Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 328/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 121/2014 de 15 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 328/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014200055
Núm. Ecli: ECLI:ES:APB:2014:524A
Núm. Roj: AAP B 524/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 121/2014-B
Incidente de oposición a la ejecución 726/2011 Juzgado Primera Instancia 4 Martorell
Salvador , Amanda Y Juan Pedro c/ DIRECT SEGUROS
A U T O núm. 328/2014
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Antonio Ballester Llopis
Dª María Pilar Ledesma Ibánez
Dª Ana María Ninot Martínez
En Barcelona, a quince de octubre de dos mil catorce.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los del auto dictado en fecha 27 de julio de 2012, por el Juzgado Primera Instancia 4 Martorell, en el Incidente dimanante del Juicio Incidente de oposición a la ejecución numero 726/2011, promovido por Salvador , Amanda y Juan Pedro , contra DIRECT SEGUROS, siendo la parte dispositiva del auto apelado del tenor literal siguiente: 'Se DESESTIMA íntegramente la oposición presentada por el Procurador de los Tribunales Teresa Martí Amigo en nombre y representación de DIRECT SEGUROS y declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad despachada en el Auto dictado por este Juzgado en fecha 7 de marzo de 2012 , y todo ello con expresa imposición de las costas a la ejecutada en este incidente.'
SEGUNDO.- Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por DIRECT SEGUROS, que fue admitido y, tras los trámites legales, se señaló día para la celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado ocho de octubre de dos mil catorce.
VISTOS siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Pilar Ledesma Ibánez.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Salvador y de DÑA. Amanda , en su nombre y en el del hijo menor de ambos, Juan Pedro , se instó demanda de ejecución por las sumas de 13.144,20- euros de principal, más otros 1.173,26.-euros en concepto de intereses moratorios vencidos , y otros 4.295.- euros presupuestados para intereses y costas. Dicha pretensión se fundamentaba en el auto de cuantía máxima, dictado en fecha 2 de mayo de 2011 por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Martorell .
Tal resolución (que obra por testimonio en las presentes actuaciones a los folios 44 y ss. del presente rollo) fijaba la cantidad máxima a reclamar con cargo al seguro obligatorio y frente a la entidad DIRECT SEGUROS por los daños personales ocasionados a los referidos ejecutantes con ocasión del siniestro acontecido en Olesa de Montserrat el día 8 de marzo de 2010, cuya responsabilidad se imputa en la demanda al vehículo Citroën, matrícula WI-....-WB , conducido el día de autos por su propietario, D. Francisco y asegurado por la citada compañía.
DIRECT SEGUROS se opuso a la ejecución despachada en su contra, promoviendo incidente al efecto, alegando: (i) pluspetición por estimar que en el vehículo de los actores el día de autos solo viajaba D. Salvador quien se disponía a ir a recoger a su hijo Juan Pedro al colegio. La ejecutada señala que la colisión que existió entre los vehículos se produjo, no a las 18 horas, como se dice en la declaración amistosa de accidente, sino sobre las 17 horas, e insiste en que ni DÑA. Amanda ni su hijo viajaban en el vehículo; (ii) invoca también la pluspetición para alegar la inexistencia de nexo causal entre las lesiones reclamadas y la colisión habida entre los vehículos implicados, dada su levedad, esto es, por entender que del accidente no se pudieron derivar lesiones para los actores o que, en su caso, éstas serían mínimas, no habiendo dado lugar a los días de incapacidad por los que se reclama. Por todo ello solicitaba se dejase sin efecto la ejecución despachada.
Por los ejecutantes se impugnó la oposición deducida de contrario y por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Martorell, que conoció del incidente, se dictó auto en fecha 27 de julio de 2012 por el que se desestimó íntegramente la oposición promovida por DIRECT SEGUROS, sobre la base de que, en el ámbito de este procedimiento, solo son alegables las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o concurrencia de culpas, pero no así la excepción de pluspetición, con lo que no entraba a conocer de las concretas alegaciones efectuadas.
Contra la indicada resolución ha planteado recurso de apelación la representación de la ejecutada alegando, en síntesis, que la juzgadora de instancia incurre en una errónea interpretación de la normativa aplicable valoración de la prueba, invocando a tal fin infracción de normas procesales y, reiterando los argumentos aducidos en su escrito de oposición a la ejecución- lo que hace bajo la alegación formal de error en la valoración de la prueba-, solicita que en esta alzada se revoque la resolución recurrida y se dicte otra por la que acogiéndose la oposición deducida se deje sin efecto la ejecución despachada.
Por su parte, los ejecutantes solicita la confirmación del auto recurrido manifestando, en síntesis, su conformidad con los argumentos expuestos por la juzgadora de instancia.
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso interpuesto conviene realizar ciertas consideraciones previas en torno al régimen de excepciones oponibles en los supuestos de ejecuciones despachadas con base en el auto de cuantía máxima.
Así, conforme dispone el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando la ejecución se haya despachado en virtud del auto a que se refiere el número 8º del apartado 2 del artículo 517 (aquél en que se establezca 'la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor') la oposición a la misma 'podrá fundarse en cualquiera de las causas previstas en el artículo siguiente y en las que se expresan a continuación: 1.ª Culpa exclusiva de la víctima. 2.ª Fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo y 3.ª Concurrencia de culpas.
Por su parte, el art. 557 del mismo texto legal incluye entre los motivos de oposición que se pueden alegar, también en ejecuciones basadas en títulos como la que nos ocupa, '3.ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie'.
Basta esta mera exposición de la normativa aplicable para concluir que la resolución de primer grado no se ajusta a derecho cuando rechaza la posibilidad procesal de la alegación de pluspetición en el ámbito de la presente ejecución.
Sentado lo anterior y en otro orden de cosas, por lo que se refiere a las reglas probatorias que son de aplicación en este tipo de procedimientos, en líneas generales como hemos tenido ocasión de razonar en resoluciones anteriores, cabe apuntar que 'para apreciar la concurrencia de responsabilidad de naturaleza extracontractual se debe partir de la premisa básica de que quien la exige demuestre que aquél de quien se reclama una indemnización causó el daño fuente de tal responsabilidad y por el que se reclama, esto es, pruebe la imputación que toda acción de tal naturaleza entraña.
Cuestión distinta es la valoración que dicha acción merezca desde la óptica de su reprochabilidad, esto es, en consideración a si existe o no negligencia, cuya concurrencia puede incluso presumirse con mayor o menor intensidad, en función del sistema legalmente establecido que puede ir, desde el sistema culpabilístico puro, en donde es necesario que, además de la imputación y de la relación de causalidad, quien solicite la indemnización acredite la negligencia del autor del daño, hasta, en el otro extremo, los sistemas de responsabilidad objetiva en los que, acreditada la premisa básica antes enunciada, la persona a la que se reclama responde aunque no haya habido negligencia alguna por su parte.
En el ámbito de la responsabilidad por hechos de la circulación, concretamente, en materia de daños personales, es sabido que el régimen jurídico que recoge el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM,) aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, impone un sistema de responsabilidad quasi objetiva en cuya virtud todo conductor responde salvo que demuestre que el daño se debió a culpa exclusiva de la víctima o a fuerza mayor pero, como hemos indicado, esta presunción opera únicamente en el ámbito de la culpabilidad y no alcanza al hecho mismo de la causación del daño por aquél de quien se pretende la responsabilidad, circunstancias, estas últimas, que deben ser acreditadas por quien reclama la indemnización.
Ello es desde luego así en el marco de la responsabilidad que es exigida por la vía del declarativo correspondiente y creemos que también se mantienen dichas reglas, con las correspondientes matizaciones, en los juicios de ejecución de un auto de cuantía máxima dictado en un proceso penal, como lo es el presente.
En este sentido, en el ámbito del juicio ejecutivo, consideramos que es la ejecutada quien tiene la carga de destruir, mediante el sistema de excepciones legalmente previsto, la apariencia de certeza de que aparece dotado el título que sirve de base para el despacho de ejecución. Ello por cuanto la creación de un título ejecutivo aporta ciertas ventajas al perjudicado que opte por esa vía de reclamación. Efectivamente, en líneas generales, el juicio ejecutivo se basa y tiene su sentido en la idea de reforzar el crédito del ejecutante, mediante su documentación en un determinado documento, o título en sentido formal. Ahora bien, esta posición privilegiada se traduce en que es el ejecutado, en una ejecución ya despachada, el que tiene que tomar la iniciativa de oponerse, formulando la oportuna demanda al efecto y por motivos tasados, pero ello no altera las reglas de la carga de la prueba.
Así, cuando se trata de una ejecución basada en un auto de cuantía máxima, como quiera que nos encontramos con un título derivado de un hecho de la circulación, si al amparo de lo dispuesto en el art. 559 de la LEC , el ejecutado propone excepciones que tienden a cuestionar la existencia del hecho circulatorio que se considera fuente de la responsabilidad, su intervención en el mismo del vehículo a quien se imputa la responsabilidad o la relación de causalidad, aquí, siguiendo las reglas ordinarias antes expuestas de carga de la prueba, es al ejecutante a quien corresponde justificar dichas circunstancias. Adviértase, en este sentido, que el auto de cuantía máxima, aun dictado en un proceso penal, no supone la existencia de un verdadero proceso en sentido estricto en el que se haya producido una prueba con carácter contradictorio, de tal modo que, como ya indicaba el Auto dictado por esta misma Audiencia en fecha de 16 de marzo de 2006 ( Sección 16 ª) las declaraciones que se formulan en el mismo no son intangibles en el ulterior proceso de ejecución ni tampoco comporta que la persona a cuyo favor de dicta tenga ya a su favor una declaración firme de autoría.
Por el contrario, cuando las excepciones que se alegan lo que cuestionan en el principio de culpabilidad , esto es, aquellas que de modo específico para este tipo de título se prevén en el art. 556.3 de la LEC , entonces, aquí sí, se producirá la inversión de la carga probatoria debiendo ser la aseguradora quien acredite la concurrencia de dichas excepciones, pero ello, no tanto por la índole del procedimiento, cuanto por ser la consecuencia natural- también aplicable a los procesos declarativos, según se ha expuesto-del sistema de responsabilidad quasi objetiva que, con respecto a los daños personales derivados de accidentes circulatorios, impone la LRCSCVM '.
TERCERO.- La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos remite necesariamente a analizar la prueba practicada, tanto en la instancia como en esta alzada, a fin de determinar si queda o no acreditada la relación de causalidad entre las lesiones que motivan la indemnización reclamada y el accidente descrito en la demanda.
En la misma se alegaba que el día 8 de marzo de 2010, los ejecutantes circulaban por Olesa de Montserrat en el vehículo W-....-WF , siendo ocupantes DÑA. Amanda y su hijo menor, Juan Pedro , y conductor D. Salvador . Alegaban también que el vehículo marca Citroën, matrícula TI-....-TJ , conducido por su propietario, D. Francisco , realizaba maniobra de salida marcha atrás de un aparcamiento en batería irrumpiendo en el carril por que venía circulando el anterior, produciéndose una colisión entre ambos vehículos de la que se derivaron daños personales para los ejecutantes.
En el auto de cuantía máxima dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Martorell en fecha 2 de mayo de 2011 se describe el accidente de modo muy escueto, indicándose simplemente la existencia de la colisión entre los vehículos antes reseñados e identificando a sus respectivos conductores y compañías aseguradoras. Además, recoge los daños corporales sufridos por cada uno de los ahora ejecutantes, señalando que todos ellos viajaban en el vehículo conducido por D. Salvador .
Como hemos dicho, la representación de DIRECT SEGUROS funda su oposición a la ejecución despachada alegando que no consta, primero, que DÑA. Amanda y D. Juan Pedro viajaran en el vehículo conducido por D. Salvador , y segundo, negando en cualquier caso que tales lesiones estuvieran causalmente vinculada al siniestro descrito, basándose, fundamentalmente, en las consideraciones de la pericial mecánica acompañada por DIRECT SEGUROS de la que son coautores D. Jesus Miguel y D. Candido (f. 23 y ss.), en la que a su vez se apoyan los informes médico, también aportados por la ejecutada, emitidos por el perito Dr. D. Gregorio (f. 48 y ss.) Sentado lo anterior, y valorando la prueba practicada en este litigio, que se pormenorizará a continuación, no podemos acoger la oposición deducida, bien que por motivos muy distintos a los que se exponen en la resolución recurrida.
Se debe partir, en primer término y dado que no existe controversia al respecto, del hecho objetivo de la colisión, la cual, como señala el conductor del vehículo asegurado por DIRECT SEGUROS, Sr. Francisco , quien compareció como testigo en la vista señalada por este tribunal, se trató de un alcance cuando el vehículo que este testigo conducía circulaba marcha atrás y, dada la fuerte nevada que caía el día de autos, el turismo de los ejecutantes se deslizó produciéndose entonces la colisión, hecho también reconocido en la declaración amistosa de accidente acompañada a la demanda ejecutiva y aquí reproducida por testimonio (f. 32 del presente rollo). De este modo conviene precisar que tanto el Sr. Francisco como su mujer, DÑA.
Elvira , que viajaba con él como ocupante, si bien han admitido en su testimonio la realidad del alcance, le han restado importancia en cuanto a su intensidad, que consideran nimia, percepción que se compadece mal con el hecho, también admitido en sus manifestaciones, de que ambos descendieran del vehículo para cerciorarse de las consecuencias del alcance.
Igualmente queda acreditado, a partir de la documental acompañada a la demanda ( F. 33y ss. del rollo), que los ejecutantes acudieron, todos ellos, al día siguiente de producirse el accidente, esto es, el 9 de marzo de 2010, al servicio de urgencias del centro ALTHAIA , integrada en la red asistencial de Manresa, siendo diagnosticados, de esguince cervical y lumbalgia, D. Salvador , de esguince cervical, DÑA. Amanda , y de contusión en el tronco, el menor Juan Pedro . No nos parece sorprendente, como sugiere el Letrado de DIRECT SEGUROS, que los ejecutantes acudieran a los servicios médicos al día siguiente de producido el siniestro, pues no es infrecuente que las lesiones puedan aparecer al cabo incluso de 4 o 5 días de producido el accidente, sin que se manifiesten 'en caliente'; máxime atendida la climatología del día de los hechos pues no es controvertida la concurrencia de una gran nevada que afectó ese día a muchas poblaciones catalanas, entre ellas, la de Olesa.
Pero es que además, no tenemos ninguna razón para dudar de la fiabilidad de dichos informes médicos, y tampoco para dudar del buen hacer profesional de los facultativos que los redactaron, no pudiendo suscribir la aseveración también realizada por el Letrado de la aseguradora de que los mismos se basan exclusivamente en las manifestaciones subjetivas de los afectados, los ejecutantes, como dando a entender que podrían fingir sus dolencias. Y es que, antes al contrario, en dichos informes se describen todo una serie de síntomas propios de las dolencias apreciadas, y debemos presumir, sin que basten meras conjeturas para alterar el principio de normalidad, que el doctor autor de los informes pautó, como así hace, un tratamiento una vez realizado un juicio de compatibilidad entre el análisis clínico y el relato de los lesionados. Además, en el caso del menor (que, según DIRECT, no iba en el vehículo), el informe médico (f. 35) objetiva una marca de dermoabrasión en la cresta iliaca antero superior izquierda (que sugiere una rozadura del sistema de anclaje de su silla en el asiento trasero del vehículo) que, no sólo permite colegir su presencia en el interior del automóvil conducido por su padre, sino que se atiene a la mecánica de los hechos descrita por los ejecutantes en prueba de interrogatorio.
Los ejecutantes fueron examinados por el médico forense adscrito al Juzgado de Instrucción nº 4 de Terrassa quien emitió los correspondientes informes recogiendo las lesiones y los días de incapacidad temporal, que luego se recogieron en el auto de cuantía máxima, antes reseñado y de los que se desprende también que los demandantes, cada uno de ellos con un tiempo de curación distinto, siguieron tratamiento farmacológico antiinflamatorio (AINES) y rehabilitador.
La recurrente entiende que no se acredita la relación de causalidad entre la colisión y las lesiones descritas sobre la base de las conclusiones de la prueba pericial mecánica de reconstrucción del hecho que acompaña. A través de dicha pericia, antes reseñada, sus autores llegan a la conclusión de que los parámetros de colisión obtenidos no superan los umbrales lesivos que establece la bibliografía existente pues 'no se dan los esfuerzos suficientes como para causar al menos el desplazamiento brusco de la cabeza con respecto al torso'. Es decir, concluyen que, dada la escasa entidad de la colisión, dato que deducen de los daños que se aprecian en las fotos del vehículo de los ejecutantes (f. 20 y ss.) y de su escaso coste de reparación, no es físicamente posible que se causen lesiones por las que reclaman los ejecutantes.
A nuestro criterio, que ya hemos tenido ocasión de exponer al analizar pericias prácticamente idénticas a la que nos ocupa basadas sobre todo en consideraciones generales de la literatura científica física que se apoyan en estudios estimativos estadísticos, no son atendibles las razones que ofrecen estos peritos para justificar la certeza de dicha premisa, y consideramos que sus conclusiones no sobrepasan el estadio de las meras conjeturas carentes de datos objetivos que las corroboren en el caso de autos.
En consecuencia, revisando la pericia señalada, estimamos que no queda suficientemente acreditada la imposibilidad de que las lesiones se originaran en la colisión admitida pues ello no puede afirmarse con certeza a partir del dato genérico de que los daños causados en el vehículo contrario son de escasa entidad a juzgar por su coste de reparación, desconociendo la posición de los vehículos, si hubo o no frenazos, la posición de los ocupantes del vehículo, es decir, otros muchos factores que pudieran incidir en la causación del resultado lesivo.
En ese sentido, no puede desconocerse que lo que sí queda de todo punto probado son las lesiones sufridas por los actores, que fueron diagnosticadas en los días siguientes al accidente y cuya etiología resulta compatible con el mismo, según se deduce de los documentos antes reseñados. Por otra parte, no consta que otro hecho, como podría ser una enfermedad previa o un accidente distinto, pudiera dar una explicación alternativa al origen de dichas lesiones.
Por tanto, no considerándose acreditada la premisa de la que parten los citados peritos en su informe, entendemos que el resto de conclusiones que traen causa de dicha premisa no pueden ser acogidas en orden a desvirtuar la existencia de nexo causal entre el accidente descrito y las lesiones de la actores, como tampoco cabe atender a las restantes periciales practicadas, es decir, las médicas aportadas por DIRECT SEGUROS emitidas por el Dr. Gregorio , que parten también de los presupuestos de la pericial mecánica referenciada, como así consta en autos.
Ello permite desestimar la oposición en cuanto a la alegación de falta de prueba de la relación de causalidad que, en esta alzada, tenemos por justificada.
Tampoco puede acogerse la alegación de pluspetición en lo relativo a quiénes eran los ocupantes del vehículo de los ejecutantes. Sobre este punto, creemos que no cabe dar prevalencia al testimonio de los viajeros en el vehículo asegurado por la ejecutada sobre las declaraciones de los ejecutantes, todas ellas vertidas en la vista fijada en esta alzada, por el hecho de la posición procesal que ocupan, pues tal posición responde a la estructura formal del presente procedimiento pero todos ellos tienen el mismo grado de implicación en el siniestro.
Lo cierto es que en la declaración amistosa de accidente suscrita por ambos conductores, antes reseñada, aparece que el accidente tuvo lugar a las 18:00 horas, es decir, superada la hora de salida de los colegios, y no antes como mantiene la ejecutada. De hecho, en el propio informe biomecánico de reconstrucción de hechos aportado por DIRECT SEGUROS también se fija la hora del siniestro alas 18:00 horas del día de autos. Pero, sobre todo, como hemos avanzado, la presencia del menor y su madre en el vehículo se deduce de los partes de urgencias acompañados, que reflejan las lesiones que hemos considerado compatibles con el accidente. Por último, acabe añadir que DÑA. Amanda declaró que ella y su hijo iban en el asiento trasero y que a esa altura el vehículo dispone de cristales tintados oscuros, como también admitió la Sra. Elvira .
Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución dictada en primera instancia, debiendo desestimarse en su integridad la oposición deducida por DIRECT SEGUROS a la ejecución despachada en su contra, cuya continuación debemos ordenar.
CUARTO.- Pese la estimación del recurso, como quiera que lo hacemos por motivos distintos de los expuestos en la resolución de primer grado, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada derivadas de la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la LEC . Así, estimamos que concurrían dudas de derecho, habida cuenta que la resolución recurrida había negado siquiera la posibilidad procesal de plantear los motivos de oposición deducidos, lo que hacía necesario el recurso para obtener un pronunciamiento de fondo.
Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad HILO DIRECT, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra el auto dictado en fecha 27 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Martorell en autos de incidente de oposición a la ejecución número 726/2011 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución y mandamos seguir adelante la ejecución despachada hasta hacer pago a los ejecutantes de las cantidades reclamadas.Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados indicados al margen; doy fe.
