Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 343/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 985/2015 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 343/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019200292
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7616A
Núm. Roj: AAP B 7616/2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120148262467
Recurso de apelación 985/2015 -C
Materia: P.S. oposición a ejecución hipotecaria
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i
la Geltrú
Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 761/2014
Parte recurrente/Solicitante: BANCO MARE NOSTRUM SA
Procurador/a: Javier Garcia Guillen
Abogado/a: Ignacio Alonso Cano, Sonia Herraiz Ponce
Parte recurrida: Jaime , Olga
Procurador/a: Alberto Asensio Malo, Maria Lluisa Lopez Freixas, Maria Del Carmen Garcia Garcia
Abogado/a: TONI PONS I PUJOL, Alexandre Bassas Serra, Itzel Zulema MARTÍNEZ CONTRERAS
AUTO Nº 343/2019
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Asuncion Claret Castany
Carles Vila i Cruells
Barcelona, 18 de octubre de 2019
Antecedentes
Primero. En fecha 29 de octubre de 2015 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 761/2014 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilanova i la Geltrú a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/ a Javier Garcia Guillen, en nombre y representación de BANCO MARE NOSTRUM SA contra el Auto Nº 65/2015 bis de fecha 16/06/2015 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Alberto Asensio Malo, en nombre y representación de Olga y la Procuradora Maria Del Carmen Garcia Garcia, en nombre y representación de Jaime .Segundo. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'S.Sª, por ante mi, el Secretario, DIJO: Que debía estimar íntegramente la oposición a la ejecución hipotecaria interpuesta por la parte de D. Jaime , representado por la Procuradora Sra. Garcia Garcia, únicamente en los motivos de oposición arriba indicado, y en su consecuencia: 1° Dada la falta de legitimación de la entidad ejecutante procede requerir a la misma para que en el plazo de quince días subsane el defecto procesal observado y caso de no verificarse se procederá al archivo de la ejecución instada por la representación procesal de BANCO MARE NOSTRUM S.A.
2° Se declara nula de pleno derecho la cláusula 3 bis del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 13 de marzo de 2005 y novación de fecha 16 de marzo de 2009 y 12 de septiembre de 2011 por ser abusiva la cláusula de limitación al alza y a la baja de la variabilidad del tipo de interés remuneratorio, sin que haya lugar a establecer cantidad alguna por este concepto.
3° Continúese la ejecución con la inaplicación de la cláusula declarada nula. A los efectos de fijar el importe por el que deba continuar la ejecución, se requiere a la parte ejecutante para que en el plazo de 20 días aporte nueva liquidación de la deuda computando las deducciones oportunas en concepto de cobros indebidos por aplicación de las cláusulas declaradas nulas, concretando tanto la cantidad global cobrada indebidamente como las concretas mensualidades en que ello ha tenido alguna afectación, con el desglose oportuno de los importes afectados por cada mensualidad y caso de no verificarse se procederá al archivo de la ejecución instada por la representación procesal de BANCO MARE NOSTRUM S.A.
4º Se imponen las costas procesales del presente incidente a la parte ejecutante por haberse estimado íntegramente las causas de oposición.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 17/10/2019.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Asuncion Claret Castany .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación BANCO MARE NOSTRUM el auto dictado en fecha 16 de junio de 2015 en cuya virtud se resuelve de modo separado, y no como auto de complemento del auto de 3 de junio de 2015, los motivos de oposición formulados por el ejecutado D. Jaime relativos a la falta de legitimación activa de BANCO MARE NOSTRUM y la nulidad por abusividad de la clausula suelo/techo contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 13 de mayo de 2005, luego novado por escritura de 26 de marzo de 2009 y 11 de septiembre de 2011, acordándose de un lado la falta de legitimación de la entidad ejecutante otorgando un plazo de 15 días para que subsanare la falta de inscripción a su nombre y de otro la nulidad de pleno derecho del la clausula 3bis del préstamo hipotecario de 13-03-2005 y novaciones de 16 de marzo de 2009 y septiembre de 2011 relativo a suelo/techo ordenando la continuación del proceso por inaplicación de dicha clausula requiriendo a la ejecutante la aportación de nueva liquidación con las deducciones oportunas en concepto de cobros indebidos por aplicación de la clausula declarada nula, todo ello con imposición de las costas del incidente al acogerse en su integridad las causas de oposición, sobre la base de que: Banco Mare Nostrum ostenta plena legitimación activa; no ha aplicado en ningún momento la clausula suelo/techo por lo que no ha cobrado cantidad ninguna en tal sentido; y no procede las costas del incidente.
SEGUNDO.- Ante todo señalar la confusión que se ha originado en los presentes autos y que viene motivado en esencia porque habiéndose formulado oposición por los dos ejecutados en su misma condición además de prestatarios por sendos escritos de oposición, en relación al mismo titulo o préstamo hipotecario objeto de ejecución hipotecaria y en igual condición de prestatarios y vinculados personalmente entre sí conforme a la Ley 10/98, si bien la ejecutada alego en su escrito de oposición a la ejecución hipotecaria además de la falta de legitimación activa por no constar la ejecutante como titular registral de la hipoteca, la nulidad por abusividad entre otras de las clausulas relativas al vencimiento anticipado, y además la liquidación de la deuda, cláusula suelo, interés de demora junto a una petición de valor de la finca a efectos de subasta, mientras que el otro prestatario solicito en su escrito de oposición como motivos la falta de legitimación activa y la nulidad por abusividad de la clausula suelo, siendo que se dictaron dos autos por separado en vez de uno solo aunque fuere complementado por omisión - el de 3 de junio de 2015 por lo que se refiere a la oposición de la ejecutada, y el segundo de 16 de junio de 2015 respecto de la oposición del ejecutado -sin que resultare fuere complemento del de 3 de junio y que es objeto de apelación y sin que constare en los autos además la firmeza del primero. Puesto que se dictaron dos resoluciones por separado para la oposición formulada de cada uno de los dos ejecutados, no figurando que el segundo de los autos complementare al primero por omisión sino por el contrario se dicto como auto independiente, cuando así debió hacerse, pues se solicitó además complemento y subsanación por omisión del auto de 3 de junio por los dos ejecutados-prestatarios, tras el dictado del primero de los autos, por dos motivos: el primero por omisión de la oposición de Jaime al no haberse hecho en dicho auto alusión para nada en relación a la oposición de Jaime , y de otro por no haberse pronunciado respecto a la petición del apartado d) del suplico de Dña. Visitacion , si bien se dictaron dos autos en idéntica fecha 16 de junio de 2015 uno resolviendo de modo separado la oposición del ejecutado- que es el que nos ocupa y no como complemento como debía hacerse al amparo del art. 215LEC y así se solicito - y otro por el contrario como complementó del auto de 3 de junio en relación a la petición de complemento de Dña. Olga . Esta confusión creada por el juez de instancia en tanto no resolvió en un solo auto los motivos de oposición tanto de la ejecutada como del ejecutado, cuando además así se pidió por los dos ejecutado por escrito de 12 de junio de 2015, y resultaba además que los dos motivos de oposición formulados por D. Jaime habían sido resueltos en el primero de los dos autos por la oposición de la ejecutada si bien su escrito contenía otros motivos o mas motivos que el del ejecutado como el vencimiento anticipado, si bien de otro lado sin declarar la firmeza del primero de los autos de 3 de junio de 2015 que entre otros se pronunciaba sobre la nulidad de la clausula de vencimiento anticipado en los términos que son de ver en los autos, esta confusión creada con el dictado de dos resoluciones sin declarar la firmeza del primero de los autos en vez de resolver los motivos de oposición de los dos ejecutados en un solo auto el de 3 de junio de 2015 complementado luego sino por dos resoluciones distintas, con toda la confusión que ello ha entrañado; auto el primero que además que resolvía junto a la falta de legitimación activa, la nulidad por abusividad de las clausula de vencimiento anticipado, junto a las de liquidación de la deuda, interés de demora y clausula techo/ suelo,es la que a su vez motivo la suspensión de los presentes autos pues no constaba en las actuaciones que por el juzgado se hubiere decretado la firmeza del auto de 3 de junio. Toda esta confusión no podrá ahora perjudicar además a la parte recurrente. Pues lo que esta claro es que, si se hubiere dictado un solo auto si bien complementado o subsanada la omisión padecida en cuanto a la simple referencia a la resolución de la oposición de D. Jaime , lo que era lo conducente pero no se hizo, cuando por otro lado se dicto en igual fecha de 16 de junio otro auto resolviendo la petición de aclaración omisión de la ejecutada dictándose como auto de aclaración del auto de 3 de junio, ni por otro lado se decreto la firmeza del auto de 3 de junio en las actuaciones, al igual que ha ocurrido en las actuaciones al dictarse por separado el auto de 16 de junio sin hacerse mención a la firmeza del primero de los autos y por ello admitiendo el recurso de modo independiente en tanto se dio un tratamiento por separado cuando no debió hacerse así sino resolver por complemento la petición de subsanación del ejecutado. Toda esta confusión no podrá ahora perjudicar además a la parte recurrente, mas cuando se desestimo por providencia de 30 de junio de 2015 la petición de aclaración formulada por BANCO MARE NOSTRUM respecto al auto de 3 de junio de 2015 y luego por providencia de 15 de julio la segunda petición de aclaración que se hizo por el Banco frente el segundo de los autos de 16 de junio, habiéndose interpuesto el presente recurso de apelación frente al segundo de los autos el 14 de julio de 2015, debiéndose entrar en el análisis de los motivos de apelación cuando no consta en las actuaciones se hubiere decretado la firmeza además del auto de 3 de junio.
TERCERO.- En cuanto a la falta de legitimación activa acogida en la instancia por no constar como titular registral de la hipoteca la ejecutante sino Caixa del Penedés aun se dice sucesora universal señalar que el juez de instancia así acoge dicha falta de legitimación activa si bien confiere a la parte plazo para su subsanación, constando en las actuaciones que la ejecutante si bien combate dicha excepción aquí con motivo de su recurso, por escrito de 1 de julio de 2015, vid folio 183, esto es con posterioridad al dictado del auto que es objeto de apelación solicita que en atención al requerimiento que se le hizo en el auto de 3 de junio tras acoger idéntica falta de legitimación se le amplíe el plazo para subsanar la falta de legitimación, de otro acogida en el primero de los autos; conducta procesal que conlleva en aplicación de la doctrina de los actos propios que prohíbe ir contra los actos propios causando estado, mas al hacerlo en el curso de los autos que no pueda ahora cuestionar una falta de legitimación activa que asumió como propia en el curso de las actuaciones a tenor del escrito solicitando una prorroga para subsanar el defecto acogido en virtud del primero de los autos y luego reproducido en el segundo, lo que provocara dada la conducta concluyente e indubitada adoptada por la propia ejecutante en el curso de los autos la expresión de una conducta que prohíbe ir contra los actos propios consintiendo o modificando su situación de desacuerdo previa, por su posterior conducta adoptada solicitando mayor plazo lo que resulta incompatible con la falta de legitimación combatida ex post.
El motivo perece.
CUARTO.- En cuanto a la clausula suelo/techo esta es la contenida en la clausula financiera 3 BIS de las escrituras de préstamo hipotecario de novación de 11 de septiembre de 2011 a cuyo tenor resulta que se modifica el índice de revisión del tipo de interés incluyéndose dentro del apartado 1.6 Modificación del índice de revisión del Tipo de Interes y la clausula 3BIS pasa a tener una nueva redacción y tras su introducción, índice sustitutivo, determinación del índice, margen a adicionar al índice de referencia, responsabilidad de la parte deudora, bajo el apartado de 'Tipo de interés mínimo y máximo ' se regula un suelo del 3% y del tope o techo del 19%; así como resulta de la modificación de la clausula de 3 BIS en la escritura de novación de 16 de marzo de 2009 tal y como consta en autos, y de la escritura de novación de 12 de septiembre de 2011 modificación 1.6 y de la clausula financiera tercera relativa al Intereses Ordinarios dentro del apartado 2 de la escritura de 13 de mayo de 2005, tras el apartado 3.1.
La ejecutante entiende que no se ha llegado a aplicar en ningún momento del contrato por lo que no ha constituido ni le fundamento de la ejecución ni ha determinado la cantidad exigible. No puede ignorarse de un lado que en el seno de la ejecución hipotecaria no puede reclamarse las cantidades a que ascendió el cobro de la clausula suelo de declararse su nulidad por abusiva indebidamente cobrada a lo largo de la vida del contrato pues dicha cuestión escapa de ser dilucidada en el seno del proceso de ejecución hipotecaria cuando no ha constituido el fundamento de al ejecución ni ha determinado la cantidad exigible sino tan solo respecto a las cuotas impagadas .Pero también es jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de los efectos de la cosa juzgada entre el proceso de ejecución hipotecaria y el juicio declarativo posterior la que sienta que el auto a que se refiere el artículo 561 y también el artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que resuelven sobre la oposición a la ejecución en la ejecución ordinaria y en la hipotecaria producen efectos de cosa juzgada en el posterior procedimiento declarativo en el que se plantean las mismas cuestiones. Así, la sentencia STS 17/10/18 dijo lo siguiente: '
TERCERO.- Decisión del tribunal: aplicabilidad de los efectos de la cosa juzgada del auto que resuelve la oposición a la ejecución 1.- Este tribunal, en su sentencia 462/2014, de 24 de noviembre , ha considerado que el auto previsto en el art. 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que resuelve el incidente de oposición a la ejecución tiene efectos equivalentes a la cosa juzgada de las sentencias firmes respecto de las cuestiones susceptibles de ser planteadas en dicho proceso de ejecución. Y que en el caso de que, pudiendo haber sido planteadas en el incidente de oposición, por estar prevista como causa de oposición en el art. 557 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no lo fueran, precluye la posibilidad de que el ejecutado plantee la cuestión en un proceso declarativo posterior, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con su art. 222.
....3.- Y también por esa razón se ha considerado que el auto que, conforme a lo previsto en el art.
561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resuelve la oposición a la ejecución, debe considerarse efectivamente como una resolución firme que, por tener efectos equivalentes a la cosa juzgada de las sentencias firmes, puede ser objeto de una demanda de revisión. Así lo declaramos en el auto de 1 9 de diciembre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:12106A) ...'. También tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 27/9/17 (la que cita la recurrente), citando sentencias anteriores, que '... En casos de juicios declarativos posteriores a juicios ejecutivos, conforme a la LEC de 1881 (art. 1479 ), esta Sala, en sentencias de 4 de noviembre de 1997 (recurso 2784/1993 ); 820/1998, de 29 de julio; 234/2003, de 11 de marzo; 1161/2003, de 10 de diciembre; 324/2006, de 5 de abril; y 309/2009, de 21 de mayo, había establecido que la cosa juzgada no solo era aplicable respecto de aquellas alegaciones que se realizaron en el propio juicio ejecutivo, sino también respecto de las que, pudiendo haberse efectuado, no se alegaron. Jurisprudencia que, respecto del actual art.
564 LEC (trasunto del anterior art. 1479), ha mantenido la sentencia de pleno 462/2014, de 24 de noviembre.
Esta última sentencia establece que la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la improcedencia de un juicio declarativo posterior en el que se pretenda la ineficacia del proceso de ejecución anterior, 'dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación con su art. 222'; mientras que, si se formuló oposición, pero fue rechazada única y exclusivamente porque las circunstancias que constaban en el propio título no podían oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión ....'.
Por esa misma razón, la sentencia TS 526/2017, de 27 de septiembre , negó que existiera cosa juzgada respecto de un posterior proceso declarativo cuyo objeto era la declaración de nulidad, por abusivas, de varias cláusulas de un préstamo con garantía hipotecaria porque en el previo proceso de ejecución hipotecaria no fue posible oponer la existencia de cláusulas abusivas pues todavía no había entrado en vigor la ley 1/2013, que modificó la Ley de Enjuiciamiento Civil y previó como causa de oposición a la ejecución, tanto en la ejecución ordinaria de título no judicial como en la ejecución hipotecaria, la existencia de cláusulas abusivas'.
Aunque respecto de que el objeto de la ejecución hipotecaria y del presente proceso no es el mismo, ello no impide que lo resuelto en el primero de ellos tenga influencia en el segundo. Así lo ha venido reconociendo la jurisprudencia ( SSTS de 24 de noviembre de 2014 y núm. 526/2017, de 27 de septiembre de 2017 - ROJ:STS 3373/2017 -), que ha admitido que lo resuelto en el procedimiento de ejecución hipotecaria produce efectos de cosa juzgada respecto de un posterior juicio declarativo que se pueda iniciar y cuyo objeto esté constituido por el propio contrato que ha determinado la ejecución. Y se reitera asimismo en la STS 576/2018, de 17 de marzo.
Por ello entendemos que la abusividad de la clausula suelo/techo puede ser examinada en el seno de la ejecución hipotecaria, cuestión distinta es que no procede en el seno del mismo pedir un recalculo en los términos que hace el juez de instancia respecto a todas las cuotas del préstamo en las que en su caso se hubiere aplicado sino tan solo aquellas que hubieren determinado la cantidad exigible.
La posible abusividad de la cláusula suelo (en tanto afecta a los intereses remuneratorios -precio del contrato) no ha de efectuarse desde la desproporción, el desequilibrio de las contraprestaciones o la reciprocidad, sino que ha de efectuarse a partir del control de transparencia, que implica el necesario cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes a la hora de configurar estos contratos que permitan que el consumidor comprenda realmente las consecuencias jurídicas y económicas del producto o servicio ofertado, control de transparencia que no se reduce a la necesidad de que las cláusulas sean simplemente claras desde el punto de vista gramatical ( STS 8.9.2014, que reitera la doctrina fijada por la STS 9.5.2013, y en relación con la STJUE 30.4.2014). La Sentencia dictada el 9 de mayo de 2013 por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, (ROJ: STS 1916/2003) en el fundamento de derecho número 202 de dicha Sentencia del Tribunal Supremo se dijo que la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores que contiene la orden ministerial de 5 de mayo de 1994 garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la Ley 7/1998, sobre Condiciones Generales de Contratación, 'para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor '. Y seguidamente, apartado 204 de la Sentencia, se planteó la necesidad de examinar si se supera el control de transparencia cuando las condiciones se incorporan a contratos con consumidores. La Sentencia del Tribunal Supremo a que nos venimos refiriendo citó la Directiva 93/13, concretamente sus artículos 5 y 4.2, para concluir que la norma es ' ...determinante de que las cláusulas referidas a la definición del objeto principal del contrato se sometan a control de abusividad si no están redactadas de manera clara y comprensible.' En el párrafo 210 de la Sentencia del Tribunal Supremo ya referida se mencionó el artículo 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, (Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre), que exige que las cláusulas no negociadas individualmente y contenidas en contratos de consumidores y usuarios cumplan los requisitos de 'concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de compresión directa...' y también ' accesibilidad y legalidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido.' Dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 que 'es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.' Seguidamente analizó las cláusulas suelo cuya nulidad se solicitaba en aquél procedimiento y llegó las conclusiones expuestas en su apartado 225: -En aquellas cláusulas faltaba información suficientemente clara de que se trataba de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
-Aquellas cláusulas se insertaban de forma conjunta con otras ' cláusulas techo' y como aparente contraprestación de las mismas.
-No existían simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
-No hubo información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la misma entidad, en caso de existir, o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan esas otras modalidades.
-En un grupo de cláusula, (utilizadas por 'BBVA'), las mismas estaban ubicadas entre una abrumadora cantidad de datos que las enmascaraban y diluían la atención del consumidor.
A la vista de la redacción de la clausula de autos estimamos que concurren algunas de las circunstancias que el Tribunal Supremo ha considerado que justifican la declaración de nulidad de la ' cláusula suelo', pues la forma de redactar la ' cláusula suelo' supone ocultar su carácter definitorio del contrato e induce a confusión haciendo creer que la existencia de una ' cláusula techo' compensa la ' cláusula suelo', de forma que se dispersa la atención del consumidor y por ello no supera 'el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato.' (Apartado 215 de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013). Por todo lo expuesto, estamos de acuerdo con la conclusión a la que llega la resolución recurrida al declarar la nulidad de la cláusula suelo. Por lo que si bien deberá mantenerse la abusividad de la clausula suelo/techo deberá dejarse sin efecto el recalculo solicitado respecto a todas las cuotas que en su caso se hubiere aplicado la clausula suelo durante toda la vida del contrato hasta su vencimiento debiéndose ceñir dicho recalculo a tan solo las cuotas que determinaron la cantidad exigible, si es que hubiere alguna en que se hubiere aplicado el suelo del 3% pues del Acta de Fijación de Saldo resulta que no se aplicó nunca el suelo fijado como tipo de interés ordinario .Pues la regla general de la declaración de nulidad es la ineficacia de la cláusula de que se trate, pero la extensión de este efecto ha de interpretarse dentro del marco procesal en el que nos hallamos, y por ello, en el ámbito del juicio hipotecario instado en reclamación de una deuda que se manifiesta impagada, el efecto de la declaración de nulidad de la cláusula suelo ha de quedar circunscrita a la cantidad objeto de la reclamación, sin extenderse ni afectar a aquellas cuotas que ya fueron objeto de pago porque no constituyen objeto del litigio, sin perjuicio del derecho del prestatario a su reclamación en el juicio pertinente.
El motivo se acoge en los términos referidos.
QUINTO.- En cuanto a las costas de la instancia que se imponen a la ejecutante debe acogerse el motivo.
Toda vez que del suplico del escrito de oposición a la ejecución formulada por D. Jaime resulta de modo meridiano que se peticiona el sobreseimiento del proceso de ejecución lo que no se acordó en el auto objeto de recurso razón por la que debe entenderse que se estimo en parte la oposición y por ello no procede hacer declaración sobre las costas de la instancia.
El motivo se acoge.
SEXTO.- La estimación parcial del recurso, justifica que las costas causadas en la alzada no se impongan a ninguna de las partes conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 LEC.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por BANCO MARE NOSTRUM SA contra el Auto dictado en fecha 16 de junio de 2015 en el incidente de oposición a la ejecución 761/14 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Vilanova i la Geltrú y en consecuencia REVOCAMOS EN PARTE la citada resolución de tal forma que el recálculo en relación a la inaplicación de la clausula suelo/ techo cuya abusividad se mantiene de deberá ir referido a las cuotas que en su caso determinaren la cantidad exigible, si las hubiere lo que no consta, y no se hará expresa imposición de las costas de la instancia.Las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación, no se imponen a ninguna de las partes.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.

