Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 331/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 354/2017 de 04 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 331/2019
Núm. Cendoj: 28079370132019200260
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6696A
Núm. Roj: AAP M 6696:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007750
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0076014
Recurso de Apelación 354/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 100 de Madrid
Autos de Pieza de Oposición a la Ejec. Hipotecaria 314/2015-0001
APELANTE:D./Dña. Lorenzo
PROCURADOR D./Dña. MARIA PILAR CARRION CRESPO
APELADO:IBERCAJA BANCO SAU
PROCURADOR D./Dña. ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO
A U T O Nº 331/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
D. LUIS PUENTE DE PINEDO
Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Ejecución Hipotecaria sobre nulidad de cláusulas de vencimiento anticipado, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 100 de Madrid, siendo parte demandante-apelada IBERCAJA BANCO, S.A., representada por la Procuradora Dª. Isabel Covadonga Juliá Corujo y asistida del Letrado D. Javier Orts Castro, y como parte demandada-apelante D. Lorenzo, representado por la Procuradora Dª. María Pilar Carrión Crespo y asistido de la Letrada Dª. Amparo Avelina Godoy Moreno.
Antecedentes
ÚNICO APARTADO.Se sustancia ante este Tribunal rollo de apelación 354/2017, por recurso interpuesto por D. Lorenzo contra Auto de fecha 19 de enero de dos mil diecisiete dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 100 de los de Madrid en procedimiento de ejecución hipotecaria 314/2015, promovido por IBERCAJA BANCO, S.A. En el auto recurrido se resolvía el incidente planteado de oficio por el titular del Juzgado por la posible existencia de cláusulas abusivas al amparo del artículo 552 de la LEC, concretamente la sexta bis, sobre el vencimiento anticipado, que la resolución declaro nula.
El apelante, interpuso recurso de apelación dirigido a impugnar los pronunciamientos del Auto anterior en lo relativo a que desestima la solicitud de declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, así como los que no conceden la condena en costas del incidente de oposición a la ejecución a la entidad ejecutante.
Por providencia de trece de septiembre de dos mil diecisiete se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de octubre de 2017.Por auto de 20 de octubre del mismo año se acordó la suspensión de la tramitación de este procedimiento.
Por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo en fecha 26 de octubre de 2017 se interpuso recurso de reposición contra el citado auto solicitando la nulidad del mismo en base a las alegaciones que figuran en dicho escrito.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2017 se estimó el recurso de reposición interpuesto declarando la nulidad del Auto de fecha 20 de octubre de 2017 y acordando dar traslado a las partes por cinco días para pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de la tramitación del presente recurso hasta que por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se resuelvan las peticiones de cuestión prejudicial planteadas por el T.S., lo que verificaron mediante los escritos presentados por ambas partes que obran unidos al Rollo.
Por Providencia se señaló nuevamente para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de enero de 2018, resolviendo el Tribunal el día 26 de enero del mismo año del modo que se expresa seguidamente: 'EL TRIBUNAL ACUERDA: La suspensión de la tramitación de este recurso de apelación hasta que por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se resuelvan las peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunal Supremo'.
Resueltas las peticiones por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y tras la posterior Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha once de septiembre de dos mil diecinueve, se señaló nuevamente para la DELIBERACION, VOTACIÓN Y FALLOel día veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
Fundamentos
PRIMERO.Por la representación del apelante D. Lorenzo, demandado en primera instancia, se interpone recurso contra el Auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 100 de Madrid con fecha 19 de enero de 2.017, que estimando en parte la oposición a la ejecución formulada por el referido demandado frente a Ibercaja Banco S.A.U., declaró la nulidad por abusividad de la cláusula de intereses moratorios, debiendo continuar la ejecución por la cantidad en que fue despachada, con base en las alegaciones que luego se expondrán.
SEGUNDO. En la demanda iniciadoradel procedimiento la actora exponía con carácter previo que noera de aplicación la Ley 1/13 de 14 de mayo porque el préstamo concedido no iba destinado a financiar la adquisición de una vivienda habitual garantizando el mismo con la constitución de una hipoteca sobre la misma vivienda. Añadía que el 12 de enero de 2.005 concedió en escritura pública a D. Lorenzo (único demandado actualmente) y a su entonces esposa, una cuenta de crédito mercantil hasta el límite de 100.000 euros, escritura que fue luego novada por la de 21 de enero de 2.013, con duración del mismo hasta el 15 de enero de 2.025 (esto es 20 años, siendo la mitad el 12 de enero de 2.015), garantizando la referida responsabilidad con la constitución de una hipoteca a favor de la demandada de la vivienda descrita en el hecho segundo de la demanda, con un interés anual del 2,088% hasta el 13 de abril de 2.013 y a partir de dicha fecha con un interés semestral equivalente al variable referenciado al Ibor que resulte más 2,50 puntos, y el demora en el 19%, pudiendo la actora declarar vencido anticipadamente el préstamo en los supuestos previstos en la cláusula 6 bis a) (incumplimiento de cualquiera de las obligaciones, etc...), de forma que, habiendo incumplido el deudor sus obligaciones de pago, la acreedora el 12 de noviembre de 2.014 dio por vencido anticipadamente el préstamo, practicando la liquidación del mismo por un total de 82.751,24 euros (82.539,72 euros de capital, 192,72 de intereses ordinarios y 18,80 de intereses de demora), notificándoselo al deudor.
Por Auto de 29 de junio de 2.015se despachó la ejecución solicitada.
El demandado se opusoalegando en primer lugar la existencia de una novación modificativa en el contrato inicial, consistente: 1) En actualizar el límite de crédito de 100.000 euros a 81.250; 2) En conceder una carencia de la devolución del capital durante dos años, abonando hasta entonces solo los intereses; 3) En modificar el tipo de interés variable pasando a ser fijo del 2,088% hasta el 15 de abril de 2.013, y a partir de dicha fecha, el equivalente al variable referenciado al Ibor que resulte más 2,50 puntos; y 4) En modificar el periodo de liquidación de intereses del saldo deudor que se modificaba de trimestres a semestres. En segundo lugar, alegó la existencia de cláusulas abusivas como eran la de vencimiento anticipado; la de interés moratorio que se fijó en el 19%; la de comisiones pro reclamación de cuotas por intereses impagados fijada en 18 euros. En el tercero, opuso que no se daban los requisitos de incumplimiento previstos en el art. 693.2 de la L.E.C. para permitir el vencimiento anticipado, dada la precitada novación del contrato ya que la entidad bancaria había liquidado los intereses por trimestres en lugar de por semestres, habiendo impagado el demandado cuando se produjo el vencimiento anticipado de tan solo una cuota. Por todo ello interesaba: 1) Se declararan nulas por abusivas las clausulas denunciadas; 2) Se Declarara que no cabía integrar las mismas con el resto del contrato; 3) Se ordenara el sobreseimiento de la ejecución; 4) Subsidiariamente para el caso de no declarar la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado se apreciara la abusividad de la de intereses moratorio y cobro de la comicion por posivion deudora; 5) Y en cualquier caso se impusieran las costas a la ejecutante.
La actora impugnó la oposición, alegando con carácter previo que la novación simplemente modificativa, ni fundamentaba ni justificaba causa alguna de oposición al ser estas tasadas según el art. 695 de la L.E.C., precisando que efectivamente se modificó el límite del crédito de 100.000 euros inicialmente, a 81.250 euros; que efectivamente dicho importe se iría reduciendo anualmente, pero que dicha reducción no conllevaba carencia alguna de amortización de devolución del capital; que únicamente se modificó el tipo de interés aplicable a los saldos deudores, sin modificación alguna de su periodicidad que seguía siendo semestral, aunque la liquidación de los mismos seguiría siendo por trimestres. Respecto de las clausulas consideradas abusivas, opuso la validez de la de vencimiento anticipado tras la redacción de la Ley 1/13 de 14 de mayo, teniendo en cuenta que tanto la escritura inicial, como la modificada, eran anteriores a dicha Ley, sin perjuicio de aplicar sus efectos cuando el deudor hubiese impagado al menos tres cuotas, que en el caso de autos, aunque no se produjo dicho impago de cuotas, sí que no se redujo, como se había pactado, el límite del crédito anualmente, ya que hasta el 15 de enero de 2.015 permanecía el mismo en la cantidad inicial de 81.250 euros. Respecto del cumplimiento de los presupuestos previstos en el art. 693.2 de la L.E.C., a fecha de cierre de la cuenta (12 de noviembre de 2.014), aunque como decimos no podía decirse que existían cuotas impagadas, lo que si podía decirse, es que desde el mes de enero de 2.014 se había dispuesto de 82.539,72 euros, excediendo el límite de 81.250 euros, durante más de tres meses (90 días) en función de lo pactado en la cláusula de vencimiento anticipado, o en el caso de considerar que el ejecutado se ajustó al límite tras realizar diversos ingresos, el 14 de julio de 2.014 nuevamente se excedió durante más de tres meses, por lo que no debía considerarse la cláusula como abusiva. Respecto de la de intereses de demora, por no destinarse el crédito a la adquisición de una vivienda, sino a la actividad empresarial del ejecutado, no podía ser este considerado consumidor. No obstante, de conformidad con lo dicho por el T.S. en Sentencias de 18 de febrero de 2.016, 3 de junio de 2.016 y 23 diciembre de 2.015, lo procedente no debía ser la supresión total de tales intereses, sino de su incremento reduciéndolos al importe de los remuneratorios. Y finalmente respecto a la cláusula de comisiones, se opuso a su declaración de abusividad por no alegar el motivo de tal declaración.
Por Auto de 19 de enero de 2.017 la Juzgadora de instancia tras poner de manifiesto que los efectos de las cláusulas abusivas se limitaban a las que hubieran sido fundamento de la ejecución o hubiesen determinado la cantidad exigible ( art. 695 de la L.E.C.) estimó parcialmente la demanda declarando la nulidad por abusividad de la cláusula referida a los intereses moratorios, y rechazó la nulidad por abusividad de las demás clausulas, sin declaración de costas para ninguna de las partes.
Por Providencia de 12 de abril de 2018se acordó la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil.
Por Providencia de 24 de septiembre de 2.019se dio traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los efectos de la S.T.S. de 11 de septiembre de 2.019, dictada tras la sentencia del T.J.U.E. de 26 de marzo de 2.003, pidiendo la actora la continuación del procedimiento, y los demandados el sobreseimiento del asunto.
TERCERO.En el primero de los motivosde su recurso el apelante denuncia el error en la valoración de la prueba al determinar el Auto recurrido que el incumplimiento del prestatario es grave y debe provocar el vencimiento anticipado del crédito, y la inaplicación de la normativa y la jurisprudencia que declara nulas por abusivas las cláusulas de vencimiento anticipado como la de autos.
En el segundoy con carácter subsidiario que aunque la estimación es parcial, debe el ejecutante ser condenado en las costas de primera instancia.
CUARTOCuestionándose con carácter previo por la ejecutante la noaplicación la Ley 1/13 de 14 de mayo que modificó el art. 695 de la L.E.C. según el cual es también causa de oposición en los procedimientos para exigir el pago de deudas garantizadas con prenda o hipoteca ' 4º) El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubieses determinado la cantidad exigible', diremos en consonancia con lo expuesto por la Juzgadora de instancia, que efectivamente la interpretación de tales clausulas fue efectuada en la Directiva 93/13 CE del Consejo de 5 de abril de 1.994 cuyo art. 2 dijo que se entenderá por: a) ' cláusulas abusivas': las cláusulas de un contrato tal como quedan definidas en el artículo 3; y por ' consumidor': toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad'y el art. 3 de la misma precisó que ' 1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. 2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión. El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión. El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba. 3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas'. Por su parte el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el T.R. de la Ley General para Defensa de los Consumidores o usuarios y empresarios, adaptada a la precitada norma comunitaria dispone en su Art. 2 respecto del ámbito de aplicación que ' Está norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios'y en su art. 3 define el concepto general de consumidor y de usuario diciendo que ' A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial'. Pero es que en el presente caso, a pesar de que efectivamente en el Anexo 2 del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que no constituye más que una simple novación modificativa del mismo, tal y como reconoce expresamente la misma ejecutante, se dice en el Exponendo 1 que la vivienda hipotecada ' no constituye su domicilio familiar habitual', eso no quiere decir que el ejecutado no pueda oponer el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado de conformidad con lo dispuesto en el art. 695.4ª de la L.E.C., porque lo que la precitada Directiva y la L.G.D.U. exigen para calificar a una persona como consumidor es que ' actúen con un propósito o en un ámbito ajeno a su actividad',no que la vivienda hipotecada 'no constituya el domicilio familiar habitual'.
Sobre estos presupuestos entrando ya en el examen del primero de los motivosreferido a la validez de la cláusula de vencimiento anticipado diremos que este Tribunal se había pronunciado sobre la validez de la misma en diversas ocasiones, y que en el presente caso, aunque tanto la escritura de préstamo garantizado con hipoteca, como la de la novación de la misma, son anteriores a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 de 14 de mayo, con entrada en vigor el 15 de mayo de 2.013 (puesto que la inicial se suscribieron el 12 de enero de 2.005 y la de novación el 21 de enero de 2.013), la liquidación del préstamo es posterior a la misma (12 de noviembre de 2.014), y que con independencia de la suspensión acordada en su día, como dice el Auto de 4 de octubre de 2.019 de esta misma Sección , Pte. Sr. Puente de Pinedo) '... tras la Sentencia del T.S. de 11 de septiembre de 2.011 ... de lo señalado en la STJUE y del propio T.S. se desprende el carácter abusivo de esa cláusula... sobre resolución anticipada que contemplaba la posibilidad de vencimiento por impago de una sola cuota. En relación a la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado... la STJUE de 26 de marzo de 2.019dio respuesta al T.S. señalando respecto de las dos cuestiones plateadas lo siguiente. En primer lugar, recordaba que... es reiterada la jurisprudencia del TJUE en el sentido de que se opone a la Directiva 93/13 que el juez nacional integre dicho contrato modificando el contenido de la cláusula en cuestión.....por lo que la mera supresión de las causas de vencimiento anticipado, equivaldría a modificar su contenido... y rechazaba la posibilidad de una declaración parcial de abusividad en relación a una cláusula. En segundo lugar, señaló que esa cláusula abusiva podría ser sustituida por una disposición supletoria de Derecho Nacional en aquellos casos en que la nulidad de la cláusula obliga al Juez a anular el contrato en su totalidad, quedando el consumidor así expuesto a consecuencias perjudiciales. Por ello y con el fin de evitar la nulidad del contrato, dentro del marco de un préstamo hipotecario entre un profesional y un consumidor, no puede considerarse contrario a la Directiva Comunitaria que el juez nacional sustituya esa cláusula con la nueva redacción introducida por una disposición legal después de la celebración del contrato, siempre y cuando la anulación de este exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales. Tras esa resoluciónel T.S. en sentencia de 11 de septiembre de 2.019 fijó los siguientes criterios en relación con las consecuencias derivadas del carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado: 1) Con carácter general la supresión de la cláusula, que sustenta esa garantía, causaría la nulidad total del contrato. Sin embargo, dado que esa nulidad total expondría al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, el TJUE ha admitido que la cláusula abusiva se sustituya por la disposición legal que inspiró las cláusulas de vencimiento anticipado, en referencia al art. 693.2 de la L.E.C . en su redacción anterior del año 2.013. 2) El T.S. entendió más lógico atender a la regulación vigente contenida en la nueva Ley 5/2019 de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario, como una norma más beneficiosa para el consumidor. 3) Para los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente, se seguirán las siguientes pautas: 3.1 Los procesos en que el préstamo se dio por vencido antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, se sobreseerán sin más trámite; 3.2 Los procesos en que el préstamo hipotecario se dio por vencido después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 por aplicación de la cláusula contractual reputada nula, si el incumplimiento del deudor no reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia, teniendo en cuenta como criterio orientador el art. 24 de la citada Ley también deberán ser sobreseidos ; 3.3 si el incumplimiento del deudor reviste la gravedad prevista en la citada Ley , podrán continuar su tramitación... En este sentido debe recodarse que el art. 24 de la LCCI señala que se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurrente los siguiente requisitos: 1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos: a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses. b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses. c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo'.
En el presente caso, por lo expuesto, y entendiendo que también debe aplicarse la doctrina contenida en la S.T.S. de 11 de septiembre de 2.019 a los contratos que siendo anteriores a la Ley 1/2013, ya que la liquidación se practicó después de su entrada en vigor (12 de noviembre de 2.014), es de aplicación la pauta contenida en el punto 3.2 de la citada Sentencia, por lo que lo procedente únicamente procede examinar si el incumplimiento de los deudores, reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia teniendo en cuenta el criterio orientador del art. 24 de la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario; y teniendo en cuenta que se trata de un contrato de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante son claramente personas físicas (el demandado y su entonces esposa), que garantizan además el crédito con una hipoteca sobre una vivienda de su propiedad, y que concurren conjuntamente los requisitos de a) Que los prestatarios se encuentran en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses puesto que en la fecha de cierre de la cuenta (12 de noviembre de 2.014) adeudaban 82.751 euros, es decir más de la cantidad concertada tras la escritura de novación otorgada el 21 de marzo de 2.013 por un importe máximo de 81.250 euros lo que significa que no habían reducido el límite de dicha cuenta como se habían comprometido en la cláusula financiera segunda de la escritura de novación del 2.013; b) Que por tanto la cuantía de la cantidad impagada equivalía a bastante más del tres por ciento de la cuantía del capital concedido, habiéndose producido la mora dentro de la primera mitad de la duración del préstamo, debiendo por tanto considerarse por tanto cumplido el requisito ya que desde el mes de enero de 2.014, el deudor no solo había sobrepasado el referido limite, sino que además no había reducido el mismo, y finalmente c) Que el prestamista requirió de pago a los referidos prestatarios, tal y como se desprende del documento nº 4 que se acompañan a la demanda, procede rechazar el motivo.
QUINTO.Respecto del segundo motivo, este Tribunal está plenamente de acuerdo con los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia a la hora de aplicar lo dispuesto en el art. 394.2 de la L.E.C. cuando entiende que siendo parcial la estimación de la demanda no procede la imposición de las costas a ninguna de las partes, como criterio legal preferente al de la temeridad que no se aprecia en la ejecutante por mucho que se empeñe el ejecutado.
SEXTO.Por disposición del art. 398 de la L.E.C. suscitando la cuestión debatida en este recurso dudas de derecho, no procede por tanto imponer las costas causadas a ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Carrión Crespo en nombre y representación de D. Lorenzo contra el Auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 100 de Madrid con fecha 19 de enero de 2.017, del que el presente Rollo dimana, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas por este recurso a ninguna de las partes.
Contra este auto no cabe recurso.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados.

