Auto CIVIL Nº 341/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 341/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 694/2018 de 19 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 341/2018

Núm. Cendoj: 28079370082018200217

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3997A

Núm. Roj: AAP M 3997/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007750
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0056111
Recurso de Apelación 694/2018 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 335/2017
APELANTE: SANTAGADEA GESTION SERRANO S.L. y SANTAGADEA GESTION SL
PROCURADOR D. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
APELANTE: EVI SERRANO 240 ESP SL
PROCURADOR Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO
A U T O Nº 341/2018
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil dieciocho. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
el procedimiento de ordinario número 335/2017, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 52
de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandantes-apelantes SANTAGADEA GESTION, S.L.
y SANTAGADEA GESTION SERRANO, S.L representadas por el Procurador D. José Andrés Cayuela
Castillejo; y, de otra, como demandada-apelante EVI SERRANO 240 ESP, S.L., representada por la
Procuradora Dña. Beatriz González Rivero.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 52 en fecha 20 de febrero de 2018 se dictó Auto número 47/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la excepción de cosa juzga alegado por la entidad EVI SERRANO 240 ESP SL representado por la Procuradora Dña. BEATRIZ GONZALEZ RIVERO en la demanda interpuesta por el Procurador D. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO en nombre y representación de SANTAGADEA GESTION SL y SANTAGADEA SERRANO SL debo declarar y declaro el sobreseimiento del presente proceso.

Con expresa imposición de costas al actor.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 17 de octubre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Síntesis comprensiva de los antecedentes y objeto del recurso.

La mercantiles demandantes SANTAGADEA GESTION S.L. y SANTAGADEA GESTION SERRANO, S.L., y la mercantil demandada EVI SDSERRANO 240ESP, S.L interponen recurso de apelación contra el auto que estima la excepción de cosa juzgada, en relación a lo resuelto en procedimiento de juicio verbal de desahucio y reclamación de cantidad 692/2016 del Juzgado de primera instancia nº 96 de Madrid, y 709/2016 del Juzgado de primera instancia nº 60 de Madrid, seguido entre las mismas partes, y acuerda el sobreseimiento del presente juicio ordinario.

Son antecedentes necesarios para decidir sobre el motivo de los recursos, ordenados cronológicamente, y que resultan del procedimiento, sin contradicción, los siguientes: 1.- La mercantil EVI SERRANO 240 ESP, S.L. interpuso demanda de desahucio y de reclamación de rentas que dio lugar a los autos de juicio verbal 692/2016, contra la arrendataria del local sito en la segunda planta letra B y dos plazas de aparcamiento nº 47 y 53 del Edificio Serrano nº 240 de Madrid, SANTAGADEA GESTION S.L, con el fin de que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el día 1 de marzo de 2013 por falta de pago de la renta pactada de los meses de marzo a junio de 2016, ambos inclusive, que ascendía a la suma de 24.287, 20 euros, acumulando a dicha acción la de reclamación de cantidad por impago de dichas mensualidades de renta así como las que se produzcan hasta la efectiva entrega de la posesión .

En dicho procedimiento la arrendataria Santagadea Gestión SL, hoy demandante, se opuso a la acción de reclamación de rentas alegando que ' el local no era hábil para el fin al que se destinaba toda vez que no tenía licencia de funcionamiento habiéndose iniciado expediente de clausura del local en febrero de 2015 y que por ello no pudo contratar servicios de calefacción y agua caliente'.

La sentencia estimó la demanda de desahucio y reclamación de rentas y condeno a Santagadea Gestión SL al pago de 41.085,84 €, con el siguiente fundamento: ' habiéndose suscrito el contrato de arrendamiento de autos en marzo de 2013, la inhabilidad del objeto no la había opuesto SANTAGADEA hasta el día siguiente , 27-7- 2016 al que recibe la demanda de la actora y se le emplaza para pagar u oponerse que tuvo lugar el día 26-7-2016, que desde el año 2013 la demandada viene desarrollando su actividad en el local y abonando las rentas hasta marzo de 2016, que los testigos propuestos por la actora manifestaron en el juicio que la demandada desarrolla su actividad en el local con absoluta normalidad, que en los correos electrónicos que aportó la actora con su demanda de fecha anterior a la interposición de la demanda y en la que se le reclamaba a la arrendataria el pago de la renta no se indica la inhabilidad del inmueble así correo de 12-4-2016 a las 19.05 horas y que la fotocopia de expediente administrativo por falta de licencia de actividad de 5-2-2015 que aportó la demandada en el acto de juicio se refiere al local sino en la calle Príncipe de Vergara nº 227 planta primera, centro deportivo y no al de autos que se trata de unas oficinas, por lo que procede desestimar los motivos de oposición alegados y estimar la acción de reclamación de cantidad.' 2.- La mercantil EVI SERRANO 240 ESP, SL interpuso demanda de desahucio y de reclamación de rentas contra SANTAGADEA GESTION SERRANO, S.L derivadas del contrato de arrendamiento de 29 de marzo 2014 respecto del Centro Deportivo, con entrada independiente por Príncipe de Vergara nº 227, pistas de Paddle, y zona destinada a aparcamientos del sótano - 3(salvo 4 plazas) del Edificio Serrano 240 de Madrid.

En dicho procedimiento la arrendataria Santagadea Gestión Serrano, SL, hoy demandante, opuso que ' el local no tiene licencia y que este hecho determina que es inhábil. Que un local no tenga licencia supone una infracción administrativa, pero no excluye la posesión del mismo. De hecho no es un hecho discutido ni la posesión ni que el negocio de la parte demandada está siendo explotado en el local'.

La sentencia estimó la demanda de desahucio y de reclamación de rentas y condeno a Santagadea Gestión Serrano SL al pago de 332.945,42 euros, así como las cantidades que en concepto de rentas y cantidades asimiladas a rentas se fueran devengando, con los siguientes fundamentos: 'No consta que la falta de licencia sea el incumplimiento de una obligación contractual. Así se vemos el contrato de 29 de marzo de 2014 (doc. nº 3 de la demanda) , podemos ver que en la punto 4.5 se pacta una carencia en atención al estado y situación del inmueble y en el punto 6 que la parte demandada reconoce conocer el estado del local y su situación administrativa. Por tanto de estos pactos lo que se desprende que la obtención de la oportuna licencia le corresponde a la parte demandada. Algo que se desprende de los documentos nº 7 y 8 aportados en la vista por la parte demandada, en la que consta la obtención de licencias respecto a otros locales del mismo inmueble El segundo hecho, es que la parte demandada alega que existe un peligro de cierre por un expediente administrativo (doc. nº 4 de la contestación). Lo que sucede es que la parte actora ha aportado la justificación del archivo del mismo.

La conclusión de todo lo anterior es que no existe cuestión compleja, ya que los hechos alegados en el escrito de oposición no la justifican. Indicar que de seguir la tesis de la parte demandada, ésta podría seguir explotando su negocio (obteniendo por tanto rendimientos) de manera pacífica, sin que tener la obligación de abonar la renta.' 3.-Las mercantiles SANTAGADEA GESTION, S.L. y SANTAGADEA GESTION SERRANO, S.L.

formulan demanda de juicio ordinario contra EVI SERRANO 240 ESP,S.L en reclamación de 6.980.822,60 € importe de los daños y perjuicios ocasionados por la finalización de sendos contratos de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 2013 y 29 de marzo de 2014, alegando que el edificio completo, y por tanto los locales objeto de arriendo, carecían de licencia y del permiso de funcionamiento con el correspondiente carácter clandestino de la actividad desarrollada en el interior del inmueble 4.- El juez de primera instancia estima la excepción de cosa juzgada y acuerda el sobreseimiento del proceso, con imposición al demandante de las costas causadas, con los siguientes fundamentos: 'Aplicado al supuesto planteado cabe concluir con la efectiva estimación de la existencia de la cosa juzgada en la vertiente denominada 'función negativa' de la cosa juzgada. Expresión del tradicional principio del 'non bis in idem', que impediría la iniciación de un nuevo proceso sobre la misma pretensión, y que significa que en el caso de que se iniciase, en el segundo proceso, no podrá dictarse Sentencia sobre el fondo.

Así, se hace necesario examinar si procede la triple identidad exigida, subjetiva, objetiva y casual. Las tres resultan evidentes, la subjetiva por la intervención en ambos procedimientos de iguales partes, teniendo en cuenta que la demandada aquí, es sucesora de quien conste arrendadora en el proceso de referencia, y en dicha condición de propietario del edificio Global Arctos SL, arrendó a Santagadea Gestión S.A. (Santagadea Gestión Serrano), una oficina y dos plazas de aparcamiento, así como un local comercial en planta baja.

Elemento objetivo y causal deriva de la existencia, acreditado por los documentos acompañados a ambos escritos, de procedimiento anterior judicial 'de desahucio y reclamación de cantidad', que tenía por finalidad recuperar la posesión de los locales y cobrar las cantidades adeudadas por impago de rentas, donde la parte arrendataria y hoy actora tuvo la oportunidad utilizada., de alegar las razones por las que no pagaba las rentas basadas, precisamente, en igual razón de pedir de la presente demanda, en suma, porque el local arrendado carecía de las características necesarias y acordadas para ser explotado. Siendo ya, desestimado en el anterior proceso, donde se puede diferenciar dos partes, una sumaria, cual es el desahucio por falta de pago, al cual se allanó la arrendataria, y otra de reclamación de cantidad, cuyo ámbito cognitivo 'tuvo todas las posibilidades de defensa, catalogado como plenario, produciendo fuerza de cosa juzgada... (....)Queda claro, en consecuencia, que la causa de oposición y base de la presente demanda son iguales., las identidades constan y la figura de 'cosa juzgada' debe ser estimada' 5.- Las mercantiles demandantes interponen recurso de apelación contra el citado auto en el que se alega, en esencia, que ' si se observan los procedimientos a lo que se refiere el Juez de Instancia para concluir que existe cosa juzgada, podemos revisar como en concreto y para la presente cuestión no hay pronunciamiento en los mismos. En ningún momento se ha tomado en consideración, la reclamación de los daños y perjuicios instada en esta demanda, consecuencia del referido desalojo, entre otros extremos, porque no había sido posible su planteamiento.' Solicitan la revocación del auto apelado y, subsidiariamente, la no imposición de costas por las dudas de hecho y de derecho.

6.- La mercantil demandada EVI interpuso también recurso de apelación contra el auto de sobreseimiento por cosa juzgada, que funda en la infracción de los arts.208 y 218 LEC y 24 CE por la falta de pronunciamiento sobre su demanda reconvencional, solicitando que ' se acuerde reformar el Auto de 20 de febrero de 2018 en el sentido de declarar que procede continuar el procedimiento en cuanto a la demanda reconvencional planteada por EVI frente SANTAGADEA GESTION SERRANO S.L. o, en su caso, subsidiariamente, se complemente el referido Auto en el sentido de declarar y ratificar la facultad de EVI de, si lo estimara conveniente, interponer una nueva demanda frente a SANTAGADEA GESTION SERRANO S.L., en reclamación de los importes y por los conceptos indicados en su demanda reconvencional.'

SEGUNDO .- Sobre la excepción de cosa juzgada .

El instituto de la cosa juzgada desde la perspectiva constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva está preordenado a evitar el peligro de un doble enjuiciamiento y ruptura de la seguridad jurídica ( STC 71/2010, de 18 de noviembre). La necesaria seguridad jurídica y la vigencia del principio non bis in idem imponen arbitrar mecanismos para que no se vuelva a decidir sobre lo ya juzgado. En nuestro ordenamiento tal finalidad se articula a través del instituto de la cosa juzgada material, que por imperativo del art. 222 de la LEC, excluye un pronunciamiento de fondo sobre cuestiones litigiosas idénticas a otras ya resueltas por resolución firme.

El Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24 de febrero de 2.001 ya declaró que existe un sólido cuerpo jurisprudencial conforme al cual la cosa juzgada material presupone la firmeza de la Sentencia que resuelve el fondo de la controversia y produce dos clases de efectos: uno negativo o preclusivo y que hay que referir a que impide plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto, y otro positivo (vinculante o prejudicial) que opera en el sentido de no poder decidirse en proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por Sentencia firme en pleito precedente.

Para apreciar el efecto de cosa juzgada material, conforme al art. 222 LEC y doctrina y jurisprudencia que lo interpreta y aplica, han de concurrir tres identidades. Identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. No cuestionándose la identidad subjetiva, la controversia que se somete a la consideración de esta Sala bascula sobre el elemento objetivo de la acción (o pretensión), formado por el petitum y por la causa petendi.

Al efecto ha de recordarse que como ya ha resuelto la jurisprudencia del Tribunal Supremo -Sentencias de 9 de marzo y 30 de abril de 1.968, y 9 de mayo de 1.980, entre otras- la causa de pedir consiste 'en el hecho jurídico o título que sirva de base al derecho reclamado, es decir, en el fundamento o razón de pedir'.

La causa petendi -dice la Sentencia de 15 de noviembre de 2.001 - no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos ( Sentencias de 31 de marzo de 1.992 y 11 de octubre de 1.993) sino que propiamente lo que conforma la 'causa petendi', son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la causa de pedir.

Pues bien, partiendo de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la sentencias dictadas en los juicios verbales sobre reclamación de rentas sí producen los efectos negativos de la cosa juzgada material en este proceso, ya que el núcleo del debate de ambos litigios es idéntico, pues con independencia del nomen iuris de la acción ejercitada de indemnización de daños y perjuicios, insuficiente para soslayar la eficacia de la cosa juzgada, lo cierto es que en aquellos procedimientos las mercantiles demandantes, frente a la solicitud del arrendador de la resolución del contrato y reclamación de las rentas adeudadas opusieron la falta de licencia de los locales y del correspondiente permiso de funcionamiento, motivos de oposición que fueron desestimados condenando a estas al pago al actor de 41.085,84 € y 332.945,42 €,respectivamente, siendo que en este procedimiento se introduce como antecedente necesario de la acción indemnizatoria entablada, el debate jurídico sobre el incumplimiento de las obligaciones de la arrendadora demandada, en particular, la carencia de licencia y el correspondiente permiso de funcionamiento de los locales arrendados, lo que determina la identidad del objeto y de la causa de pedir y, en consecuencia, la estimación de la excepción pues el interés último de las demandantes es la estimación de la oposición no apreciada en aquellos juicios verbales, lo que impide volver a plantear un proceso, o cualquiera otra cuestión que tuviera como presupuesto la valoración de la prueba sobre la oposición articulada.

Desde otra perspectiva, la cosa juzgada material, en su vertiente positiva, si bien en una fase ulterior, conduciría a igual resultado, al amparo del art. 222.4 LEC preordenado a evitar que dos relaciones jurídicas se resuelvan de forma contradictoria ya que para el derecho no es posible que una determinada cuestión sea y no sea al tiempo.

El motivo se desestima.



TERCERO.- Sobre la incongruencia omisiva.

En el desarrollo argumental del motivo del recurso opuesto por el demandado/demandante reconvencional se invoca la infracción de los arts. 208 y 218 LEC y art.24 CE.

El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina (sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal' ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio , que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre y 6/2003, de 20 de enero 2003/1401 )'.

En el presente caso, se advierte que, efectivamente, el auto apelado sobresee el procedimiento tras apreciar cosa juzgada respecto a la acción o pretensión articulada en la demanda principal pero nada resuelve ni aclara, a pesar de la petición de EVI Serrano, sobre la demanda reconvencional, que ya había sido admitida y contestada, lo que determina que esta Sala se pronuncie en el sentido interesado en el recurso por el carácter autónomo de la reconvención pues, como razona la Sentencia nº 509/1998 de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 23 de Mayo de 1998, rec. 1053/1994, ' La reconvención, aún formando parte del escrito de contestación, no representa, sin embargo, una simple oposición o respuesta a la demanda, ya que, por su propia naturaleza, es una acción independiente que se acumula a aquella, y por la que el ''demandado'' pasa a ser ''actor'', denominación ésta que la recoge de manera expresa la regla 4ª del artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues, como bien se dice en la sentencia de 17 de Febrero de 1.992 , la formulación de una demanda reconvencional supone una acumulación de acciones, conservando cada una su individualidad, tanto en cuanto al fondo, como en su aspecto procesal, y con el único efecto de tramitarse las acciones así acumuladas (las de las demandas principal o inicial y reconvencional) en un mismo procedimiento y decidirse en una sola sentencia. La independencia y autonomía de la reconvención explica, de por sí, la significación a conceder a la regla 17 del artículo 489' El motivo se estima.



CUARTO .- Sobre la imposición de costas.

Las mercantiles SANTAGADEA GESTION, S.L. y SANTAGADEA GESTION SERRANO, S.L. solicitan, subsidiariamente, que no le sean impuestas las costas por las dudas de hecho y de derecho.

Efectivamente el artículo 394.1 LEC a modo de excepción prevé que pese a ser estimatoria la sentencia de los pedimentos de la actora no sean impuestas las costas a la parte demandada en los siguientes términos: ' En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'.

Esta Sala ya ha puesto de manifiesto en Sentencias de 14/5/2015 Rollo 708/14, y 14/1/2013 Rollo 28/12, que 'habrá que apreciar que el caso en lo fáctico resulta dudoso cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa'. En el mismo sentido la sentencia de 12 de marzo de 2015 de la Sección 12 de la AP de Madrid y la sentencia de la AP de Vizcaya de 15 de marzo de 2015, Sección 3ª, que añade que tales dudas ' han de ser fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida'.

Y por lo que se refiere a las dudas de derecho, se exige, como presupuesto de fondo, y en los términos señalados con anterioridad, una notable complejidad de derecho y que además se sustente en la existencia de jurisprudencia discrepante en supuestos similares, estableciéndose como término de comparación la jurisprudencia recaída en casos similares (supuesto típico son las cuestiones sobre las que no se ha pronunciado el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales) pudiéndose concluir que no puede apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.

De la aplicación al caso de la anterior doctrina se sigue la desestimación de la alegación pues ni siquiera el apelante desarrolla o justifica las dudas que menciona en su recurso, ni fácticas ni jurídicas.



QUINTO.- Costas.

La desestimación de los recursos de apelación determina la imposición de costas a los apelantes, y su estimación que no se haga pronunciamiento sobre las mismas, de conformidad con el art. 398 de la LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: 1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de SANTAGADEA GESTION, S.L. y SANTAGADEA GESTION SERRANO, S.L contra el Auto número 47/2018, dictado el día 20 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, en los autos de juicio ordinario número 335/2017, que se confirma, imponiéndoles a los apelantes las costas del recurso.

2.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EVI Serrano 240 ESP SL contra el Auto número 47/2018, dictado el día 20 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid, en los autos de juicio ordinario número 335/2017, acordando la continuación del procedimiento respecto de la demanda reconvencional planteada, sin expresa condena en las costas del recurso.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido y la estimación su devolución, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno de acuerdo con el artículo 477 de la LEC.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- El anterior Auto fue hecho público por los Magistrados que lo han firmado. Doy fe. En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.

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