Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 340/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 348/2017 de 29 de Noviembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 340/2017
Núm. Cendoj: 28079370142017200241
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5628A
Núm. Roj: AAP M 5628/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007750
N.I.G.: 28.096.41.2-2013/0101739
Recurso de Apelación 348/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Navalcarnero
Autos de Pieza de oposición a la ejecución 467/2013-01
APELANTES: D./Dña. Eutimio , D./Dña. Jesús y D./Dña. Silvia
PROCURADOR D./Dña. ALICIA MARTIN YAÑEZ
D./Dña. Jesús
APELADO: MAGANT EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS SL
PROCURADOR D./Dña. SUSANA LINARES GUTIERREZ
A U T O
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL
En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los presentes autos sobre Ejecución de Título Judicial
Nº 467/2013 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Navalcarnero, en los que aparece
como parte apelante D. Jesús , Dña. Silvia , y D. Eutimio , representados por la Procuradora Dña. ALICIA
MARTÍN YAÑEZ y defendidos por el Letrado D. MARIO LUCERO BERMEJO, y como apelada MAGANT
EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS, S.L., representada por la Procuradora Dña. SUSANA LINARES
GUTIÉRREZ y defendida por el Letrado D. ANTONIO LINARES GUTIÉRREZ, todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 9/02/2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Navalcarnero se dictó Auto de fecha 9/02/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA LA OPOSICION A LA EJECUCION POR MOTIVOS PROCESALES PLANTEADA POR LA PARTE EJECUTADA, debiéndose continuar con la ejecución.
Procede imponer las costas de este incidente de oposición a la parte ejecutada'.
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada-ejecutada D. Jesús , Dña. Silvia , y D. Eutimio , al que se opuso la parte apelada MAGANT EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS, S.L y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate.
MAGANT EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS S.L., (en adelante MAGANT) solicito en su día el deslinde de la finca de su propiedad Nº NUM000 del Registro de la Propiedad Nº2 de Navalcarnero, parcelas NUM001 ) y NUM002 ) del polígono NUM003 de Villanueva de Perales, de la Nº NUM004 del mismo Registro, parcela Nº NUM005 del polígono NUM006 de Brunete, de la que fueron titulares D. Jesús y D.
Eutimio . En ese proceso los demandados, hoy ejecutados reconvinieron para que se alterara la descripción registral de la finca Nº NUM007 , del mismo registro que habían adquirido por escritura de 19-3-1997.
El Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de los de Navalcarnero desestimo demanda y reconvención, y por sentencia de esta Sala de 8-7-2004 , ya firme, estimo parcialmente el recurso de MAGANT, revoco la sentencia de instancia ordenando el deslinde, y la confirmó en cuanto desestimaba la reconvención.
Instada ejecución, el Juzgado de 1ª Instancia Nº desestimo la demanda de ejecución, pero esta Sala, por auto de 26-11-2014 ordeno despachar ejecución.
Los ejecutados se opusieron y el Juez de Instancia desestimo la oposición.
SEGUNDO.- Recurso de los ejecutados.
PRIMERA.- La infracción de normas procesales que denunciamos comienza desde el mismo momento en que se despacha ejecución de una sentencia parcialmente anulada por otra posterior que ni siquiera se cita en el auto de fecha 28 de enero de 2015, ni por supuesto en la demanda de ejecución interpuesta por la parte contraria, para quién todas aquellas resoluciones judiciales que no favorecen sus intereses, directamente NO EXISTEN.
Este es el supuesto típico de nulidad radical contemplado en el artículo 559.1 , 3' LEC , ya que parece evidente que una sentencia anulada -aunque lo sea parcialmente, NO puede cumplir los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución. Y ello, independientemente de cual sea el pronunciamiento concreto que haya sido anulado, porque el vicio afecta al propio título ejecutivo y no a un determinado pronunciamiento.
Por tanto, tan grave corno evidente defecto procesal, no puede entenderse subsanado por el hecho de que el pronunciamiento objeto de ejecución (según argumenta el propio auto impugnado) sea 'la desestimación de la acción reconvencional contenida en la sentencia, 'en cuanto a que dicha desestimación conlleva una condena de no hacer que habría sido quebrada' (Sic.). He aquí la segunda y principal infracción que denunciamos.
SEGUNDA.- Según el artículo 521.1 de la LEC : 'No se despachará ejecución de las sentencias meramente declarativas ni de las constitutivas . A partir de esta prohibición toda la doctrina científica y judicial, ha venido entendiendo pacíficamente que 'las únicas sentencias y laudos susceptibles de ser ejecutados son los que contienen un pronunciamiento condenatorio, es decir, los que imponen a una determinada persona el deber de realizar una determinada prestación, consistente en dar, hacer o no hacer alguna cosa, respecto de otra u otras. Si el condenado no cumple voluntariamente dicha prestación habrá de procederse, a instancia del beneficiario, a su ejecución forzosa.' Es cierto que determinadas sentencias constitutivas pueden ser objeto de la llamada ejecución impropia, pero en 'las mero declarativas la tutela se consuma con la declaración del derecho'.
(Cfr. TRATADO DE PROCESO DE EJECUCIÓN CIVIL - T. I.- OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN POR DEFECTOS PROCESALES. IV.- NULIDAD DEL DESPACHO DE LA EJECUCIÓN. Autores: Montero Aroca, Flors Maties) En el caso, la resolución impugnada desestima la oposición formulada por esta causa, argumentando que dicha cuestión quedó ya resuelta por la audiencia provincial en su auto de 26 de noviembre de 2014 , (Sic.).
Desconocemos cuales fueron los argumentos en que pudo haberse basado el tribunal al que se dirige el presente recurso, para admitir a trámite la demanda ejecutiva interpuesta de contrario, porque como hemos dicho anteriormente, ni intervenimos en aquel recurso, ni tampoco hemos tenido acceso al citado auto, pero parece evidente que el pronunciamiento desestimatorio de una demanda o reconvención, NO PUEDE SER SUSCEPTIBLE DE EJECUCIÓN, puesto que carece de todo efecto condenatorio. Entender lo contrario no solo contradice la doctrina anteriormente mencionada, sino que quebranta los más elementales principios de nuestro Derecho Procesal.
El pronunciamiento desestimatorio de la demanda reconvencional formulada por mis representados, no pudo imponerles obligación alguna de no hacer, como tampoco lo hizo la sentencia desestimatoria de la acción reivindicatoria previamente instada por la parte ejecutante en un anterior proceso seguido entre las mismas partes.
La desestimación de la pretensión de que se retirara la valla metálica levantada por mis representados en la superficie de terreno reivindicada, no impidió a la sociedad MAGANT Explotaciones Agropecuarias, S.L., volver a deducir la misma pretensión en una posterior demanda interpuesta contra los mismos sujetos.
Por lo que se refiere a la descripción de la finca NUM007 del Registro de la Propiedad de Navalcanero N° 2, su rectificación es consecuencia de la escritura de subsanación de la compraventa otorgada D. Mario y Doña Elisa a favor de mis representados. Y en ella, los anteriores propietarios de la finca se limitaron a rectificar los linderos y la identificación catastral de la finca vendida a mis representados, en los mismos términos en que ya lo habían hecho en el procedimiento de menor cuantía seguido con el Nº 16611998, ante el propio Juzgado de 1a Instancia e Instrucción Nº 1 de Navalcarnero. Procedimiento en el que fueron emplazados en calidad de codemandados a instancias de mis representados, para defender el dominio que habían venido ejerciendo sobre la superficie de terreno reivindicada por MAGANT y a efectos de que mis representados pudieran reservarse la acción de saneamiento por evicción que les hubiera correspondido, caso de que la sentencia dictada en aquel procedimiento les hubiera despojado de la finca adquirida. Cosa que NO sucedió, porque la sentencia dictada en aquel procedimiento desestimó la demanda interpuesta por MAGANT (como ya se ha dicho).
En dicho procedimiento, los vendedores y anteriores propietarios de la finca en cuestión, alegaron y demostraron que dicha finca NO se correspondía con la parcela NUM008 del polígono NUM003 de Villanueva de Perales (con la que erróneamente se identificó en la escritura de compraventa), sino con la superficie de terreno delimitada con una valla metálica que era la revindicada por MAGANT. Y en esos mismos términos, procedieron a rectificar la descripción de la finca transmitida a mis representados, con el único fin de evitar posteriores malentendidos y futuras demandas.
Por tanto, ni mis representados, ni los anteriores propietarios de la finca en cuestión, han quebrantado los pronunciamientos contenidos en la sentencia que se pretende ejecutar por el hecho de haber otorgado la mencionada escritura de subsanación de la compraventa. Ni tampoco el Registrador de la Propiedad de Navalcarnero ha actuado de forma irresponsable al inscribirla como se atreve a afirmar la parte ejecutante en su demanda-. El hecho de que la sentencia dictada en los autos de juicio ordinario Nº 274/2001, denegase la rectificación de la descripción de la finca solicitada por vía reconvencional, al considerar 'insuficiente la prueba practicada en autos para ubicar, catastralmente, la finca NUM007 ' (del Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia del Juzgado de 1a Instancia Nº 1 Navalcarnero, de fecha 14 de noviembre de 2002 ), no impedía que una vez corregida la cartografía catastral de la parcela, se pudiera proceder a rectificar la descripción de la finca transmitida a mis representados e inscribirla en el Registro de la Propiedad.
TERCERA.- Aquí surge la última y la más grave de las infracciones que venimos denunciando y que se refiere a la medida ejecutiva acordada en el presente procedimiento, consistente en 'Requerir a los ejecutados (mis representados) a fin de que, en el plazo de UN MES, procedan a tramitar la cancelación de la inscripción 5ª de la Finca NUM007 en el Registro de la Propiedad Nº 2 de Navalcarnero.' En la demanda ejecutiva interpuesta por MAGANT, se solicitaba que se librara Mandamiento al Registrador de la Propiedad Nº 2 de Navalcarnero, 'ordenando la nulidad de la inscripción NUM009 de la finca registral NUM007 , y por ende, la rectificación de los linderos de la inscripción NUM010 de la finca Nº NUM007 del polígono NUM003 de Villanueva de Perales' (véase el suplico de la demanda). Petición que anteriormente, ya había sido denegada por el propio Registrador de la Propiedad de Navalcarnero en su informe de fecha 6 de Febrero de 2013 aportado a la demanda sin numerar, en el que dando contestación a la solicitud formulada por MAGANT, se hacía constar que los titulares de la fincas son 'los únicos que pueden llevar a cabo dichas modificaciones o rectificaciones y en caso de controversias con otros titulares de fincas afectadas, sin acuerdo entre ellos, como se ha dicho antes, deben dirimirse dichas controversias en vía judicial' (último párrafo del informe). Y hay que recordar que los actuales propietarios y titulares registrales de la finca en cuestión NO son mis representados, sino DON Isidoro y DON Patricio (según consta en la Nota simple informativa aportada al escrito de demanda), posteriores compradores de la finca y personas totalmente ajenas al proceso judicial antecedente y al presente procedimiento de ejecución.
Desestimada tal petición por el Juzgado, en el propio auto en el que se acordaba el despacho de la ejecución (apartado dispositivo 2°), a la parte ejecutante no se le ocurrió solicitar otra medida que la de requerir a mis representados para que fueran ellos los que procedieran a tramitar la cancelación de la inscripción NUM009 de la finca NUM007 del Registro de la Propiedad n° 2 de Navalcarnero, como si pudieran saltarse a la torera los derechos de terceros hipotecarios y cancelar la inscripción de una finca que ya no les pertenece.
Pretensión totalmente descabellada que no obstante, es admitida por el Juzgado y que viene a colocar a esta parte en una situación de absoluta y manifiesta indefensión. Puesto que resulta evidente que mis representados se encuentran totalmente imposibilitados de poder cumplir la medida ejecutiva acordada, salvo que la presente ejecución pretenda obligar también a los anteriores propietarios de la finca a rectificar la escritura de subsanación de la compraventa otorgada a favor de mis representados y a los actuales propietarios y titulares registrales de la misma finca, les obligue a consentir dicha rectificación.
Interpuesto recurso de reposición contra el Decreto que acordaba tal medida, este fue desestimado por el Letrado de la Administración de Justicia en un posterior Decreto de fecha 3 de febrero de 2017, en el que amparándose en el Auto de 28 de enero de 2015 que despacha ejecución, argumenta que 'e/ Decreto se limitó a dar curso a la petición de la parte ejecutante' y que 'Será por tanto, al resolver la oposición a la ejecución cuando se valoren las alegaciones de las dos partes y se resuelva sobre el fondo material de la petición de ejecución que solicita la demandante' (Sic.). Valoración que desde luego, no ha realizado la Magistrado-Juez de Primera Instancia en el auto que nos vemos obligados a impugnar y que por lo tanto, deberá resolverse en alzada.
TERCERO.- Primer motivo del recurso.
No estamos de acuerdo con el ejecutante, y la razón es muy simple, y está en la sentencia de esta sala de fecha7-3-2005 , f.184, dictada en el incidente de nulidad de actuaciones promovido por los ejecutados.
En ella declarábamos la falta de legitimación pasiva del Dª Silvia para soportar la acción de deslinde entablada por el ejecutante contra ella y sus hermanos. Dicho de otro modo la nulidad solo era parcial, y no afectaba a la reconvención interpuesta por dicha señora contra el actor hoy ejecutante. Tan es así que en la parte dispositiva declarábamos la nulidad parcial de la sentencia, y la validez de los demás pronunciamientos excepto el de costas que también modificábamos Además, es ridículo por imposible, que la reconviniente carezca de legitimación pasiva para soportar la reconvención interpuesta por ella, y aquí se trata de la ejecución de la reconvención desestimada.
CUARTO.- Segundo motivo del recurso. (I) Antes de seguir haremos un comentario; la inexistencia de prueba pericial desde el principio del debate, que trae su origen en los autos Nº 274/01 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de los de Navalcarnero, con todos sus inconvenientes de inseguridad jurídica.
Hecha la precisión, la cuestión está resuelta por el auto de esta Sala de fecha de 26-11-2014 , f.78, en el que decíamos '
TERCERO.- Para situar la cuestión partiremos del fundamento jurídico cuarto de nuestra sentencia ya firme de 8-7-2004 , que casualizaba la desestimación de la reconvención de los ejecutados.
Decíamos: '
CUARTO.- Recurso del demandado; infracción del Art.40 L.H .
No compartimos la postura del demandado reconviniente, porque en el fondo de su pretensión late una acción reivindicatoria, encubierta bajo so capa de corrección de errores en la descripción de luna de sus fincas y, además, es incompatible con el deslinde.
Nos explicaremos, podemos concebir la rectificación material de errores numéricos o de trascripción, o la rectificación cuya procedencia se deduzca de los títulos de los interesados o del propio registro, pero lo que es más difícil es que por vía de rectificación de asientos se encubra una acción reivindicatoria.
Pero aún hay más, la nueva descripción que se propone de la finca registral Nº NUM007 del Registro de la Propiedad de Navalcarnero, parcela NUM008 del polígono NUM003 de Villanueva de Perales según los títulos del demandado, absorbería la parte de terreno por donde se pretende fijar la linde nordeste de la finca del actor Nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Navalcarnero, parcela NUM001 ) y NUM002 ) del polígono NUM003 termino de Villanueva de Perales, con la finca del demandado Nº NUM004 del Registro de la Propiedad de Navalcarnero parcela NUM005 del polígono NUM006 termino de Brunete.
Esa petición arranca de la confusión creada en el pleito anterior en el que se concluía con la imposibilidad de situar adecuadamente la finca Nº NUM007 del Registro de la Propiedad de Navalcarnero propiedad de los demandados dentro de la parcela NUM008 del polígono NUM003 de Villanueva de Perales y, curiosamente, es el mismo terreno que antes reivindicó el actor.
Para fundar su petición, el demandado parte de la afirmación de la sentencia dictada en los autos Nº 166/98 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Navalcarnero, en la que se dice que MAGANT EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS S. L., actor en aquel y en este procedimiento, no ha demostrado que la parte litigiosa de la reivindicación de aquellos autos, consistente en terreno que linda al sur con el barranco 9009, norte término municipal de Brunete, oeste arroyo de las Castañuelas, y parcela NUM008 del polígono NUM003 esté dentro de la finca del actor. Con esta afirmación el demandado construye su teoría: si el actor no ha demostrado que es suya, no hay otra conclusión posible que la contraria; es mía.
Pero este preceder tiene un ligero inconveniente esa parte de terreno estaba comprendida en la reivindicación anterior a este deslinde y ahora se quiere incluir en la finca Nº NUM007 propiedad del demandado que, según su título, está en la parcela NUM008 del polígono NUM003 de Villanueva de Perales.
Si la sentencia en que se apoya el reconviniente afirma que la finca Nº NUM007 no es posible ubicarla en la parcela NUM008 polígono NUM003 , dicho esta que no puede modificar la descripción de su finca para hacerla coincidir y situarla en un terreno que justamente rodea a dicha parcela Nº NUM008 del polígono NUM003 . Si no está en ese polígono y parcela no lo está para nadie, ni para el actor ni para el demandado.
En conclusión que esa petición es una estratagema para impedir el deslinde y conseguir por vía indirecta la propiedad de un terreno sin ejercer la acción correspondiente.' La conclusión parece clara, la desestimación de la reconvención con absolución del actor reconvenido, tiene fuerza de cosa juzgada, y frente al absuelto supone que no podrá volver a repetir en su contra, directa o indirectamente, esa pretensión.
Impone una obligación de no hacer; de no alterar la descripción registral de una finca, aunque la redacción de nuestro auto de 26-11-14 , no fuera muy feliz, ya que la obligación de no hacer, fruto de la desestimación de la reconvención, excede de lo que es un pronunciamiento mero declarativo.
Y terminábamos diciendo: ' Así las cosas parece que la decisión más adecuada pasa por la admisión a trámite de la demanda, pero no por el mandamiento que quiere el recurrente, y la razón es fácil. No es la actuación típica para la ejecución de las obligaciones de no hacer según los Arts. 705 y ss. L.E.C . y con una particularidad: la reposición de la situación al estado anterior no altera el derecho de las partes a dirimir definitivamente sus diferencias en el juicio declarativo que corresponda,'
QUINTO.- Segundo motivo del recurso. (II) Hemos revisado la descripción finca NUM007 del Registro de la Propiedad de Navalcarnero, y hemos podido comprobar que desde su NUM001 inscripción el 28-2-1949 ha mantenido lo mismos linderos: 'Al sitio de DIRECCION000 , linda norte y oeste con Julio , Este término de Brunete, es en el Catastro la parcela NUM008 del polígono NUM003 '.
En la inscripción tercera, se modifica para incluir el lindero sur, haciendo constar que es la FINCA000 ', y esa descripción es la que figura en la compra por los ejecutados el 19-3-1997.
Esa descripción se altera en la inscripción NUM009 por escritura otorgada por los ejecutados y sus vendedores en 22-2-2007, fijando sus linderos del siguiente modo: 'Al sitio del DIRECCION000 que comprende la parcela NUM011 del polígono NUM003 de Villanueva de Perales.
Tiene una superficie de 19.748 metros cuadrados. Linda Norte con parcela NUM008 del polígono NUM003 propiedad de Adolfina y hermanos, al Sur con Arroyo Castañuelas, al Este con el límite del Termino Municipal, y al Oeste con parcela NUM001 del polígono NUM003 de Villanueva de Perales, propiedad de explotaciones Agropecuarias MAGANT S.L. Se acompañaba certificación descriptiva y grafica del Catastro de 2-2-2007, y de una certificación del Ayuntamiento de Villanueva de Perales en la que se afirma que esa finca está totalmente dentro del término municipal'.
Esa finca, con la nueva descripción, es vendida el 18-5-2007 a D. Patricio y D. Isidoro , terceros que no son parte en este proceso.
La conclusión parece clara. Como decíamos en el último párrafo del Fundamento Jurídico anterior el mandamiento al Registro de la Propiedad no es el método adecuado, y menos cuando desde 2007 hay nuevos titulares registrales que no son parte.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. El REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere
Fallo
LA SALA ACUERDA.: DESESTIMAMOS el recurso de apelación, formulado por la representación procesal de D. Jesús , Dª Silvia y D. Eutimio , contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de los de Navalcarnero, en sus autos Nº467/13, de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete.CONFIRMAMOS dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
En Madrid, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
