Auto CIVIL Nº 331/2010, A...re de 2010

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 331/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 479/2010 de 30 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 331/2010

Núm. Cendoj: 28079370102010200288

Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2010:18731A

Núm. Roj: AAP M 18731/2010


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
AUTO: 00331/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
4530A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7007841 /2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 479 /2010
Autos: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 1074 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID
De: Candelaria
Procurador: MARIA DOROTEA SORIANO CERDO
Contra: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
Procurador: JORGE DELEITO GARCIA
Ponente: LMA SRA. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
A U T O
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID , a treinta de noviembre de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1074/09, procedentes del Juzgado de 1ª
Instancia nº 77 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante Dª. Candelaria , representada
por la Procuradora Dª. Mª. Dorotea Soriano Cerdó y defendido por el Letrado D. Tomás Comes Muñoz, y de
otra como apelado, MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, representado por el Procurador D. Jorge Deleito
García y defendido por el Letrado D. Francisco Gutiérrez Conde, seguidos por el trámite de Ejecución Título
Judicial.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 16 de abril de 2010, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO ESTIMAR LA OPOSICIÓN POR MOTIVOS DE FONDO FORMULADA POR EL PROCURADOR D. JURGE DELITO GARCÍA, EN REPRESENTACION DE MUTUA MADRILEÑA AUTOMOLISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, Y DEBO DE ACORDAR Y ACUERDO DEJAR SINEFECTO LA EJECUCIÓN DESPAHCADA A INSTANCIAS DE LA PROCURADORA Dª. DOROTEA SERRANO CERDO, EN REPRESENTACIÓN DE Dª. Candelaria , ALZANDO LOS EMBARGOS Y MEDIDAS DE GARANTÍA QUE SE HUBIERAN ADOPTADO. Y TODO ELLO CON CONDENA A LA EJECUTANTE EN LAS COSTAS CAUSADAS EN LA OPOSICIÓN POR MOTIVOS DE FONDO.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de noviembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de noviembre de 2010.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 25 de octubre de 2.007, a la altura del nº 211 de la Avenida de Logroño, en Madrid, se produjo una colisión entre el vehículo 'Nissan', matrícula W-....-RV , asegurado en 'Mutua Madrileña Automovilista', cuyo propietario y conductor era D. Juan Ignacio y la motocicleta 'Honda' VT Shadow, matrícula ....GGG , propiedad de D. Cesar , siendo conducida por el mismo.

La colisión se produjo cuando la motocicleta intentaba adelantar a un vehículo, realizando una maniobra hacia la izquierda, cayendo al suelo en el carril por el que circulaba el 'Nissan', delante de este último. A consecuencia de ello, el vehículo 'Nissan' pasa por encima del conductor de la motocicleta, produciendo su fallecimiento. El atestado de la Policía Municipal de Madrid indica que el accidente fue motivado 'posiblemente por una falta de pericia del conductor de la motocicleta', añadiendo que 'si el conductor del turismo Nissan hubiera utilizado con eficacia el sistema de frenado, podría haber mermado las consecuencias del mismo'.

Por los referidos hechos se siguió juicio de faltas nº 1729/2007 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid, en el cual se dictó sentencia en fecha 20 de agosto de 2.008, absolviendo a D. Juan Ignacio y acordando que 'Una vez firme esta sentencia, en su caso, se díctese Auto ejecutivo que establezca la cantidad máxima reclamable por el denunciante en concepto de indemnización en procedimiento civil de ejecución forzosa'. Con posterioridad, se dictó auto, en fecha 5 de febrero de 2.009, al efecto de 'Determinar como cantidad líquida máxima que pueden reclamar los perjudicados a consecuencia del accidente en el que falleció Cesar es la de 70.034,68 euros.' La Procuradora Doña Dorotea Soriano Cerdó, en representación de Doña Candelaria , formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la ejecución del referido auto contra la compañía 'Mutua Madrileña Automovilista', habiéndose dictado auto en el cual se estima la oposición formulada por la compañía aseguradora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación, que es objeto de la presente

Fallo



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación versa sobre el error en la apreciación de la prueba en que incurre la sentencia de instancia, al obviar el valor probatorio del atestado policial, por no haber comparecido los agentes de policía al juicio de faltas ni haber sido traídos como testigos a los presentes autos, entendiendo que el juicio crítico contenido en el referido atestado ha sido desvirtuado por la prueba pericial de parte.

A estos efectos, entendemos que el atestado constituye un elemento probatorio a tener en cuenta, gozando de especial trascendencia probatoria debido a que su elaboración ha sido llevada a cabo por la Policía Nacional, por tanto, inicialmente, hemos de considerarlo como un informe totalmente objetivo, caracterizado por su inmediatez al haber sido realizado 'in situ' e inmediatamente después de producirse el accidente de circulación. Además, no podemos obviar que 'El tribunal podrá acordar, en todo caso, mediante providencia, que considera necesaria la presencia del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado' ( artículo 346 L.E.Civ.), pudiéndolo, incluso, haberlo acordado como diligencia final, para valorar adecuadamente un medio de prueba de especial trascendencia en el presente procedimiento; por ello, entendemos que si el Juez 'a quo' no citó de comparecencia a los miembros de la Policía Judicial que elaboraron el informe fue debido a que consideró que su contenido resultaba claro y no generaba dudas en el Juzgador; por tanto, no cabe imputar a la ejecutante las posibles consecuencias adversas de la ausencia de ratificación del referido dictamen.

Sin perjuicio de ello, tanto el Juez 'a quo' como esta Sala han de valorar los dictámenes periciales, entre ellos el elaborado por la Policía Municipal, según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E.Civ. y reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990, 29 de enero de 1.991, 11 de octubre de 1.994, 1 de marzo y 23 de abril de 2.004, 28 de octubre de 2.005, 22 de marzo, 25 de mayo, 15 de junio, 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006, 12 de abril, 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008.

En definitiva, hemos de tener en cuenta el contenido del atestado policial, junto con el resto de las pruebas practicadas, para determinar la forma en que acaecieron los hechos y la intervención que tuvo en los mismos el conductor del vehículo 'Nissan'.

La sentencia objeto de recurso otorga especial trascendencia a los hechos probados contenidos en la absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 11, donde se especifica que el accidente se produjo cuando el conductor de la motocicleta realizó 'una maniobra hacia la izquierda perdió el control del vehículo cayendo de la moto en el carril izquierdo delante del vehículo Nissan', si bien, como se admite por el Juez 'a quo', los hechos declarados en sentencia absolutoria no resultan vinculantes para el Juez civil, como ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, remitiéndonos a la sentencia de 19 de febrero de 1.990, que se pronuncia en los siguientes términos: 'las sentencias absolutorias dictadas en la jurisdicción penal, salvo la única excepción de que se haya declarado la inexistencia del hecho enjuiciado, no vinculan a los tribunales de la jurisdicción civil, ni prejuzgan la valoración que de los hechos pudieran hacer éstos', postura mantenida por el Alto Tribunal en sentencias posteriores de 8 de febrero de 1.991 y 29 de mayo de 2.001, entre otras, las cuales precisan que 'no tienen carácter de documento, a efectos casacionales, las sentencias absolutorias, diligencias y testimonios procesales de la jurisdicción penal, que no puedan enervar o invalidar, prejuzgando, la estimación probatoria que en lo civil compete al juez, guiado por matizaciones distintas y por una propia apreciación de las pruebas practicadas en el juicio civil, incluidos los documentos del orden penal traídos al amparo del artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (1.881), que pueden ser valoradas de modo distinto a lo hecho en la jurisdicción penal'. En definitiva, las sentencias penales absolutorias, como en el supuesto que nos ocupa, sólo vinculan a la jurisdicción civil cuando declaran la inexistencia del hecho de que nace la acción civil, postura reiterada, una vez más, por la Sala Primera en sentencia de 27 de mayo de 2.003.

La sentencia de instancia, además de los referidos elementos probatorios, acude a las declaraciones de testigos presenciales, que son totalmente imparciales, concretamente la de Doña Visitacion , la cual manifiesta que el 'Nissan' circulaba a poca velocidad y que su conductor no pudo hacer nada por evitar el accidente, y la de Doña Camino , que indica que 'nada más caerse la motocicleta, un turismo que circulaba por el carril izquierdo pasa por encima de la motocicleta y su conductor'.

Además, la sentencia recurrida se basa en el informe pericial de parte, según el cual aún cuando el 'Nissan' accionó los frenos tras pasar por encima de la moto, la frenada no habría tenido ninguna eficacia, no habiendo podido realizar otra maniobra evasiva; concluyendo que 'la maniobra de frenada no hubiera tenido incidencia alguna, dada la inmediatez con que se produce la colisión, al encontrarse de manera sorpresiva con la moto, sin poder realizar maniobra alguna para evitar la colisión', apreciando finalmente la culpa exclusiva de la víctima.



TERCERO.- La parte recurrente combate el criterio seguido por el Juez 'a quo', entendiendo que existe una concurrencia de culpas, por no haber actuado el conductor del vehículo 'Nissan' con la diligencia debida.

Con carácter previo a apreciar la culpa exclusiva de la víctima o bien la concurrencia de culpas, hemos de acudir al artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, el cual establece que el conductor del vehículo es responsable de los daños que cause a las personas con motivo de la conducción de vehículos a motor, 'en virtud del riesgo creado', pudiendo sólo exonerarse de esa responsabilidad si se prueba que los daños han sido ocasionados exclusivamente por culpa de la víctima, sin olvidar el principio de 'protección a ultranza de la víctima', sin que conste que el conductor haya incurrido en culpa, aún cuando sea 'levísima'. A este respecto, el Tribunal Supremo, en sentencias de 24 de marzo de 1.974 y 5 de marzo de 1.976, sostiene que 'la estructura del concepto de culpa exclusiva de la víctima viene condicionada, no sólo en la total ausencia de culpa o responsabilidad por parte del agente, sino también a la adopción de la maniobra más oportuna para evitar el daño'.

En el presente supuesto, considerando que la sentencia dictada en el juicio de faltas no vincula al juzgador civil en cuanto a la producción de los hechos y que el atestado elaborado por la Policía Municipal goza de especial trascendencia probatoria por su imparcialidad y su inmediatez, como hemos puntualizado en el fundamento de derecho precedente, y procediendo a aplicar la citada doctrina jurisprudencial, no podemos obviar que D. Juan Ignacio , conductor del vehículo 'Nissan' declaró que 'no tiene tiempo de realizar ninguna maniobra, frenando', añadiendo 'que nada más pasar por encima de la motocicleta, vuelve a frenar, comprobando que se ha descolocado el asiento y que lo que está pisando es el embrague y no el freno'; por otra parte, D. Melchor , conductor del taxi que precedía a la motocicleta, manifestó que 'el turismo que ha pasado por encima de la motocicleta ha tardado bastante en detenerse, quedando el mismo detenido en bastantes metros más adelante', concretamente hay una distancia de 74 metros entre el cadáver de D. Cesar , tras ser arrastrado por el vehículo 'Nissan', y el punto donde finalmente quedó el referido vehículo, según se desprende del croquis incorporado al atestado. Todos estos elementos probatorios evidencian que D. Juan Ignacio no frenó el vehículo, entendiendo, por tanto, que no realizó la maniobra más adecuada atendiendo a las circunstancias concurrentes.

En consecuencia, no procede apreciar, en este caso, la culpa exclusiva de la víctima sino la concurrencia de culpas, que conlleva la facultad de moderación contemplada en el artículo 1.103 del Código Civil, también aplicada en el ámbito de la responsabilidad aquilina, 'precepto que concede una facultad discrecional a los Tribunales para minorar las indemnizaciones en aquellos casos en los que procede la moderación equitativa del 'quantum' indemnizatorio', según reiterada jurisprudencia, como deriva de las sentencias del Tribunal Supremo de 216 de enero de 1.991, 5 de julio de 1.993, 10 de octubre de 1.996, 14 de abril de 1.998, 21 de marzo de 2.000, 6 de mayo de 2.004, 6 y 26 de febrero de 2.008, entre otras; criterio recogido en el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en el cual se establece que 'Si concurriera la negligencia del conductor y la del perjudicado, se procederá a la equitativa moderación de la responsabilidad y al reparto de la cuantía de la indemnización, atendida la respectiva entidad de las culpas concurrentes'.

En la misma línea, se pronuncia recientemente el Alto Tribunal, en sentencia de 25 de marzo de 2.010, indicando que 'La existencia de una conducta negligente por parte del perjudicado da lugar a una moderación de la responsabilidad del conductor según el art. 1.2 LRCSVM. Esta limitación se justifica en que, fundándose la responsabilidad del conductor por daños a las personas en el riesgo objetivo creado por la circulación (art. 1.1 LRCSVM), el legislador considera que la negligencia del perjudicado constituye una circunstancia susceptible de ser apreciada objetivamente, la cual, según su grado de relevancia determina que no sea imputable al conductor en todo o en parte el resultado dañoso producido ( STS 12 de diciembre de 2.008). De esto se sigue que la moderación de la responsabilidad del conductor se integra en la apreciación del nexo de causalidad en su aspecto jurídico determinando su alcance', 'En suma, la limitación de la responsabilidad del conductor por negligencia de la víctima obedece a una ausencia total o parcial de relación causal entre su conducta y el resultado producido, y, en consecuencia, afecta al alcance de la responsabilidad civil dimanante de aquélla, cualquiera que sea el tipo de indemnización procedente y la persona que debe percibirla'.

Aplicando dichos criterios jurisprudenciales al presente supuesto, la Sala considera que la negligencia del perjudicado es notablemente determinante en el resultado final, entendiendo que la culpa de la víctima ha de apreciarse en un 70% y la del conductor en un 30%, por ello la indemnización de 70.034,68 #, que se fijó en el auto de cuantía máxima de 5 de febrero de 2.009, quedaría reducida a la cantidad de 21.010,40 #.



CUARTO.- La indemnización devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, dado que la compañía aseguradora ha incurrido en mora; a dichos efectos el apartado 3 del referido precepto establece que 'Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que puede deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro', como ocurre en el supuesto que nos ocupa, sin que dicha mora venga determinada por causa justificada o no imputable al asegurador, circunstancias que excluirían la mora del asegurador, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 8 del artículo citado.



QUINTO.- Teniendo en cuenta que la aseguradora alega como uno de los motivos de oposición a la concurrencia de culpas, que se estima en la presente resolución, procede la condena al ejecutante de las costas causadas en primera instancia, en virtud de lo preceptuado en el artículo 561.2 L.E.Civ.; no efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas causadas en esta instancia, en aplicación del artículo 394.2 del mismo texto legal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

III.- PARTE DISPOSITIVA La Sala, estimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Dorotea soriano Cerdó, en representación de Dª. Candelaria , contra el auto dictado en fecha 16 de abril de 2.010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid, en autos de procedimiento ejecutivo nº 1.074/2009; acuerda revocar dicha resolución, en los siguientes términos: 1.- Que estimando la oposición a la ejecución formulada por la Procuradora Doña Dorotea Soriano Cerdó, en representación de Doña Candelaria , se acuerda que siga adelante la ejecución despachada mediante auto de fecha 8 de junio de 2.009, tan sólo por importe de 21.010,40 # de principal más 7.000 #, que se fijan provisionalmente en concepto de intereses y costas.

2.- Con expresa imposición a la parte ejecutada de las costas procesales causadas en primera instancia.

Sin pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº479/10, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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