Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 33/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 84/2019 de 17 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 33/2019
Núm. Cendoj: 05019370012019200209
Núm. Ecli: ES:APAV:2019:209A
Núm. Roj: AAP AV 209/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
AUTO: 00033/2019
A U T O NÚM: 33/2019
ILUSTRÍSIMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En Ávila a 17 de junio de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de OPOSICIÓN A EJECUCIÓN Nº 633/2008, seguido ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ÁVILA, y del que el presente Rollo Nº 84/2019 dimana, siendo apelante PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES JUANRAS S.L., representada en la instancia por la Procuradora Dª. YOLANDA MUÑOZ RODRÍGUEZ, y defendida por la Letrado Dª. MARÍA BENITO CALVO, y apelados GRANITOS DE CASTILLA Y LEÓN S.L. y D. Luis Andrés , representados en la instancia por la Procuradora Dª. MARIA TERESA JIMÉNEZ HERRERO y defendidos por el Letrado D. MIGUEL DE LOS SANTOS MARTÍN HERNÁNDEZ, se dictó auto de fecha 5 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva dice: 'DOÑA MARIA CARMEN DEL PESO CRESPOS, Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número U NO de Ávila, ACUERDA : Estimar la oposición formulada por el Procurador Sra. Jiménez Herrero, en nombre y representación de la entidad GRANITOS DE CASTILLA Y LEON SL y de D. Luis Andrés , dejando ésta sin efecto y alzándose los embargos y medias de garantía de la afección que se hubieren adoptado, reintegrándose al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 533 y 534 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; con imposición de las costas procesales a la parte ejecutante'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante recurso de apelación, que fue admitido y, seguido el trámite legal, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución, dando lugar a la formación del presente Rollo, quedando el procedimiento para deliberación, votación y dictar la correspondiente resolución al no considerarse necesaria la celebración de vista pública.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la representación procesal de la parte ejecutante el Auto de fecha 5 de noviembre de 2.018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ávila , en sus autos de Ejecución de Título no Judicial 633/2.008, por el que se estimó la oposición suscitada por la parte ejecutada, dejando sin efecto el despacho de ejecución y mandando alzar los embargos y medidas de garantía, por acogimiento de la excepción de cosa juzgada.
Los presentes autos traen causa de una escritura pública, denominada de reconocimiento de deuda, de fecha 4 de marzo de 2.004, otorgada ente el notario de Ávila, D. Jesús Antonio de las Heras Galván, al nº 717 de su protocolo (doc. nº 5 de la demanda ejecutiva), en la que se expone (exponendo I) que la mercantil Granitos de Castilla y León S.L. (parte ejecutada) adeudaba por diferentes operaciones comerciales y conceptos a la sociedad Promociones y Construcciones Juanras S.L. (parte ejecutante), el importe total de 584.785,24;Euros. Tal cantidad tenía su origen en las relaciones contractuales entabladas entre las partes, por las que, en síntesis, Granitos de Castilla y León S.L. se obligaba a la ejecución de diversas obras de construcción y urbanización de una promoción inmobiliaria, al tiempo que adquiría 40 de las viviendas construidas, así como 29 parcelas sin urbanizar y, por ello, a pagar un precio de 608.021,22;Euros. Al mismo tiempo, Promociones y Construcciones Juanras S.L. se obligó a emitir una serie de pagarés, por importe total y conjunto de 453.279;Euros, a favor de Granitos de Castilla y León S.L. a fin de que ésta obtuviere financiación a través de su descuento bancario, pero con la obligación de atender a los mismos a la fecha de su vencimiento.
De tales cantidades, según la demanda ejecutiva, Granitos de Castilla y León S.L. habría dejado de satisfacer la suma de 127.521,22;Euros como parte del precio, más el 5% de interés anual pactado para el caso de incumplimiento, así como el total de los pagarés de favor emitidos, que hubieron de ser satisfechos por la mercantil ejecutante.
A instancias de Granitos de Castilla y Léon S.L. se siguieron frente a la mercantil Promociones y Construcciones Juanras S.L. autos de juicio ordinario nº 479/2.004, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de esta capital, sobre acción de cumplimiento contractual, resueltos por sentencia de fecha 21 de abril de 2.005 , parcialmente estimatoria, que fue parcialmente revocada por sentencia de esta Audiencia de fecha 30 de diciembre de 2.005, rollo de recurso de apelación 308/2.005 .
El suplico de la demanda que dio lugar a aquellos autos contenía las siguientes pretensiones: Que se declarase la validez y eficacia del contrato de 27 de febrero de 2004 firmado entre las partes.
Que se condenara a Construcciones y Promociones Juanras S.L. a la entrega de 29 parcelas en la localidad de Padiernos.
Que se declarase como propiedad de Granitos de Castilla y León, S.L. el saldo existente en las cuentas de Caja España titularidad de la demandada identificadas en el expositivo segundo de la demanda abiertas para el desarrollo de la promoción y construcción de los cuarenta chalets en Padiernos hasta cubrir la cifra de 453.279 euros, condenándole a pagar a Granitos de Castilla y León, S.L. dicha suma o la que falte hasta completarla en caso de que el saldo sea inferior, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta sentencia, momento en que se incrementará en dos puntos.
La sentencia de primera instancia acogió únicamente la primera de las pretensiones. A instancias de la parte entonces demandante y hoy ejecutada, la sentencia de apelación amplió la estimación también a la segunda de las pretensiones, desestimando ambas resoluciones la tercera y última.
Deducida la demanda ejecutiva que ha dado lugar a los presentes autos, en reclamación de la parte del precio que, según la parte ejecutante, se encontraba pendiente de pago por parte de Granitos de Castilla y León, así como del importe de los pagarés de favor, ante la oposición de la parte ejecutada, la resolución recurrida mandó dejar sin efecto el despacho de ejecución y el alzamiento de los embargos al estimar que concurre la excepción de cosa juzgada, por entender coincidentes los objetos de la presente ejecución y el del procedimiento ordinario previamente seguido.
SEGUNDO.- Desde el primer momento debe anunciarse que el recurso ha de prosperar, al menos parcialmente. En efecto, con la Juzgadora de Instancia, cabe señalar que a cosa Juzgada material puede producir uno de estos dos efectos; el positivo, vinculante o prejudicial y el negativo o preclusivo. El primero de ellos implica que no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior entre las mismas partes, pues lo resuelto por la sentencia firme recaída en el proceso anterior, con respecto a dicho tema o punto litigioso, tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso entre las mismas partes. El segundo de los referidos efectos (el negativo o preclusivo) comporta que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes ('non bis in idem').
La tripe identidad (de personas, cosas y causas de pedir) que, entre los dos procesos, indudablemente ha de concurrir, ha de determinarse, por lo que al primero de dichos efectos se refiere (el positivo, vinculante o prejudicial), supuesta la identidad de personas (cualesquiera que sean las posiciones procesales que ocupen en cada uno de los dos procesos) y de cosas, entre el concreto tema o punto litigioso que ya quedó resuelto en el proceso anterior y el que nuevamente se trae a debate en el segundo proceso, aunque el objeto litigioso de ambos sean distintos, ya que si fueran exactamente los mismos, el efecto que produciría la cosa juzgada sería el negativo o preclusivo del proceso ulterior y no el positivo, vinculante o prejudicial.
La decisión sobre la concurrencia de estas tres identidades, según reiteradas declaraciones jurisprudenciales, ha de determinarse en cada caso concreto estableciendo un juicio comparativo entre los dos litigios, pero bien entendido que la paridad ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquella resolución, pero interpretada, si es preciso, por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la petición y a la sentencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Octubre de 1.965 , 9 de Mayo de 1.980 , 5 de Junio de 1.987 y 21 de Julio de 1.988 ). Como pauta a seguir en este juicio comparativo, el propio Tribunal Supremo ha desarrollado una doctrina de la que, como resumen, podemos destacar la que declara que existe jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en los pelitos, cuando quienes accionan en el segundo ejercitan la misma acción, invocan iguales fundamentos y se apoyan en los mismos títulos que en el primero, pues ello implica la solidaridad entre los demandantes a que se refiere el Artículo 1.252 Cc ( sentencias de 14 de Noviembre de 1.983 y 1 de Febrero de 1.991 ). En otro sentido, respecto a la causa, para su justa apreciación hay que atender, más que al nombre que se da a las acciones, a la finalidad que con ellas se persigue, de modo que, en definitiva resulte una contradicción manifiesta entre lo que ya se resolvió y lo que se pretende, que si se accede a ello, no puedan coexistir ambos fallos' ( STS 1 de Diciembre de 1.997 ).
TERCERO.- Los postulados básicos de la jurisprudencia sobre la cosa juzgada son resumidos por la STS de 10 de Junio de 2.002 -citada en muchas otras posteriores- que dice literalmente: 'A) La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ). B) La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ). D) No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7-96 , 3-5-00 y 27- 10-00. E) La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LECiv . F) El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo ( SSTS 3-4-90 , 31-3-92 , 25-5-95 y 30-7-96 '.
En la presente Ley de Enjuiciamiento Civil y a la vista de lo que disponen los Arts. 222.2.2 º y 400 , dentro del concepto de la cosa juzgada material deben comprenderse tanto los hechos y fundamentos jurídicos expresamente alegados y resueltos en la sentencia del proceso anterior, como aquellos que, aún no invocados expresamente, pudieron y debieron serlo por existir y ser conocidos en aquel momento. Así lo dispone el primero de dichos preceptos cuando establece con claridad que 'se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen'; por lo que sólo los hechos nuevos o de nueva noticia y los fundamentos o títulos jurídicos ignorados por nuevos o inexistentes al tiempo del proceso quedan fuera de los efectos de la cosa juzgada, al no poderse extender ésta a dicho ámbito o contenido, en cuanto difícilmente podían haber sido discutidos en tal momento. Lo que, por otro lado, se confirma con igual claridad en el segundo de dichos preceptos, el artículo 400 de dicha Ley , cuando en su apartado 1 exige imperativamente aducir en la demanda o reconvención cuantos hechos o fundamentos o títulos jurídicos puedan invocarse en tal momento, 'sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', con la única excepción de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia y sólo cuando la Ley permita aducirlos en momentos posteriores a la demanda o contestación; añadiendo el apartado 2 de este precepto que 'a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiese podido alegarse en éste'. En definitiva, que los efectos propios de la cosa juzgada se extienden o aplican igualmente a los derivados de la preclusión procesal de acciones o pretensiones. De esta forma, la cosa juzgada tiene o puede tener frecuentemente un objeto de mayor amplitud que el objeto 'explicitado', al comprender además a aquello que en el proceso no ha sido planteado: Hechos y fundamentos jurídicos que pudieron ponerse en tela de juicio, pero no se pusieron. No se trata, por tanto, de hechos o fundamentos genuinamente nuevos, es decir surgidos tras la última oportunidad procesal de hacerlos valer, ya que respecto de éstos es claro que la regla de la preclusión no produce sus efectos, como así se deduce igualmente de dichos dos preceptos.
CUARTO.- Ahora bien, sentado lo anterior, en lo que no coincide la Sala con la Juzgadora de Instancia es que, en el presente caso, ambos procedimientos tengan absoluta y completamente el mismo objeto. En efecto, mientras que en el procedimiento ordinario nº 479/2.004 se resolvió, con la eficacia vinculante inherente a la institución de la cosa juzgada material, sobre la acción de cumplimiento contractual deducido por la entidad ahora ejecutada, estudiando como presupuesto básico del éxito de dicha acción, el cumplimiento de sus obligaciones constructivas, llegándose a la conclusión de que había cumplido en tiempo y forma con la entrega de las viviendas a cuya construcción se había obligado, así como del 85% de las obras de urbanización (vid.
razonamiento de derecho primero y tercero), llegando a afirmar que: 'esta Sala... llega a la conclusión de que la entidad mercantil (se refiere a Granitos de Castilla y León S.L.) cumplió el requisito del pago del precio, por la transmisión de la Promoción de las 40 viviendas ya construidas, y por la venta de 29 parcelas aún sin edificar'.
Y sigue añadiendo: 'La única posibilidad de demostrar el incumplimiento de la entidad de Granitos de Castilla y León S.L. hubiera sido acreditar que los 453.279;Euros que esta entidad recibió de Promociones y Construcciones Juanras S.L., como ayuda financiera, no les hubiera destinado prioritariamente a atender las obligaciones contraídas por esta entidad'.
El en el razonamiento jurídico segundo de dicha sentencia se señala: 'se pactó la emisión de unos pagarés a cargo de Promociones y Construcciones Juanras S.L., que entregó a Granitos de Castilla y León para que les descontara, en concepto de ayuda financiera, lo cual implica que la entidad Promociones y Construcciones Juanras S.L. facilitaba dinero a Granitos de Castilla y Léon S.L. para atender las obligaciones contraídas por ésta para la ejecución de las obras de Promoción.
Sin lugar a dudas esta ayuda financiera suponía y supone un crédito de Promociones y Construcciones Juanras S.L. contra Granitos de Castilla y León S.L., por un montante de 453.279;Euros, ya que de ese dinero dispuso la entidad de Granitos de Castilla y León descontando los pagarés, y ésta última entidad se comprometió a garantizar la devolución'.
De la exégesis de tal redacción se colige que, en referencia a los tan mentados pagarés, la sentencia de apelación únicamente se pronunció en relación al cumplimiento de la obligación contractualmente asumida por parte de Granitos de Castilla y León S.L. de destinar su importe a la ejecución de las obras de promoción, pero sin abordar en forma alguna, entre otras razones porque tal no fue objeto de pedimento alguno por ninguna de las partes, de la obligación o condena al pago de los mismos. Así se extrae del contenido del suplico de la demanda que dio lugar a aquellos autos de procedimiento ordinario (anteriormente transcrito), y del comportamiento procesal de la parte entonces demandada y hoy ejecutante, que se limitó a formular oposición, basada en que entendía que Granitos de Castilla y León S.L. no había cumplido con sus obligaciones constructivas, pero sin plantear demanda reconvencional en reclamación de cantidad alguna. Precisamente es esa reclamación pecuniaria la que constituye el objeto de los presentes autos de ejecución, lo que evidencia que ambos procedimientos no presentan una exacta coincidencia de objeto, dando lugar únicamente al efecto positivo, vinculante o prejudicial, pero no al negativo (que es el apreciado por la Juzgadora de Instancia) por cuanto, como se ha expuesto, no coincide una exacta identidad de objeto, aún cuando sí se den las identidades subjetiva y de cosas, por lo que el recurso, en este punto debe ser estimado.
QUINTO.- Sentado lo anterior, ha de revocarse el Auto de instancia, y entrar a conocer de las concretas causas de oposición formuladas por la parte ejecutante, distintas de la excepción de cosa juzgada.
A este respecto cabe señalar que el extenso, prolijo y confuso escrito de oposición realiza, sobre todo, un examen de la naturaleza del negocio jurídico al que dieron lugar las relaciones contractuales habidas entre las partes que, en definitiva, no viene al caso. No conviene olvidar que nos encontramos incursos en un procedimiento de apremio o de ejecución forzosa en el que, tratándose de títulos no judiciales, las causas de oposición se encuentran restringidas, en cuanto al fondo, a las contempladas en los Arts. 557 y 558 Lec , siendo así que el citado escrito de oposición sólo invoca, dentro del catálogo aludido, a las contempladas en el Art.557.1.2ª y 5ª, esto es, la compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva y la quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.
Pues bien, no cabe acoger la primera, la compensación, por cuanto no figura aportado a los autos el documento con fuerza ejecutiva del que resulte el crédito líquido que pretende compensarse, por cuanto no puede afirmarse que, al comprar la promoción, la parte ejecutada se convierte en promotora produciéndose la confusión del derecho del acreedor y deudor, por cuanto ello supone un completo olvido y confusión de las personalidades de dos personas jurídicas completamente distintas y diferenciadas, identificando la cosa objeto de la venta con la identidad de las personas del comprador y del vendedor. Item más, aún admitiendo dicho absurdo jurídico desde un punto de vista meramente dialéctico, resultaría que, en primer lugar, no se señala cuál es el crédito que pretende compensarse, no se sientan las bases para liquidarlo y, por último, tampoco se aporta el documento ejecutivo que lo contenga. Lo mismo cabe añadir respecto a la confusa afirmación de que la parte ejecutada sería la única acreedora por representar la cantidad que se estima necesaria para concluir las obras, habida cuenta de que, de seguir el razonamiento que parece desprenderse de la misma, resultaría que Granitos de Castilla y León S.L. no sólo dispuso del importe obtenido por el descuento de los pagarés (hecho incontrovertido), sino que además estaría en disposición de reclamar de nuevo su montante o, al menos, pretender que se compensasen frente al crédito ejecutado, con el corolario de que, frente a la reclamación efectuada podría oponer los mismos pagarés en los que ésta se sustenta, lo que no es admisible desde ningún punto de vista.
En cuanto a la quita, espera o pacto o promesa de no pedir, cabe reproducir los mismos argumentos, incidiendo, de nuevo, en que ningún documento justificativo de su existencia ha sido aportado a los autos, por lo que tales motivos de oposición ha de ser radicalmente rechazados.
SEXTO.- Ahora bien, si ello es así respecto de los mentados pagarés de favor (salvo lo que luego se dirá), resulta que no lo es en relación a la parte del precio convenido en el referido contrato. En efecto, es en la propia sentencia dictada por esta Audiencia Provincial, que anteriormente se transcribía parcialmente, donde se señala que Granitos de Castilla y León S.L. había pagado íntegramente el precio convenido, al afirmar (fundamento de derecho tercero) que 'esta Sala... llega a la conclusión de que la entidad mercantil (se refiere a Granitos de Castilla y León S.L.) cumplió el requisito del pago del precio, por la transmisión de la Promoción de las 40 viviendas ya construidas, y por la venta de 29 parcelas aún sin edificar', basándose para ello en la prueba de interrogatorio del representante legal de Promociones y Construcciones Junaras S.L., verificada en la vista de un previo procedimiento de medidas cautelares, y en la documental aportada en dicho procedimiento. Por tanto, en relación a dicho importe, debe entrar en juego, en atención a la doctrina anteriormente aludida, el efecto negativo de la cosa juzgada, impidiendo ello que vuelva a entrarse a conocer sobre un extremo ya resuelto en una resolución judicial previa y firme, por lo que, de la ejecución despachada debe excluirse la cantidad de 127.521,22;Euros como parte del precio, más el 5% de interés anual pactado para el caso de incumplimiento.
En cuanto a los pagarés de favor, también han de traerse a colación tanto la demanda ejecutiva, como el escrito de impugnación de la oposición, y el escrito de recurso de apelación deducidos por la parte ejecutante, en los cuales reconoce, sin ambages ni duda alguna, que el primero de aquellos, por importe de 90.480;Euros, de vencimiento 25 de junio de 2.004, había sido satisfecho por la parte ejecutada, por lo que su importe también ha de ser excluido de la presente ejecución, debiendo continuar la misma por el resto del importe que integran dichos pagarés, esto es, por la suma de 362.799;Euros, intereses y costas, dando lugar a la estimación parcial del recurso y, con ello, a la estimación parcial también de la oposición deducida en primera instancia.
SÉPTIMO.- Siendo parcialmente estimado el recurso de apelación, así como la oposición deducida en primera instancia, de conformidad con el Art. 561.1.1ª Lec , en relación al Art. 394 y 398 del mismo cuerpo legal , no se hace especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil Promociones y Construcciones Juanras S.L. contra el Auto de fecha 5 de noviembre de 2.018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ávila , en autos de Pieza de Oposición a la Ejecución 633/2.008, debemos revocar y revocamos dicha resolución, mandando seguir adelante la ejecución por la cantidad de 362.799;Euros, intereses y costas, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.Contra este Auto no cabe recurso.
Por este Auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
