Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 337/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 562/2012 de 03 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 337/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012200312
Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2012:21192A
Núm. Roj: AAP M 21192/2012
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID 00337/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1420A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 4009273 /2012
RECURSO DE APELACION 562 /2012
Proc. Origen: MONITORIO 2109 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID
De: María del Pilar
Procurador: GONZALO HERRÁIZ AGUIRRE
Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID
Procurador: MARÍA MARTA SANZ AMARO
Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
AUTO Nº 337/12
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En MADRID , a tres de noviembre de dos mil doce . La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de juicio Monitorio, número 2109/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 72 de
Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE
LA CALLE000 NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª MARÍA MARTA SANZ AMARO,
y de otra, como demandada-apelante, Dª María del Pilar , representada por el Procurador D. GONZALO
HERRÁIZ AGUIRRE.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 72 de Madrid, en fecha 5 de marzo de 2012, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA el recurso de Revisión interpuesto por el Procurador Sr Gonzalo Herraiz Aguirre, en nombre y representación de Dª María del Pilar contra el Decreto de 28 de enero de 2011.'
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de noviembre de 2012.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en los términos de la presente resolución.PRIMERO .- 1º.- En el procedimiento Monitorio nº 2.109/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, se dicto Auto con fecha 5 de marzo de 2012 , desestimando el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Dª María del Pilar , contra el Decreto de 28 de enero de 2011 por el que se constituía título judicial a favor de la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 nº NUM000 de Madrid, contra la recurrente y demandada en el procedimiento monitorio, por un importe de 1.983,46 ?.
Considera el Auto, que los motivos que se alegan por la demandada, relativos a la inadmisión del procedimiento monitorio por falta de requisitos de procedibilidad, según la Ley de Propiedad Horizontal y por reclamar una cuantía distinta de la que consta aprobada por la Junta de Propietarios, es en realidad una oposición sobre el fondo del asunto, que debería de haber presentado en el plazo de veinte días, lo que no hizo; también se alega que se le ha vedado el acceso a los recursos, lo que no resulta cierto, vistas las actuaciones, ya que, ante los escritos presentados indicando que eran dos recursos de reposición en su propio nombre, se dictó resolución para que se personara en forma, no habiéndolo hecho tampoco, por lo que procede desestimar su pretensión.
2º.- Contra la referida resolución por la representación de la Sra. María del Pilar , se presenta recurso de apelación formulando las siguientes alegaciones: 1) El Juzgado debió de haber inadmitido el procedimiento por faltar dos requisitos esenciales.
2) Vulneración a la tutela judicial efectiva y en concreto el derecho a los recursos al no haber dado trámite al recurso interpuesto, por la falta de firma y personación del Procurador y Letrado, sin conceder ocasión para la subsanación.
3) La postura contradictoria mantenida por el Juzgado, quien en unas ocasiones ha admitido escritos personales y en otras no.
4) La reclamación de una cantidad en la demanda mayor que la que consta aprobada en la Junta que acordó la reclamación judicial.
5) La nulidad del proceso de ejecución E.T. 231/11, ya que el Decreto de 28-1-11, no es firme al haberse anulado en parte y ser susceptible del presente recurso de revisión que invalida todo lo actuado desde entonces. Termina solicitando: 1º que se deje sin efecto el Auto de 5-3-2012 , habiendo lugar a la revisión; 2º que se deje sin efecto el Decreto de 28 de enero de 2010, no habiendo lugar a dictar la resolución prevenida en el art. 816.1 de la LEC ; 3º La nulidad de todo lo actuado en el proceso monitorio desde su inicio y declarar la inadmisión a trámite de la demanda por adolecer de requisitos de procesabilidad imprescindibles y previstos en el art. 21.2 de la LPH , o alternativamente que se decrete haber lugar al Recurso de Reposición interpuesto por la Sra. María del Pilar contra la Providencia de admisión de 12-12-2008; 4º que se decrete la Nulidad del proceso de ET 231/11dejandose sin efecto ni eficacia.
SEGUNDO .- Previamente a resolver los motivos alegados en el recurso, es conveniente hacer referencia a las actuaciones obrantes en autos: 1º) El 14-11-2008 se presenta en el Decanato de los Juzgados de Madrid, por la Comunidad de Propietarios de la C/ CALLE000 n.º NUM000 de Madrid, solicitud de proceso monitorio contra Doña María del Pilar , por un importe de 5.634,86 ?.
2º) El 16-12-2008, se dicta Providencia acordando: que se formen autos de procedimiento monitorio; declarándose competente territorialmente el Juzgado; estimando que la petición inicial cumple los requisitos del art. 814 de la LEC , acompañándose los documentos exigido en el art. 812.2 de la LEC ; requerir a la parte deudora para que en el plazo de 20 días pague al peticionario la cantidad de 5.634,86 ? acreditándolo ante el Juzgado o comparezca ante el mismo alegando sucintamente en escrito de oposición las razones por las que a su entender, no debe en todo o en parte, la cantidad reclamada; que se notifique el requerimiento en la forma prevista en el artículo 161 de la citada Ley con apercibimiento de que de no pagar ni comparecer alegando las razones de la negativa se despachara ejecución según lo previsto en el art. 816 de la misma ley ; dese entrega de las copias de la solicitud del procedimiento monitorio y de los documentos acompañados; que se aperciba de que si quiere oponerse deberá realizarlo dentro del término de veinte días mediante escrito de oposición que habrá de venir firmado por Abogado y Procurador, si la cantidad excede de 900 euros ; respecto del modo de impugnación se hace referencia a que debe de tener los requisitos de los art. 451 y 452 de la LEC .
3º) La anterior resolución es notificada y requerida a la Sra. María del Pilar el 19-1-2009, después de un intento fallido en la persona de su inquilina en el domicilio de CALLE000 NUM000 . NUM001 .
4º) Con fecha de 26-1-2009, (con entrada en el Juzgado nº 72 el 28-1-2009), D.ª María del Pilar presenta escrito en Decanato en su propio nombre, de recurso de reposición, sin abogado ni procurador. (Obrante en el folio 31 de las actuaciones).
5º) El 12-3-2009, recae Providencia acordando: 'hágase saber a María del Pilar que de conformidad con lo dispuesto en los art. 23 y 31 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil , los litigantes deben comparecer representados por procurador y dirigidos por abogado...', se le concede el plazo de 10 días para que se persone por medio de procurador con asistencia de abogado'.
6º) El anterior proveido es notificado a la recurrente con fecha de 15-3-2010, después de sucesivas diligencias negativas, al no estar en el domicilio inicialmente facilitado. La parte actora facilitó un nuevo domicilio por escrito de 23-12-2009, y después de dos diligencias negativas se le notifica y requiere, en la fecha indicada, obrando su firma al folio 56 de las actuaciones.
7º) Con fecha de 30-3-2010 Doña María del Pilar presenta nuevo escrito en su nombre interponiendo recurso de reposición. (Folio 57 de las actuaciones).
8º) Por Providencia de 9-6-2010, se inadmite a trámite el recurso, notificada el 19-7-2010.
9º) Con fecha de 5-11-2010, se presenta nuevo escrito de Doña María del Pilar , haciendo referencia a su escrito de 28 de enero de 2009, solicitando la inadmisión del procedimiento monitorio, (folio 64 de las actuaciones), manifestando que las cantidades reclamadas se encuentran abonadas.
10º) Por Diligencia de Ordenación de 16-12-2010, y en relación con la manifestación sobre el abono de las cantidades, se concede un plazo a la actora para que confirme o desmienta el pago de las cantidades reclamadas. Notificado a la interesada el 4-1-2011. Contestando la parte actora, la CP que adeuda 1.983,46 ?.
11º) Se dictó Decreto el 28-1-2011, constituyendo titulo judicial a favor de la CP de la C/ CALLE000 n.º NUM000 contra la demandada María del Pilar por importe de 1.983,46 que podrá hacerse efectiva a través de la correspondiente demanda ejecutiva. Remitido correo certificado para su notificación a la interesada, se le dejó aviso en el domicilio no acudiendo a recogerlo, según consta en el certificado de correos obrante en los autos.
12º) Con fecha 26-5-2011, presenta escrito en el Decanato de los Juzgados solicitando copia del expediente y haciendo alegaciones.
13º) Personada en forma, por la representación procesal se presenta Recurso de Revisión contra el Decreto de 28-1- 2011, contando todas las vicisitudes del proceso, alegando entre otros extremos: que no se aportaba a la petición inicial justificante de haber notificado la certificación de la deuda en forma; que no figuraba el VB del Presidente; que existía discrepancia entre lo reclamado y lo que constaba en la Junta; que se interpuso recurso de reposición de forma personal contra la Providencia de 16-2-2008, que se reitera el 30-3-2010, y nuevamente escrito refiriendo que no ha recibido respuesta el 8-11- 2010; y tras realizar las alegaciones en defensa del recurso, suplica: 1º )) Se deje sin efecto el Decreto de 28-1-2010.
2º))La nulidad de todo lo actuado desde su inicio y declarar la inadmisión de la demanda por faltar varios requisitos de procesabilidad imprescindibles, o alternativamente se decrete haber lugar al Recurso de Reposición interpuesto por la demandada ordenándose la nulidad de todas las actuaciones.
3º)) Que se decrete la nulidad del proceso E.T. 231/11.
13º) Por Auto de 27-10-2011 se desestima la nulidad interesada por la representación procesal de la Sra. María del Pilar en el incidente de nulidad, sobre el Decreto de 28-1-2011, declarándola parcialmente, solo para adicionar al mismo el recurso de revisión que contra el Decreto puede interponerse, que no constaba.
14º) Interpuesto en legal forma el recurso de revisión, contra el Decreto de 28-1-2011, impugnado por la contraparte es resuelto por Auto de 5-3-2012 , que lo desestima y es el objeto del presente recurso de apelación.
TERCERO .- Respecto del primer motivo del recurso de apelación, alegando que el Juzgado a quo inicialmente antes de dar trámite debió inadmitir el monitorio al faltar dos requisitos esenciales de procesabilidad de los prevenidos en el art 9 de la LPH : la falta de notificación a la propietaria afectada y la falta del visto bueno del Presidente de la CP. El motivo debe de ser desestimado. Se reproducen los mismos argumentos que se formularon en el Recurso de Revisión contra el Decreto de 28-1-2011, resueltos por Auto de 27-10-11, que solo apreció a los efectos de adicionar los recursos que contra el citado Decreto cabían, resolviendo sobre el fondo de las otras cuestiones, no declarando su nulidad, siendo por tanto firme respecto de ellas. No obstante puede añadirse que, sin perjuicio de la discusión doctrinal sobre si constituyen o no requisitos de procedibilidad, los requisitos alegados por el recurrente en este motivo, la parte hoy recurrente, estaba representada en la Asamblea General Ordinaria celebrada el 12 de mayo de 2008, (como consta al folio 19, de las actuaciones, en el documento nº 3 de los aportados con la demanda), en la que se decidió presentar el procedimiento monitorio contra los deudores de la comunidad, no puede después alegar desconocer el Acuerdo adoptado. Además de ello pudo haber presentado y formulado oposición al proceso monitorio a la reclamación efectuada, alegando los hechos y requisitos que estimaba en defensa de sus intereses, sin perjuicio de haberse podido valorar la concurrencia de los citados requisitos en el procedimiento ordinario correspondiente. Fue decisión de la parte no comparecer en forma ni formular oposición, siendo éste su interés, al procedimiento monitorio, máxime estando notificada y requerida, como consta en los hechos expuestos, y no lo hizo.
CUARTO .- En el segundo motivo del recurso se alega que se ha producido una lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente al sistema de recursos, en concreto al no haber dado trámite al recurso interpuesto por la Sra. María del Pilar por la falta de firma y personación del Procurador y Letrado, sin conceder ocasión para la subsanación.
Las normas procesales son de obligado cumplimiento para todas las partes en el proceso, al mismo tiempo que suponen una garantía. A la Sra. María del Pilar , el escrito de fecha de 26-1-2009, (con entrada en el Juzgado nº 72 el 28-1-2009), presentado en su propio nombre, y formulando de recurso de reposición, sin abogado ni procurador, se le contestó mediante la providencia de fecha 12-3-2009, acordando: 'hágase saber a María del Pilar que de conformidad con lo dispuesto en los art. 23 y 31 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, los litigantes deben comparecer representados por procurador y dirigidos por abogado...', 'se le concede el plazo de 10 días para que se persone por medio de procurador con asistencia de abogado'. Por tanto no puede alegar indefensión ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en materia de recursos.
Además posteriormente, aun habiéndosele notificado el anterior proveído, de nuevo presenta un escrito personal interponiendo recurso de reposición, que de nuevo se le provee. No ha quedado ningún escrito sin proveer, y sí, no se le han tramitado los recursos presentados, es porque no observaban los requisitos legales, ya que tenía que haber comparecido con abogado y procurador, como se le puso de manifiesto personalmente, cuidando mucho el Juzgado de que se hiciera las notificaciones, pese a las dificultades existentes, ya que fueron muchas las diligencias negativas, además de cumplir los requisitos relativos al plazo y forma para la admisión del recurso.
Por ello el motivo debe de ser desestimado, ya que se le volvió a dar a la parte un plazo para comparecer con abogado y procurador y haber podido subsanar los defectos, por lo que en ningún momento se le ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva.
QUINTO .- Se alega por el recurrente que el Juzgado ha mantenido posturas contradictorias, que en unas ocasiones ha admitido escritos personales de la Sra. María del Pilar y les ha dado eficacia, y en otras no.
El motivo ha de tener la misma suerte desestimatoria que los anteriores. De los hechos anteriormente expuestos se deduce con claridad que para los trámites procesales en que es necesaria la representación procesal y la asistencia de abogado, en todos se ha requerido a la parte concediéndole un plazo para hacerlo, si no lo ha hecho ha sido su decisión. Únicamente ante el escrito que manifiesta haber abonado las cantidades debidas, simple declaración, que no precisa de abogado o procurador, el Juzgado dicta Diligencia de Ordenación de 16-12-2010, dando traslado a la actora antes de dictar resolución concretando la cuantía del procedimiento de ejecución, precisamente en protección de que hubiera abonado todo lo adeudado.
SEXTO .- El cuarto motivo del recurso se centra en manifestar, que la reclamación de la cantidad en la demanda es mayor que, la que consta aprobada en la Junta de la Comunidad de Propietarios que acordó la reclamación judicial.
Para acudir al proceso monitorio en materia de cantidades adeudadas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos y de conformidad con lo dispuesto en el art. 812 2.2º de la Ley procesal civil , la deuda se acredita mediante la certificación de impago. La Sra. María del Pilar ha sido requerida por la cantidad certificada en el documento nº 2 de la demanda, concretándose a la fecha en que se expide el documento. Posteriormente la propia Comunidad de Propietarios redujo la deuda porque se habían efectuado pagos. Por lo que debe de desestimarse el motivo del recurso.
SEPTIMO .- En el último motivo del recurso se solicita la nulidad del proceso de ejecución E.T. 231/11, ya que el Decreto de 28-1-11, no es firme al haberse anulado en parte y ser susceptible del presente recurso de revisión que invalida todo lo actuado desde entonces.
Procede desestimar el motivo, la parte vuelve a incidir en la nulidad de las actuaciones, con los mismos motivos ya expuestos y resueltos. El Auto de 27 de octubre de 2011, resolvió sobre la nulidad interesada, aunque si bien es cierto, que al declarar la nulidad parcial, lo fue solo por no haberse hecho constar el recurso que podía interponerse contra el Decreto de 28-1- 11, lo que da lugar al Auto resolviendo la revisión de fecha 5-3-2012 y al presente recurso de apelación. Debiendo de confirmar el criterio expuesto, sobre la nulidad interesada en la citada resolución de 27-10-2011, a tenor de lo dispuesto en el art. 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que si el plazo para pedir la nulidad es de veinte días, desde la notificación de la resolución o en todo caso desde que tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, en el presente caso, notificada la recurrente de que podía presentarse en forma en el procedimiento monitorio con fecha 19-1-2009 y posteriormente, de nuevo, el 12-3-2009, y no habiéndolo hecho, no puede después de transcurridos tres años pretender que prospere la nulidad interesada.
Todo ello lleva a la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
OCTAVO .- Costas de esta alzada.- La desestimación del recurso implica la condena en costas, al amparo del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la L.E.C .
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña María del Pilar contra el Auto de 5 de marzo de 2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 72 de Madrid , en los autos de procedimiento Monitorio n.º 2.109/2008, que se mantiene íntegramente, con imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno de acuerdo con el artículo 477 de la LEC .
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
