Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 34/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 388/2009 de 06 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ENCINAS, ANDRES MANUEL BERNARDO
Nº de sentencia: 34/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011200025
Núm. Ecli: ECLI:ES:APZA:2011:26A
Núm. Roj: AAP ZA 26/2011
Resumen:
SENTENCIAS (ART.517.2.1)
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
ZAMORA
Sección 001
Domicilio : C/SAN TORCUATO
Telf : 980559435-980559411
Fax : 980530949
Modelo : 4535A
N.I.G.: 49275 37 1 2009 0100393
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000388 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TORO
Procedimiento de origen : EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000304 /2004
RECURRENTE : Lázaro
Procurador/a : JOSE DOMINGUEZ TORANZO
Letrado/a : MIGUEL ANGEL GALLEGO DEL HOYO
RECURRIDO/A : ACCIONA AGUA, S.A. (UTE TORO)
Procurador/a : M BELEN ALVAREZ ANTON
Letrado/a : MERCEDES ALCOBENDAS RIVAS
A U T O Nº 34
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA
Magistrado D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Magistrado D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO
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En ZAMORA, a 6 de mayo de 2011. .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de ZAMORA, los Autos
de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000304 /2004, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION
N.1 de TORO, a los que ha correspondido el Rollo 388 /2009, en los que aparece como parte apelante
D. Lázaro representado por el procurador D. JOSE DOMINGUEZ TORANZO, y asistido por el Letrado D.
MIGUEL ANGEL GALLEGO DEL HOYO, y como apelado ACCIONA AGUA, S.A. (UTE TORO) representada
por el procurador D. M BELEN ALVAREZ ANTON, y asistido por el Letrado Dª. MERCEDES ALCOBENDAS
RIVAS, sobre obras por fuga de agua en red pública afectando a bodega de particular.
Siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª. Instancia de Toro, se dictó auto con fecha 6 de julio de 2009 en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales, nº.304/04 , y en el que se acordaba: PARTE DISPOSITIVA: Vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación es procedente estimar parcialmente el recurso interpuesto admitiendo que la resolución recurrida deberá adoptar la forma de auto al poner fin a la ejecución, queda debidamente subsanado con la presente resolución, es procedente desestimar el recurso de reposición, confirmar la Providencia de fecha 29 de abril de 2009 según la cual no procede continuar las actuaciones ejecutivas, sin perjuicio de las acciones que le correspondan a la parte ejecutante.- Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.'
SEGUNDO . Por la representación procesal de Lázaro se presentó escrito por el que se tiene por preparado recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 6 de julio de 2009, acordándose mediante providencia emplazar a la parte recurrente por veinte días para que lo interponga ante el Tribunal de la instancia, donde una vez interpuesto, y presentados en su caso, los escritos de oposición o impugnación se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO .- Recibidos los autos en la Audiencia, se formó el respectivo rollo de apelación, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba ni la celebración de vista, ni considerarla necesaria el Tribunal, pasaron las actuaciones al mismo para dictar la resolución procedente, señalándose el día 21 de enero de 2010, para votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación de esta instancia, se cumplido las prescripciones y términos legales, salvo el plazo para dicta resolución, por la complejidad del asunto.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Lázaro se impugna el Auto de 6 de julio de 2009 desestimatorio de la reposición de la providencia de 29/4/09 que acuerda, habida cuenta que las humedades no provienen de la cuestión originaria objeto de la presente ejecución, se reserva a la parte la acción que corresponda contra el causante de las mismas, alegando como motivos la contradicción de la resolución impugnada no sólo con la sentencia dictada en su día, sino con las resoluciones dictadas con anterioridad en el proceso de ejecución, concretamente con los autos de fecha 9/7/07, Providencia de 28/2/08, Auto de 25/7/08 y Providencia de 24/10/08, por lo que entiende deben continuar las actuaciones ejecutivas hasta que finalicen definitivamente las filtraciones.
SEGUNDO .- Aunque el recurrente no lo diga expresamente en su recurso, lo que verdaderamente está alegando como motivo de impugnación es una vulneración de la doctrina de la debida ejecución de las sentencias en sus propios términos ( arts. 218, 214, 277 Lecy art.24 y 9 CE), en relación con el 'principio de intangibilidad de la resolución judicial', que viene siendo entendido como aquel derecho fundamental que 'actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley' . De otra parte debe también puntualizarse que estas exigencias, derivadas del art. 24.1 CE , resultan plenamente compatibles con las atribuciones, también conferidas constitucionalmente a los Tribunales ordinarios, en orden a velar por aquel cumplimiento, de forma que, como igualmente ha recordado la doctrina constitucional, a ellos corresponde la interpretación de los términos del fallo y la del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada, así como la decisión de si aquél ha sido ejecutado o no correctamente y la de las medidas oportunas para asegurarlo, apreciaciones todas ellas que únicamente resultan revisables en sede constitucional cuando han incurrido en arbitrariedad, carecen de razonabilidad o evidencian la dejación por parte del órgano judicial de su obligación de hacer ejecutar lo juzgado (SSTC 83/2001, de 26 de marzo, FJ 4 EDJ 2001/2671 EDJ 2001/2671 ; y 3/2002 , de 14 de enero, FJ 4 EDJ 2002/418 ). De ahí que sólo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurran en error patente ( SSTC 87/1996, de 21 de mayo, FJ 5 EDJ 1996/2143 ; 163/1998, de 14 de julio, FJ 2 b) EDJ 1998/10021 ; 202/1998, de 14 de octubre, FJ 2 EDJ 1998/29816 ; 240/1998, de 15 de diciembre, FJ 2 EDJ 1998/26397 ; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3) podrán considerarse lesivas del derecho que consagra el art. 24.1 CE EDL 1978/3879 (SSTC ). En último término, ha de indicarse que, como se subrayaba en las ya citadas SSTC 240/1998 (FJ 3) EDJ 1998/26397 y 83/2001 (FJ 4) EDJ 2001/2671 y se reitera por la STC 146/2002, de 15 de julio, FJ 3 EDJ 2002/2671 , 'para determinar si los Autos de ejecución se han apartado del significado y alcance de los pronunciamientos de la Sentencia de la que traen causa es necesario partir del examen de tales pronunciamientos que, plasmados en el fallo o parte dispositiva, son consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos en ésta contenidos. La función jurisdiccional de decir el Derecho, presupuesto necesario de la ejecución, no permite una consideración aislada de cada uno de dichos momentos y actos procesales, sino que requiere su valoración unitaria o global, pues ésta es la que permite extraer, con mayor grado de certeza, el genuino alcance y significación de las determinaciones del órgano jurisdiccional y de los efectos jurídicos, de naturaleza formal o material, que deben producir aquéllas'.
En definitiva, resaltar, pues, el derecho de las partes a que las sentencias sean ejecutadas en sus propios términos y con base en el principio a favor de una ejecución satisfactoria, lo cual implica que el Juez de la ejecución debe apurar siempre en virtud del principio 'pro actione', del de economía procesal y en definitiva de su deber primario de tutela, la posibilidad completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la 'causa petendi', así como de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes que, aunque no han pasado directamente al fallo, si constituyen base para su admisión o rechazo del Juzgador y por ello fundamento de aquél, del cual operan como causas determinantes, lo cual no supone que puedan las partes ampliar en ejecución de sentencia los términos del debate o interesar otras pretensiones distintas ampliando indebidamente el contenido de la ejecución o no acreditar hechos que han quedado para cuantificar daños y perjuicios en ejecución, sino que dicha doctrina simplemente indica que la interpretación del fallo de la sentencia no ha de ser literal estrictamente sino finalista y en armonía con todo lo que constituye la sentencia ( Ss. T.C. núm. 148/89, de 21-septiembre EDJ 1989/8208 y núm. 152/90, de 4- octubre EDJ 1990/9012 ); y debiendo añadir que ese no interesar pretensiones distintas viene referido a que la ley no lo autorice expresa o tácitamente.
TERCERO .- De acuerdo con la doctrina de la adecuada integración del fallo y de la interpretación conjunta de la Sentencia, puede comprobarse que en el Fallo y en el FJ Segundo de la Sentencia ejecutada, de fecha 15/12/03, se condena a la UTE Toro (Grupo Iberdrola), a realizar las obras en la red de saneamiento o abastecimiento que se consideren necesarias para evitar las filtraciones que viene padeciendo el inmueble de la actora, esto es, bodega sita en la C/ Sta. Catalina de Roncesvalles, 4 de la localidad de Toro, sin olvidarse, que en el último párrafo del fundamento 2º, se dice que las obras de reparación habrán de efectuarse en la forma señalada en el punto 5 del informe emitido por el perito judicial, en el que se basa fundamentalmente, para apreciar la demanda interpuesta. Por lo tanto debe examinarse si las filtraciones que al parecer se continúan produciendo en la bodega, y según el informe del perito judicial, continúan teniendo su origen en la fuga de alguna tubería existente en la calle de ubicación de la bodega (vid informe punto 5), pues cualquier otras causa, en modo alguno podrá pretenderse que su cesación se produzca en el presente procedimiento y, en consecuencia, como estableció en su día la providencia y auto origen de la presente apelación, deberá el perjudicado ejercitar las acciones correspondientes en procedimiento declarativo aparte.
Para un adecuada resolución del conflicto que mantienen las partes debe procederse a una exposición, aunque sea sucinta, de todo el procedimiento de ejecución al que ha dado lugar la sentencia dictada y así: 1.- firme la sentencia, que no fue objeto de apelación, por escrito de 15/7/04 la actora presentó demanda de ejecución no dineraria en cumplimiento de las obligaciones de hacer, solicitando que se llevaran a cabo todas las obras de reparación en el plazo que fijase el Juzgado a lo que se opuso la UTE, alegando haber cumplido la obligación consistente en la localización y reparación de las fugas en la red general de abastecimiento de agua, aportando escrito manifestando que el 16/6/04 a las 9.00h., comenzaron los trabajos de apertura de la zanja en la vía pública para la localización de posibles fugas. Por el ejecutante se manifestó que continúan las filtraciones, por lo que entiende que siguen las fugas en la red de aguas. .Nuevamente la UTE manifiesta que se han iniciado las obras de apertura de la vía publica (escrito de 14/1/05 y se aporta acta Notarial de apertura de la vía así como las correspondientes fotos (f. 64 y ss.) junto con informe del arquitecto técnico Andrea sobre el estado en que se encuentra la red general de saneamiento en el tramo correspondiente a la ubicación de la bodega, manifestando no observar pérdida ninguna de agua en todo el recorrido descubierto , estando los anillos de mortero que forman las juntas de unión entre tubos en perfecto estado, así como los tubos, en los que no hay ninguna fisura o rotura apreciable, descartándose la posibilidad de fugas en 'ese tramo' de la red general de saneamiento. En escrito de 9/3/05 (f. 126) la ejecutante manifiesta que las humedades que venían padeciendo han desaparecido a fecha actual, recayendo providencia el 22/3/05 acordando el archivo provisional, sin perjuicio del derecho a reanudar el procedimiento en caso de aparecer nuevas filtraciones y si nada sucedía en 40 días se archivaría definitivamente. 2.- El 23/5/05 el ejecutante presenta nuevo escrito manifestando que han aparecido filtraciones y humedades en la bodega y aporta informe de 13/5/05 emitido por Amadeo a requerimiento de la aseguradora ARAG, donde aprecia humedades en dos zonas: una en la clave de la bóveda y otra en la pared final de la bodega, situada debajo de la vía pública, solicitando se deje un plazo de 4 meses para ver la evolución, por lo que se dicta providencia el 1/6/05, desarchivando y accediéndose al lapsus de 4 meses y por escrito de 3/10/05, el ejecutante vuelve a poner en conocimiento que continúan las filtraciones y la existencia de fisura en una tubería de suministro, como así lo hizo constar en su informe de 21/9/05 Amadeo . Ante la oposición del ejecutado y alegaciones sobre titularidades de tuberías y redes, se acuerda que el perito judicial Sr. Donato emita nuevo informe , para determinar si las obras a las que fue condenada la ejecutada han sido correctamente efectuadas (f 155), informando que no tiene conocimiento de obras realizadas en esta u otra zona del entorno (f. 171), que es ampliado el 18/3/06 (f.213) en el sentido de que las filtraciones en bodega se incrementan pero que el problema y solución exceden del ámbito de su especialidad, por lo que no puede aportar soluciones, por lo que por providencia de 21/3/06 se procede a nombrar nuevo perito, al ingeniero técnico D. Gustavo , quien emite informe en abril de 2006 (f.
280), concluyendo que las filtraciones principales de la bodega que se están produciendo en la actualidad, pueden proceder de un manantial o poco que vierta exceso de agua y esté próximo a la bodega, no obstante como medida extrema solicita proceder al corte de suministro de agua potable de todo el sector, procediendo a ver si la aportación de agua a la bodega disminuye y en que cantidad, a lo que se accede por providencia de 2/5/06 (f.295) y llevado a cabo el corte de suministro, el perito judicial emite nuevo informe (f.316) donde sigue afirmando que las filtraciones, las de mayor caudal son de un pozo o manantial y la otra, de menor caudal de la red de saneamiento, por lo que aconseja la participación de un geólogo o ingeniero de minas y en cuanto al segundo caudal el empleo de microcámaras. Véase que el arquitecto municipal en informe de 20/12/06 (f.
179) observó como del tímpano de la bodega manaba abundante agua en forma de goteo intermitente. Se presentan nuevos informe por parte de la Ute y ejecutado que dan lugar a comparecencia de las partes y a dictar Auto el 9/7/07 (f.633) en el que se acuerda levantar por tramos la calle y realizar pruebas de presión . Por el Ayuntamiento de Toro se comunica que se ha procedido a extraer agua del pozo del Colegio Hospital de Sta Cruz y de la arqueta de Telefónica. 3.- El perito Don. Gustavo en informe de 8/10/07 manifiesta que la piedra resuda y reguero de agua, que se estiman proceden de la red de saneamiento por lo que aconseja que por otros medios electrónicos se proceda a ver si hay fugas en la red general y acometidas particulares (f. 665).
4.- Por el Ayuntamiento de Toro se emite informe manifestando que existen infraestructuras ajenas, como telefónica cuyos pozos se tiene agua procedente de escorrentías y en todo caso la bodega tiene periodos en que está, prácticamente seca (f. 721). 5.- El perito Gustavo en diciembre d e2007 (f. 727) manifiesta que siguen existiendo humedades. 6.- El ejecutante presenta informe emitido por Lázaro manifestando que durante el tiempo que no llueve las filtraciones se mantienen escasas (sobre 80l al día) y cuando llueve, al día siguiente aumentan notablemente (100l a la hora). 7.- El 26/11/08 y de conformidad con la providencia de 28/2/08, se presenta informe emitido por Acciona Agua, (f. 801 y ss.) sobre actuaciones realizadas donde se concluye que no hay fugas en la red de abastecimiento de aguas de la zona, tras haber llevado a cabo actuaciones consistentes en colocar 7 aparatos en todas las redes que convergen, delimitan y rodean ala bodega. 8.- Se presenta nuevo informe pro el ejecutante de marzo de 2009f. 473) donde se dice que se siguen produciendo filtraciones. 9.- El ayuntamiento presenta informe donde observa nuevo reguero de agua pero en la zona contraria la vía pública, lindante con el Colegio Sta Cruz, comprobando, incluso que no habiendo clase el contador registra consumo, por lo que posiblemente pueda existir una avería en la instalación interior, asimismo se ha reparado las grietas en la calzada. 10.- A la vista de estos últimos informes se dicta providencia de archivo, y reserva de acciones, objeto del presente recurso.
CUARTO .- Se hace necesario poner de manifiesto, y no se puede olvidar, que la pretensión de la parte ejecutante, pasó, previamente, por una primera fase, declarativa, donde en base al informe del perito judicial pericial por la se concluyó con las declaraciones de reconocimiento del derecho (sentencia dictada en su día), que fue admitido por todos los litigantes, pues no recurrieron la misma y, lo que ahora se pretende en esta segunda fase ejecutiva, es concluir, de una vez por todas, con la realización efectiva del derecho (proceso de ejecución).
Se trata en realidad de dos procesos distintos, que obedecen a causas distintas y que se diferencian no solamente por su finalidad, sino también por su procedimiento, pero ello no impide que exista una íntima conexión entre ambos, no limitada a la estrictamente competencial, sino ligada a la tutela judicial efectiva que se extiende a la fase de ejecución de sentencias, tal como destacó la S.T.C. 148/89 al recordar que 'se integra no sólo por la potestad de decir el Derecho, sino con la ejecutiva o de ejecución, ordenando la misma y haciendo cumplir sus resoluciones' Por ello la ejecución de sentencias -configurada legalmente como la realización de la resolución judicial en sus propios términos art. 18 LOPJ no sólo forma parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que el art. 24 CE, reconoce, sino que es también un principio esencial de nuestro ordenamiento, el cual implica, desde luego, el derecho a un adecuado cumplimiento de lo declarado en sentencia, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se recogen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones, sin alcance práctico ni efectividad alguna.
Ciertamente la ejecución ha de hacerse en los propios términos de la parte dispositiva de la resolución a ejecutar, pues lo contrario supondría igual fraude al derecho de la tutela judicial efectiva que la no ejecución, causando indefensión a la parte que se viera perjudicada por semejante alteración. Tal hipotética posibilidad de alterar los términos de las resoluciones a ejecutar ocasionaría una gravísima inseguridad jurídica; pues supondría acabar con la noción misma de firmeza, dejando al arbitrio de las partes o de actuaciones de oficio, improcedentes y extemporáneas, el resultado final de cualquier procedimiento judicial. En este sentido el T. Constitucional ( STC. 199/88) tiene declarado que la inmodificabilidad de las sentencias firmes integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que si un órgano judicial se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la sentencia que debe ejecutarse está vulnerando el art. 24 de la Constitución y ocurre entonces, que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una inmediata y directa relación de causalidad, pues de otro modo, no solo se vulnerarían las normas legales que regulan la ejecución sino que podría resultar menoscabo, asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes procesales o de terceros ( SSTC 125/87, 215/88, 148/89, 152/90), pero también es cierto que el mismo T. Constitucional y el Tribunal Supremo ( SSTS 14.9.81, 28.5.82 y 4.2.83) tienen establecido que en el proceso de ejecución de una sentencia puede valorase su motivación para interpretar la parte dispositiva, cuando ésta, en sus propios términos, no permita o haga difícil cumplir lo juzgado, por lo que no se incide en contradicción con el fallo, cuando en el auto dictado en ejecución se respeta el contenido de la sentencia que se ejecuta, o se fijan las consecuencias naturales y jurídicas y el alcance de la misma, dado que la indeclinable facultad de interpretarla es competencia de los Tribunales. Es decir, la actividad jurisdiccional dirigida a esa finalidad de ejecutar lo juzgado ha de respetar escrupulosamente el fallo o parte dispositiva y ejecutarse con energía e intensidad suficientes para superar los obstáculos que pudieran oponérsele. En tal sentido el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial encargado de ella, aunque sea el mismo que dictó la sentencia se parte de lo mandado en el cumplimiento a cumplir o se abstenga de adoptar las medidas necesarias para conseguirlo ( STC 306/93 y 322/94).
QUINTO .- A la vista de los antecedentes expuestos y del derecho del ejecutante al cumplimiento de las sentencia en sus propios términos hemos de examinar si, efectivamente la ejecutoria ha quedado cumplida, si por el contrario, como sostiene el ejecutante la ejecutada no ha llevado a cabo los actos necesarios para hacer cesar la perturbación y en este sentido no podemos perder de vista que las humedades en la bodega las achacó la ejecutante a las obras que se habían ejecutado en la calle donde se ubica la bodega y en este sentido el informe pericial que se tuvo en cuenta en la sentencia, parte de que las humedades eran debidas a la fuga de alguna tubería existente en la calle y por lo tanto únicamente debe examinarse si las filtraciones que se siguen produciendo en la bodega son consecuencias de fugas de tuberías de la calle de su situación y tras los múltiples informes tanto presentados por el ejecutante, como por los distintos peritos judiciales, así como el ejecutado y Ayuntamiento de Toro, sin duda ponen de manifiesto, por una parte, que la ejecutada y el Ayuntamiento han llevado a cabo todos los actos objeto de requerimiento, han abierto la calle en varias ocasiones, como reseñamos, ut supra, han reparado tuberías, acometidas, incluso ordenado vaciar pozos de agua como el de la arqueta de Telefónica, han llevado a cabo numerosas pruebas en la red de saneamiento con sistemas pioneros, como se pone de manifiesto en el informe de Acciona, a saber el sistema Permalog, que se compone de dos elementos un sensor medidor-registrador de datos con módulo transmisor de radio (Permalog) y una unidad receptora de radio con pantalla y almacenamiento automático de datos (patrullador) y se han colocado 7 aparatos en todas las redes que convergen, delimitan o rodean la bodega con humedades (se aporta plano y calles donde se han colocado y tras las correspondientes lecturas como conclusión de la búsqueda de fugas mediante Permalog han dado resultado negativo, es decir, que no existe fuga alguna en la red de abastecimiento de agua en la zona. Por lo tanto, acreditado que la ejecutada ha realizado obras en la red de saneamiento de la calle donde se ubica la bodega y a las que se refería tanto el informe pericial como la sentencia dictada en su día y el contenido de la prueba de Acciona, y, no obstante seguir existiendo filtraciones, si bien es cierto que su intensidad varía en determinados momentos, llegando incluso a desaparecer (se llegó a dictar el archivo provisional de la ejecución, después reabierto) debe concluirse, que no se produce ninguna vulneración del derecho de la ejecutante al cumplimiento de la resolución judicial, pues como hemos puesto de manifiesto, la ejecutada ha realizado todo aquello que le venía impuesto en la resolución y atendido a los distintos requerimientos efectuados y, en consecuencia, que las fugas o deterioro de la red de abastecimiento de aguas en la calle de su ubicación ha sido reparada, no detectándose indicios de que exista fuga alguna en la red de abastecimiento de agua en la zona.
SEXTO .- Dadas las dificultades de la materia, las dudas de hecho generadas por los distintos informes, no ha lugar, de conformidad con el art. 398 de la Lec. a hacer expresa condena en costas en esta alzada.
VISTOS los preceptos invocados y demás de general aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación del ejecutante D. Lázaro , debemos confirmar el Auto de 6 de julio de 2009, desestimatorio de la reposición de la providencia de 29/4/09, todo ello sin hacer expresa condena en costas.La presente resolución es firme.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. arriba referenciados. Doy fe.

