Auto CIVIL Nº 347/2012, A...re de 2012

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 347/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 807/2012 de 24 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 347/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012200285

Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2012:16688A

Núm. Roj: AAP M 16688/2012


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
AUTO: 00347/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
4530A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 4013142 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 807 /2012
Autos: MONITORIO 2172 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID
De: COFIDIS HISPANIA EFC S.A.U.
Procurador: JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA
Contra:
Procurador:
Sobre: Procedimiento monitorio. Inadmisión a trámite de la petición inicial.
Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
A U T O
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 2172/10, procedentes del Juzgado de 1ª
Instancia nº 38 de MADRID, seguidos a instancia de COFIDIS S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, como apelante,
representado por el Procurador D. Juan José López Somovilla y defendido por Letrado, seguidos por el trámite
de procedimiento Monitorio.

VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 25 de octubre de 2010, se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO la inadmisión de la solicitud de iniciación de proceso monitorio formulada por el procurador don Juan José López Somovilla en nombre de Cofidis Hispania EFC SA, contra don Calixto , de la cantidad de 2.230,23 euros, con reserva al interesado de la acción declarativa que en su caso le asista.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de octubre de 2012.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.



SEGUNDO.- (1) Por Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de los de Madrid en fecha 25 de octubre de 2010 se acordó no haber lugar a la admisión a trámite de la petición de proceso monitorio formulada por la representación procesal de la entidad mercantil «Cofidis Hispania EFC, SA» frente a don Calixto en la que solicitaba que este último fuese requerido de pago de la cantidad de 2.230,23 euros.

(2) Frente a dicha resolución, la representación procesal de la entidad mercantil «Cofidis Hispania EFC, SA» interpone recurso de apelación mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 2 de noviembre de 2010, sustentado en las siguientes «... ALEGACIONES: PRIMERA.-Se solicita la revocación del Auto dictado, al haber incurrido el Tribunal, dicho sea respetuosamente y en términos de defensa, en un error en la interpretación del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDA.- El artículo 812 de la LEC , exige para la viabilidad del proceso monitorio que nos encontremos ante una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada y que la misma se acredite en cualquiera de las formas previstas en los supuestos contemplados en dicho artículo.

En el supuesto de autos, mi mandante no está ejercitando la acción regulada en el artículo 517, 1,5°, en relación con el artículo 573, 1.3°, en que si se exige la reclamación del saldo pendiente al deudor.

Y así lo determinó la Sección 1 a de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Auto de 18 de diciembre de 2002, rollo 716/02 , al establecer: '
PRIMERO.- El Auto recurrido no admite a trámite la demanda de proceso monitorio porque considera que la cantidad no es exigible ya que no se ha acreditado que la parte actora haya intentado la reclamación de la deuda en el domicilio del dedor fijado en la solicitud de la tarjeta de crédito American Express.

Atendido lo anterior hay que poner de manifiesto que el requisito de reclamación previa es de procedibilidad en algunos y concretos supuestos, como los así especificados en el juicio ejecutivo o de ejecución dineraria ( artículos 572 y 573 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que no es lo solicitado en el presente caso.

Por otra parte la deuda reclamada es, en principio, exigible desde que se produce sin que el efecto el artículo 812 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , a diferencia de lo que sí se establece para esos supuestos de ejecución dineraria prevea ese requisito de procedibilidad, por lo que no puede exigirse la prueba de dicha reclamación previa, al no estar previsto legalmente. Por ello, y al estimar que la deuda se ha acreditado, 'ab initio', con los documentos aportados al amparo de lo previsto en el artículo 812.1°.2a, el recurso debe ser estimado sin especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el mismo'.

En el presente supuesto la deuda que se reclama deriva de la utilización de una línea de crédito solicitada por la demandada a la entidad financiera COFIDIS, firmando para tal fin el contrato acompañado de documento número uno con el escrito de demanda, de acuerdo con las condiciones de devolución reflejadas en el mismo.

La demandada firma dicho contrato, cumpliendo con ello el requisito previo y necesario para la viabilidad exigida, en primer término, por el artículo 812 de la Ley.

Junto con el contrato suscrito por el demandado, se acompaña un extracto de la cuenta del demandado, en donde de forma detallada y pormenorizada, puede verse las cantidades dispuestas por el demandado, los pagos realizados y el saldo deudor que se reclama en el presente procedimiento.

Por tanto se dan en el presente supuesto los requisitos legalmente exigidos para la viabilidad de la pretensión monitoria, siendo en todo caso la demandada quien deberá manifestar si adeuda o no la suma reclamada en la presente litis, oponiéndose a la misma, ya que lo que pretende el legislador en este tipo de procedimientos es ante un crédito, que conste acreditado se requiera de pago al deudor para hacer frente al mismo, en evitación de un proceso judicial con todos los costes que el mismo comporta, facilitando, al demandado la posibilidad de poder pagar el mismo sin incremento de costas judiciales.

Es constante la jurisprudencia de la Sala la del Tribunal Supremo que viene determinando que, en supuestos como el presente, para la fijación de la deuda no se precisa más que de una simple operación matemática, surgiendo la exigibilidad desde el momento mismo de la firma del contrato, aunque se establezcan cuotas períodicas, por lo que producido el impago en los términos pactados la liquidación de la deuda se consigue mediante una sencilla operación aritmética. Así y entre otras muchas se pronuncian las Sentencias de la Sala 1 a del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1995 (recurso 1192/92 ), 9 de noviembre de 1998 (recurso 1825/94 ) y 30 de diciembre de 1998 (recurso 2199/94 ).

Como resuelve el Auto de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Auto de 4 de marzo de 2010, rollo 77/2001 : 'En el presente supuesto, se acompaña el ejemplar del contrato en que se documentó la petición, una certificación de la entidad del saldo resultante y un detalle mensual de cada cargo y abono, incluidos los intereses y otros gastos, por lo que, en principio, debe entenderse cumplida la exigencia legal, sin perjuicio de la oposición referida a los cargos, abonos o intereses que estime oportuno realizar el requerido. Así lo entendió también a vía de ej., la sentencia de la Audiencia de Coruña, de 25 de junio de 2009 , en el era parte la misma financiera Y en un recurso interpuesto por la misma entidad, resolvió la Sección 13.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Auto de 20 de abril de 2010 : '

SEGUNDO.- El presente monitorio se basa en un contrato de línea de crédito. En este caso, el recurso debe prosperar, pues se trata de una reclamación, basada no sólo en la certificación unilateral del saldo deudor, sino que el actor aporta el contrato, firmado por el titular del crédito, del que, detalladamente derivan las obligaciones del deudor, y un extracto de todos los movimientos y apuntes llevados a cabo durante el desarrollo de la relación contractual, que sí suponen documentos habituales del tráfico mercantil en este tipo de operaciones y que, a efectos de la admisión a trámite, sí se integran en el artículo 812.2 LEC , al suponer aquel principio de prueba antedicho, con los requistios 'prima facie' de la deuda, sin perjuicio de la oposición del deudor'.

Y como resuelve el Auto de la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 15 de abril de 2002 (JUR 2002 165487): '

TERCERO Pues bien, esa apariencia ha de reputarse plenamente acreditada en el presente supuesto.

En primer lugar, no es acertado indicar -como hace el auto impugnadoque al prestatario deudor 'dificilmente puede considerársele en mora si no sabe que su deuda ha vencido'; y ello porque al menos respecto de las amortizaciones mensuales no satisfechas a partir de septiembre de 2000 su situación de moroso era indiscutible, y respecto de las restantes obligaciones exigibles una vez el prestamista se decantó por el vencimiento anticipado a la vista de aquellos incumplimientos, carece de apoyo legal la afirmación según la cual la eficacia de tal facultad unilateral -prevista en la cláusula 8a del préstamo para el caso de incumplimientos del prestatario- está supeditada a su conocimiento por el deudor. La interpretación conjunta de los artículos 63, 2 ° y 313 Ccom no abona esa tesis, pues baste advertir que ambas normas complementarias parten de la base de obligaciones contractuales carentes de plazo de cumplimiento o vencimiento, lo que hace precisa la integración ulterior de la voluntad por medio de una declaración de voluntad del acreedor que llegue a conocimiento del deudor; en la hipótesis examinada se parte de una plena determinación inicial de los respectivos vencimientos de las amortizaciones mensuales y de la previsión convencional de la pérdida del plazo en caso de incumplimientos del prestatario, además de que Financia apenas dejó transcurrir tres semanas entre el ejercicio de la facultad de declarar anticipadamente vencido el préstamo y la presentación de la solicitud de tutela monitoria.

Por otro lado, el carácter receptivo de las operaciones de determinación del saldo (cfr art. 573.1.3° LEC ) no puede ser trasladado miméticamente a un supuesto que, como ya se indicó, no guarda relación de identidad o semejanza con aquél.

Especificadas claramente por el acreedor solicitante las distintas partidas (cuotas impagadas, capital vencido anticipadamente e intereses de las cuotas impagadas desde su insatisfacción hasta el vencimiento anticipado del préstamo) que integran la cantidad líquida reclamada y resultando las mismas verosímiles a tenor de los documentos que se acompañan, hemos de tener por acreditadas a los efectos propios del despacho del requerimiento monitorio las exigencias de la petición formulada.' Con igual criterio se pronuncia la Sección 16.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Auto de 16 de septiembre de 2010, rollo 437/2010 .

Y en el mismo sentido se pronuncia la Sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Auto de 27 de mayo de 2004 (JUR 2004221159), al resolver:

SEGUNDO.- El proceso monitorio viene catalogado por la vigente LEC 2000 entre los procesos especiales que su libro IV disciplina y se configura como cauce para la protección rápida y eficaz del crédito dinerario, de gran tradición en otros países y cuya introducción en nuestro ordenamiento había sido ampliamente demandada por la dóctrina. Basta para su inicio que se aporte un principio de prueba del derecho, no la prueba plena del mismo ni, por lo tanto, su completa acreditación 'ab initio', pues si así fuera no sería necesaria el pleito, ni tampoco cabría la oposición del deudor, ya que si bien es cierto que el articulo 812.1 LEC se refiere a que la cantidad adeudada se 'acredite', también lo es que el artículo 815.1 LEC considera suficiente para la admisión de la petición y la expedición judicial del requerimiento de pago que los documentos aportados constituyan 'un principio de prueba'. En este mismo sentido y en la medida en que pueda tener valor interpretativo, no está de más recordar que la Exposición de Motivos de la todavía reciente LEC 2000 habla de la necesidad de que con la inicial solicitud 'se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda', lo que poco tiene que ver con la plena acreditación de ésta).

El Juzgado 'a quo' indica en la resolución apelada que no puede ser atendida la petición inicial del proceso monitorio porque al hallarnos ante una cláusula de vencimiento anticipado la deuda no era líquida ni vencida ni exigible.

Pues bien, no comparte la Sala el razonamiento empleado. Por cuento la validez del pacto en virtud del cual se conviene la posibilidad de vencimiento anticipado de la operación en caso de que se incumplan las obligaciones del contrato ha venido siendo o declarada válida y admisible por el T.S. en sentencia de 22 de marzo de 1997 y 31 de julio de 1996 .

En el supuesto que nos ocupa la petición inicial se basa en un contrato de reconocimiento de deuda suscrito en fecha 6 de julio de 2002, en cuya virtud se pactó en la estipulación. E) la posibilidad de dar por vencida anticipadamente la obligación de pago de todos los plazos pendientes en el supuesto de impago de cualesquiera de los plazos. El contenido negocial no ofrece, por tanto, dudas sobre la cláusula de vencimiento anticipada. Además al hallarnos ante un contrato líquido 'per se' la liquidez de la deuda resulta de simples operaciones aritméticas.

No existe tampoco ningún motivo para entrar a analizar ' ab initio' los intereses estipulados. Al no ser estos discutibles objetivamente. Razones por la que procede acordar la admisión a trámite del procedimiento monitorio, debiendo el órgano judicial librar el requerimiento de pago que prevé el art. 815 LEC '.

Y con igual criterio se pronuncia la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Auto de 26 de marzo de 2009, rollo 103/09 .

En base a [ sic ] lo expuesto se solicita la revocación del Auto recurrido, acordando admitir la demanda monitoria presentada...».

Y terminaba solicitando que se dictase «... la correspondiente Resolución con estimación total del presente recurso, revocando el Auto dictado y acordando la admisión de la demanda monitoria, en base a [ sic ] las alegaciones expuestas».



TERCERO.- Como se cuidara de precisar el AAP de Madrid, Secc. 14.ª, núm. 292/2008, de 3 de diciembre [ RA núm. 675/2008 ; Pte.: Ilma. Sra. Camazón Linacero, A.; ROJ: AAP M 15251/2008]: «.. .

TERCERO.- La actual Ley de Enjuiciamiento civil, en su Exposición de Motivos, configura el proceso monitorio como una vía procesal a través de la cual se ofrece protección jurídica rápida y eficaz al crédito dinerario líquido, particularmente, respecto de pequeños y medianos empresarios y profesionales y el elemento esencial de este procedimiento consiste en que con la solicitud inicial han de acompañarse documentos de los que resulte fundamento de buena apariencia jurídica de la deuda. Para decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio el juez debe valorar si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del 'origen y cuantía de la deuda' se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una 'deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada (líquida) que no exceda de 30.000 euros' ( artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil . En este aspecto se ha de ser flexible en cuanto a la documentación que posibilite el acceso a este proceso y ello porque el propio legislador ha establecido en el artículo 812 citado una relación sin carácter de numerus clausus, de los documentos que pueden servir para acreditar 'prima facie' esa apariencia. El artículo 812 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento civil establece: Casos en que procede el proceso monitorio. 1. Podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas (30.000 euros), cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes: 1º Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor ».



CUARTO.- En el caso enjuiciado la peticionaria del proceso monitorio presenta el original de una «solicitud de crédito» por importe de 300.000 ptas., a reintegrar mediante 36 cuotas idénticas sucesivas de periodicidad mensual por importe de 11.583 ptas., suscrita por el peticionario don Calixto , en cuyo reverso constan las condiciones generales de la misma. Asimismo aporta copia de una certificación unilateral expedida por apoderado de la entidad acreedora sobre los movimientos del crédito y saldo, sin firma original, sin que sobre la imposibilidad de presentación del original se efectúe alegación alguna.

Esta Sala admite que, en determinados supuestos, como puede ser la pérdida o extravío de la documentación original u otra causa justificada, se aporten por el acreedor fotocopias de los documentos, aún cuando inicialmente dicho acreedor haya dispuesto de los originales. Lo que no se acepta es que la documentación se aporte mediante fotocopia sin causa justa alguna. Y en el presente caso, exista o no, ni siquiera se expresa razón alguna impeditiva de dicha presentación. Estas circunstancias impide considerar que lo aportado con la petición inicial sean documentos suficientes para acceder al proceso monitorio por la deuda que se certifica y se reclama, pues la interpretación de los documentos a que se refiere el artículo 812.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil debe efectuarse sobre la base de lo que es esencial al proceso monitorio, a saber, que 'con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda'. Y en el presente caso dichas circunstancias no concurren.



QUINTO.- A su vez, y como razonó esta misma Sección 10ª en Auto de 31 de marzo de 2006 «.. .como precisa la Exposición de motivos de la LEC, lo esencial de este proceso es que se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda. La Ley procesal establece unos documentos que permiten la valoración judicial en torno a la apariencia de buen derecho del peticionario ( art. 812-1 LEC ) y otros a los que la ley misma considera base de aquella apariencia (art. 812-2 ). Si a juicio del tribunal los documentos constituyen un principio de prueba de la deuda o si la Ley los considera base de tal apariencia, quién aparezca en ellos como deudor ha de ser inmediatamente colocado ante la opción de pagar o de 'dar razones', de suerte que si el deudor no comparece o no se opone, está suficientemente justificado el despacho de ejecución. Y si se opusiese, esta discrepancia generará el juicio declarativo que por la cuantía corresponda, juicio ordinario y plenario, en el que se debatirán todas las excepciones y motivos de oposición que alegue el deudor, con plenitud de conocimiento del Juez y de defensa de las partes, que finalizaría con sentencia con fuerza de cosa juzgada'. Evidentemente, ninguna virtualidad puede concederse a la certificación que se acompañó al escrito originador como documento núm. 2, donde se refleja que 'la cantidad señalada como saldo deudor es el resultado del estado detallado de los movimientos producidos en la cuenta de la tarjeta cuya copia se adjunta a la presente certificación, ya que también de forma dilatada hemos proclamado que no puede ser considerado como uno de los documentos que 'aún unilateralmente creadas por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en las relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor, lo cual tiene relevancia por cuanto punto clave de este proceso es con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda ».



SEXTO.- La certificación unilateral de un apoderado de la propia parte instante del procedimiento es una afirmación que, por sí sola, no encuentra acomodo en el art. 812 LEC 1/2000 , especialmente cuando no se presenta a través de original, atendido que el artículo 815 de la LEC 1/2000 impone al órgano jurisdiccional el deber de examinar los documentos presentados al amparo del artículo 812.1 del mismo texto legal en orden a comprobar si constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario, de manera que si no se cumple esta exigencia, lo procedente es denegar el requerimiento de pago, en vez de practicarlo a expensas de una ulterior oposición.

En consecuencia, se impone la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo previsto en el art. 398 LEC 1/2000 se ha de imponer a la parte recurrente vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

OCTAVO.- La desestimación del recurso apareja que haya de acordarse la pérdida por la recurrente del depósito constituido.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, la Sala HA DECIDIDO : Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Cofidis Hispania E.F.C. S.A» frente al Auto dictado en fecha 25 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de los de Madrid en los autos de proceso monitorio seguidos ante dicho órgano con el núm. 2172/2010, procede: 1.º CONFIRMAR la parte dispositiva de la expresada resolución; 2.º CONDENAR a la parte recurrente vencida al pago de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.

Así por este Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala núm. 0807/2012 lo pronunciamos y firmamos
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