Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 332/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 990/2017 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: GUILLEN SOCIAS, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 332/2018
Núm. Cendoj: 04013370012018200296
Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1570A
Núm. Roj: AAP AL 1570/2018
Encabezamiento
SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
AVDA. REINA REGENTE S/N
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0407942C20120004632
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 990/2017
Asunto: 101098/2017
Autos de: Ejecución hipotecaria 912/2012
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 2 DE ROQUETAS DE MAR
Apelante: UNION DE CREDITO PARA FINANCIACION MOBILIARIA E INMOBILIARIA, CREDIFIMO, E.F.C., S.A.
Procurador: MARIA DEL MAR GAZQUEZ ALCOBA
A U T O Nº 332/18
ILTMOS SRES
PRESIDENTE
D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE
D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
D.MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS
En Almería, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, se ha tramitado procedimiento de ejecución hipotecaria con el número 912/2012, en el que se dicto auto de fecha 14 de junio de 2017 apreciando de oficio clausulas abusivas, y en el que se ACUERDA: ' SE DECLARA LA NULIDAD, por abusiva, de la cláusula financiera SEXTA bis del contrato de fecha 22/11/06 , por la que se establece, a favor de la entidad de crédito, la facultad de dar por vencido anticipadamente el contrato por falta de pago de cualesquiera de las cuotas de amortización del préstamo con garantía hipotecaria y, en su virtud, DEBO ACORDAR Y ACUERDO el SOBRESEIMIENTO de la presente ejecución. '
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución presentó la parte ejecutante, recursos de apelación, del que no se ha dado traslado a las parte demandada, al no estar personada.
Tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente a la Sra. Magistrada D. María del Mar Guillen Socias, se señaló el día 17 de julio de 2018 para votación y fallo, quedando las actuaciones pendientes del dictado de ésta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Este recurso de apelación trae causa del procedimiento de ejecución hipotecaria suscitado por CREDIFIMO frente a D. Alejandro y D. Laura como deudores prestatarios.
El juzgador de instancia, en uso de la facultad prevenida en el artículo 552 de la LEC, previa traslado para alegaciones de las partes mediante providencia de fecha 11 de junio de 2017, aprecia de oficio la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado inserta en la escritura de préstamo hipotecario para adquisición de vivienda de fecha 22 de noviembre de 2006.
La clausula citada del préstamo hipotecario sobre un crédito concedido de 135.800 € a sufragar en cuotas periódicas hasta el 30 de diciembre de 2.036 , cuyo incumplimiento en el pago de cuotas se alegaba por la entidad ejecutante, dice así: 1. ' Clausula Sexta Bis; Resolución por incumplimiento. En el caso de que el cliente haya impagado, en todo o en parte, un vencimiento de las cuotas de amortización y pago de intereses, la parte acreedora podrá resolver el presente contrato y dar por vencido el préstamo(...)' La entidad ejecutante discrepa del auto, porque, la resolución dictada recae en tramite de liquidación de intereses y costas, y no se ha dado traslado previo por plazo de 10 días a la parte ejecutante, con relación a la nulidad del titulo ejecutivo por inserción de la clausula de vencimiento anticipado, con vulneración de los artículo 552.1 de la LEC, 24 de la CE, 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, e infracción de los principios de cosa juzgada, congruencia, seguridad jurídica y economía procesal con relación al curso del procedimiento ya tramitado, en donde se admitió el despacho de la ejecución y demás resoluciones concordantes incluida la celebración de subasta judicial de la finca hipotecada.
Y, en cuanto a la naturaleza abusiva del vencimiento anticipado,se opone dado que, en el presente caso, han sido hasta 46 cuotas de amortización, las impagadas antes de resolver de modo anticipado el contrato; muy superior al impago de tres cuotas mensuales que fija el artículo 693 de la LEC como incumplimiento mínimo para solicitar la ejecución hipotecaria por resolución anticipada del contrato de préstamo.
SEGUNDO.- A continuación se resuelven las cuestiones debatidas en éste recurso; TRASLADO PREVIO DE ALEGACIONES . CONTROL DE OFICIO, CONGRUENCIA .COSA JUZGADA.EXTEMPORANEIDAD DE LA RESOLUCION DICTADA En el supuesto examinado , la demanda fue interpuesta por la entidad ejecutante antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013 de 15 de mayo. Despachada ejecución hipotecaria por auto de 4 de noviembre de 2013 y seguido su curso, incluida la celebración de subasta judicial de la finca hipotecada, el banco ejecutante solicito la tasacion de costas y liquidación de intereses.
Es en este trámite, cuando el órgano judicial dicta providencia de fecha 11 de mayo de 2017 que acuerda dar traslado para alegaciones sobre posible apreciación de oficio de clausulas abusivas, mediante una remisión genérica al artículo 551.2 de la LEC; en el primer apartado de la providencia y, de modo concreto en el segundo apartado respecto a la clausula de interés de mora.
La entidad ejecutante, con motivo de este traslado, presenta escrito de alegaciones en el que básicamente rechaza la posibilidad de examinar la naturaleza abusiva de las clausulas del contrato, al encontrarse el proceso pendiente de dictar decreto de adjudicación, estimando que la providencia dictada es fruto de un error.
Sin embargo, esta providencia no ha sido objeto de recurso por la parte apelante, ni ha solicitado su aclaración o rectificación.
La cuestión es si cabe apreciar de oficio la naturaleza abusiva de las clausulas de un contrato de préstamo hipotecario suscrito por un consumidor y que grava la vivienda habitual.
La respuesta debe ser afirmativa, siempre y cuando el proceso no haya finalizado, y no se haya efectuado con anterioridad en el curso del procedimiento, un control judicial de la abusividad de las clausulas del contrato, bien de oficio, o bien a instancia del consumidor en el incidente de oposición o extraordinario de oposición, previsto en al Disposición Transitoria de la Ley 172013, como tiene declarado constante doctrina nacional y europea sobre esta materia.
La cuestión que se suscita de modo implícito en el recurso por la parte ejecutante, es hasta que tramite del proceso de ejecución hipotecaria, cabe la posibilidad de examinar de oficio, la naturaleza de las clausulas abusivas en un contrato celebrado con un consumidor.
La respuesta de la doctrina del Tribunal Supremo, es que el proceso de ejecución hipotecaria finaliza con el decreto de adjudicación; y con dicho decreto finaliza la posibilidad de declarar en su seno la nulidad de una cláusula del contrato finaliza.
Así lo dice claramente el Tribunal Supremo al interpretar los artículos 670 , 673 y 674 LEC . Conforme al artículo 670.8 LEC; aprobado el remate y consignado, cuando proceda, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la diferencia entre lo depositado y el precio total del remate, se dictará decreto de adjudicación en el que se exprese, en su caso, que se ha consignado el precio, así como las demás circunstancias necesarias para la inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria.'.
Según el artículo 673 LEC el decreto de adjudicación es título para la inscripción de la propiedad en el Registro de la Propiedad, y de acuerdo con el 674 LEC, aquél permite la solicitud de cancelación de cargas registrales.
La STS 22.7.13 (RJ 2013, 5006) nos dice que 'En un principio se vino entendiendo consumada la venta sólo a partir del otorgamiento de la escritura pública ( SSTS 1 abril 1960 y 20 febrero 1975 ), pero más recientemente se ha entendido que la consumación se produce desde la plena aprobación judicial del resultado de la subasta, pues existiendo título (aprobación del remate) y modo ( adjudicación al rematante) el otorgamiento de la escritura pública no se requiere a los efectos de tradición ( SSTS 1 julio 1991 , 11 julio 1992 , 25 mayo 2007 , 26 febrero 2009 ), y ni siquiera resulta ya necesaria a efectos de inscripción ( artículo 674 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) ).' La STS 21.1.14 (RJ 2014, 2498) dice que mantiene el criterio de que 'la venta judicial se entiende consumada desde el dictado del decreto de adjudicación por el Secretario judicial ( art. 674 LEC )'.
Por lo tanto, este supuesto, pendiente de dictarse el decreto de adjudicación, es posible la revisión de oficio por el tribunal de las clausulas abusivas del contrato.
Sobre la cosa juzgada, y su posible vulneración, indica la parte apelante, que al despacharse la ejecución hipotecaria por medio del auto ya citado, no hubo pronunciamiento sobre las clausulas abusivas del préstamo, por lo que esta resolución debe extender los efectos de la cosa juzgada y no cabe una nueva revisión de las mismas.
Estimamos que el auto que despacha la ejecución, no efectuó un control judicial de las citadas clausulas, pues ningún pronunciamiento se advierte en la resolución, ni se hizo previo traslado para alegaciones a la parte ejecutante, como así exige la jurisprudencia comunitaria en estos supuestos. Y el auto dictado, podemos considerarlo como de mero tramite ya que en cuanto al fondo, se ciñe al examen y control judicial de los documentos y requisitos necesarios para admitir a tramite la demanda de ejecución hipotecaria.
La sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017 concluye que en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial concluido con una resolución con fuerza de cosa juzgada, el juez nacional, de oficio o en un incidente de oposición, está obligado a apreciar el eventual carácter abusivo de esas cláusulas , cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello.
La norma procesal relativa a la fuerza de cosa juzgada contenida en el artículo 207 de la LEC , lo que prohíbe al juez nacional es volver a examinar la legalidad, a la luz de la Directiva 93/13 de las cláusulas de un contrato sobre la que ya ha habido un pronunciamiento mediante resolución firme, o el eventual carácter abusivo de otras cláusulas de ese mismo contrato.
Pero en este caso, como se ha visto, no se ha producido un control previo judicial del juzgador de la clausula de vencimiento anticipado ni de ninguna otra, de modo que no puede apreciarse efectos de cosa juzgada, ni incongruencia de la resolución recurrida con respecto de las resoluciones y actos de tramite dictados en el procedimiento hipotecario.
Con respecto a la omisión del traslado para alegaciones antes de dictar el auto recurrido cabe decir lo siguiente; Es cierto que la providencia, no confiere traslado de modo especifico sobre la naturaleza abusivas de la clausula de vencimiento anticipado, pero si confiere un tramite para alegaciones de 15 días , con sujeción a lo provenido en el articulo 551.2 de la LEC, con respecto a la apreciación de clausulas abusivas en general y en concreto sobre el pacto de interés de mora.
Y como se ha visto, la parte ejecutante, presentó alegaciones, omitiendo hacer referencia alguna a la naturaleza de alguna de ellas, ni siquiera al tipo de mora pactado en la escritura de préstamo hipotecario, invocando un supuesto error en el dictado de la providencia, que no recurrió. Es decir, aquietándose a dicho tramite, al que no se opuso, y que ahora entiende omitido y con ello vulnerado su derecho de defensa.
Derecho de defensa que en este supuesto, no advertimos se haya producido, dado que la parte ejecutante presento alegaciones, sin recurrir ni solicitar aclaración de la providencia que así lo acordó, ante la posible apreciación de clausulas abusivas en el contrato.
Por todo ello, debemos rechazar las infracciones que supuestamente se dicen cometidas en el auto recurrido, desestimando los motivos del recurso NATURALEZA ABUSIVA DE LA CLAUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO Sobre esta cuestión ha sido criterio de esta Sala a partir del auto 63/2017, de 14 de febrero, lo que sigue; La Sala venía sosteniendo (Autos de 8 de mayo de 2015, Rollo 314/2015, y de 26 de enero de 2016, Rollo 224/2015, 17 de mayo de 2016, Rollo 540/2015, 9 de mayo de 2017, Rollo 1190/2015, entre otras), que la norma del art. 693.2 LEC tras la reforma por Ley 1/2013 fija un criterio de abuso (el impago de tres cuotas), más de lo cual es posible considerar una cláusula de vencimiento anticipado abusivo, pero la abusividad no depende tanto de la redacción de la cláusula, como de su ejercicio, criterio que conviene revisar a la luz de la evolución jurisprudencial recaída en este asunto.
Se venia diciendo que, estas cláusulas tienen amparo legal ( art. 9 de la Ley 7/1995, de 23 marzo, del Crédito al Consumo y 10 de la Ley 28/1998, de 13 julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles), y así ha sido admitido por el Tribunal Supremo ( SSTS de 3 de junio de 2008 y 1124/2008 -Sala de lo Civil, Sección 1-, de 12 diciembre y las que en ella se citan). Pero se constata en la realidad legislativa que se trata de modulaciones más agresivas de la norma general del art. 1.129 del Código Civil.
En efecto, en situaciones de procedimientos declarativos, el deudor puede perder el beneficio del plazo por incumplimiento grave de sus obligaciones, tal y como, con carácter general, establece el art. 1.129 Código Civil.
Y al respecto, las SSTS de 7 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2001, 4 de junio de 2008 y 515/2011, de 17 de febrero, venían indicado, que, atendiendo a los usos de comercio, y visto lo habitual de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1.255 del Código Civil), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo.
En tal caso, el acreedor deberá activar la tutela declarativa de su derecho, que exige resolver el contrato. Pero no es el caso de una cláusula de vencimiento anticipado y pacto de liquidez correlativo consignados en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración. En este supuesto la resolución es declarada por el mismo acreedor, que, por su propia voluntad, exige, vía ejecución, desde ese instante, principal, intereses ordinarios, moratorios y costas. Basta con la simple declaración del acreedor, liquidación unilateral y simple notificación de saldo deudor. Esta facultad coloca a la acreedora en una situación de fuerza frente al deudor que no paga las cuotas sucesivas pactadas. Puede darse el caso de que lo haga imponiendo también su posición de superioridad en el ejercicio de los derechos que le confiere el pacto, por ejemplo, en el caso de préstamos hipotecarios de larga duración como el presente, con el vencimiento de de algunas cuotas mensuales impagadas, sin consideración alguna a la situación del deudor, ni a la entidad del impago con relación a la totalidad de la relación crediticia.
Esa situación no es la prevista en el art. 1.129 del CC, y, además, caso de que se pacte, puede ser contraria a la legislación protectora de cláusulas abusivas. Así, es cláusula abusiva, según la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril, de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, la de autorizar al profesional a modificar unilateralmente sin motivos válidos especificados en el contrato los términos del mismo, o a resolver el contrato de duración indefinida sin motivos graves. En el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, también son abusivas las cláusulas de imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido, en particular, las que se refieran a contratos de financiación o de garantías pactadas por entidades financieras que no se ajusten a su normativa específica.
El TJUE había declarado que una cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado puede ser abusiva, pero exige del tribunal de instancia que valore si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.
Y lo mismo en lo que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución. Será el juez nacional el que deba valorar si la cláusula puede ser abusiva, y, en consecuencia, supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulte el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa ( STJUE de 14 de marzo de 2013, Asunto Azix). En el caso que dio lugar a esa sentencia, decidido el asunto el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona dictó sentencia de 2 de mayo de 2013, considerando el vencimiento y liquidación anticipada consiguiente abusivos en las condiciones de autos: el préstamo hipotecario era de 33 años - 396 meses-, y el banco procede a la liquidación anticipada cuando el incumplimiento se produce a los 10 meses de la vigencia del préstamo y se producen cuatro incumplimientos sucesivos.
El pacto que nos ocupa está reconocido expresamente en el art. 693.2 LEC para ejecuciones hipotecarias, de forma que, sin esta norma de cobertura, el pacto carece de virtualidad. La redacción originaria del precepto era la siguiente: podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes y este convenio constase inscrito en el Registro. La Sentencia Aziz antes citada dio lugar a la reforma del art. 693.2 LEC por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de Medidas para reforzar la Protección a los Deudores Hipotecarios, Reestructuración de Deuda y Alquiler social, que, haciéndose eco de la sentencia antes indicada, precisa ahora que el vencimiento anticipado debe de aplicarse cuando hayan vencido tres mensualidades.
La redacción del precepto ahora es la siguiente: podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución. El precepto habilita la reclamación total sólo en el supuesto de que la letra del pacto o cláusula habilite el vencimiento a partir de tres cuotas o más. La cuestión es aplicar este criterio a una situación como la presente, en el que el vencimiento está previsto por el incumplimiento de una sola cuota. En esta situación, la cláusula es objetivamente nula por abusiva, por cuanto, siendo una garantía del derecho del acreedor, no se ajusta a la normativa específica, al art. 693.2 LEC.
Se puede utilizar el argumento de que, al momento de su redacción, se ajustaba a la redacción originaria de la LEC, pero, en realidad, no caben problemas de derecho transitorio, puesto que la modificación del precepto se produjo tras una sentencia que estudiaba la cláusula desde la perspectiva de la redacción anterior, por lo que una redacción que se atenga al supuesto omnicomprensivo de la redacción anterior, y no a la redacción vigente, hay que calificarlo como abusivo.
Otra de las alegaciones usuales de las entidades bancarias consiste en que su ejercicio se ajusta a la norma.
Dicen las entidades bancarias, y en este caso es así, que, con independencia de la redacción de la cláusula, el deudor lleva tiempo sin pagar, y ha superado los tres meses a que se refiere la nueva redacción del art. 693.2 LEC. Pero también en este punto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desmerecido ese argumento. El auto de la sala sexta de 11 de Junio de 2015 (asunto C-602/13) señala que, cuando un juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13-, de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la mencionada cláusula.
Los parágrafos 52 y 53 precisan más el contenido de esa declaración, y señalan que el mero hecho de que la cláusula de vencimiento anticipado resulte contraria al artículo 693, apartado 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite por sí solo llegar a la conclusión del carácter abusivo de dicha cláusula, porque una cláusula de un contrato debe considerarse 'abusiva' si causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan de dicho contrato, lo que llevará al juez nacional a comprobar si la estipulación sobre el vencimiento anticipado, produce efectivamente un desequilibro de ese tipo. En este sentido, la mera circunstancia de que la mencionada cláusula no haya llegado a aplicarse no excluye por sí sola que concurra tal supuesto de abusividad.
En cambio, para el Tribunal Supremo, en STS 705/2015, de 23 de diciembre, una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves. Pero matiza: ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es per se ilícita.
Esta solución entronca con la declaración del Tribunal de Luxemburgo, cuando decía en la Sentencia Unicaja Banco, de 21 de enero de 2015, que permitía al juez nacional la facultad de sustituir una cláusula abusiva por una disposición supletoria de Derecho nacional, siempre que esta sustitución se ajuste al objetivo del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, y permita restablecer un equilibrio real entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato. Pero se olvida que el mismo Tribunal (Auto de 17 de marzo de 2016, Asunto Ibercaja C-613/2015) limita ese supuesto para el caso de que la supresión de la cláusula supusiera para el consumidor una penalización, supuesto que no se da al suprimir la cláusula de vencimiento anticipado, porque la reclamación declarativa posterior no incluiría intereses de demora. Dicho de otra forma, en ejecuciones hipotecarias es difícil hablar que la supresión de una garantía del acreedor empeore la situación del consumidor, mejore o empeore la situación del profesional.
Definitivamente, la S. del TUE 26 de enero de 2017, asunto C-421/2014 Banco Primus, ha dicho que la delimitación de la directiva 93/13 es abstracta (p. 58), y que deberá concretarse en las disposiciones del derecho nacional (p. 59), la aceptabilidad usual de la cláusula en el momento de la contratación (p. 60), y el objeto del contrato (p. 61). Asimismo, dice expresamente en el parágrafo 66 que son parámetros de enjuiciamiento de la cláusula que nos ocupa los siguientes: (1) si la facultad que se concede al profesional está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial; (2) si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo; (3) si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas: y (4) si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.
En consecuencia, la cláusula controvertida ya descrita, sobre vencimiento anticipado es nula por abusiva, pues la sanción de vencimiento anticipado con obligación de exigir la totalidad de las cantidades financiadas mediante un único pago es desproporcionada, con respecto a las obligaciones incumplidas por la parte prestataria, ya descritas.
Con relación a las consecuencias de la declaración de abuso, el art. 695,3 y 561.3 de la LEC establece que si estimase el carácter abusivo de una cláusula contractual el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquellas consideradas abusivas. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva.
En este caso, no cabe duda que con la declaración de vencimiento por impago del contrato de préstamo por el Banco ante el impago parcial de las cuotas mensuales, respecto a las que se han venido abonando desde el inicio del contrato, comporta la aplicación de la clausula de vencimiento anticipado y determina el importe de la cantidad exigible, y; que consideramos desproporcionada y abusiva, con relación a la duración el contrato.
Por tanto, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- En materia de costas, esta Sala, ha expuesto, que, dado el cambio de criterio y, la evidencia de que esta cuestión no es pacífica, como lo demuestra el reciente Auto del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2017, Rollo 1752/2014, no se imponen las costas en esta instancia ( art. 398 LEC).
Fallo
1.- Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por UNION DE CREDITO PARA FINANCIACIÓN MOBILIARIA E INMOBILIARA , CREDIFIMO EFC S.A. , contra el Auto de fecha 14 de junio de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Roquetas de Mar en el procedimiento de Ejecución Hipotecaria 912/2012 del que deriva la presente alzada, y en consecuencia: - Confirmamos la anterior resolución de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y archivo del procedimiento.- Sin imposición de costas en esta instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Notifíquese a las partes, con indicación, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello ( art. 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 julio, del Poder Judicial.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
