Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 334/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 992/2019 de 09 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO
Nº de sentencia: 334/2020
Núm. Cendoj: 43148370012020200293
Núm. Ecli: ES:APT:2020:1277A
Núm. Roj: AAP T 1277:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4312342120168106867
Recurso de apelación 992/2019 -U
Materia: Ejecución títulos judiciales
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Reus
Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 602/2016
Parte recurrente/Solicitante: Apolonio , Aurora, Edurne
Procurador/a: Lola Gomez Gener
Abogado/a: Maria Inmaculada Alcaraz Riaño
Parte recurrida: DERKA CLAIMS SERVICES SPAIN SA
Procurador/a: Jose Maria Sole Tomas
Abogado/a: VICENTE MARTÍ AROMIR
AUTO Nº 334/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez
Tarragona, 9 de septiembre 2020.
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 992/2019 frente al auto de 1 abril 2019, recaído en Oposición Ejecución nº 602/2016, tramitado por el Jugado de 1ª Instancia Nº 4 de Reus, a instancia de D. Apolonio, Dña. Edurne y Dña. Aurora, como demandantes-apelantes, y DEKRA CLAIM SERVICES SPAIN S.A., como ejecutada- apelada, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-El auto antes señalado, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 'Estimo la oposición a la ejecución por motivos de fondo formulada por Dekra Claims Services Spain SA en el procedimiento de ejecución iniciado a instancia de Aurora, Apolonio y Edurne y, en consecuencia, dispongo que la ejecución finalice.
Sin perjuicio de las acciones que correspondan a los perjudicados para reclamarlas a través del procedimiento correspondiente.
Impongo las costas de este el incidente a la parte ejecutante'.
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del caso.
1.- D. Apolonio, Dña. Edurne y Dña. Aurora piden la ejecución del auto de cuantía máxima de 11 abril 2016, dictado en las Diligencias Previas nº 2776/2016 (Reus Nº 1), para reclamar las cantidades fijadas por la muerte de sus hijos D. Narciso y D. Obdulio en un accidente de circulación acaecido el día 9 agosto 2014 en la AP-7, dirección La Junquera.
Esta resolución fue objeto de un incidente de nulidad de actuaciones por parte de DEKRA CLAIM SERVICES SPAIN S.A., representante en España de la aseguradora francesa SOGESSUR del vehículo siniestrado que ocupaban los fallecidos, debido a que consideraba que la Ley aplicable a la determinación y cuantificación de las indemnizaciones de los perjudicados era la Ley francesa como 'lex personae'y no la Ley española como ' lex loci'.
2.- Despachada ejecución reitero DEKRA CLAIM SERVICES SPAIN S.A. la excepción de la ley aplicable por la vía de la nulidad radical del despacho ejecutivo ( art. 559.1.3º LEC) y materialmente ( art. 556, 557 y 558 LEC) la de prescripción, culpa exclusiva de la víctima y subsidiariamente compensación de culpas en relación con uno de los ocupantes, pluspetición en las sumas reclamadas por convivencia y gastos, e improcedencia de los intereses del art. 20 LCS.
Abierta pieza separada por defectos procesales para decidir sobre la Ley aplicable, el Juzgado considero que era la Ley española mediante auto de 9 marzo 2017, firme después de denegada la apelación, y al tiempo apertura pieza de oposición por razones de fondo para examinar el resto de motivos.
3.- La resolución que pone fin al incidente de oposición por excepciones materiales replantea la cuestión de la Ley aplicable y decide que lo será la Ley francesa conforme al Reglamento CE 864/2007, relativo a la Ley aplicable a las obligaciones extracontractuales, conocido como Roma II, debido a que si la Ley francesa reconoce unas indemnizaciones inferiores a la Ley española hay pluspetición en las sumas reclamadas y acuerda la finalización de la ejecución, sin perjuicio de las acciones que correspondan a los perjudicados para reclamarlas a través del procedimiento correspondiente, con costas a los demandantes.
Los ejecutantes apelan.
SEGUNDO.- Motivos de oposición. Decisión de la Sala.
1.- Planteamiento.
El recurso objeta en esencia que la resolución recurrida vulnera la cosa juzgada al contradecir un aspecto, el de la Ley aplicable, que ya había sido fijado con firmeza en el previo incidente de defectos procesales, razona que aun siendo aplicable la Ley francesa al no haber sido probada deviene aplicable la Ley española, entiende que la resolución ha omitido el pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo que, a su juicio, deben rechazarse totalmente por inexistencia de prescripción de la acción, la irrelevancia causal de que uno de los fallecidos no llevare puesto el cinturón de seguridad o no este probado ese hecho, la acreditación de la convivencia de las victimas con sus progenitores, la procedencia de los gastos materiales reconocidos en el auto de cuantía máxima, así como los intereses del art. 20 LCS y las costas.
2.- Cosa juzgada como efecto del auto de 9 marzo 2017.
Lo primero que debe señalarse es que la cuestión de la Ley aplicable a un accidente de circulación internacional ocurrido en España no es una cuestión formal, sino claramente material o sustantiva, incluso de obligada apreciación de oficio conforme al art. 12-6 CC, pues regula los derechos y obligaciones de las partes, es decir, disciplina la relación jurídica que nace del supuesto normativo, y condiciona en nuestro caso la responsabilidad en sí misma, la distribución, exoneración de responsabilidad y sus causas, existencia e índole de los daños indemnizables y las modalidades y cuantías de la indemnización y el derecho a su transmisión, personas con derecho a indemnización, etc. En consecuencia, el Juzgado no debió abrir la pieza considerando que se trataba de un defecto procesal.
Ahora bien, lo que plantea el recurso es lisa y llanamente si la decisión adoptada en aquel incidente tiene efectos de cosa juzgada y vincula al juez en la decisión posterior sobre las excepciones de fondo. Esta falta de vinculación no depende de que la primera se haya adoptado mediante un auto, como señala la oposición, pues la jurisprudencia ha considerado que en las ejecuciones de títulos no judiciales las cuestiones discutidas y resueltas producen efectos de cosa juzgada ( STS 462/2014, de 24 noviembre). Con igual o mayor razón podría defenderse del título judicial o de un título de ejecución singular como son los autos dictados al amparo del art. 13 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que no aparecen ubicados junto al resto de títulos judiciales en los números 1 a 3 del art. 517.2 LEC, pudiendo fundarse la oposición tanto en las causas previstas para los títulos no judiciales en el art. 557 LEC, como en una serie de causas específicas, sin que, en principio, sean de aplicación, las causas propias de los títulos judiciales contempladas en el art. 556.1 LEC.
Lo crucial, a nuestro modo de ver, es que ese motivo es totalmente improcedente como defecto procesal y por lo tanto la resolución que lo acoge no puede estar revestida de los efectos que el art. 222 LEC atribuye a las sentencias -y autos- firmes, en su doble dimensión positiva y excluyente. Y si no era alegable como tal defecto formal nunca debió ser resuelto y por consiguiente no hay 'caso juzgado', que es el presupuesto básico para que operen los efectos de la institución.
3.- Los hechos relevantes para la resolución del litigio.
Los hechos son estos. El 9 agosto 2014 el Sr. Rubén conducía un turismo matriculado en Francia y asegurado por la entidad de nacionalidad francesa Sogessur por la AP-7, dirección La Junquera. Después de adelantar a una motocicleta, al regresar al carril derecho, por distracción y/o cansancio, se sale la carretera y recorre más de 80 metros fuera de la calzada, hasta impactar sucesivamente con tres arboles, siendo la colisión con el primero de ellos muy violenta y grave, con afectación estructural del turismo. Resultado de ello fue su fallecimiento (con cinturón) mientras la persona que iba a su lado el Sr. Valentín tuvo lesiones (con cinturón). Ocupaba el asiento lateral izquierdo trasero el Sr. Narciso también fallecido (con cinturón), en la parte central el Sr. Obdulio (sin cinturón) igualmente fallecido, y en la parte lateral derecha el Sr. Luis Alberto (sin cinturón) que tuvo lesiones. Todos residentes en Francia y de nacionalidad francesa o, al menos no española, aunque pudiera ser marroquí o argelina. El Juzgado de Instrucción Nº 1 de Reus incoa diligencias previas nº 2776/2016 que finalizan por auto de archivo el 3 septiembre 2014. Después de solicitarlo los perjudicados el 16 octubre 2015 forma titulo ejecutivo de la Ley del Automóvil mediante resolución 11 abril 2016.
4.- Ley aplicable al accidente de circulación ocurrido el 9 agosto 2014.
Partiendo de que el único elemento de conexión con la Ley española es el lugar del accidente, pues tanto el turismo, como su aseguradora y los ocupantes son extranjeros, presumiblemente de nacionalidad francesa, residentes en Francia, se plantea el problema de la Ley aplicable a este accidente de circulación y los derechos de los perjudicados, pues no se cuestiona la competencia de la Jurisdicción de España para su enjuiciamiento, conforme a los arts. 21 a 25 LOPJ y el Reglamento CE nº 44/2001, del Consejo, de 22 diciembre de 2000, sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (art. 11.2).
El Código Civil español en los artículos 8 al 12 regula el sistema de normas de conflicto de derecho internacional privado. Dentro de este marco normativo, las obligaciones no contractuales se rigen, a falta de Convenio que establezca un régimen específico, por lo dispuesto en el Código Civil. Así, el artículo 10-9 establece que:
' Las obligaciones extracontractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiera ocurrido el hecho del que deriven'.
En materia de accidentes de circulación, España es, además, parte del Convenio de La Haya de 4 de Mayo de 1971, sobre la ley material aplicable a los accidentes de circulación. También Francia. Por lo tanto, no es aplicable el Reglamento CE 864/2007 (Roma II) dado que su art. 28 establece expresamente que la citada norma no afecta a los Convenio internacionales suscritos a la fecha de adopción del citado Reglamento.
Volviendo a La Haya 1971, el artículo 3, fija, como regla general, como ley aplicable la ley interna del Estado en donde el accidente haya ocurrido ('Lex Loci').Si bien, en el siguiente artículo 4 se introducen una serie de excepciones a favor de la ley interna del Estado en donde el vehículo esté matriculado, que afectan a los casos de intervención en el siniestro de un único vehículo o de varios, cuando están matriculados en el mismo Estado, diferente al del lugar de ocurrencia del accidente y frente a víctimas con residencia en el mismo Estado de matriculación del vehículo.
Son supuestos en los que la ley del lugar de ocurrencia difiere de la ley aplicable a la de matriculación del vehículo o incluso a la ley de la residencia de las víctimas, mientras que ambas coinciden con la ley aplicable a la del contrato de seguro del vehículo. Aquí prevalece ' lex personae'sobre la ' lex loci'.
Por su parte, el artículo 31 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor (LRSCVM) se refiere al problema de la ley aplicable, indicando:
' Sin perjuicio de lo dispuesto por las normas de derecho internacional privado, a los siniestros a los que se refiere este Título les será de aplicación la legislación del Estado en cuyo territorio haya ocurrido el accidente, y serán competentes los jueces y tribunales de dicho Estado'.
Esta norma no hace sino reproducir el sistema general de normas de derecho internacional privado que rigen los accidentes de circulación, y es acorde con lo dispuesto por el propio Código Civil en el artículo 10-9 y coincide con la regla general contenida en el artículo 3 del Convenio de La Haya de 4 de mayo de 1971.
Al margen de la norma interna, no podemos olvidar que una de las fuentes de creación normativa nos viene dada por el sistema de las Directivas Europeas, prolijas en materia del seguro de responsabilidad civil de vehículos a motor, en su tarea de aproximar las legislaciones de los Estados miembros en la materia. A lo ya apuntado, una segunda excepción, además de las contenidas en el artículo 4 del Convenio de La Haya, la impone y deriva de la Tercera (90/232/CE) y Cuarta Directiva (2009/103/CE) cuando ordena a todos los Estados miembros que adopten las medidas necesarias para que todas las pólizas de seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos, cubran todo el territorio de la Comunidad mediante una prima única, y garanticen la cobertura a que obligue la legislación de cada uno de ellos (lex loci)o la cobertura exigida por la legislación del Estado miembro por el cual el vehículo tenga su estacionamiento habitual (lex personae), cuando esta última sea superior (Considerando 26).
En consecuencia, el artículo 4.4 LRCSCVM (Ley 21/2007, de 11 julio) obliga, dentro del ámbito territorial de aplicación de la Directiva, irremediablemente a aplicar la legislación cuyos límites de cobertura resulten más favorables a la víctima del accidente.
' Cuando el siniestro sea ocasionado en un Estado adherido al Acuerdo entre las oficinas nacionales de seguros de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo y de otros Estados asociados, distinto de España, por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, se aplicarán los límites de cobertura fijados por el Estado miembro en el que tenga lugar el siniestro. No obstante, si el siniestro se produce en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, se aplicarán los límites de cobertura previstos en el apartado 2, siempre que estos sean superiores a los establecidos en el Estado donde se haya producido el siniestro'.
Dado que la norma Europea obliga a todos los Estados miembros a funcionar con idénticos criterios, la consecuencia que se deriva es la de que cualquier accidente causado en España por un vehículo habitualmente estacionado en un Estado miembro firmante de las normas comunitarias, debe tener garantizado automáticamente los límites de cobertura españoles, incluso debería cubrir los límites con arreglo al país de estacionamiento habitual de ser estos más elevados que los españoles.
No obstante, la Ley 21/2007 de 11 de julio ha introducido una limitación al disponer en el apartado 3 del este Art. 4.
' La cuantía de la indemnización cubierta por el seguro obligatorio en los daños causados a las personas se determinará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 de esta Ley '.
Si la cuantía de las indemnizaciones resultase superior al importe de la cobertura del seguro obligatorio, se satisfará, con cargo a éste, dicho importe máximo, y el resto hasta el montante total de la indemnización quedará a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según proceda'.
Es decir que se cuantificarán, en todo caso, con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la Ley. De ahí que toda indemnización fijada por un tribunal español ya sea con arreglo a los límites de cobertura españoles o no, deberá pasar por el filtro del sistema de baremización español tanto cuando beneficien como cuando perjudiquen derechos de víctimas con residencia en España o fuera de ella.
Los Tribunales españoles tienen competencia para conocer y aplicar tanto en el proceso ordinario, como en el ejecutivo y en el penal una norma de derecho extranjero en aplicación del criterio del estacionamiento habitual del vehículo, siempre que esta sea más favorable que la española pero a la hora de cuantificar los daños deberán ajustarse al baremo español. Máxime si como dice la aseguradora ejecutada es más favorable para las víctimas.
Con todo lo que acabamos de exponer, hay un problema insalvable, además del que acabamos de señalar. No es otro que la falta de prueba de ese derecho extranjero, el francés, que defiende la asegurada ejecutada y el propio Convenio de la Haya 1971 como aplicable al caso, conforme exige el art. 281-2 LEC y numerosa jurisprudencia ( STS 198/2015, de 17 abril, por ejemplo), de manera que al no acreditarlo DEKRA CLAIM SERVICES SPAIN S.A. el debate es estéril porque en nuestro caso no hay otra salida que la aplicación de la Ley española, con lo que procede entrar en el examen de las excepciones de fondo alegadas.
5.- Excepciones de fondo opuestas por la aseguradora ejecutada.
Por el mismo orden en que han sido expuestas:
a) Prescripción de la acción.
La tesis de la aseguradora ejecutada es que ha transcurrido más de un año desde la finalización de las diligencias penales (3 septiembre 2004) hasta la petición de los perjudicados para formación del título ejecutivo (16 octubre 2015). Más aun, esas diligencias penales nunca debieron existir ( art. 621 CP anterior a la L.O. 1/2015) y el plazo debe empezar a correr desde la fecha del desgraciado accidente de circulación. Incluso los requerimientos extrajudiciales de los perjudicados aluden a la responsabilidad extracontractual cuando la responsabilidad reclamada es por la Ley del Automóvil que en el art. 7 fija un plazo de ejercicio de la acción de un año.
No se acoge ninguna de estas alegaciones por las siguientes razones: (i) la ausencia de auto de cuantía máxima después de la sentencia penal absolutoria o auto de archivo, no impide que deje de correr el plazo de prescripción para reclamar en vía civil los daños y perjuicios causados por un accidente de circulación, pues cuando las partes estén personadas en el procedimiento penal, empezará a contar desde el día en que aquéllas pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el art. 1969 CC ( STS 199/2014, de 2 de abril), pero ello no es obstáculo para que pueda interrumpirse como se hizo mediante los requerimientos extrajudiciales de 31 julio 2015 ( art. 1973 CC); (ii) que el proceso penal haya sido indebidamente incoado no es razón para retrotraer el derecho al momento del siniestro, la realidad es la que es y pendiente ese proceso penal no es posible el ejercicio de la acción civil conforme al principio ' le penal tient en etat le civil'recogido en el art. 114 LECr.; y (iii) el hecho de que en los requerimientos extrajudiciales se haya aludido a la responsabilidad extracontractual y no a la responsabilidad contemplada en la LRCCSVM carece de toda transcendencia porque esta responsabilidad civil es una modalidad de la responsabilidad extracontractual y la voluntad de conservar el derecho es patente.
b) Culpa exclusiva de la víctima y subsidiariamente compensación de culpas.
Se predica de la conducta de D. Obdulio que ocupaba el asiento central trasero del turismo accidentado y no llevaba el cinturón de seguridad puesto o lo hacía de manera incorrecta, como recoge el atestado policial, aludiendo alguna jurisprudencia sobre el particular.
Tampoco merece acogida. La utilización como criterio hermenéutico del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, en la modificación operada por la Ley 35/2015, que recoge como criterio legal de moderación o exclusión de la responsabilidad (art. 1.1) el hecho de que la víctima no haga uso o lo haga de manera inadecuada de cinturones, casco u otros elementos protectores, lleva a la conclusión de que sigue siendo preciso, tal como venía exigiendo la jurisprudencia, que se haya incumplido la normativa de seguridad y que esa infracción haya contribuido causalmente a la agravación del daño (Dictamen 3/2016 del Fiscal de Sala Coordinador de Seguridad Vial).
Como se deduce del propio tenor literal, la norma no admite automatismos en su aplicación. Su primer requisito es la exigibilidad legal del uso del sistema de protección en el supuesto enjuiciado, plasmada en la infracción o incumplimiento correspondiente, '...si la víctima...incumple...' ( art.116.2 Reglamento General de Circulación y 74.1, 75.b, 76.h, Anexo II.18 Ley de Tráfico, Circulación y Seguridad Vial). Y en segundo lugar, debe quedar probada la relación causal, como exige la expresión legal '... y provoca la agravación del daño ',entre el riesgo derivado de la falta de uso (o el uso inadecuado) y la agravación del resultado dañoso, para lo cual será preciso un informe pericial al efecto, ya que habrá casos en los que la falta de utilización del sistema de protección no influya en el resultado que se hubiera producido de todos modos aun cumpliéndose la normativa ( SSTS, Sala 1ª, 2195/2012, de 26 de marzo y 2955/2012, de 30 de abril).
En el caso, el informe del Ingeniero Técnico Industrial Sr. Ambrosio es concluyente: la violencia y lateralidad (izquierda) de la colisión, generan la ineficacia del cinturón de seguridad en el caso del ocupante central trasero, pues la proximidad lateral y la reacción inercial provocan una proyección contra dichas deformaciones, incluso contacto casi directo con la intrusión del tronco del árbol. En idéntico sentido el testimonio del agente de policía nº NUM000 que intervino en la confección del atestado: el accidente fue tan fuerte que con o sin cinturón hubiera pasado lo mismo.
c) Convivencia de los fallecidos Sres. Obdulio y Narciso con sus progenitores y daños materiales.
La circunstancia convivencial está reconocida en el Auto de cuantía máxima de 11 abril 2016 que, aun cuando no tenga naturaleza declarativa, se funda en los certificados emitidos por los ayuntamientos donde residían -también de los nacimientos y defunciones- que no ofrecen dudas de autenticidad, lo que por otro lado también recoge el atestado policial y revalidan los propios progenitores. No se acoge.
Las facturas de gastos de entierro y funeral de Obdulio, que suman la cantidad de 3.934.-€ son totalmente procedentes por contemplarse expresamente en la Ley el deber de pagarlos ( art. 1.6 del Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre y 10-2 del Reglamento del Seguro Obligatorio).
Podemos decir que estos gastos de entierro y funeral son todos aquellos desembolsos directamente derivados de la muerte de una persona y que sean necesarios para depositar el cuerpo en nicho o sepultura o para su incineración, así como los de los oficios religiosos necesarios a tal fin, siempre que sean adecuados al entorno social y cultural del fallecido y su familia, al uso y costumbre del lugar en que se preste el servicio y consustanciales al homenaje a la memoria de los seres queridos. Asimismo son gastos de entierro y funeral las coronas, lazos y recordatorios.
Aunque hay que limitar los gastos de entierro y funeral a aquellos que sean habituales y usuales según la costumbre, sin que entre ellos deba incluirse la construcción, alquiler o adquisición de una capilla para el enterramiento.
Se pueden citar como partidas comprendidas dentro de este concepto indemnizatorio las correspondientes a la caja, su sellado y lacrado, el sudario, productos químicos necesarios para la preservación del cuerpo, coche fúnebre, personal necesario para el enterramiento, gastos de incineración y responsos, entre otros.
También, en consecuencia, los gastos de avión para hacerse cargo del cadáver y tramitar la repatriación a Francia asumidos por la Señora madre de Obdulio en la suma de 603,19.-€.
Finalmente, se reclaman los gastos de traducción de toda la documentación original, del francés al español, conforme al art. 144 LEC, suplidos por la Sra. Aurora, debidamente justificados en la cantidad de 248.-€. Estos solo son reclamables vía tasación de costas, no se incluyen en la indemnización del seguro obligatorio ni son imputables a la aseguradora ( art. 1902 CC).
6.- Intereses del art. 20 LCS .
Son debidos al no haber consignado o pagado la aseguradora cantidad mínima alguna dentro del plazo de tres meses desde el accidente de circulación ( art. 7.2 y 9 del Reglamento del Seguro Obligatorio), sin que las dudas sobre la determinación de la Ley aplicable al caso sean causa justificada para demorar el pago, pues como reiteradamente ha declarado la jurisprudencia no puede utilizarse el proceso para demorar el pago ( STS 396/2017, de 27 de junio y 35/2019, de 17 enero).
TERCERO.- Régimen de costas.
Al estimar el recurso no se hace pronunciamiento sobre las costas ( art. 398.2 LEC), y las de instancia se imponen a la demandada pues aunque se estimare que hay pluspetición no hay consignación de cantidad alguna ( art. 394 y 561 LEC).
Fallo
El Tribunal decide:
1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por D. Apolonio, Dña. Edurne y Dña. Aurora frente al auto de 1 abril 2019, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Reus, en Oposición Ejecución nº 602/2016, que se revoca, y en su lugar con desestimación de los motivos de oposición formulados por DEKRA CLAIM SERVICES SPAIN S.A., se dispone la continuación de la ejecución para hacer pago a los ejecutantes de las sumas reconocidas en al auto de 11 abril 2016:
a) D. Apolonio la cantidad de 57.997,01.-€.
b) Dña. Edurne la cantidad de 57.997,01.-€.
c) Dña. Aurora la cantidad de 57.749,01.-€ (57.997,01.-€ - 248.-€).
2º.- Con intereses del art. 20 LCS desde la producción del siniestro.
3º.- Con imposición de costas del incidente.
4º.- No nos manifestamos sobre las del recurso.
Y devolución del depósito constituido.
Pronuncian y firman esta resolución los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
Firme, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
