, Málaga, URBANIZACION000 '. El domicilio de las demandadas en España generaliza los criterios de las Audiencias Provinciales, así como del Tribunal Supremo, siendo más que evidente que en otros casos similares contra el 'Grupo Club La Costa' los Tribunales están aceptando la Jurisdicción española. No obstante, si la propia doctrina y jurisprudencia reseñada en nuestro escrito de demanda no fuera suficiente, con meridiana claridad podemos probar que la jurisdicción debe corresponder al Juzgado 'a quo' porque en otros dictámenes es lo que dice el Ministerio Fiscal. Y que es evidente que las demandadas no pueden ir contra sus propios actos cuando la voluntad de la propia entidad mercantil es la de manifestar que su centro de operaciones se encuentra en Málaga. Y ya la Audiencia Provincial de Málaga ha resuelto, a través de múltiples, resoluciones aceptando la operatividad del Grupo en Málaga, así como la jurisdicción de los Tribunales de Fuengirola. Alegó también la aplicación de los artículos 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 18 del Reglamento 1215/2012, artículo 54.2 de la LEC y artículo 3º de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Es decir, la elección de foro por la parte más débil, el consumidor. En definitiva, es de aplicación el artículo 36 de la LEC que nos reenvía al artículo 22 de la LOPJ y en concreto a su apartado 22 ter, que recoge el domicilio del demandado como criterio determinante a la hora de establecer la competencia de los Tribunales españoles, aun en el caso de que no exista sumisión expresa a los Tribunales españoles por parte de las partes intervinientes, tal como es el caso que nos ocupa; y por ello se debe de declarar la competencia de los Tribunales españoles en este proceso. Y, tal y como se justifica en el Considerando 16 del Reglamento UE 1215/2012, que además de reiterar el domicilio del demandado como principal elemento para fijar la competencia judicial, recoge como determinación subsidiaria del foro la existencia de puntos de conexión, se ha de decir que, además, los puntos de conexión existentes entre los diversos elementos del proceso, apuntan hacia los tribunales españoles como los únicos competentes. En definitiva, por la parte actora se vino manifestar, en apoyo de considerar que la jurisdicción correspondía los tribunales españoles, que había que considerar: la naturaleza del contrato cuya nulidad se interesaba, que otorgaba la utilización del derecho de uso respecto del complejo turístico en España; la aplicación del fuero general del domicilio del demandado y del foro de competencia de los contratos celebrados con consumidores del convenio de Bruselas 1 bis, al haberse trasmitido unos derechos de alojamiento sobre unos inmuebles sitos en España; así como la nulidad de pleno derecho del pacto de sumisión expresa por su carácter abusivo; además del hecho de que el domicilio de la demandada y del grupo 'Club la Costa' se hallaba en Mijas Costa y nos hallamos ante un contrato de consumo; y que la parte indivisa adquirida se refería a una propiedad ubicada en España.



SEGUNDO.- Considerando que en el seno de la primera instancia el Fiscal, en este caso concreto, 'evacuando el traslado conferido sobre jurisdicción y habiéndose ya pronunciado la Audiencia Provincial Sección 4ª en supuestos idénticos', reproduce los argumentos jurídicos contenidos en la sentencia nº 50/2017 de fecha 27 de enero de 2017 sobre la competencia de los Tribunales Ingleses y no de los españoles. Y el auto ahora revisado, con cita de determinadas sentencias y de diversas normas que ahora se dan por reproducidas, tras examinar el Juez los contratos firmados por las partes y acompañados a la demanda, constata que en los mismos se establece que lo que se contrata es un sistema de puntos flexible a disfrutar de los distintos 'resorts' que posee el Club de Vacaciones en distintos países, y no sólo en España, y se establece asimismo que lo que se obtiene es un certificado de miembro de un club de vacaciones y una serie de puntos que se intercambian por semanas de estancia en los diferentes complejos. 'Y no cabe acoger el criterio del Reglamento que se cita, como criterio de atribución exclusiva, pues, aun en el caso de que estuviésemos en presencia de derechos reales, lo que es discutible y afecta a la naturaleza jurídica del contrato, al Estado en que se halle sito el bien inmueble, pues este dato no ha quedado acreditado'. Descartado tal criterio de atribución competencial, cuando se trate de contratos celebrados con consumidores, como es el caso, la competencia vendría determinada por el domicilio del consumidor, siendo así que en este caso los consumidores demandantes tienen su domicilio en Reino Unido, como se deduce de los contratos aportados y del propio poder para pleitos otorgado, y de la propia demanda, y tampoco el domicilio de las entidades demandadas consta que esté en España, pues en los propios contratos consta que se hallan domiciliadas en Reino Unido. Por último, en cuanto al fuero relativo del lugar de cumplimiento de la obligación, consta que la de pago se debe realizar en la sede de Londres y a través de una cuenta y entidad bancaria en Reino Unido, y en libras esterlinas; por tanto, no concurriendo ni el foro del lugar del bien inmueble, ni el del domicilio del consumidor demandante, ni el del domicilio del demandado, ni el lugar de cumplimiento de la obligación, procede declarar la falta de competencia internacional de este tribunal para conocer del asunto.

Consecuentemente el Juez 'a quo' se abstiene de conocer por falta de jurisdicción y procede al sobreseimiento del proceso. Es decir, estima la declinatoria y la falta de competencia internacional del Juzgado para conocer de la demanda presentada por corresponder su conocimiento a los Tribunales del Reino Unido y ello tras alegar determinados autos de esta misma Audiencia, dando por reproducidos los argumentos empleados en éstos para rechazar la falta de competencia; y concluye que, a la vista del Reglamento 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, y teniendo la actora-consumidora, como la demandada, su domicilio en el Reino Unido, entiende que debe conocer la jurisdicción de los tribunales de dicho Estado.



TERCERO.- Considerando que es preciso, con carácter previo a resolver la cuestión planteada, hacer constar que tanto la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial como esta misma Sección Quinta han tenido ocasión de pronunciarse sobre la misma cuestión que constituye el objeto del presente recurso de apelación, concretamente la determinación de la jurisdicción internacional aplicable para el conocimiento de pretensiones de nulidad contractual, formulada respecto de contratos con el mismo contenido que el que aquí nos ocupa, referidos incluso al mismo 'resort' o complejo turístico, y suscritos con diversas entidades mercantiles. Y que tales pronunciamientos no lo han sido en el mismo sentido, declarando en unas ocasiones la competencia de los Tribunales Españoles y rechazándola en otras. A la vista de los antecedentes del caso y de la ya expresada realidad de diversos pronunciamientos de esta Audiencia sobre la misma cuestión aquí debatida, debe reseñarse que el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la CE, interpretado en los términos que han quedado expuestos, queda salvaguardado mediante la decisión del presente recurso de apelación, aun cuando los términos del mismo no se muestren coincidentes con las consideraciones jurídicas y conclusiones alcanzadas en algunas de las resoluciones precedentes, al haberse constatado que el criterio del domicilio de la entidad demandada responde a la correcta interpretación de lo dispuesto en el Reglamento UE 1215/2012, tanto en lo relativo a la consideración específica y autónoma que del concepto 'domicilio de la persona jurídica' se establece en la norma, como desde la perspectiva del régimen jurídico específico aplicable a los demandantes consumidores, conforme a lo deliberado y decidido por el pleno de esta Sección de la Audiencia Provincial, y que las resoluciones contradictorias, al igual que la apelada, vienen a apoyarse en precedentes autos de estas Salas en los que tanto el régimen jurídico del contrato como el aplicable para la determinación de la competencia difieren de los que concurren en este caso; y que las cuestiones suscitadas no se centraron entonces en la consideración específica que del domicilio de la persona jurídica demandada se establece en el referido Reglamento. Esta Sala, examinando nuevamente las cuestiones planteadas con carácter previo, no puede sino, como posteriormente se razonará, compartir y hacer suyos los fundamentos de derecho contenidos en recientes resoluciones dictadas en supuestos similares declarando la competencia de los Tribunales Españoles para resolver las acciones ejercitadas en la demanda, que se reproducen en esta fundamentación jurídica. Como punto de partida ha de establecerse que la decisión de la cuestión controvertida, concretada en la determinación de la jurisdicción competente para el conocimiento de la presente demanda, ha de llevarse a cabo en atención a las previsiones del Reglamento UE 1215/2012, de 12 de diciembre, sobre Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil en la UE, que viene a suceder al anterior Convenio de Bruselas, aplicado en las resoluciones judiciales tenidas en cuenta por el juzgador en la resolución apelada. El repetido Reglamento UE 1215/2012 es aplicable a partir del 10 de enero de 2015, con excepción de los artículos 75 y 76, que son aplicables a partir del 10 de enero de 2014, siendo desde entonces obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros con arreglo a los Tratados (artículo 81). Constando la concurrencia de los presupuestos, de índole material, personal y temporal, que condicionan la aplicación del Reglamento, en atención a lo dispuesto en sus artículos 1.2 y 80.2. En ello coinciden ambas partes. Lo expuesto se corresponde con lo establecido en el artículo 36 de la LEC, según el cual la extensión y límites de la jurisdicción de los tribunales civiles españoles se determinará por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. Por otro lado, como se ha dicho, la representación de los apelantes no reproduce en el recurso su argumentación sobre el carácter de derecho real de propiedad del objeto del contrato; pero dado que este auto resuelve cuestiones suscitadas a propósito de la jurisdicción de los tribunales españoles en este tipo de contratos, sujetos materialmente a la Ley 42/1989, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico - hoy más reciente la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias -, hemos de confirmar, al hilo de lo que declara el Tribunal Supremo en su sentencia 16/2017, de fecha 16 de enero, que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo, no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que, como se recoge en el mismo contrato, los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones no solo en complejos sitos en España, sino también en diferentes 'resorts' ubicados en otros lugares del mundo, sin que los puntos fraccionados transfieran ni otorguen el derecho de uso de ninguna propiedad asignada, y ello aun cuando se describa el objeto de identificación y se señale un 'Resort' en particular, lo cual no es el caso que nos ocupa. Y es que los derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles deben recaer sobre alojamientos concretos, y es evidente que en el caso que nos ocupa nada se especifica en el contrato o acuerdo firmado, encontrándose ante una indeterminación absoluta, asimismo respecto del periodo de semana que tenían derecho a disfrutar los actores. En consecuencia, 'prima facie' y a los solos efectos de determinar si la jurisdicción española es la competente, concluimos que no cabe la invocación de la competencia exclusiva que se contempla en el artículo 24.1 del Reglamento 1215/2012, con arreglo al cual en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales donde radica el inmueble ostentan competencia exclusiva y excluyente. Así resulta, además, de lo resuelto por el TJUE en sentencia de 13 octubre 2005 (asunto C73/04), en la que dicho Tribunal declara que un contrato que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido, sino que se refiere igualmente a la prestación de distintos servicios de un valor superior al del derecho de utilización de un inmueble no constituye un contrato de arrendamiento de un bien inmueble en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 85/577 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, y respondió a la cuestión prejudicial planteada en el sentido de que el artículo 16, número 1, letra a), del Convenio de Bruselas, que establecía el mismo criterio que el artículo 24.1 del Reglamento 1215/2012, debe interpretarse en el sentido de que 'no es aplicable a un contrato de adhesión a un club que, en contrapartida del pago de una cuota, que constituye el elemento dominante del precio total, permite a los socios adquirir y ejercer un derecho de utilización, en régimen de tiempo compartido, de un bien inmueble designado únicamente por su tipo y situación, y prevé la afiliación de sus socios a una organización en la que pueden intercambiar sus derechos de utilización'.

Encuadrada la cuestión en el régimen jurídico establecido en el Reglamento UE 1215/2012, y a la luz de los motivos de impugnación formulados por la representación de los apelantes, ha de pronunciarse la Sala sobre si las conclusiones alcanzadas por el juzgador se corresponden con una correcta aplicación de la normativa jurídica aplicable, a cuyo efecto este Tribunal tiene que constatar, con carácter de dato esencial, la concurrencia en los demandantes de la condición de consumidores, a los efectos de ser destinatarios de la protección que a éstos brinda el ordenamiento jurídico, con reflejo en las disposiciones del propio Reglamento. Para ello ha de acudirse al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, norma que viene a transponer las directivas comunitarias en materia de protección de los consumidores y usuarios. La Exposición de Motivos del RDL 1/2007 se pronuncia en el sentido de que el consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa, ni indirectamente, en procesos de producción, comercialización o prestación a terceros. En este sentido, el artículo 3º establece la siguiente definición: A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

Siendo patente que la expresada definición de consumidor resulta plenamente aplicable a los contratantes demandantes. Concretamente en el ámbito de los contratos celebrados entre un consumidor y un empresario/ profesional las normas de competencia tienen el carácter imperativo, de manera que sólo pueden considerarse prevalentes los acuerdos de sumisión en los supuestos previstos en el propio Reglamento (artículo 19), sin que en este caso sean aplicables las normas generales sobre prórroga de la competencia (artículo 25), lo que encuentra justificación en los considerandos del Reglamento, que, en lo que atañe a los contratos celebrados por los consumidores, expresa que debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales (considerando 18). Pues bien, en primer lugar y con carácter previo a entrar en otras consideraciones, decir que un acuerdo de sumisión a los Tribunales de otro Estado, para que excluya la competencia de los Tribunales españoles, ha de cumplir estos dos requisitos: el acuerdo ha de ser válido conforme a las normas de Derecho interno del Estado miembro designado en el acuerdo; y ha de tratarse de un acuerdo que atribuya la competencia 'con carácter exclusivo' a dichos Tribunales. El primero de los requisitos tiene importancia en este caso, puesto que se trata de un contrato de adhesión con un condicionado general suscrito por consumidores con la empresa demandada, de manera que, si bien es cierto que, como ya ha quedado dicho, conforme al Reglamento 1215/2012 habría que estar a las normas de derecho interno del Estado miembro designado, tal y como se señala en el considerando vigésimo, según el cual 'La cuestión de si un acuerdo atributivo de competencia en favor de un órgano jurisdiccional determinado de un Estado miembro o de sus órganos jurisdiccionales en general es nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material, debe decidirse con arreglo al Derecho del Estado miembro del órgano jurisdiccional o de los órganos jurisdiccionales designados en el acuerdo, incluidas las normas sobre conflictos de leyes de dicho Estado miembro', lo que tiene su reflejo en el artículo 19.3) in fine, puesto que establece que prevalecerán y tendrán efecto derogatorio del resto de los criterios establecidos en la Sección Cuarta los acuerdos entre el consumidor y el otro contratante, domiciliados ambos, o con residencia habitual, en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, que atribuyan competencia a los órganos de dicho estado, pero siempre que la Ley de este Estado no prohíba tales acuerdos. Lo cierto es que, sin embargo, la representación de 'Club La Costa', que sustenta su defensa de la competencia de los tribunales ingleses, en otros supuestos, sobre el pacto de sumisión contractual, no acredita que la legislación del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte no prohíba pactos con consumidores, ni acredita tampoco el contenido y significado de la legislación británica, por lo que, habiendo de resolver esta Sala conforme a los términos planteados por las partes y que el Juez no se atuvo a lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 22 ter de la LOPJ esperando, en virtud de este acuerdo, con suspensión del procedimiento, al pronunciamiento de los tribunales del Reino Unido, sino que acordó directamente declinar la competencia en el auto apelado; sin que conste, por otra parte, que se haya promovido procedimiento alguno en el Reino Unido para que se pronuncien los tribunales de dicho Estado miembro, la decisión del recurso aboca necesariamente a lo dispuesto en el artículo 67 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, según el cual 'La ley aplicable a los contratos celebrados con consumidores y usuarios se determinará por lo previsto en el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), así como por las demás disposiciones del Derecho de la Unión Europea que les sean de aplicación', pero 'cuando no se haya podido determinar el contenido de la ley extranjera, se aplicará subsidiariamente la ley material española', de manera que habría que aplicar dicha normativa tuitiva de los consumidores, en lo que abunda el apartado segundo del mismo artículo disponiendo que: 'Las normas de protección frente a las cláusulas abusivas contenidas en los artículos 82 a 91, ambos inclusive, serán aplicables a los consumidores y usuarios, cualquiera que sea la Ley elegida por las partes para regir el contrato, cuando éste mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo'. Enmarcada esta primera cuestión sobre la validez del acuerdo contractual, por tanto, en el régimen establecido en la referida norma, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, con arreglo al artículo 90, el pacto no carecería de validez puesto que no establece sumisión expresa a Juez o Tribunal distinto del que corresponde al domicilio de los consumidores demandantes, puesto que residen en el Reino Unido. No obstante, lo cierto es que la sumisión a los tribunales ingleses se establece con carácter 'no exclusivo', es decir, conforme a la voluntad expresa de las partes, y se destruye la presunción de exclusividad en los términos que previene el propio Reglamento 1215/2012 en su artículo 25, en el que se viene a decir que los acuerdos de sumisión se considerarán exclusivos, salvo pacto en contrario entre las partes, como es el caso. Ello significa que, en este caso, un acuerdo de sumisión no exclusiva a los tribunales ingleses no es excluyente de la jurisdicción de los Tribunales españoles, y ello concuerda con lo establecido en el artículo 36 de la LEC, con arreglo al cual los Tribunales civiles españoles se abstendrán de conocer los asuntos que se les sometan cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido 'con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado'. Así se decía ya en el auto de esta Sala de 7 de julio de 2014, en el rollo de apelación 133/2014, y se reitera ahora, que si el pacto estableciera la competencia exclusiva (en este caso de los tribunales ingleses), éstos serían los únicos llamados por ese pacto, derogando la competencia del resto de tribunales que podrían tener competencia; pero si el acuerdo de sumisión es 'no exclusivo' no entrañará esa eficacia derogatoria, sino que supone que las partes se someten a los tribunales ingleses, pero sin excluir la competencia de los tribunales españoles si la tuvieran con arreglo a las disposiciones del propio Reglamento y a las de la LOPJ. Como quiera que el pacto invocado en casos similares por 'Club La Costa', e incluido como condición general en el contrato de adhesión, establece la sumisión 'no exclusiva' a los tribunales ingleses, no puede considerarse un pacto excluyente de la jurisdicción de los tribunales españoles, ni tampoco que, con arreglo al artículo 19 del Reglamento 1215/212, excluya la aplicación de los demás criterios establecidos en la Sección Cuarta del mismo; de modo que, de conformidad con el artículo 18.1, ya citado, y dado que los demandantes, si bien son consumidores, están domiciliados en el Reino Unido de la Gran Bretaña, resulta esencial la determinación del domicilio de la demandada. En cuanto al pacto de sumisión, es preciso traer a colación el auto dictado por esta Sala en fecha 22 de noviembre de 2018, así como los autos de fechas 7 de febrero y 16 de mayo de 2019 que ratifican su fundamentación. Y es que, en cuanto al pacto contractual de sumisión expresa, que establece que el contrato se interpretará de conformidad con la Ley inglesa y se someterá a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales ingleses, el artículo 25 del Reglamento establece que, si las partes, con independencia de su domicilio, han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. Sin embargo, el apartado 4º establece que no surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia, ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust, si son contrarios a las disposiciones de los artículos 15, 19 o 23, o si excluyen la competencia de órganos jurisdiccionales exclusivamente competentes en virtud de lo dispuesto en el artículo 24. Es decir, siendo consumidores los actores y optando por el fuero del domicilio de la mercantil demandada, únicamente pueden prevalecer sobre esta disposición (artículo 19) los acuerdos: posteriores al nacimiento del litigio; que permitan al consumidor formular demandas ante órganos jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección; o que, habiéndose celebrado entre un consumidor y su contratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo estado miembro, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho estado miembro, a no ser que la ley de éste prohíba dichos acuerdos. Por tanto, si bien el artículo 22 ter. 4 de la LOPJ permite la exclusión, mediante acuerdo de elección de foro a favor de un Tribunal extranjero, de la competencia establecida conforme al artículo 1 - domicilio en España del demandado y contratos celebrados en materia de consumidores -, debe entenderse que el acuerdo o sumisión que nos ocupa, tal y como consta pactado en el contrato, es contrario a lo establecido en el Reglamento, dado que ambas partes contratantes (demandantes y demandada) no tienen su domicilio en Inglaterra (ni el acuerdo es posterior a la celebración del contrato); y, en consecuencia, no puede prevalecer sobre lo establecido en el mismo, esto es, el derecho del consumidor a demandar a la otra parte contratante ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro en que está domiciliada dicha parte (España), consideraciones por las que, en definitiva, el recurso habrá de ser estimado al ser competentes los tribunales españoles (y por extensión el Juzgado de Primera Instancia de Fuengirola al que correspondió por reparto el asunto). Añadir que ya en los considerandos del Reglamento 1215/2012 se dice que 'las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión', y que 'Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción'; de forma que para la determinación de la jurisdicción aplicable se erige en dato esencial el domicilio de las partes contratantes, siendo objeto de definición específica dicho domicilio cuando la demandada es una persona jurídica, estableciendo el artículo 63 que: '1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentra: a) su sede estatutaria; b) su administración central; o c) su centro de actividad principal. 2. Para Irlanda, Chipre y el Reino Unido, la expresión 'sede estatutaria' se equiparará a la 'registered office' y, en caso de que en ningún lugar exista una 'registered office', al 'place of incorporation' (lugar de constitución) o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la 'formation' (creación) de la sociedad o persona jurídica'.

Tratándose del ejercicio de una acción de nulidad contractual, la válida constitución de la relación jurídica procesal impone que el litigio se sustancie entre quienes sean partes en el contrato cuya nulidad se postula; y estamos aquí ante un contrato, denominado acuerdo de adquisición, que tiene por objeto la adquisición de puntos fraccionados, definiendo su objeto como sistema flexible para reservar vacaciones en ubicaciones distribuidas en todo el mundo. Por otra parte, según la documentación presentada, las empresas demandadas pertenecen al 'Grupo de empresas Club La Costa', cuyo Centro de Administración y Gestión se encuentra en Mijas Málaga, URBANIZACION000 ', Carretera de Cádiz, Km 206, tal y como así lo recogen sentencias de esta Audiencia de fechas 6 de abril de 2004 y 9 de julio de 2012. Todo ello ha determinado que en resoluciones anteriores se declare que los tribunales españoles son competentes pues todas las sociedades del Grupo, con independencia de que algunas tengan otros domicilios, también desarrollan una actividad relevante en territorio español alrededor de la empresa matriz, sin que las demandadas en este proceso constituyan una excepción. Presentándose con la demanda, por tanto, indicios de actividad relevante en territorio español, lo cierto es que, conforme al principio de facilidad y disponibilidad probatoria que se establece en el artículo 217 de la LEC, a la demandada, una vez personada, no le hubiera supuesto dificultad alguna acreditar que, al margen de que su domicilio social registrado o sede estatutaria se halle formalmente en Londres, en el mismo domicilio radica efectivamente su administración central y centro de actividad principal, destruyendo así la presunción de hecho que resulta de la existencia de ese Grupo de empresas cuya actividad, domicilio y administración, se halla fuertemente vinculada a la que, según incluso la propia documentación publicitaria, sería matriz del Grupo. En consecuencia, a efectos de competencia de los Tribunales españoles, en este caso en que se estableció en el contrato de adhesión un pacto de sumisión 'no exclusiva' a los Tribunales ingleses, han de considerarse amparados los demandantes consumidores en lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento 1215/2012, en relación con el 18.1, para plantear su acción ante los Tribunales españoles, por lo que procede la estimación del recurso de apelación y la revocación del auto apelado.



CUARTO.- Considerando que, al prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, no debe hacerse especial atribución de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación general.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Balbino y Doña Laura contra la resolución de fecha veintiuno de julio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Fuengirola en sus autos civiles 654/2017; y en su virtud revocar la resolución apelada cuyos pronunciamientos quedan sin efecto, declarándose la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles, y de entre ellos la competencia de los órganos correspondientes al Orden Jurisdiccional Civil, concretamente la del Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Fuengirola para el conocimiento del presente proceso, que continuará por los trámites legales correspondientes. Ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias. Acordándose la devolución del depósito prestado por la parte actora para recurrir en apelación.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Iltmos. Sres. Magistrados que componen la Sala consignados al margen, conmigo, el Secretario, de lo que certifico.

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