Auto CIVIL Nº 33/2017, Au...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 33/2017, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 114/2017 de 10 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2017

Tribunal: AP Ávila

Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER

Nº de sentencia: 33/2017

Núm. Cendoj: 05019370012017200144

Núm. Ecli: ES:APAV:2017:144A

Núm. Roj: AAP AV 144/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
AUTO: 00033/2017
N10300PL/ DE LA SANTA NÚM 2
fno.: 920-21.11.23 Fax: 920-25.19.571 N.I.G. 05019 41 1 2000 0100330 ROLLO: RPL RECURSO
DE APELACION (LECN) 0000114 /2017Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de
AVILA Procedimiento de origen: PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION 0000024 /2016
Recurrente: Isabel Procurador: MARIA JESUS SASTRE LEGIDO
Abogado: PABLO CASILLAS GONZALEZ Recurrido: Darío
Procurador: MARIA MERCEDES RODRIGUEZ GOMEZ Abogado: JOSÉ IGNACIO ORTEGO
NAVARRO,
A U T O NÚM: 33/2017
ILUSTRÍSIMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En Ávila a 10 de abril de 2017.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de OPOSICIÓN A EJECUCIÓN Nº 24/2016, seguido ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ÁVILA, y del que el presente Rollo Nº 114/2017 dimana, entre Dª. Isabel representada en la instancia por la Procuradora Dª. MARÍA JESÚS SASTRE LEGIDO, y defendida por el Letrado D. PABLO CASILLAS GONZÁLEZ, y D. Darío , representado en la instancia por la Procuradora Dª. MARÍA MERCEDES RODRÍGUEZ GÓMEZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ IGNACIO ORTEGO NAVARRO, se dictó auto de fecha 5 de diciembre de 2016 , cuya parte dispositiva acuerda: 'Estimar la oposición formulada por el Procurador Sra. Rodríguez Gómez, en nombre y representación de Don Darío , dejándose sin efecto la ejecución despachada mandando alzar los embargos y medidas de garantías de la afección que se hubieran adoptado, en su caso y reintegrándose a los ejecutados a la situación anterior al despacho de la ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 533 , y 534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y, seguido el trámite legal, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución, dando lugar a la formación del presente Rollo, quedando el procedimiento para deliberación, votación y dictar la correspondiente resolución al no considerarse necesaria la celebración de vista pública.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.

Fundamentos


PRIMERO.- Se invocan por la apelante, como motivos de apelación en primer lugar, infracción del Art. 207 Lec , en relación al Art. 218 de la ley de ritos civiles, habida cuenta de que el Auto impugnado, resolutorio de la oposición deducida en ámbito de ejecución de título judicial ha vulnerado el instituto de la cosa juzgada al dejar sin efecto el despacho de ejecución acordado en Auto de fecha 28 de Marzo de 2.016, que contiene la orden general de ejecución, respecto del embargo acordado para asegurar el pago de las pensiones de alimentos y compensatoria venideras, ya que tal extremo no fue objeto de oposición por el ejecutado, deviniendo tal pronunciamiento firme por consentido; en segundo lugar, denuncia infracción de los Arts. 91 , 100 , 142 y 152 Cc , en un doble aspecto, por un lado la resolución impugnada ha imputado al pago de las pensiones de alimentos acordadas a favor de los hijos en sentencia de procedimiento matrimonial, los ingresos realizados por el ejecutado en cuentas bancarias aperturadas en exclusiva a nombre de los hijos, y distintas de la designada por la ejecutante, siendo así que en el convenio matrimonial judicialmente aprobado se determinaba que dicho pago debería realizarse en la cuenta bancaria a tal efecto designada por la hoy ejecutante. Como segundo aspecto de dicho motivo, se denuncia la infracción del Art. 152 Cc , por cuanto la resolución impugnada ha considerado que el hijo mayor del matrimonio, Jose María , alcanzó la independencia económica en el año 2.009, renunciando en el acto de la vista oral al percibo de las pensiones devengadas y, en consecuencia, ha deducido el importe de las mismas para llegar a la conclusión contenida en su parte dispositiva; en tercer lugar, denuncia la interpretación que hace la resolución impugnada sobre la caducidad de la acción ejecutiva y de la prescripción de las pensiones alimenticias y compensatoria, ya que la resolución atacada considera que, habiéndose deducido la demanda ejecutiva el día 16 de Febrero de 2.016, deben considerarse caducadas la reclamaciones correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2.011. Por último, se denuncia error en la valoración de la prueba, reproduciendo los argumentos contenidos en los ordinales anteriores, añadiendo, a mayor abundamiento, que el ejecutado no ha acreditado en forma alguna que las cantidades entregadas por ingreso directo a sus hijos se destinasen a los fines propios de la pensión de alimentos.



SEGUNDO.- Comenzando por el primero de los motivos de apelación, la denuncia del vicio de incongruencia extra petita con vulneración del instituto de la cosa juzgada, en cuanto que la resolución impugnada vendría a dejar sin efecto las medidas ejecutivas concretas acordadas en la orden general de ejecución para asegurar el pago de las pensiones venideras, siendo así que las mismas no fueron objeto de oposición, cabe señalar que mientras el deudor alimentante satisface los alimentos cumpliendo el pronunciamiento de condena impuesta, el acreedor de los alimentos fijados en la sentencia de condena no puede reclamarlos al carecer del interés legítimo que es exigible para poder instar la ejecución forzosa, dado que si el obligado cumple no cabe la ejecución forzosa, que se justifica, necesariamente, por el incumplimiento del deudor. En consecuencia, si el deudor alimentante condenado cumple, el alimentista como acreedor carece de legitimación para el ejercicio de la acción ejecutiva de cumplimiento forzoso mientras se mantenga el cumplimiento voluntario por el alimentante. En este sentido, habrá de convenir lo absurdo que resultaría mantener unas medidas ejecutivas concretas cuando lo que considera la resolución atacada es precisamente que el deudor alimentante ha cumplido voluntariamente con el pago de aquello a lo que venía obligado. No solo resultaría absurdo y contrario al principio de economía procesal mantener la pendencia de un procedimiento de ejecución cuando el deudor se encuentra cumpliendo voluntariamente sino que, además, el acreedor alimentista, como acaba de apuntarse, carecería de interés y legitimación para el ejercicio de la acción ejecutiva. Y ello es lo que ocurre en el presente caso en el que -ya se examinará si acertadamente o no a juicio de la Sala-, la Juzgadora de Instancia ha considerado que el ejecutado ha cumplido voluntaria y sobradamente con aquello a lo que venía obligado, por lo que no tendría razón de ser ni sería admisible en derecho el mantenimiento de tales medidas ejecutivas concretas, por lo que el motivo se desestima.



TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción de la normativa sustantiva reguladora de la pensión alimenticia acordada a favor de los hijos en procedimiento matrimonial, se abordará en primer lugar el extremo alusivo a la eficacia liberatoria de los pagos directos realizados a los hijos en domicilio de pago distinto al previsto en el convenio matrimonial judicialmente aprobado.

Como establece el Art. 1.162 Cc 'el pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre', de modo que el pago debe hacerse a la persona legitimada para recibirlo a fin de producir efectos liberatorios de la obligación a la se contrae, sin que pueda hacerse a un tercero que no es titular del crédito, aunque sea beneficiario del mismo, sin perjuicio del reintegro que, en su caso, corresponda de la persona no titular, de acuerdo con los términos de lo resuelto en firme, a los que debe ajustarse la ejecución, a tenor de lo dispuesto en el Art. 18-2 LOPJ , que tiene su fundamento originario en la legitimación reconocida por el Art. 93 Cc al progenitor conviviente con sus hijos para solicitar alimentos, aunque sean mayores de edad que carezcan de ingresos propios, que nace del deber de contribución a las cargas familiares, equiparando el Art. 93 Cc el tratamiento jurídico de los hijos convivientes y económicamente dependientes, sean menores o mayores de edad, al ser la misma la situación material.

En el mismo sentido indica el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de Julio de 2.001 que 'En cuanto al segundo, como ya tiene establecida esta misma Sala en resolución dictada en el rollo 843.98, en un incidente similar, los pagos efectuados directamente al hijo no pueden reputarse en principio como realizados en cumplimiento de la obligación alimenticia -art. 142 -, cuyo contenido y forma de cumplimiento para cada caso concreto fija la respectiva sentencia que establece los efectos de la separación o del divorcio, o la sentencia de modificación de aquellas en su caso, y se concreta en la cuantía de la pensión de alimentos pagadera en principio a la persona del progenitor custodio en los plazos y forma que judicialmente se determine, de suerte que por lo general este tipo de obligación solo se cumple -con los requisitos del art.

1162 en relación con los arts. 1.170 y 1.171 CC - abonando dicha pensión, relegándose los pagos directos a terceros o a los hijos al supuesto de que la autoridad judicial lo haya establecido expresamente, en ningún otro caso los pagos directos pueden considerarse pagos totales o parciales, ni ser compensados en función del art. 151 CC '.

O el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 4 de Mayo de 2.001 , según el cual 'Así estamos ante la reclamación de pensiones alimenticias atrasadas que sabido es por la reiterada doctrina de esta Audiencia, en consonancia con las disposiciones del Código Civil, que respecto de los alimentos éstos no son compensables que de conformidad con el artículo 1195 del Código Civil 'Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra', precisando el artículo 1196 los requisitos que han de concurrir para que proceda la compensación, que son en síntesis: 1°) Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro.

2°) Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero.

3°) Que las dos deudas estén vencidas.

4°) Que sean líquidas y exigibles.

5°) Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor'. Y concretamente en relación con la pensión alimenticia el art. 1200 p° 2° nos dice que 'Tampoco podrá oponerse al acreedor por alimentos debidos por título gratuito', y el art. 151 'tampoco permite la compensación de los alimentos con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos', sin perjuicio de que puedan compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a reclamarlas.

Pues bien: en el supuesto que nos ocupa, falta el primer requisito para que proceda la compensación, ya que cada uno de los litigantes no lo está obligado principalmente y a la vez es acreedor principal del otro, habida cuenta que en la compensación de alimentos, que sólo lo pueden ser respecto de los atrasados de conformidad con el artículo 151 del CC , las personas respecto de las que puede operar la misma, serían en tal caso alimentante es decir el padre y los alimentistas, es decir, los hijos, pero nunca la esposa porque ésta no es más que la administradora de la pensión alimenticia, más nunca la acreedora de los alimentos'.

Por ello no cabe compensar las cantidades alimenticias reclamadas por la esposa con las cantidades ingresadas por el esposo directamente a sus hijos, porque en este caso no concurre el primer requisito exigido en el Art. 1195-1º Cc , es decir 'Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro', por lo que el motivo ha de ser estimado, de tal manera que, a la hora de examinar tanto el pago aducido o la excepción de pluspetición invocados por el deudor alimentante, habrán de excluirse del cálculo de lo efectivamente pagado aquellas cantidades ingresadas directamente por éste a sus hijos, por lo que el motivo ha de ser estimado.



CUARTO.- En cuanto al segundo aspecto del mismo motivo, esto es, la eficacia extintiva de la renuncia a las pensiones alimenticias devengadas realizada por el hijo mayor Jose María en el acto de la vista oral, ha de coincidirse con el razonamiento contenido en la resolución impugnada interpretativo de los Arts. 151 y 152.3 Cc , cuando considera que la renuncia del hijo mayor de edad, que en la actualidad cuenta con alrededor de treinta años de edad, tiene plena eficacia, y no es contrario a la Ley, pues el Art. 151 Cc , permite la renuncia a las pensiones alimenticias atrasadas.

En efecto, si bien el apartado primero del Art. 151 Cc prohíbe la renuncia del derecho de alimentos, el apartado segundo sí permite la renuncia de pensiones alimenticias atrasadas, y en el presente supuesto en el acto de la vista oral de la pieza de oposición el hijo renunció a la pensión alimenticia que había devengado desde 2.009, y ésta renuncia debe entenderse válidamente efectuada, en aplicación del precepto citado, en relación con lo dispuesto en el Art. 152.3 Cc , sin que sea necesaria la interposición de ninguna demanda por el progenitor obligado en su día a abonar la pensión alimenticia, por lo que el motivo se desestima.



QUINTO.- En lo que se refiere a la caducidad de la acción ejecutiva y la prescripción de las pensiones alimenticia y compensatoria, la primera es apreciable incluso de oficio, señalando el Art. 518 Lec : 'La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución.' Por su parte el Art.

556 de la Lec , al regular la oposición a la ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales y de transacciones y acuerdos aprobados judicialmente, establece: '1. Si el título ejecutivo fuera una sentencia o una resolución judicial o arbitral de condena o que apruebe transacción o acuerdo logrados en el proceso, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificar documentalmente.- También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público'.

Y, en tal sentido, hay que significar que, si bien no cabe la acción ejecutiva sin título ejecutivo, por cuanto el Art. 517 Lec es claro al establecer que 'La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución', y en tal sentido se recoge dentro de tales títulos la 'sentencia de condena firme', sí cabe el disponer de título de ejecución y carecer de acción ejecutiva, ya porque el condenado ha cumplido lo que la sentencia ordena y falta la existencia de un interés legítimo para la ejecución forzosa, o que la acción ejecutiva ha caducado por no haberse interpuesto la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes. Y, así, puestos en relación ambos parámetros, resultan de especial relevancia para la determinación del dies a quo del cómputo, cuando se trata de prestaciones periódicas o de tracto sucesivo, como las relativas a los alimentos a los hijos o a las pensiones compensatorias. Por cuanto de ello resulta que, mientras el deudor alimentante satisface los alimentos cumpliendo el pronunciamiento de condena impuesta, el acreedor de los alimentos fijados en la sentencia de condena no puede reclamarlos al carecer del interés legítimo que es exigible para poder instar la ejecución forzosa, dado que si el obligado cumple no cabe la ejecución forzosa, que se justifica, necesariamente, por el incumplimiento del deudor. En consecuencia, si el deudor alimentante condenado cumple, el alimentista como acreedor carece de legitimación para el ejercicio de la acción ejecutiva de cumplimiento forzoso mientras se mantenga el cumplimiento voluntario por el alimentante, por lo que, es claro, que el cómputo de la caducidad no puede iniciarse hasta que se dé el incumplimiento que permita -legitime- instar la ejecución forzosa, ya que el cumplimiento voluntario por el deudor impide, como se ha dicho, el ejercicio de la acción ejecutiva por falta de interés legítimo para la ejecución forzosa.

Consiguientemente, para que una acción caduque tiene que existir antes la posibilidad de su ejercicio por su titular por cumplirse el presupuesto necesario de que el obligado ha incumplido, y procede, consecuentemente, el ejercicio de la acción ejecutiva para el cumplimiento forzoso de la obligación y, evidentemente, mientras cumple el deudor de alimentos condenado, se carece de dicha acción, por lo que si la misma nace y se origina cuando se da el incumplimiento, es claro que el dies a quo para cómputo de la caducidad debe comenzar cuando se da la posibilidad del ejercicio de acción ejecutiva con éxito.

Consecuentemente, el punto determinante del cómputo debe de establecerse a partir del impago de la mensualidad correspondiente, incumplimiento del deudor alimentante que al posibilitar el ejercicio de la acción ejecutiva para el cumplimiento forzoso, es el que precisa y fija la fecha para el comienzo del cómputo de los cinco años, por lo que, debe de considerarse que establecida la obligación de pago por sentencia de divorcio de fecha 17 de Abril de 2.000 y formulada demanda ejecutiva el día 16 de Febrero de 2.016, es claro que la acción ejecutiva se encontraría caducada respecto de aquellas mensualidades impagadas cuyo devengo se hubiere producido antes del mes de Marzo de 2.011, por cuanto el convenio matrimonial establece como fecha límite de pago el día 5 de cada mes.

También puede señalarse, a mayor abundamiento, que es preciso resaltar la contradicción que, en otro caso, supondría que en las prestaciones periódicas establecidas por largo tiempo, bastaría que el deudor cumpliera solamente la obligación de alimentos los cinco años siguientes a la sentencia, ya que los años posteriores, a pesar de su incumplimiento, nunca podrían ser exigidos por el acreedor al haber caducado la acción. Es decir, que la condena en sentencia al pago de alimentos a los hijos, caducaría a los cinco años si el alimentante es cumplidor de su obligación dentro de los cinco primeros años a contar desde la firmeza de la sentencia, lo que en la práctica se correspondería con un límite de la eficacia del pronunciamiento condenatoria, en todo caso, a los cinco años; llevando a la consecuencia, lindante con lo absurdo, de que el progenitor custodio del menor acreedor de los alimentos, se encuentre en mejor situación si el alimentante deudor obligado incumple dentro del plazo de los cinco años desde la firmeza de la sentencia, al posibilitarle, así, el acceso al ejercicio de la acción ejecutiva de cumplimiento forzoso, y que, además, mantendría su eficacia hasta la completa satisfacción del acreedor ejecutante, que en el caso de que el progenitor deudor cumpla correctamente al menos los cinco años posteriores a la sentencia, ya que el incumplimiento posterior no podría ser exigido. Consecuentemente a todo lo anteriormente expuesto en este fundamento de derecho, debe de estimarse que el dies a quo para cómputo de la caducidad comienza cuando se da la posibilidad del ejercicio de acción ejecutiva con éxito; consiguientemente, el punto determinante del cómputo debe de establecerse a partir del impago de la mensualidad correspondiente; incumplimiento del deudor alimentante que, al posibilitar el ejercicio de la acción ejecutiva para el cumplimiento forzoso, es el que precisa y fija la fecha para el comienzo del cómputo de los cinco años.

De otra parte, hay que tener en cuenta que el auto que estima la oposición lo es sólo a los efectos de ejecución, y no debe de olvidarse que la acción ejecutiva se desenvuelve en el ámbito procesal que limitadamente le corresponde, y por tanto con perfiles propios respecto del derecho material que pueda reconocérsele a las partes, de ahí que lo resuelto en el ámbito de la ejecución forzosa, conforme a doctrina reconocida, supone que la apreciación en la oposición a la ejecución de la caducidad de la acción ejecutiva no debe de confundirse con el plazo de prescripción o de caducidad a que esté sometido el derecho subjetivo correspondiente, por lo que el plazo de caducidad procesal que refiere el Art. 518 Lec , afecta nada más que a su eficacia ejecutiva, es decir, a la acción ejecutiva. Ello supone que la ley no impide que pueda plantearse la cuestión de fondo en un nuevo proceso declarativo, sin perjuicio del efecto preclusivo que pudiera resultar respecto de las cuestiones que fueron objeto de debate en la propia ejecución. (En similar sentido Auto de Santa Cruz de Tenerife de 2/3/2009).

Es por ello que debe desestimarse el motivo de apelación invocado, aún cuando no por los argumentos contenidos en la resolución impugnada.



SEXTO.- Por último, en cuanto al error en la valoración de la prueba, someramente señalar que como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en múltiples ocasiones 'Es jurisprudencia constante al respecto que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994 , 20 Julio de 1.995 ).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.

Dado que el motivo se articula en reiteración de los abordados en ordinales anteriores ha de estarse al contenido de los mismos, siendo así que el único aspecto novedoso en él aludido es la denuncia de que no debe considerarse acreditado que las cantidades satisfechas directamente por el deudor alimentante a los hijos estuvieren destinadas al sufragio de sus alimentos. Dado que en el ordinal tercero se solventa la ineficacia extintiva de dichos pagos desde una perspectiva jurídica ello releva a la Sala de tener que entrar a conocer sobre este aspecto.

Hechas las consideraciones anteriores, para una mayor claridad y mejor comprensión de la presente resolución, se está en el trance de especificar los cálculos que determinarán la parte dispositiva de la presente resolución, así: Año 2.011: Se reclama 13.500;Euros.

Se reconoce recibido 11.680,61;Euros.

Han de ser excluidas por caducidad las mensualidades de Enero y Febrero, por importe de 2.250;Euros.

Ha de ser excluida la pensión de alimentos de Jose María por importe actualizado de 150,62;Euros x 10 meses ya que las correspondientes a Enero y Febrero se incluyen en el cálculo del cómputo anterior= 1.506,20;Euros.

Pagado en exceso= 1.936,81;Euros.

Año 2.012: Se reclama 13.812;Euros.

Se reconoce recibido: 11.089,53;Euros.

Ha de ser excluida la pensión de alimentos de Jose María por importe actualizado de 154,03;Euros x 12 meses = 1.848,36;Euros.

Debe seguir adelante la ejecución por importe de 874,11;Euros.

Año 2.013: Se reclama 13.140;Euros.

Se reconoce recibido: 8.513,64;Euros.

Ha de ser excluida la pensión de alimentos de Jose María por importe actualizado de 158,22;Euros x 5 meses = 791,10;Euros.

Debe seguir adelante la ejecución por importe de 3.835,26;Euros.

Año 2.014: Se reclama 12.227;Euros.

Considera acreditado el pago de 8.423,11;Euros.

Debe seguir adelante la ejecución por importe de 3.803,89;euros.

Año 2.015: Reclama 10.500;Euros.

Consta pago de 7.680;Euros.

Debe seguir adelante la ejecución por importe de 2.820;Euros.

Año 2.016: Se ha pagado en exceso la cantidad de 1.047,97;Euros.

Compensando lo debido con lo pagado en exceso en dos anualidades, se obtiene una cantidad final de 8.348,48;Euros por la que debe seguir adelante la ejecución.

No cabe la adopción de medidas ejecutivas concretas a fin de asegurar el pago de pensiones venideras habida cuenta de que la diferencia entre las partes parece venir motivada sobre todo por la confusión respecto al efecto extintivo de los pagos directos realizados a los hijos, ya que si éstos tuvieran la consideración que ha pretendido darles la parte ejecutada resultaría que habría satisfecho más cantidad de la realmente querida, lo que revela una voluntad no precisamente obstativa al pago.

SÉPTIMO.- En materia de costas procesales, estimándose parcialmente el recurso de apelación, conforme al Art. 398 Lec , no cabe hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. Isabel contra el Auto de fecha 5 de Diciembre de 2.016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ávila , en autos de ETJ 24/2.016, mandamos que continúe adelante la ejecución por la cantidad de 8.348,48;Euros, intereses y costas, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la alzada.

No tifíquese la anterior resolución a las partes y firme, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con testimonio de la misma, a los efectos procedentes.

Así lo mandamos y firmamos.

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