Auto Civil Nº 33/2011, Au...re de 2011

Última revisión
28/11/2011

Auto Civil Nº 33/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 143/2011 de 28 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 33/2011

Núm. Cendoj: 42173370012011200217

Núm. Ecli: ES:APSO:2011:218A

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00033/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

N10300

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

N.I.G. 42043 41 2 2007 0100884

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000143 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA

Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000140 /2010

Apelante: Fermín

Procurador: PIEDAD SORIA PALOMAR

Abogado: BRUNO GIL PERILLAUD

Apelado: MAPFRE FAMILIAR S.A.

Procurador: MARIA MONTSERRAT JIMENEZ SANZ

Abogado: RAUL LADERA SAINZ

AUTO CIVIL Nº 33/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

=====================================

En Soria a veintiocho de Noviembre de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO .- En el juzgado de Primera Instancia de Burgo de Osma, se tramitaron los autos de Ejecución de Títulos Judiciales 140/10, en los que recayó Resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Estimando la oposición a la ejecución presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de la Compañía de Seguros Mapfre S.A. se deja sin efecto la ejecución inicialmente despachada contra la misma , con expresa imposición de las costas de la ejecución al ejecutante".

SEGUNDO .- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, elevándose los autos a esta audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar Resolución.

TERCERO .- Son partes en el presente recurso: como apelante y demandante: Fermín, representados por el Procurador Sra. Soria Palomar y asistido por el letrado Sr. Gil Perillaud. Y como apelado y demandado: MAPFRE FAMILIAR S.A., representado por el Procurador Sra. Jiménez Sanz y asistido por el Letrado Sr. Ladera Sainz.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ.

Fundamentos

PRIMERO .- Frente al auto dictado por el juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, en fecha 27 de junio de 2011, por el que se acordó denegar la impugnación de la liquidación de intereses presentada por la parte ejecutante, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Fermín, interesando la revocación del citado auto, a fin de que en su lugar se admita la petición formulada y se condene a la aseguradora ejecutada al abono de la cantidad por intereses fijada por dicho apelante.

El auto apelado , estima la impugnación de intereses presentada por MAPFRE FAMILIAR, S.A., por considerar que la petición de intereses del artículo 20 de la L.C.S ., derivados de la cantidad fijada por el auto de responsabilidad objetiva objeto de ejecución, debió incluirse de forma expresa al formular la ejecución forzosa.

En el caso de autos, se dictó auto de responsabilidad objetiva derivado de accidente de circulación, en fecha 28 de octubre de 2008, por la cantidad de 266.925 ,53 euros, más los intereses del artículo 20 de la LCS . Interesada la ejecución, por dicho importe más otros 80.077,66 euros , para los intereses, gastos y costas, sin perjuicio de posterior liquidación, se opuso por la Aseguradora ejecutada, la excepción de culpa exclusiva de la víctima, que fue aceptada por el Juzgado de Instancia, mediante auto de 23 de julio de 2010, el cual fue recurrido en apelación, y esta Sala dictó Auto de 14 de diciembre de 2010 , revocando en parte la Resolución de instancia y declarando la existencia de una concurrencia de culpas, por lo que fijó la suma a percibir por el ejecutante en 133.462,76 euros de principal y 40.038,83 por intereses y costas. El principal fue abonado por la aseguradora, interesándose por la parte ejecutante la oportuna liquidación de intereses, reclamado un importe de 200.389,22 euros, calculados desde la fecha del accidente (30 de marzo de 2002). La Aseguradora ejecutada se opuso alegando que los intereses no pueden ir mas atrás de la fecha en que se dictó auto despachando ejecución (27 de mayo de 2010) , entendiendo a su juicio que la suma de 133.462,76 euros reclamados como principal en la demanda de ejecución incluía los intereses vencidos hasta la fecha de 27 de mayo de 2010, por lo que consideraba que los intereses debidos ascenderían a la cantidad de 1.382 ,16 euros y no a la suma reclamada. Tras los oportunos trámites, la Juez de Instancia dictó auto de fecha 27 de junio de 2011, (cuya apelación ahora resolvemos), acogiendo los argumentos de la parte impugnante y derivando al perjudicado a otro procedimiento para reclamar los intereses que no incluyó, a su juicio, en la demanda ejecutiva.

SEGUNDO .- Teniendo en cuanta el tema sometido a la consideración de la Sala, mencionaremos con carácter previo diversas resoluciones que, además de las citadas en el recurso de apelación , abordan el mismo problema:

1.- Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010, que nos recuerda que "una cosa son los intereses moratorios del art. 1108 CC, que ciertamente se devengan desde la interposición de la demanda ( STS 20-1-09 del Pleno, en rec. 1234/08, dictada con propósito unificador), otra distinta los intereses moratorios específicos del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y otra distinta los intereses procesales, que la hoy recurrente parece asimilar a los intereses "legales" según resulta de los argumentos del fundamento primero de su recurso de apelación al aducir " que si la Sentencia solamente indica los intereses legales, estos han de ser los del art. 576 de la L.E.C. y no otros " (folio 1749 de las actuaciones)".

2.- sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010 : "Pues bien, la determinación de los intereses de la cantidad en más reconocida en la Sentencia de apelación debe partir de la premisa de que , como señala el auto de 8 de junio de 2010 con cita de las Sentencias de 30 de diciembre de 1999, 13 de junio de 2007 y 16 de abril de 2009," es doctrina consolidada que los intereses procesales quedan absorbidos por los legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en la medida que resultan más elevados".

3.- Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sec. 5ª, de 24 de octubre de 2005 : "Para la correcta Resolución de la cuestión controvertida, a la que se ha hecho anterior mención, ha de partirse, primeramente, de la propia dicción del apartado 4º del comentado artículo 20 de la LCS que , en concreto, dispone que: «La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100» y considerarse, asimismo , que nos hallamos, ante una norma imperativa, que tiene cierto carácter punitivo y compensador de la mora en el cumplimiento, donde el recargo en ella previsto siempre operará cuando proceda ante un siniestro que «per se» produce un quebranto económico a resarcir por el juego de la cobertura del riesgo asegurado, con independencia de que su «"quantum"» no sea determinado -no indeterminado, por ser determinable-; en este sentido , la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2002 proclamaba que la negativa del pago, por parte de la aseguradora, que provoca un largo litigio, nunca será causa para negar el interés moratorio, pudiendo ésta eludir la pena sólo si la dilación resulta justificada o no imputable. El carácter imperativo de la indicada norma lo ha proclamado nuestro Tribunal Supremo en su ya clásica Sentencia de 7 de mayo de 2001, en la que, textualmente, sostuvo que: «La dicción del artículo 20 es clara y su carácter, imperativo; se sanciona legalmente el retraso en el pago del capital asegurado por tiempo de tres meses desde la producción del siniestro. Tan sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada o por causa no imputable a la sociedad aseguradora».

Por otro lado , y ya desde el prisma de la congruencia aducida por la resolución recurrida, conviene recordar que no exige el artículo 218 de la LEC una literal concordancia del suplico con lo recogido en la demanda - S.T.S. de 9 de diciembre de 1982, 30 de junio de 1983 y 31 de enero de 1986 -; tampoco obliga la congruencia al órgano jurisdiccional a la aceptación o denegación escrita y literal de lo solicitado por las partes, sino que les permite matizar lo por ellos pedido , de acuerdo con lo debatido en la litis - STS de 22 de septiembre de 1994 -. Destacó, en la indicada orientación, la Sentencia de dicho Tribunal de 19 de octubre de 1993 que guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, al órgano jurisdiccional le está permitido establecer su juicio crítico de la manera que parezca más acertada. Así, por ejemplo, ha señalado dicho Tribunal, en su Sentencia de 30 de julio de 1996, que la condena a pagar el I.V.A. no solicitado en la instancia, recoge nada más que una obligación impuesta por la Ley , que ha de pagarse en los términos en que ésta señala -en iguales términos, la ST.S. de 10 de octubre de 2002 -. En definitiva, cabe concluir que la actuación entre lo pedido y lo concedido no requiere una identidad absoluta, siendo bastante, para respetar el principio de congruencia, la existencia de una conexión íntima entre ambos términos , de tal manera que se decide sobre el mismo objeto , concediéndolo o denegándolo en todo o en parte. Ello permite indicar que, como el tema de los intereses moratorios del artículo 20 de la comentada norma está impuesto por la ley, es evidente que los mismos surgen simplemente por el hecho de haberse producido el siniestro asegurado y, precisamente por ello, se deben en todo caso , de tal forma que el Juzgador a quo puede , incluso, reconocerlos aunque no se reclamen de una forma expresa. Lo anterior, lleva a entender, en conclusión, y en lo que al supuesto sometido a la consideración de esta Sala se refiere, partiendo del carácter imperativo de la norma en cuestión y de su aplicación ex officio, que es posible mantener la interpretación que del tan repetido precepto está llevando a cabo esta Audiencia Provincial para resolver la disputa de autos -la cual se expondrá a continuación-, sin que su falta de explícita mención en los respectivos escritos iniciales de las partes o , en su caso, el cambio de criterio en orden a su adecuado entendimiento, suponga, necesariamente, infracción del principio de congruencia , y ello, en tanto, además, ambos litigantes propugnan la aplicación de la norma comentada , poniéndose de manifiesto la discrepancia únicamente en cuanto a su correcta interpretación. Cabe citar la Sentencia de la audiencia Provincial de Toledo de 20 de abril de 1998 que indicó al respecto lo que sigue: «En cuanto al interés del 20 por 100 , señalado en la Sentencia apelada, ya tuvo ocasión esta Sala (Cfr. , por todas S. 30 abril 1993 ) de decir que la interpretación literal, sistemática y finalista, de la disp. adic. 3.ª de la LO 3/1989, de acuerdo con el espíritu que se muestra en su exposición de motivos, aplicando el art. 3 del Código Civil, lleva a la conclusión de que no se requiera la pretensión de la parte, no obstante el principio de rogación que informa el proceso civil, sino que dicha norma se impone «ope legis», y , con ella, el interés del 20 por 100 anual desde la fecha del siniestro (con las excepciones que en la misma se recogen); por ser una norma de orden público, y, por ende, aplicable «ex officio» , tanto en los procesos civiles como penales; teniendo, así, dicho calificado interés, el carácter de multa penitencial , con la que se sanciona el retraso en el pago de las indemnizaciones; y siendo sus antecedentes legislativos los arts. 20, 18 , 38 y 104 de la LCS . Puesto que la finalidad perseguida no es otra que la de impulsar la atención de las obligaciones, y la de forzar la transacción, como avenencia de los que, por su falta , han de acudir al proceso. Y, así, se viene a sancionar la conducta renuente de las aseguradoras, a las que se otorga la posibilidad de evitar el recargo si dentro de los tres meses siguientes al siniestro consignan en forma libertaria, o pagan. Sin que sea óbice para la aplicación de la norma el hecho de que no se estime por completo la pretensión del actor en la instancia, puesto que lo que se sanciona es , precisamente, aquella actitud renuente, y no el resultado final». Insistimos, como tales intereses han sido reclamados de forma expresa, pues los escritos de las partes se refieren a ellos de modo explícito, la aplicación de la norma en cuestión - artículo 20.4 LCS - no supone la introducción de un hecho nuevo , y el acomodo a este supuesto de la interpretación que de la misma viene haciendo este Tribunal tampoco implica la infracción del principio de congruencia, sino la imposición de un interés moratorio taxativamente reconocido por la ley, de modo que la Sala debe de pronunciarse sobre la referida reclamación, manteniendo la constante interpretación que del mentado precepto viene llevando a cabo en numerosas resoluciones, de entre las que cabe destacar el Auto de esta misma Sala de 5 de octubre de 2004 ...".

4.- Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, de 12 de julio de 2005 : "DÉCIMO.- Ninguna de las restantes alegaciones de la parte ejecutada pueden merecer favorable acogida:

A) Al margen de no guardar relación con lo debatido , y prescindiendo de cuáles puedan ser los pronunciamientos -sin perjuicio de su mérito- dictados por otras Audiencias, que ni constituyen jurisprudencia ni podrían vincular en modo alguno a esta sección, la doctrina contenida en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2000 que interesadamente se invoca por la parte recurrente ha sido posteriormente reemplazada, como sin duda mal puede desconocer una parte que por su calidad dispone del constante asesoramiento técnico por medio de Letrados, por otra orientación opuesta, de la que son ejemplo paradigmático , entre otras, las S.S.T.S., Sala Primera, de 13 de junio de 2001 ( Pte.: Excmo. Sr. Sierra Gil de la Cuesta); 21 de junio de 2001 (Pte.: Excmo. Sr. Sierra Gil de la Cuesta ;) y 14 de noviembre de 2002 (Pte.: Excmo. Sr. Marín Castán;). En esta última Resolución se argumenta, señaladamente, que "... B) En orden a la procedencia de los intereses especiales del art. 20 en su redacción original , la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea más rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía , estaba o no justificada o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de la Sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor ( TS SS 8 Feb. 1994 en recurso núm. 1118/91, 5 Jul. 1996 en recurso núm. 3505/92 , 11 Nov. 1997 en recurso núm ., 13 Oct. 1999 en recurso núm. 204/95 y 26 Ene. 2000 en recurso núm. 1303/95 )...". Como se puede colegir de este último pronunciamiento, en ningún caso la incertidumbre de la cantidad a satisfacer por la aseguradora constituye causa suficientemente justificada para la abstención de la consignación o el ofrecimiento de cantidad.

B) En torno a si, en abstracto, en el proceso de ejecución del auto de cuantía máxima pueden o no ser Impuestos los especiales intereses de recargo, es reiterada la doctrina conteste de los tribunales en el sentido de que la penalización de los aseguradores morosos en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias no es sólo aplicable en los procesos de declaración, sino a todos los supuestos en que los aseguradores deban pagar indemnizaciones como consecuencia del seguro obligatorio.

C) Por consunción, no ha lugar a entrar a conocer del motivo tercero".

Añadiendo esta última Resolución: "Por último, la previsión que el 20.6 hace de un único término inicial , sentado tras haber señalado que la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial, y que los intereses citados se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial, llevan a concluir la existencia de un solo cómputo y no dos sucesivos, cuyo desencadenante será, al tiempo de proceder a calcular los intereses el tiempo transcurrido entre la producción del siniestro y el de cumplimiento de la prestación por el asegurador. Por otra parte, esta orientación mantiene que la expresión "producidos por días" se destina a regular el sistema de liquidación de intereses, no el tipo de acuerdo con el cual debe realizarse".

TERCERO .- Y al aplicar la anterior doctrina al caso que nos ocupa , la conclusión no puede ser otra que la estimación del recurso, porque en la demanda de ejecución se interesaba el pago de la cantidad fijada por el auto de fecha 28 de octubre de 2008, luego modificada por la Resolución de esta Audiencia Provincial , de fecha 14 de diciembre de 2010, mas los intereses legales y las costas, y entre dichos intereses legales, aunque no se concretaran específicamente, están los del artículo 20 de la LCS, que fijaba el auto de cuantía máxima antes citado, que deben incluirse de oficio, sin necesidad de reclamación , como dice el propio artículo, lo que además excluye cualquier atisbo de indefensión pues están legalmente previstos, dada la especialidad de la materia de ejecución que nos ocupa, pudiendo haberlos evitado la Aseguradora mediante la oportuna consignación. Además, hay que tener en cuenta que la condena al pago de los intereses es única, y no puede fraccionarse (como pretende el auto impugnado, pese a sus excelentes argumentos), porque los intereses de la ejecución son los mismos que los fijados en el auto de cuantía máxima (los del artículo 20 de la LCS ) y deben calcularse de forma unitaria. En consecuencia, los intereses a abonar deben ser los solicitados por la parte apelante , y no habiéndose impugnado la cantidad calculada por el apelante por ningún otro motivo, dicho cálculo debe tenerse por válido y el recurso debe ser estimado en su integridad.

CUARTO .- Por todo lo anterior, consideramos que el recurso de apelación debe ser estimado, debiendo revocarse el auto de instancia, sin que proceda realizar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso de apelación. ( art. 398,2º L.E.C .).

De conformidad con el número 8 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio), añadida por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre si se estimare total o parcialmente el recurso o la revisión o rescisión de Sentencia en la misma Resolución se dispondrá la devolución del depósito, por lo que procede la devolución a la recurrente de la cantidad depositada para el recurso.

En atención a lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA :

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Piedad Soria Palomar, en nombre y representación de D. Fermín, contra el auto dictado por el juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, el día 27 de junio de 2011, en la impugnación de intereses nº 7/2011, autos de ejecución nº 140/2010, de ese Juzgado , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar acordamos declarar procedente la liquidación de intereses practicada por la parte ejecutante y por importe de 200.389,22 euros, presentada por dicha parte, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada y con devolución a la recurrente del depósito ingresado para interponer el recurso.

Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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