Auto CIVIL Nº 336/2020, A...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 336/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 210/2019 de 09 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MONTOLIO SERRA, MARIA DOLORS

Nº de sentencia: 336/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020200214

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4109A

Núm. Roj: AAP B 4109:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120128178879

Recurso de apelación 210/2019 -C

Materia: Ejecución títulos no judiciales

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers

Procedimiento de origen:Ejecución de títulos no judiciales 1328/2012

Parte recurrente/Solicitante: Lorenzo

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: Estanislau Serrano Sanchez

Parte recurrida: Miguel , Teresa , IBERIA INVERSIONES II DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, D.A.C.

Procurador/a: Ramon Davi Navarro, Jacinto Oliva Barriga

Abogado/a:

AUTO Nº 336/2020

Barcelona, 9 de junio de 2020

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal,ha visto el recurso de apelación nº 210/19interpuesto contra el auto dictado el día 14 de enero de 2019 en el procedimiento nº 1328/2012 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granollers en el que es recurrente Lorenzo y apelada IBERIA INVERSINES II DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, D.A.C.previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-El auto antes señalado, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

'La declaración de ABUSIVAS y por tanto NULAS de las cláusulas de determinación del interés de demora y liquidación de intereses conforme al año comer4cial contenidas en la póliza de préstamo como título ejecutivo, devengando el préstamo hasta su completo pago el correspondiente interès remuneratorio liquidado conforme al año natural.

A tal efecto, requiérase a la parte ejecutante para que en el plazo de diez días presente escrito RECALCULANDO el importe por el que se despache ejecución sin aplicación de las cláusulas nulas.

No se imponen las costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Maria Dolors MONTOLIO SERRA.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio

BBVA formuló demanda de ejecución de título no judicial contra la Sra. Teresa, el Sr. Miguel y el Sr. Lorenzo por haber dejado de atender algunas de las cuotas pactadas para la amortización del préstamo personal suscrito el 27 de febrero de 2009.

Tras el despacho de ejecución, compareció a las actuaciones Iberia Inversiones II Limited alegando que le BBVA le había cedido este crédito en virtud del contrato de compraventa de cartera de créditos y solicitando que se la tuviera en la posición de BBVA. A esta petición se dio lugar por auto de 16 de noviembre de 2015.

Con ocasión de un recurso de reposición contra la DO de 5 de noviembre de 2018, el Sr. Lorenzo, invocando su condición de consumidor, se refirió también al carácter abusivo de las cláusulas contractuales de lo que se dio traslado a las demás partes personadas.

Tras desestimarse aquel recurso de reposición, por auto de 14 de enero de 2019 se efectuó el control de abusividad declarando la abusividad y nulidad de la cláusula de intereses de demora y la de liquidación de intereses partiendo del año comercial.

Contra esta resolución recurre el Sr. Lorenzo para que se aprecie la abusividad y nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado porque, al margen de cualquiera otra consideración en relación a esta cláusula, el primer pago debía efectuarse el 31 de marzo de 2012 y tras el impago de esta primera cuota se declaró vencida una operación de préstamo que estaba vinculada a un préstamo hipotecario. En consecuencia, entiende que debería de sobreseerse el presente procedimiento. Subsidiariamente, discrepa de las consecuencias de la declaración de nulidad de la liquidación de intereses conforme al año comercial y de la de intereses moratorios. Y finalmente, se muestra disconforme con la decisión del juzgado de no analizar otras cláusulas contractuales con el argumento que no constituyen fundamento de la ejecución.

La demandante se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Control de abusividad de cláusulas no negociadas e incorporadas a un contrato suscrito con consumidor.

La legislación protectora de consumidores y usuarios considera que, en una relación con consumidores, son abusivas y por lo tanto nulas de pleno derecho, las estipulaciones no negociadas individualmente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que deriven del contrato ( artículo 82.1 RD-Leg 1/2007).

El RDLeg 1/2007 no establece criterios normativos de directa aplicación para determinar cuándo se ha de entender que determinada estipulación provoca un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que deriven del contrato en contra de las exigencias de la buena fe.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 14 de marzo del 2013(asunto C-415/11) señaló que, con carácter general, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor 'un desequilibrio importante' entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, los tribunales internos deben de analizar:

a).- en qué circunstancias se causa desequilibrio y así comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual (punto 69).

b)- la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato, y considerando, en el momento de la celebración, todas las circunstancias que concurrieron en su celebración así como las consecuencias que dicha cláusula pueda tener en el marco del derecho aplicable al contrato (punto 71).

c).- si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por la ley así como aquella en la que se encuentra a la vista de los medios que le concede la ley interna para que cese de cláusulas abusivas ( punto 68).

TERCERO.-Control de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado. Doctrina jurisprudencial.

I. En el contrato de préstamo que suscribieron los demandados con BBVA el 27 de febrero de 2009 se expone que,ante la especial coyuntura económica, los prestatarios han solicitado dictado un nuevo préstamo hipotecario de importe 205.000€ 'con destino a cancelar el importe pendiente del préstamo hipotecario formalizado en su día con el banco'. Al mismo tiempo se les concede el presente préstamo personal que tiene por objeto atender el pago 'del 50% de los importes que en concepto de intereses ordinarios se devenguen en cada vencimiento por razón del nuevo préstamo hipotecario , durante el periodo de carencia del mismo'.

Según consta en las condiciones específicas, el vencimiento final del préstamo sería el 28 de febrero de 2027, se amortizaría mediante 180 cuotas mensuales y la primera de ellas se abonaría el 31 de marzo de 2012.

En la 8ª de las cláusulas del contrato se estableció que ' no obstante la duración pactada, el banco podrá considerar vencido de pleno derecho el préstamo y exigibles la totalidad de las obligaciones de pago que tengan contraías el prestatario/s cuando concurra en cualquiera de éstos alguna de las circunstancias siguientes: a) cuando el prestatario incumpliera cualquiera de las obligaciones contraídas en virtud del presente contrato'.

Según resulta de la documentación aportada por la propia demandante con su demanda, BBVA dio por vencida esta operación de préstamo el día 24 de abril de 2012 ante el impago de la primera de las cuotas devengadas, la de 31 marzo de 2012 ( f. 29).

II. En la sentencia del pleno de la sala 1ª del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015 se recordaba la doctrina jurisprudencial según la cual las cláusulas de vencimiento anticipado serían válidas , siempre que estuvieran claramente determinados en el contrato los supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento lo que no podía quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( SSTS de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008 , 12 de diciembre de 2008 , 16 de diciembre de 2009 , entre otras).

Aludía a continuación a la STJUE de 14 de marzo de 2013(asunto C-415/11) que, sin declararlo de manera expresa, daba a entender que una cláusula que preveía el vencimientoanticipadopor falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. Se refería expresamente a su apartado 73 cuando razonaba:

'En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimientoanticipadoen los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimientoanticipadodel préstamo'.

Atendido lo anterior concluye el Tribunal Supremo en aquella sentencia que:

'sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimientoanticipadoque permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'. Por tanto, esta cláusula es nula e inaplicable.

III. Sostiene la demandada al oponerse al recurso que esta doctrina, dictada en relación a causas incorporadas a préstamos a largo plazo y con garantía hipotecaria que invoca el apelante, no es de aplicación a los préstamos personales.

El propio Tribunal Supremo en su reciente sentencia del pleno de la sala 101/2020 de 12 de febrero lo contradice al señalas, refiriéndose a aquella STS 463/2019 de 11 de septiembre de 2019, que algunas de aquellas consideraciones son también aplicables a préstamos personales.

Así, con cita de la STS 506/2008 de 4 de junio insiste que ' la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita'. Añade que ello 'no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario'.Y finalmente, haciendo suya la jurisprudencia del TJUE que cita, reitera que' para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.

CUARTO.-Consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado. Doctrina jurisprudencial ( art. 1.6 CC ).

No obstante la declaración de nulidad y la consiguiente inaplicación de la cláusula incorporada al contrato, mantuvo el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 23 de diciembre de 2015 en relación a un préstamo con garantía hipotecaria, que 'ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C- 415/11 (...) Declarada la admisibilidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los términos expuestos, el mismo principio de equilibrio en las prestaciones que ha de presidir su interpretación, revela lo inadecuado de obligar a las entidades prestamistas, ante comportamientos de flagrante morosidad, a acudir en exclusiva a la vía declarativa para obtener la resolución contractual ( art. 1124 Cc ), con cierre de la vía ejecutiva especial legalmente prevista y correlativa obstaculización de la efectividad de la garantía real'.En los mismos términos se razonaba en la STS de 18 de febrero de 2016.

El TJUE en su sentencia de 26 de marzo de 2019, dando respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, se pronunció en el siguiente sentido:

'Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y de que, por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales'.

En términos similares se pronunció en autos de 3 de julio de 2019 (asuntos C-92/16 , C-167/16 y C-486/16 ). En los dos primeros declara que:

' Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión, por el juez nacional, de los elementos que la hacen abusiva. Sin embargo, esos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva, cuya redacción está inspirada en una disposición legal aplicable en caso de convenio de las partes del contrato, sustituyéndola por la nueva redacción de esta disposición legal introducida posteriormente a la celebración del contrato, siempre que el contrato en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de esta cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales'.

En definitiva, la anterior doctrina ha sido dictada en relación a los procedimientos de ejecución hipotecaria para evitar su sobreseimiento ( artículo 695-3.2 LEC) en atención a la previsión legal del artículo 693.1 LEC y a las ventajas que ese procedimiento ha de suponer para el consumidor cuando la finca hipotecada es una vivienda habitual lo que determina que en esos casos ' el sobreseimiento de la vía ejecutiva hipotecaria sea en todo caso más favorable al consumidor'.

Precisamente, por esa razón , en aquellos casos en que el procedimiento instado es un procedimiento de ejecución dineraria ordinario al que no son de aplicación las particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecarios, en diversas resoluciones hemos mantenido que 'la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado ha de conllevar el sobreseimiento del presente procedimiento de ejecución dineraria ordinaria por aplicación del artículo 561.3 LEC al no existir respecto a la misma un precepto como el artículo 693.1 que prevea la posibilidad que el acreedor reclame la totalidad del capital y/o intereses que debían abonarse a plazos ante el impago de determinadas cuotas. En este tipo de procedimiento, tal reclamación sólo puede ampararse en una cláusula contractual que ha sido declarada nula y por ende inaplicable. Por otra parte, el mantenimiento del presente procedimiento no supone un trato más favorable para el consumidor'. ( por todos, autos de 2 de marzo de 2016-R.252/2015, de 27 de diciembre de 2016- R. 1208/15,de 1 de febrero de 2017-R.1196/15), de 28 de octubre de 2019- R.49/16).

En su reciente sentencia 101/2020 de 12 de febrero el Tribunal Supremo se refiere expresamente a esas diferencias y particularidades entre uno y otro caso que impiden que a los préstamos personales les pueda ser de aplicación la doctrina establecida para los préstamos con garantía hipotecaria por lo que se refiere a las consecuencias que ha de conllevar la nulidad de esa cláusula. Lo razona en los siguientes términos:

' A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019 ).

(...)Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

(...)Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 '.

Esta misma doctrina ha sido reiterada en las SSTS 105/20 y 107/20 de 19 de febrero también del pleno de la sala 1ª.

En conclusión, la abusividad y nulidad de la cláusula de vencimiento ha de comportar el sobreseimiento del presente procedimiento lo que hace que sea innecesario, por su falta de transcendencia, el análisis de las restantes cuestiones que se plantean en el recurso.

CUARTO.- Costas de la 1ª instancia y de la apelación

No procede hacer imposición de las costas que derivan del recurso atendidas las dudas jurídicas existentes en relación a la cláusula de vencimiento anticipada y las consecuencias de su nulidad.

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Lorenzo contra el auto de fecha 14 de enero de 2019, revocar esta resolución y en su lugar, declarar la nulidad de la cláusula 7.1 del contrato de préstamo de 27 de febrero de 2009 y en consecuencia acordar el sobreseimiento del presente procedimiento.

No se hace imposición de las costas causadas ni en 1ª instancia ni en apelación.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman este auto las indicadas Magistradas integrantes de este Tribunal.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.