Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 329/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 171/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA
Nº de sentencia: 329/2019
Núm. Cendoj: 04013370012019200106
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1140A
Núm. Roj: AAP AL 1140:2019
Encabezamiento
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20150009116
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 171/2019
Asunto: 100198/2019
Autos de: Ejecución hipotecaria 1225/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE ALMERIA
Negociado: C1
Apelante: UNICAJA BANCO SAU
Procurador: ANTONIA NURIA ABAD CASTILLO
Abogado: ISABEL MARIA ROJAS CAPARROS
Apelado: Josefina
Procurador: MARIA DEL MAR GAZQUEZ ALCOBA
Abogado: SANTIAGO LEOPOLDO HERNANDEZ GAZQUEZ
AUTO N º329/2019
ILTMo. SR. PRESIDENTE:
MANUEL ESPINOSA LABELLA
ILTMOS/AS. SRES/ AS. MAGISTRADOS/AS:
LAUREANO FRANCISCO MARTÍNEZ CLEMENTE
ANA DE PEDRO PUERTAS
En Almería a 16 de julio de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los del auto apelado como relación de trámites y antecedentes del procedimiento .
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a Magistrado- Juez del Juzgado de Primera instancia 8 de Almería , en los referidos autos de ejecución hipotecaria y previa oposición y sustanciación de pieza, se dictó auto de 20 de abril de 2018 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:'
' SE ESTIMA LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN planteada por Doña Josefina, acordando que los intereses remuneratorios deberán ser liquidados por la entidad ejecutante, teniendo en cuenta el EURIBOR más el diferencial pactado, sin aplicar las cláusulas suelo, y que los intereses moratorios deberán ser liquidados al tipo del interés legal del dinero, para lo cual se requiere expresamente a dicha entidad a fin de que en el plazo de 10 días presente la liquidación de intereses remuneratorios y moratorios ajustada a los parámetros establecidos en esta resolución; todo ello, con imposición de las costas de la oposición a la entidad ejecutante.'
Con fecha 3 de septiembre de 2018 aclara el auto en el sentido de considerar que la operación celebrada entre las partes no es de consumo, sino que estaba relacionada con la actividad empresarial de la demandada, manteniendo el resto de pronunciamientos realizados en la resolución'
TERCERO.-Contra la referida resolución, la representación de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia por la que 'se revoque la resolución y se acuerde no haber lugar a conocer sobre la existencia de cláusulas abusivas por no ostentar la ejecutada la condición de consumidor y subsidiariamente, se revoque el pronunciamiento relativo a costas por existir dudas de derecho, sin imposición de costas de la alzada
Admitido el recurso, se presentó oposición y se remitieron las actuaciones a la Audiencia.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y previo requerimiento a la parte apelada, se admitió por auto de 20 de marzo de 2019 documental pública judicial y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de julio 2019, quedando los autos vistos y conclusos para resolver.
QUINTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso se sustancia en unos autos de ejecución hipotecaria despachada por auto de 15/12/2015seguidos a instancias de UNICAJA frente a Dª Josefina en virtud de escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 7 de abril de 2005 sobre una finca rústica en que hay construida una vivienda unifamiliar . La ejecutada se opuso en tiempo y forma alegando la existencia de cláusulas abusivas y en concreto, la conocida como cláusula suelo y la cláusula relativa a intereses de demora al 18 % anual, interesando el sobreseimiento de la ejecución por la nulidad de sendas cláusulas o subsidiariamente, la nulidad continuando la ejecución por sus trámites. Previa convocatoria de la comparecenccia prevista en la ley en que la ejecutante impugnó la oposición por entender que no se trata de una operación sujeta a la legislación protectora de consumidores como consta en el expediente del préstamo sino suscrita por la ejecutada con una finalidad inversora, por lo que no cabe control de abusividad, el juzgador de instancia estima, que aún no siendo una operación de consumo, sino relacionada con la actividad empresarial de la demanda, procede declarar la abusividad de la cláusula relativa a intereses moratorios del 18 % y la cláusula suelo de sendas escrituras ( la inicial del 3% y la ulterior novación del 4 %), si bien ello no comporta el sobreseimiento de la ejecución, sino un recálculo de cantidades por las que ha de continuar la misma, requiriendo a la ejecutante al objeto de presentar nueva liquidación con supresión de las cláusulas, con imposición de costas a la ejecutante.
Frente a este pronunciamiento se alza la ejecutante, Unicaja, reiterando sus alegaciones de infracción de normas y jurisprudencia, cuando no cabe el control de abusividad y contenido de las cláusulas de un contrato en sede ejecución hipotecaria que no está sujeto a la legislación protectora de consumidores y usuarios, pues de la documental resulta que la ejecutada suscribió el préstamo con una finalidad empresarial, cual era la construcción de un edificio social destinado a la recepción y negocio de alquiler de caballos, a la adaptación de sus infraestructuras para el negocio, esto es con una finalidad ajena al propio acto de consumo, por lo que no cabe control alguno de contenido de ninguna de las cláusulas, ni de la cláusula suelo, ni de la cláusula de intereses moratorios, interesando la revocación del auto y subsidiariamente, la no imposición de costas por dudas de derecho.
La parte apelada se opone al recurso, alegando que por sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo de 11 de diciembre de 2017 en la que intervinieron ambas partes, se declaró la nulidad de pleno derecho por abusividad de la cláusula suelo con condena a la restitución de cantidades cobradas y en base a la condición de consumidora de la actora en la operación a debate, interesando la confirmación del auto y aportando copia de la Sentencia, habiendo recabado el Tribunal, testimonio de su firmeza, admitido en la alzada por auto de 20 de marzo de 2019.
SEGUNDO.- Delimitado el peculiar objeto de la alzada, la Sala ha de comenzar por destacar 'lo incomprensible de la actuación procesal de ambas partes'en la ocultación en la instancia de la existencia de un procedimiento declarativo entre ambas, Unicaja y Josefina, sustanciado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, juicio ordinario 45/2017, iniciado tras esta ejecución y resuelto en sentencia firme de 11/12/2017, notificada a las partes el 11/12/2017 como consta en el testimonio recabado y que fue silenciado y ocultado por ambas partes a lo largo de esta oposición y ejecución, siendo mas que llamativo que en la fecha de la comparecencia celebrada el 19/4/2018, cuatro meses después, ninguna de las partes alegase este hecho con el correspondiente soporte probatorio, esto es, con la aportación de un documento público judicial como una sentencia firme que con efecto de cosa juzgada analiza que el préstamo hipotecario y sus novaciones están suscritas por una consumidora( Unicaja expresamente lo aceptó como refleja la sentencia) y que la operación está sujeta a la legislación protectora de consumidores y que en su ámbito, la cláusula suelo es nula por abusividad y déficit de transparencia, con condena a la restitución de cantidades cobradas en exceso. Esa sentencia, es firme y tiene pleno efecto de cosa juzgada positiva y negativa en los presentes autos.
Bajo esta premisa inicial y los pronunciamientos firmes y vinculantes contenidos en esta sentencia que por causa imputable a ambas partes e inexcusable , ha de analizarse la resolución de instancia que no pudo valorar referida sentencia firme, sus pronunciamientos y los efectos que produce la misma en este proceso sobre dos presupuestos básicos:
1- En contra de lo que sostiene la resolución de instancia, es prácticamente unánime la jurisprudencia que en sede de ejecución limita el control de contenido y abusividad de las cláusulas de un contrato cuando el mismo esté sujeto a la legislación protectora de consumidores y usuarios y solo en ese ámbito. La postura de esta Audiencia es mas que reiterada. Así en reciente auto de 362/18 de 26/2/2019 , reiterabamos lo que ha sido doctrina ya consolidada: 'Como señalábamos en resolución de esta Audiencia de 23 de enero de 2015' El concepto de abusividad o de cláusula contractual abusiva tiene su ámbito de aplicación en materia de consumidores, esto es, en sentido estricto, únicamente opera en el ámbito de las relaciones contractuales entre profesionales y consumidores.En este sentido la propia Exposición de Motivos de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación , recordaba que las cláusulas abusivas se distinguen de las llamadas condiciones generales de la contratación. En esa Exposición se indica que una cláusula es condición general cuando está predispuesta e incorporada a una pluralidad de contratos exclusivamente por una de las partes, y no tiene por qué ser abusiva. Cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, esto es, en contratos de adhesión particulares. Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. Pero, además, se exige, cuando se contrata con un consumidor, que no sean abusivas. El concepto de cláusula contractual abusiva tiene así su ámbito propio en la relación con los consumidores. Y puede darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse. Es decir, siempre que no ha existido negociación individual. Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios. Pero habrá de tener en cuenta en cada caso las características específicas de la contratación entre empresas. En este sentido, solo cuando exista un consumidor frente a un profesional es cuando operan plenamente la lista de cláusulas contractuales abusivas recogidas en la Ley. Y el consumidor protegido será no sólo el destinatario final de los bienes y servicios objeto del contrato, sino cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.
_ Para determinar el concepto de consumidor debe partirse de la normativa constituida por el Texto Refundido Para la Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre y dada la fecha del contrato, 30/5/2014 siendo aplicable la última reforma operada por ley 3/2014 de 27 marzo 2014 en vigor desde el l 29/3/2014 .
_No obstante conviene recordar que la Ley de 1984 definía al consumidor y al usuario desde una doble perspectiva, la primera, positiva 'a los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden' y la segunda, desde un prisma negativo que excluye del anterior concepto a 'quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros'. Por consiguiente, el ámbito de aplicación de la referida normativa quedaba limitada a aquellos casos en que existe una verdadera relación de consumo, entendida como relación de derecho privado, contractual o extracontractual, en la que alguna persona física o jurídica aparece como destinataria final de bienes o servicios facilitados o suministrados por una empresa, un profesional, o la Administración, quedando excluidas las relaciones entre simples particulares o entre empresarios, lo que implica una cierta situación de desigualdad justificadora de la singular protección legal dispensada al consumidor, así como un uso personal, familiar o doméstico de los bienes o servicios, ajeno al mercado de los mismos y que impide que vuelvan a introducirse en él. Y, en tal sentido, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005 que 'el artículo 1, apartados 2 y 3, de la Ley 26/1984, de 19 de julio , delimita el ámbito subjetivo de la misma atribuyendo la condición de consumidor no a cualquiera que lo sea por aparecer en la posición de quién demanda frente a quien formula la oferta, sino al consumidor que resulte destinatario final de los productos o servicios ajenos que adquiere, utiliza o disfruta; esto es, al que se sirve de tales prestaciones en un ámbito personal, familiar o doméstico, no a quien lo hace para introducir de nuevo en el mercado dichos productos o servicios, ya por medio de su comercialización o prestación a terceros, sea en la misma forma en que los adquirió, sea después de transformarlos, ya utilizándolos para integrarlos en procesos de producción o transformación de otros bienes o servicios ( sentencias de 18 de junio de 1999, 16 de octubre de 2000, 28 de febrero de 2002, 29 de diciembre de 2003 y 21 de septiembre de 2004).
_La Directiva 93/13/CEE entiende por consumidor 'toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional ( artículo 26)'. Tras la entrada en vigor del R. Decreto Legislativo de 2007 no es tanto tutela del consumidor como del acto de consumo, dado que el art. 3 del mencionado TR hace tributario de su protección a 'la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a su actividad empresarial'. La finalidad de la nueva legislación tuitiva no es la tutela, al menos directamente, de una determinada categoría de sujetos, como garantizar un equilibrio contractual cuando bien por la diferente posición y condiciones de las partes, bien por las condiciones del mercado, se produce una situación de desequilibrio o de desigualdad.
_ EnEn la nueva redacción legal de Ley 3/2014 de 27 marzo 2014 en vigor desde el 29/3/2014, el Artículo 3 bajo la rúbrica de concepto general de consumidor y de usuario se señala ' A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial'.
Como se señala en SAP Alicante de 13/4/2014 'Y dentro de esta línea restrictiva dice la STS de 18 de junio de 2012 que 'la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto - LGDCU -, de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1, 2 y 3); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como 'destinatario final', con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios 'para integrarlos en procesos relacionados con el mercado'. En este contexto, si bien la ley de condiciones generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (parrágrafo IX del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de 'destinatario final', en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder 'a fines privados'. Esta indicación delimitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera más restrictiva haciendo referencia a 'las necesidades familiares o personales', o 'a las propias necesidades del consumo privado de un individuo' ( SSTJ CE de 17 de marzo 1998, 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005). En esta línea, la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de 'destinatario final' antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con 'el consumo familiar o doméstico' o con 'el mero uso personal o particular' ( SSTS 18 de julio de 1999, 16 de octubre de 2000, num. 992, 2000, y 15 de diciembre de 2005, num. 963, 2005).'.
Así, como señala el AAP de Barcelona de 25-10-2012, cuyos argumentos suscribimos; 'consecuencia indiscutible de lo dicho es que esa legislación tuitiva del consumidor es inaplicable al caso concreto, al no ostentar el prestatario la condición de consumidor. Naturalmente, la naturaleza de la operación financiera no se desnaturaliza en función de que el fiador sea una persona física ' y, con cita de la Sentencia de la misma Sección de 14 de abril de 2011, concluye ' los beneficiarios, la sociedad acreditada y los fiadores, no tienen la consideración de consumidores y no se les puede aplicar la normativa de tal carácter, ni la principal y básica representada por la Ley general de 1984 o por el texto refundido de 2007, ni las Directivas comunitarias que las han inspirado o que han quedado incorporadas, ni las normas más concretas sobre las condiciones generales de la contratación o sobre el crédito al consumo, siendo significativo que la penúltima aplique la nulidad de las cláusulas abusivas sólo en el caso de que el contrato haya sido suscrito por consumidores.' En igual sentido se pronuncia el AAP de Barcelona de 19 de enero de 2012 y AAP de Madrid de 31-1-2012'.
No cabe control de abusividad ni contenido en un contrato ajeno a la legislación protectora de consumidores y usarios, solo un control comprendido en la Ley de condiciones Generales de Contratación entre dos empresarios y que solo se puede efectuar en vía declarativa, no en oposición a la ejecución.
2- Como hemos señalado y pese a la ocultación de las partes al órgano de instancia, existe una sentencia firme con efecto de cosa juzgada que analiza entre las partes el préstamo y novaciones que son título de la presente ejecución y que determina de forma vinculante para las partes y para cualquier órgano judicial que la operación está sujeta a la legislación protectora de consumidores y usuarios, al control de cláusulas abusivas y que la cláusula suelo es nula.
El art 222 de la LEC señala que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del art. 408 de esta Ley.Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el art. 11 de esta Ley.
Las sentencias dictadas en los procesos judiciales despliegan, como su efecto procesal propio y genuino, el de la cosa juzgada, dentro del cual debe distinguirse la cosa juzgada formal, que se manifiesta dentro del mismo proceso en que se ha dictado la sentencia, de la cosa juzgada material, que se proyecta fuera del proceso en el que se ha dictado esa sentencia, en concreto en otros eventuales procesos futuros. La cosa juzgada formal despliega su eficacia, por una parte, respecto del órgano jurisdiccional en el que se ha dictado la sentencia y expresa que una vez dictada la sentencia definitiva, sea o no firme, por un Juez o Tribunal ya no puede variarse por el mismo Juez o Tribunal que la ha dictado (Así lo disponen losartículos 267 número 1 de la L.O.P.J. y 214 párrafo primerode la L.e.c.), y, por otra parte, respecto de las partes litigantes a quienes está vedado y proscrito intentar modificar, en ese proceso, lo resuelto en la sentencia firme (aquélla contra la que no cabe recurso ordinario alguno o cabiendo las partes han dejado transcurrir el plazo para recurrir sin hacer uso de él). La cosa juzgada material sólo se deriva de las sentencias firmes estimatorias o desestimatorias y produce un doble efecto: Uno negativo, impide promover un proceso posterior para discutir una cuestión ya planteada y resuelta en otro proceso anterior, y, de promoverse, deberá acogerse la excepción de cosa juzgada con absolución en la instancia sin entrar a conocer del fondo; Otro positivo, obliga a partir, en el proceso posterior que se promueva, de lo que ya se ha resuelto en los otros procesos anteriores.La eficacia se la cosa juzgada material de la sentencia firme aparece regulada en elartículo 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con carácter general. Y, respecto del juicio ordinario, se refieren a ella elapartado 2 del artículo 400, causa 2ª del apartado 1delartículo 416yartículo 421. Y, en cuanto al juicio verbal, se refiere a ella elartículo 447.Para que una sentencia firme despliegue su eficacia de cosa juzgada material es imprescindible que entre el proceso en el que se ha dictado y aquél en el que se quiere hacer valer esa eficacia concurra una triple identidad: objetiva, subjetiva y causal.
La controversia relativa a si la excepción de cosa juzgada puede ser acogida de oficio por el órgano judicial sin haber sido opuesta en el segundo pleito por la parte demandada (así lo entendió lasentencia de la Sala 1ª del T.S. de 21 de diciembre de 1962,), ya ha sido resuelta por una constante y reiterada doctrina jurisprudencial que proclama la necesidad de que el órgano judicial acoja de oficio la excepción de cosa juzgada cuando no se hubiera opuesto en el segundo pleito por la parte demandada( sentencias de la Sala Primera del T.S.: 444/1995 de 11 de mayo de 1995,; 2 de junio de 1994,; 2 de julio de 1992, R.J. Ar. 6040; 23 de marzo de 1990,; 6 de diciembre de 1982,; 10 de mayo de 1982,; 11 de noviembre de 1981). Argumentándose que no es posible lograr la rectificación de las sentencias firmes mediante posteriores demandas por impedirlo la autoridad de cosa juzgada, que se presenta como una consecuencia de la jurisdicción, y por tanto derivada de la autoridad del Estado, en indudable tendencia a que no lleguen a pronunciarse sentencias contradictorias, lo que revela que no afecta exclusivamente al interés privado, sino que, por el contrario, tiene su fundamento en razones de seguridad jurídica, e incluso en la confianza y prestigio de la justicia, lo que pertenece la esfera del Derecho Público, de ahí que el órgano judicial no sólo pueda sino que debe, en ausencia de oposición de la excepción de la cosa juzgada por el demandado, acogerla de oficio, si se aprecia la concurrencia de las identidades objetiva, subjetiva y causal.
Pues bien, aplicando referida doctrina sobre el efecto de la cosa juzgada de la sentencia firme aludida, ni las partes ni este órgano pueden volver a resolver ni valorar sobre si el título ejecutivo que sirve a la presente ejecución es o no una operación sujeta a la legislación protectora de consumidores y usuarios, pues indiscutiblemente lo es al haber sido determinado en sentencia firme, como indiscutiblemente es, la nulidad de la cláusula suelo por abusividad contenida en el préstamo y su novación, al haber sido establecido en sentencia firme. Desde la firmeza de que la operación está sujeta a la legislación protectora de consumidores y usuariso y al control de sus cláusulas abusivas, la consideración de unos intereses moratorios del 18 % como nula, queda fuera de toda duda bastando la mera remisión a la fundamentación contenida en la resolución de instancia.
Por lo expuesto y con las peculiaridades ya analizadas, bajo la firmeza de referida sentencia y sus efectos en esta ejecución, en recurso ha de ser desestimado.
TERCERO: Presupuesto lo anterior y aún cuando el contenido de la sentencia firme aludida no arroja duda de derecho alguna sobre sus efectos positivos y negativos de la cosa juzgada, dado que referida sentencia fue silenciada por ambas partes ante el órgano de instancia que no pudo valorar su contenido y la singularidad de esta ejecución sobre la que se proyecta esa sentencia, no obstante la confirmación del auto y desestimación sustancial del recurso, procede estimar parcialmente el recurso en materia de costas y no imponer ni las de instancia ni las de la alzada a ninguna de las partes ex art 394 y art 398 de la LEC.
Fallo
Que ESTIMACIÓN PARCIALdel recurso de apelación deducido contra el Auto dictado 20 de abril de 2018, por el SR. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancian 8 de Almería el procedimiento de Ejecución Hipotecaria de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE LA RESOLUCIÓN en el único sentido de no imponer las costas de la oposición a ninguna de las partes, CONFIRMANDO LOS RESTANTES PRONUNCIAMIENTOS.
No ha lugar a la imposición de costas de la alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. que lo encabezan. Doy fe.
MAGISTRADOS
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
