Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MÁRBELLA
JUICIO MONITORIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD 1011/19
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 229 /2020 .
AUTO NÚM. 344/2021
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 15 de septiembre de dos mil veinte y uno.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio monitorio nº 1011/19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de MARBELLA , sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la mercantil ' HOIST FINANCE SPAIN SL representado por el procurador Don David Sarriá Rodriguez y asistido del letrado Don Jose Carlos Torrado Alvarez contra Don Alexander que aún no es parte en el proceso; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la resolución dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Mábella dictó auto de fecha dieciseis de diciembre de dos mil diecinueve en el juicio monitorio del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
' Inadmitir a tramite la petición de juicio monitorio presentada .'
SEGUNDO.-Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la entidad demandante, el cual fue admitido a trámite sin que fuera necesario dar traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese al no haber parte personada aún en las actuaciones : seguidamente , y tras emplazamiento en forma de la parte se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma . Sra. Doña. MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 14 de septiembre de 2021.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de apelación se interpone contra el auto de dieciséis de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella , por el que se acuerda no haber lugar a la admisión a trámite de la solicitud inicial de juicio monitorio deducida por la entidad mercantil 'Hoist Finance Spain S.L.' frente Don Alexander , en reclamación de 7.353,39 euros , deuda derivada del contrato de tarjeta de crédito Visa Citibank asociada al número NUM000 , que en su día concertara con 'Citibank España S.A.', inadmisión que la juzgadora de instancia sustenta, en que si bien artículo 812LEC permite acudir al juicio monitorio cuando se reclame una deuda dineraria líquida, vencida y exigible de modo que ninguno de tales elementos precise un pronunciamiento declarativo en el caso que nos ocupa ' no ha lugar a la admisión a trámite de la demanda monitoria en cuanto la deuda reclamada en el presente procedimiento no es una deuda líquida. Señala el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de septiembre de 2.014 que son deudas líquidas aquellas en las que viene la 'cantidad de dinero determinada en el título, de forma que quedaría fuera de esta delimitación cualquier tipo de cantidad indeterminada o determinable por operaciones aritméticas, sean poco o muy dificultosas' y es evidente que en el supuesto que nos ocupa la cantidad adeudada no está determinada en el contrato sino que es preciso realizar una previa liquidación, que en este caso ha realizado de forma unilateral la parte acreedora. El juicio monitorio carece de fase declarativa, salvo que exista oposición del deudor, lo que obliga ser escrupulosos en el cumplimiento del as normas procesales. A la vista de la documentación aportada por la demandante es evidente que nos encontramos ante una cantidad que no es líquida y es obligatorio el examen de toda la documentación, partidas de cargo y abono, para comprobar si la liquidación se ha efectuado conforme a lo pactado, valorando también si se han aplicado comisiones, intereses u otras cláusulas. Es decir hay que realizar una tarea previa de liquidación que obliga a computar la totalidad de los cargos y los abonos. Por su parte, con apoyo en el art. 572L.E.C. (que define como cantidad líquida toda aquélla 'determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles') y en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que concibe el procedimiento monitorio como una vía para la protección eficaz de los créditos líquidos de los pequeños y medianos empresarios y comerciantes (no como forma de solapar los procedimientos declarativos ordinarios), el Auto nº 36/2004, de 2 de febrero, de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, argumenta que la sencillez del procedimiento impide, como mecanismo de justa compensación a la declaración que se obtiene por el silencio del deudor requerido, que su uso se extienda '[...] a supuestos en que la exigencia de la deuda, viene precedida de una decisión unilateral de la parte de poner fin al contrato, amen de practicar una liquidación en la que ninguna intervención ha tenido la demandada [...]', reflexión que condujo a dicha Sección a desestimar la apelación contra el Auto del Juzgado de Primera Instancia que inadmitió la demanda de juicio monitorio fundada en la declaración de vencimiento anticipado de un préstamo documentado en póliza mercantil; a esta conclusión no puede objetarse, continúa la citada resolución, que entre las condiciones generales del contrato se haya incluido una cláusula de liquidez inmediata de la deuda en caso de incumplimiento pues ello sólo está previsto en la Ley cuando la póliza mercantil aparece intervenida por Notario y se adjunta a la demanda ejecutiva liquidación verificada conforme a lo pactado en el título ejecutivo, siempre que se haya notificado previamente al obligado ( arts. 517.1.5 y 572.2 L.E.C.), situación prevista no para el juicio monitorio sino para la ejecución de título no judicial; y es obvio que si se dieran los requisitos exigidos por tales preceptos el hoy demandante habría optado por el procedimiento ejecutivo, no por el monitorio. El contrato en el que la parte demandante funda su reclamación es un contrato de tarjeta de crédito y para conocer cual es la cantidad realmente adeudada sería necesaria la liquidación de la misma para lo que la acreedora deberá acudir al procedimiento declarativo en el que habrá de acreditar los cargos y abonos realizados.'
SEGUNDO.- Frente al auto dictado formula recurso de apelación la representación de la parte actora alegando infracción del Articulo 812 LEC por cuando afirma que el mismo motivo esgrimido por el juzgador para inadmitir la solicitud de proceso monitorio ya ha sido objeto de anteriores recursos de apelación, con fallos estimatorios de la Audiencia Provincial. Entre otros: SECCION 4º ( AAP de 8 de Noviembre de 2016, rollo 621/16; 4 de septiembre de 2017, rollo 235/2017 9; SECCIÓN 5º ( AAP de 15 de noviembre de 2017, rollo 284/17 ). Muestra su disconformidad con la apreciación del juzgador cuando dice 'El contrato en el que la parte demandante funda su reclamación es un contrato de tarjeta de crédito y para conocer cual es la cantidad realmente adeudada seria necesaria la liquidación de la misma para lo que la acreedora deberá acudir al procedimiento declarativo en el que habrá de acreditar los cargos y abonos realizados.'Con dicha afirmación, la Juez a quo excluye la vía del proceso monitorio para reclamar el saldo deudor derivado de la utilización de un tarjeta de crédito. Ahora bien la liquidación de la deuda ya consta aportada como Documento no 7 de la solicitud de proceso monitorio. Tampoco se comparte que para dicha liquidación haya que hacerla valer en un procedimiento declarativo, no existiendo razón alguna que excluya la vía del proceso monitorio. Tal es así que el Acuerdo Segundo adoptado por unanimidad por la Junta de Magistrados del orden civil de la Audiencia Provincial de Málaga el día 14 de enero de 2010, dice:' Se admitirán las solicitudes de juicio monitorio en reclamación de la cantidad resultante de la liquidación practicada al deudor por la utilización de tarjeta de crédito / débito cuando la solicitud se funde en documentos en los que además, de reflejarse la liquidación de la deuda, se detallen todas y cada una de las operaciones realizadas mediante el uso de dicha tarjeta aunque no se aporte el correspondiente contrato. Ello por considerarse que los referidos documentos producen la virtualidad de generar un principio de prueba que acredite la existencia del crédito, y que éste es líquido, vencido y exigible '.La Audiencia Provincial de Málaga, acogiendo el transcrito Acuerdo 2o, se ha pronunciado de forma reiterada sobre la cuestión planteada ( Sección 4o: Autos de 15 de marzo de 2017, rollo 1129/16; 24 de marzo de 2017, rollo 130/17; 19 de junio de 2017m rollo 236/17, 4 de septiembre de 2017, rollo 235/17; 11 de septiembre de 2017, rollo 343/17 y Sección 5o: Auto de 28 de abril de 2017, rollo 1037/16 ).En el presente caso se ha aportado el contrato, la liquidación de la deuda y los extractos donde se plasman los movimientos generados por la utilización de la tarjeta de crédito, con indicación de la fecha, importe, comercio/retirada de cajero.Como indica el AUTO No 243/2012 DE AP MADRID, SECCIÓN 14a, 5 DE DICIEMBRE DE 2012 :'La deuda dineraria, líquida, vencida y exigible debe estar acreditada documentalmente al presentarse la solicitud de proceso monitorio. En el supuesto presente, la entidad solicitante no solo aporta el certificado unilateral -que seria insuficiente por sí mismo y suficiente si se adjuntara con el contrato- sino también los extractos de movimientos o estados de cuenta mensuales que reflejan los cargos por las transacciones, operaciones y disposiciones realizadas por el deudor con su tarjeta de crédito 'American Express', durante los meses a que se refiere el saldo deudor objeto de la solicitud, y que ascienden a 1.161,51 euros; extractos de movimientos de la cuenta mensuales -resúmenes o liquidaciones que se remiten periódicamente al cliente generalmente por correo ordinario o correo electrónico especificando las partidas debidas- que han sido remitidos, por ser la práctica bancaria y así resultar del nombre y apellidos del destinatario y domicilio de éste consignado al pie de los mismos, al titular de la tarjeta. Los extractos de movimientos o estados de las cuentas remitidos al cliente son documentos habituales en el tráfico mercantil en operaciones con tarjetas de crédito o débito, pues son los que se remiten mensualmente por la entidad bancaria o crediticia al cliente, indicando la fecha de la compra o adquisición del servicio, el proveedor y su importe, la disposición, la ubicación del cajero automático y su importe o la liquidación de los intereses con los datos del cálculo explicativos de su importe y ello constituye documentación suficiente, por sí, que cumple las exigencias del artículo 812.1.2o de la Ley de Enjuiciamiento civil, para la admisión de la solicitud ( autos de esta Audiencia Provincial de Madrid, sección 9a, de 27 de mayo de 2010, sección 8a, de 7 de enero de 2009 y 21 de julio de 2008, sección 13a, de 30 de abril de 2009 y 17 de octubre de 2008 y de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14a de 25 de marzo de 2009 y 5 de octubre de 2007, sección 19a, de 17 de diciembre de 2008 y sección 16a, de 10 de diciembre de 2008, entre otros muchos).En el mismo sentido, entre otros, los autos de la sección 13a de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de mayo de 2008 y sección 14a de 25 de marzo de 2009, 3 de abril de 2008, 27 de septiembre, 31 de mayo y 30 de marzo de 2007, en los que se considera que el documento habitual del tráfico mercantil ha de venir constituido (a falta de otra especificación en el contrato de crédito o débito o cuando no se acompaña) por el extracto de la cuenta, esto es, por el resumen o liquidación que se remite periódicamente al cliente por correo o por cualquier medio similar que especifique las partidas debidas y que, por su habitualidad, cumple las exigencias del artículo 812.1. 2o de la Ley de Enjuiciamiento civil .Los documentos aportados ., constituyen un principio de prueba que dota a la deuda de verosimilitud y son de los previstos en el artículo 812.1.2o de la Ley de Enjuiciamiento civil, de modo que procede revocar el auto recurrido con el fin de que se admita a trámite la solicitud de proceso monitorio ' Por todo ello interesa el dictado de una resolución estimatorio el recurso de apelación , revocando el Auto recurrido, acuerde admitir la solicitud de proceso monitorio.
TERCERO.-Visto los términos del recurso interpuesto consta del examen de las actuaciones como la mercantil Hoist Finnace Spain SL. La referida entidad interpuso demanda de juicio monitorio contra Don Alexander en reclamación del importe del saldo deudor que, a la fecha de la certificación que aportaba, arrojaba la tarjeta de crédito (tarjeta) suscrito con la entidad cedente ' Visa Citibank ' y que asciende a la suma de 7.353,39 euros . Actuando, por tanto, en este proceso la demandante legitimada como cesionaria. En defensa de su pretensión acompañó testimonios notariales de las cesiónes, contrato de tarjeta , certificación unilateral de la deuda, asi como desglose de la cuenta y extractos de movimientos. El Juzgado, como se ha dicho, inadmitió la demanda por las razones antes consignadas y que pueden resumirse en que de la documentación acompañada no puede deducirse la existencia de la deuda que reclama la parte demandante. Se acompaña, pues, el contrato de tarjeta suscrito entre la parte demandada y la entidad cedente, CITIBANK ESPAÑA S.A. debidamente firmado por ambas partes ( Documento n.º 1 ) , los testimonios notariales de las cesiones parciales de activos y pasivos a Banco Popular-E S.a.U. ( Documentos 2 al 5) , cambio de denominación de la entidad Banco Popular E- pasando a denominarse WIZINK BANK S.A. ( Documento N.º 6 ) el certificado de deuda emitido por esta entidad con fecha 2 de diciembre de 2016 , recogiendo el saldo deudor derivado por el uso de la tarjeta ( documento n.º 7 ) , un extracto de movimientos de la tarjeta de crédito abierta al deudor , conteniendo el detalle de los cargos de los últimos meses que componen la deuda objeto de reclamación , ( documento n.º 8 ) y testimonio notarial individualizado de la cesión de crédito reclamada y en el que aparece éste identificado ( documento n.º 9 ). Y la ahora recurrente denuncia error en la interpretación del artículo 812 de la LEC, pues entiende que los documentos presentados con la demanda son suficientes para la admisión de la petición de procedimiento monitorio pues de ellos se deriva el carácter liquido de la deuda reclamada . Efectivamente, como tiene repetido esta Sala en numerosas resoluciones dictadas en casos similares al ahora analizado, lo que viene a requerirse en el procedimiento monitorio es la presentación de documentos que constituyan un principio de prueba del derecho del peticionario. Si ante el requerimiento de pago el deudor se opone mediante un mero escrito de alegaciones el procedimiento monitorio finaliza, dando lugar al correspondiente procedimiento declarativo. Como exponen las Audiencias Provinciales, al resolver esta cuestión en múltiples resoluciones 'Punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda. La ley establece casos generales y otros concretos o típicos. Es de señalar que la eficacia de los documentos en el proceso monitorio se complementa armónicamente con el reforzamiento de la eficacia de los genuinos títulos ejecutivos extrajudiciales'. Esa apariencia jurídica puede concretarse, en definitiva, según viene declarando esta Audiencia Provincial, en la función judicial referida 'ad limine litis' al deber de comprobación si la suma determinada, líquida y exigible se encuentra documentada, dentro de los supuestos ordinarios del tráfico mercantil, mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello impronta o marca, o con cualquier otra señal física o electrónica, como indica el apartado 1 del artículo 812 de la LEC, o como establece taxativamente el apartado 2º del citado artículo 812.1 'mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor'. En consecuencia, en modo alguno se exige una acreditación o justificación clara y terminante de la deuda exigida. A la vista de la aplicación de la norma legal, de las alegaciones de la parte solicitante, y de la documentación obrante en autos, este Tribunal no puede compartir el criterio del Juez 'a quo', pues la deuda que se reclama deriva del contrato que se acompaña a la petición inicial de juicio monitorio que, como consta en el expediente, que dicha deuda es líquida desde la perfección del contrato, pues es tenida por tal cuando el contenido de la prestación consiste en una cantidad dineraria determinada o determinable mediante operaciones aritméticas, ; y que la certificación unilateral de la deuda impagada en la que se desglosa el principal y los intereses ordinarios constituye un principio de prueba del derecho de la mercantil peticionaria, suficiente a juicio de este Tribunal para la admisión de la petición conforme al artículo 815 de la Ley procesal, sin perjuicio de la oposición que pueda formular en su caso el demandado como deudor sobre la totalidad o parte de la cantidad reclamada, o de la declaración de abusividad que pueda realizar el Juez de instancia, en su caso, conforme al mismo precepto.
Reiteradamente esta Sala se ha pronunciado en tal sentido al considerar que en principio, deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que la deudora una vez requerida pueda alegar al respecto, ya que avala una jurisprudencia mayoritaria la posibilidad controvertida en el caso - AAAAPP de Alicante (Sección 5ª) de 11 de enero de 2006 y 20 de marzo de 2013, de Madrid (Sección 8ª) de 2 de marzo de 2009, de Sevilla (Sección 6ª) de 5 de marzo de 2009, Málaga (Sección 6ª) de 25 de abril de 2002, de A Coruña (Sección 4ª) de 14 de febrero de 2012, de Baleares (Sección 3ª) de 4 y 26 de mayo de 2005, ( Sección 5ª) de 19 de mayo de 2005, de Barcelona (Sección 4ª) de 23 de diciembre de 2005, ( Sección 11ª) de 29 de septiembre de 2005, y ( Sección 17ª) de 10 de marzo de 2006, de Huelva (Sección 1ª) de 2 de marzo de 2006, entre otros muchas más-, procediendo recordar que lo que caracteriza al juicio monitorio, es el tratarse de un procedimiento por el que se pretende la obtención de un título de ejecución sobre la base de una reclamación del acreedor frente a la que el deudor no se opone o simplemente no comparece, siendo la capacidad del juez en orden a la inadmisión muy limitada, pues la prueba documental base de la reclamación se admite, como acabamos de ver, con tal amplitud que realmente cualquier documento por el que habitualmente quepa reclamar una deuda permite sustentar la idea de exigir documentos revestidos de especiales garantías en orden a la documentación de la deuda, pues el título de ejecución resultante surge esencialmente de la falta expresa de oposición del deudor a la reclamación del acreedor, de manera que, si como en el caso, la aportación base de la reclamación de la deuda aparece consignada en 'certificación' emitida en forma 'unilateral' por la parte acreedora, no puede exigirse como presupuesto de admisibilidad de la solicitud (demanda) que a ella se acompañe otra más adicional, lo que, en todo caso, podrá tener sus efectos en el curso del procedimiento a tenor de las alegaciones que pudiera llevar a cabo la deudora-demandada, cabiendo pues con aquélla entenderse perfectamente cumplido el filtro de admisión de la 'demanda', posibilitando al deudor, tras el requerimiento de pago a practicar, alegar cuántos motivos tenga por convenientes acerca de la deuda que se le reclama, 'principio de prueba' frente a la deudora el aportado que debe entenderse como bastante a los fines perseguidos en el procedimiento especial en que nos encontramos, debiendo por ello el órgano judicial de primer grado librar el requerimiento de pago que prevé el artículo 815 del referido texto, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias, pareciendo esta respuesta más acorde con la actual doctrina jurisprudencia a cuya virtud el órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada que conduzca a rechazar el acceso a la jurisdicción, debiendo hacerlo en la forma que resulte más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, evitando la inadmisión de un procedimiento por defectos subsanables, como así lo dispone el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de garantizar el principio de tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española, debiendo el órgano judicial conceder un plazo razonable para la rectificación de los defectos subsanables - T.C. 1ª S. 59/1989, de 16 de marzo, T.C. 2ª SS. 46/1989, de 21 de febrero y 62/1989, de 3 de abril y T.C. 2ª SS. 10, 11 y 13/1990, de 29 de enero-, de lo que cabe colegir que el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución obliga a una 'interpretación restrictiva' de los defectos formales no sustanciales que impidan un pronunciamiento de fondo, lo que conlleva, en primer lugar, la exigencia de garantizar el libre acceso de los ciudadanos a sus Juzgados y Tribunales, tanto en la fase declarativa del proceso como también a la de todas y cada una de las instancias legalmente preestablecidas, implicando, en segundo lugar, la necesidad de que los ciudadanos obtengan una satisfacción razonada y, a ser posible, de fondo, de sus pretensiones, de manera que, una vez cumplidos los presupuestos y requisitos procesales que condicionan la admisibilidad de la resolución judicial definitiva, aquella satisfacción ha de ser, en cada una de sus instancias, material, pues así ha de ser la tutela que los órganos judiciales han de dispensar a los derechos e intereses legítimos - T.C. 1ª S. 213/1990, de 20 de diciembre-, doctrina ésta que da plena cobertura a la tesis defendida en esta alzada por la recurrente en apelación y que avalan la estimación del recurso de apelación y, por ende, la revocación del auto apelado, no siendo de admitir el pretender imponer al solicitante del procedimiento monitorio cumplimiento de condiciones y requisitos que excedan de los márgenes legalmente previstos, habida cuenta que de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento especial en cuestión, cabe concluir que el proceso tan solo requiere la aportación de un principio de prueba de la deuda, sin que aparezca en la letra de la ley, ni se desprende de su espíritu, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose, tan solo, que la deuda reúna los tres requisitos señalados y que aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en la ley, como así ha sido, razones que, en definitiva, avalan la solicitud de la recurrente a los efectos de resolver la controversia en los términos interesados y que se plasman en la parte dispositiva de la presente resolución.
Esta es la postura que viene manteniendo esta misma Sala al en múltiples resoluciones , citando a modo de ejemplo el dictado por la Sala con el nº 410 en el Rollo de Apelación 574 / 2019 con fecha 29 de julio del 2020 o el nº 480 de fecha 15 de octubre de 2022 dictado en el recurso de apelacion nº 638/19 .En el mismo sentido otras muchas Audiencia Provinciales así lo recogen resolviendo supuesto similares al que hoy nos ocupa , incluso de la misma entidad recurrente citaremos a modo de ejemplo el auto de la Audiencia Provincial de Madrid Sección Octava Nº 192 /19 de 27 de Junio de 2019 AAP, Civil sección 8 del 27 de junio de 2019 ( ROJ: AAP M 2330/2019 - ECLI:ES:APM:2019:2330A ).
Tal y como se recoge en el Rollo de Apelación número 893/2006 (por todos), en auto dictado por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el proceso monitorio regulado en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818, requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la apariencia de un derecho de crédito, ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que refleje la deuda, sin que sea dable en este momento, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes, y es que a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una 'deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada (líquida) ' ( artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sucediendo en el caso que nos ocupa que esa apariencia ha de reputarse acreditada en el presente supuesto, al constar aportado derivado del contrato de tarjeta de crédito, acompañada de extratos de su movimiento deudor, los cuales, deben considerarse documentos de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase analizada, y la deuda constatada en dichos documentos, en cantidad coincidente a la suma reclamada, estando perfectamente determinada en los mismos y explicada en la solicitud, instrumentos válidos que ante la extendida utilización de estos sistemas de reproducción documental, la jurisprudencia los admite - T.S. 1ª S. de 22 junio 2000-, en cuanto están técnicamente previstos para reproducir exactamente el original, y solamente si son impugnados se requiere su verificación, refiriéndose en este sentido el artículo 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al valor probatorio de la copia reprográfica de un documento en el caso de que la parte impugne la exactitud de la reproducción, preveyendo a mayor abundamiento la actual legislación sobre contratación en los supuestos de utilización de las nuevas técnicas de emisión y reproducción del contrato concertado, que darán lugar a pruebas documentales de distinto soporte físico: artículo 5.3 Ley 7/98 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación; Real Decreto 1906/1999, de 17 diciembre, sobre contratación telefónica y electrónica, y el Rel Decreto Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre Firma Electrónica, al que le siguió la Ley 59/2003 que mantuvo la pauta marcada por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, donde se incluye dentro de la modalidad de prueba documental el soporte en el que figuran los datos firmados electrónicamente, por cuanto que con la documentación presentada aparece firmado por quien es demandado contrato de tarjeta de crédito, consecuencia de lo cual es que la deuda resulta verosímil a tenor de los documentos que se acompañan, y se han de tener por acreditadas, a los efectos propios del despacho de requerimiento monitorio, las exigencias de la petición formulada, en concreto, la liquidez, determinación y exigibilidad de la deuda, sin perjuicio del derecho del demandado de impugnar la fidelidad del documento aportado, pronunciándose en este sentido por unanimidad la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial, en fecha 14 de enero de 2010 al expresar literalmentre '3.- Documentos no originales. Acuerdo: Se admitirán las solicitudes de juicio monitorio fundadas en alguno de los documentos referidos en el apartado primero del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque estos documentos no se aportan en su forma original, sino por medio de copia o reproducción reprográfica. Ello por entenderse que la apariencia jurídica de la deuda se justifica en este caso, aunque la aportación documental se haya realizado en forma no original, toda vez que la Ley de Enjuiciamiento Civil permite tal posibilidad, otorgando en cualquier caso valor probatorio a la copia del documento, salvo que la parte a la que perjudique solicite el cotejo con el original ( art. 334LEC). Acomodándose así la forma de aportación documental en el juicio monitorio a las más modernas previsiones legales sobre la materia, en el ámbito de las condiciones generales de la contratación y la firma electrónica, entre otros',
En el supuesto que nos ocupa la doctrina , proyectada sobre el caso que nos ocupa debe ofrecer respuesta favorable a la tesis defendida en alzada la parte peticionaria, ya que consta (i) como a fecha 22 de septiembre de 2014 en escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid don Antonio Huerta Trólez se produce cesión parcial de activos y pasivos de la entidad 'Citibank España S.A.' a 'Banco Popular-E S.A.U.' aportándose a las actuaciones testimonio de la mima donde consta se acordó la misma que conforman su negocio de banca minorista y de pequeña y mediada empresa y de tarjetas de credito , figurando el crédito objeto de la presente litis en el Anexo I de la escritura de cesión de negocio acompañado en el escrito de demanda , recogiéndose en el citado anexo entre los elementos de activo objeto de cesión parcial .' División de tarjetas de crédito. 1. En relación con la división de tarjetas de crédito: a) Los importes de los titulares de tarjetas de crédito a cobrar y los importes a cobrar atrasados, a las 17.00 horas el día de la Fecha del Cierre, junto con los correspondientes contratos de tarjeta de crédito de clientes, las cuentas de tarjeta crédito de clientes y las tarjetas de crédito y en en el presente proceso monitorio se reclama el saldo a favor de la reclamante del uso por el demandado de una tarjeta de crédito VISA CITIBANK, y (ii) que, a su vez, el 30 de noviembre de 2016 'Banco Popular-E' (hoy 'Wizink Bank') otorga escritura pública ante el Notario don Ignacio Ramos Covarrubias, bajo número 1082 de su protocolo, en favor de 'Hoist Financie Spain S.L.',acompañando a las actuaciones testimonio notarial aportado como documento n.º 9 recogiendo la cesion de crédito entre ella la correspondiente a la tarjeta de credito que hoy nos ocupa y apareciendo al documento número diez de los acompañados al escrito inicial testimonio notarial en el que aparece identificada e individualizada la persona del demandado con su D.N.I, con su numero de tarjeta de crédito o contrato y deuda que mantiene pendiente ahora con la actual entidad cesionaria, lo que se estima suficiente a los efectos de iniciar el especial monitorio pretendido, y ademas entendemos l entendemos que resulta suficiente, al menos en esta fase del proceso, para comprender que el crédito de que se trata sí está incluido en el perímetro de los créditos objeto de venta compuesto por
CUARTO.--En cuanto a la insuficiente de la documental , para controlar el Tribunal los movimientos que han determinado el saldo final , con desglose de principal e intereses disminuyendo las posibilidades de defensa del deudor solo cabe reproducir cuanto expusimis en el razonamiento anterior sobre el proceso monitorio regulado en los artículos 812 a 818,LEC requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la apariencia de un derecho de crédito, ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el Juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que refleje la deuda, sin que sea dable en este momento, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes. Y es que a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una 'deuda dineraria,vencida, exigible y de cantidad determinada (líquida) '( artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil). Esa apariencia ha de reputarse acreditada en el presente supuesto a la vista de la documental aportada pues estos son los que habitualmente documentan los créditos y deudas en las relaciones de la clase que aparece existente entre acreedor y deudor, y la deuda constatada en dichos documentos, igual a la suma reclamada, está perfectamente determinada en los mismos y explicada en la solicitud. Instrumentos válidos que ante la extendida utilización de estos sistemas de reproducción documental, la jurisprudencia los admite ( TS. 22 Junio 2000), en cuanto están técnicamente previstos para reproducir exactamente el original y, sólo si es impugnado, se requiere su verificación. De otra parte, la regulación de nuestro proceso Monitorio exige que la deuda dineraria se acredite documentalmente, para lo cual hace referencia más que a documentos concretos, a distintas formas de realizar esa acreditación, enumerando una serie de posibilidades, sin que ésta constituya un numerus clausus, rigiendo en este punto la libertad de forma, si bien, en todo caso es preceptiva la aportación documental (sistema documental), no estando permitida la acreditación por simples manifestaciones del acreedor (sistema puro). Del análisis del art. 812LEC se deduce que el legislador ha tratado de diferenciar de un lado, aquellos documentos en los que aparece alguna forma de reconocimiento por parte del deudor (ap. 1.1.º) y aquellos otros que proceden exclusivamente del acreedor (ap. 1.2.º), y de otro lado, un segundo grupo de documentos a los cuales se les puede calificar como privilegiados (ap. 2.1.º y 2.º), en relación con los anteriores sobre ellos no se exige la apreciación judicial de principio de prueba, que, en cambio, si es requerida para los otros. Y visto y examinado el contenido de las actuaciones, no existe problema alguno sobre los documentos que se acompañan a la petición, pues en el procedimiento monitorio, lo que se insta es la obtención de un pronunciamiento condenatorio del deudor a la satisfacción de un determinada cantidad de dinero, por lo que no son susceptibles de plantearse a su amparo pretensiones declarativas o constitutivas, aunque de ellas surjan una condena pecuniaria derivada, como por ejemplo, aquellas que exijan la previa resolución contractual y consiguiente devolución del dinero. Tampoco es el trámite adecuado cuando lo reclamado es una deuda de valor, que requiere una previa concreción de su importe o liquidación que precise su valor real. Pero éste no es el caso de autos, ya que la documentación aportada estima esta Sala que es documentación suficiente para iniciar el procedimiento monitorio.En el supuesto que nos ocupa , no solo se aporta un certificado unilateral , sino asimismo los extractos de movimientos o estados de cuenta mensuales que reflejan los cargos por las transacciones , operaciones y disposiciones realizadas por el deudor con su tarjeta de crédito , esto es los movimientos generados por la utilización de la tarjeta de crédito desde el primer momento hasta el ultimo movimiento con saldo deudor de 5574,33 euros objeto de certificación en el documento 6 (certificado del Saldo deudor) A mayor abundamiento hemos de reseñar, como bien se argumenta en el Auto N1 243 / 2012 de al AP Madrid Sección 14 , de 5 de diciembre , citado por la recurrente ' como los extractos de movimientos o estados de las cuentas remitidos al cliente son documentos habituales en el tráfico mercantil en operaciones con tarjetas de crédito o débito, pues son los que se remiten mensualmente por la entidad bancaria o crediticia al cliente, indicando la fecha de la compra o adquisición del servicio, el proveedor y su importe, la disposición, la ubicación del cajero automático y su importe o la liquidación de los intereses con los datos del cálculo explicativos de su importe y ello constituye documentación suficiente, por sí, que cumple las exigencias del artículo 812.1.2o de la Ley de Enjuiciamiento civil, para la admisión de la solicitud ( autos de esta Audiencia Provincial de Madrid, sección 9a, de 27 de mayo de 2010, sección 8a, de 7 de enero de 2009 y 21 de julio de 2008, sección 13a, de 30 de abril de 2009 y 17 de octubre de 2008 y de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 14a de 25 de marzo de 2009 y 5 de octubre de 2007, sección 19a, de 17 de diciembre de 2008 y sección 16a, de 10 de diciembre de 2008, entre otros muchos). En el mismo sentido, entre otros, los autos de la sección 13a de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de mayo de 2008 y sección 14a de 25 de marzo de 2009, 3 de abril de 2008, 27 de septiembre, 31 de mayo y 30 de marzo de 2007, en los que se considera que el documento habitual del tráfico mercantil ha de venir constituido (a falta de otra especificación en el contrato de crédito o débito o cuando no se acompaña) por el extracto de la cuenta, esto es, por el resumen o liquidación que se remite periódicamente al cliente por correo o por cualquier medio similar que especifique las partidas debidas y que, por su habitualidad, cumple las exigencias del artículo 812.1. 2o de la Ley de Enjuiciamiento civil . !
Y en el caso que nos ocupa, queda acreditado que la deuda que se reclama es dineraria, porque se trata de un contrato de préstamo donde se le presta al tercero son cantidades dinerarias para el pago de otros bienes, así mismo se aporta certificados de deuda emitidos tanto por el cedente del crédito como por el cesionario del mismo, para acreditar que las cantidades que se reclaman derivaban del préstamo aquí reclamado. Asimismo estamos ante una deuda determinada y líquida El artículo 572 de la LEC determina que una deuda líquida es aquella cantidad de dinero que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles. Atendida la finalidad buscada en el proceso monitorio ('protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido') es evidente que el requisito o la exigencia de que se trate de una cantidad determinada no puede ser entendida en un sentido más restrictivo y limitado que el tradicional de la liquidez de la deuda, y a este respecto la jurisprudencia establece que hay liquidez no solo cuando se pide una cantidad concreta y determinada, sino también cuando la concreción del 'quantum' pedido puede ser determinado por simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano. Ademas en el caso que nos ocupa, la cantidad que se reclama viene claramente determinada por los certificados de deuda aportados junto con la demanda de monitorio, así como por las condiciones particulares del contrato. Asimismo, en el propio certificado de deuda aportado junto con la demanda de monitorio, se especifica y desglosa cada una de las partidas que componen la deuda reclamada por lo que queda acreditado de forma fehaciente que se trata de una deuda liquida y determinada. Estando ademas ante una deuda exigible En ultimo lugar en los autos de la documentación aportada se desprende como el crédito se encuentra cedido o no al demandante .
Por otra parte no procede parte inadmitir a trámite la solicitud de monitorio el carácter no liquido de algunas partidas objeto de reclamación , tiene previsto el legislador dicha coyuntura al recoger en el artículo 815.3 comentado de la Ley 1/2000, en correspondencia con el 231 de la misma, la posibilidad de dar traslado a la acreedora para aceptar o rechazar una propuesta de pago por importe inferior a la inicialmente solicitada, hipótesis que no fue ofrecida por el Juzgado de Primera Instancia al acordar 'ad limine litis'la inadmisión de la solicitud, obviando la literalidad de la norma comentada que expresa que 'si de la documentación aportada con la petición se desprende que la cantidad reclamada no es correcta, el Secretario Judicial dará traslado al Juez, que, en su caso, mediante auto podrá plantear al peticionario aceptar o rechazar una propuesta de requerimiento de pago por importe inferior al inicialmente solicitado', reforma que fue introducida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, por Ley 4/2011, de 24 de marzo, a fin de facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorios y de escasa cuantía, o bien dictar la resolución oportuna conforme al articulo 815. 5 ( si a priori considera abusiva la clausula) razones que avalan la estimación del recurso de apelación y, por ende, la revocación del auto apelado, no siendo de admitir el pretender imponer al solicitante del procedimiento monitorio cumplimiento de condiciones y requisitos que excedan de los márgenes legalmente previstos, habida cuenta que de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento especial en cuestión, cabe concluir que el proceso tan solo requiere la aportación de un principio de prueba de la deuda, sin que aparezca en la letra de la ley, ni se desprende de su espíritu, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose, tan solo, que la deuda reúna los tres requisitos señalados y que aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en la ley, como así ha sido, razones que, en definitiva, avalan la solicitud de la recurrente a los efectos de resolver la controversia en los términos interesados y que se plasman en la parte dispositiva de la presente resolución.
.En segundo lugar, aun prescindiendo de lo expuesto, lo cierto es que, para el supuesto de que se considerara que estamos ante un requisito de admisibilidad, el art. 275LEC prevé que nos hallamos ante un defecto subsanable, debiendo concederse un plazo máximo de cinco días para su subsanación, y sólo si no se subsana en este plazo, los escritos y documentos se podrán tener por no presentados a todos los efectos, pues las exigencias legales tanto en lo que se refiere al modo de presentación o aportación de escritos y documentos, como a los requisitos que debían cumplir dichos escritos o documentos, deban ser interpretados de manera flexible, favoreciendo siempre la solución más respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24CE . Como quiera que aquí ni si siquiera se planteó la necesidad de subsanación, el recurso ha de ser estimado.
De modo que procede revocar el auto recurrido y acordar se proceda a la admisión a trámite de la petición de procedimiento monitorio instado en la instancia si no existiere obstáculo distinto del removido en la presente resolución y
CUARTO.-De conformidad con el art. 398 en relación con el art. 394, ambos de la LEC, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso al estimarse la pretensión de la parte apelante
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil 'Hoist Finance Spain S.L.', representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sarriá Rodriguez , contra el auto del Juzgado de Primera Instancia numero Ocho de Márbella de fecha 16 de diciembre de 2019, dictado en el procedimiento especial monitorio de referencia número 1011 /2019, debiendo revocar la mencionada resolución, acordando dejar sin efecto la misma, y en su lugar, mandar admitir a trámite del procedimiento monitorio instado, todo ello, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a la parte personada, con devolución de las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento, llevándose a cabo la devolución del depósito constituido para recurrir.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de que doy fe.
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