Auto CIVIL Nº 348/2012, A...re de 2012

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 348/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 716/2012 de 24 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE

Nº de sentencia: 348/2012

Núm. Cendoj: 28079370102012200284

Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2012:16687A

Núm. Roj: AAP M 16687/2012


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
AUTO: 00348/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
4530A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 4011592 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 716 /2012
Autos: 1778 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ALCALA DE HENARES
De: Juan Alberto
Procurador: NURIA RAMIREZ NAVARRO
Contra: Palmira
Procurador: JOSE LUIS TORRIJOS LEON
SOBRE: Proceso de ejecución. Carencia sobrevenida de objeto. Costas .
Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
A U T O
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En MADRID, a veinticuatro de octubre de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1778/11, procedentes del Juzgado de 1ª
Instancia nº 5 de ALCALÁ DE HENARES, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Juan Alberto ,
representado por el Procurador Dª. Nuria Ramírez Navarro y defendido por Letrado, y de otra como apelado,

Dª. Palmira , representado por el Procurador D. José Luis Torrijos León y defendido por Letrado, seguidos
por el trámite de Incidente Oposición Ejecución.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, en fecha 10 de abril de 2012, se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'RESUELVO ESTIMAR totalmente la oposición y DECLARO QUE NO PROCEDE LA EJECUCIÓN, la cual se deja sin efecto.

Álcense los embargos y medidas de garantía adoptados reintegrándose al ejecutado en la situación anterior al despacho de la ejecución.

Las costas habrán de ser abonadas por la parte ejecutante con expresa declaración de temeridad.' Posteriormente, en fecha 3 de mayo de 2012 se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' DECIDO CORREGIR el auto de fecha 10 de abril de 2012 en el único sentido de sustituir el plazo de cinco días para preparar recurso de apelación por el correcto de veinte días para interponerlo, manteniendo el resto en su integridad.

Contra este Auto no cabe recurso.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante.

Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 23 de octubre de 2012.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.



SEGUNDO.- (1) En fecha 10 de abril de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Alcalá de Henares (Madrid) dictó Auto en el proceso de ejecución de títulos judiciales seguido ante dicho órgano con el núm. 2007/2010 en el que resolvió estimar la oposición formulada por la representación procesal de doña Palmira frente a la ejecución despachada, a instancia de la representación procesal de don Juan Alberto por Auto de 14 de abril de 2011, con imposición de costas a la parte ejecutante vencida.

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 18 de abril de 2012 la representación procesal de don Juan Alberto interesó la aclaración del auto precedente en relación con la prevención de los recursos procedentes efectuada en aquél, petición que fue acogida por Auto de 3 de mayo de 2012.

(3) Frente a la resolución recaída -integrada por el auto de aclaración- se alza la representación procesal de la parte ejecutante vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 3 de mayo de 2012, con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES Primero.- Auto impugnado El Auto recurrido contiene la siguiente parte dispositiva: 'RESUELVO ESTIMAR totalmente la oposición y DECLARO QUE NO PROCEDE LA EJECUCIÓN, la cual se deja sin efecto.

Álcense los embargos y medidas de garantía adoptados reintegrándose al ejecutado en la situación anterior al despacho de la ejecución.

Las costas habrán de ser abonadas por la parte ejecutante con expresa declaración de temeridad'.

En el fundamento de derecho único, encontramos los argumentos para la imposición de las costas a esta parte, siendo el único, que la venta de la vivienda en cuestión se convino antes de la presentación de la demanda y, evidentemente, las negociaciones para ello son de tiempo aún anterior.

[...] Tercera: Errónea valoración de la prueba. Improcedencia de la imposición de costas a esta representación. Inexistencia de temeridad ni mala fe.

El escrito de oposición a la ejecución presentado de contrario se basa en el cumplimiento de lo ejecutado, ya que la venta del piso cuya pública subasta se pretendía con la ejecución 2007/10, fue vendido extrajudicialmente el 04.11.11. Alegando además que existe mala fe en nuestra actuación, ya que la Sra.

Palmira ha estado dispuesta desde el año 2.008 a vender el piso.

Como se ha expuesto en la anterior alegación, esta parte presentó escrito en fecha 29.11.11 poniendo en conocimiento del Juzgado que los inmuebles habían sido vendidos extrajudicialmente, y que por tanto se diera por terminado el proceso de ejecución, a falta de la tasación de costas. Escrito que ese mismo día se da traslado al procurador contrario.

Sin, embargo el escrito de oposición data del 30.11.11, esto es, se presentó después de que esta parte presentara el escrito poniendo en conocimiento de la autoridad judicial el cumplimiento de lo ejecutado, por tanto que se continuara con la tramitación del incidente no tenía sentido, pues el objeto del procedimiento se cumplió tal y como se manifestó por esta representación mediante escrito de 29.11.11.

Yerra el juzgador cuando manifiesta que esta representación no ha actuado de buena fe, pues de la documentación adjunta a nuestro escrito de impugnación se constata todo lo contrario.

A continuación examinamos dicha documentación: Del documento número uno, (burofax remitido a la parte ejecutada con fecha 03.07.09) se desprende que esta parte intentó solucionar el conflicto de la venta de los inmuebles de forma amistosa y extrajudicial, sin obtener resultado satisfactorio, pues se solicitó a la Sra. Palmira que facilitara el acceso del tasador designado por el Sr. Juan Alberto a la vivienda propiedad de ambas partes, así como se señalara al efecto día y hora a fin de poder proceder a examinar la vivienda y efectuar la valoración correspondiente.

Del documento número dos, (transcripciones y grabación de los mensajes telefónicos) se observa que la Sra. Palmira únicamente ha dado respuesta de forma indirecta, a través de diversos mensajes telefónicos dirigidos a D. Olegario , socio del Sr. Juan Alberto y la Sra. Palmira en las entidades Veblinter S.A., y Proyectos e Inversiones Rey de Romanos S.L. Dicha respuesta varía desde la negativa más absoluta a dejar que nadie entre en su casa así como a venderla, a su disposición igualmente absoluta a venderla, a hacer un uso compartido que conoce y sabe que es imposible, pues tiene una orden de alejamiento de su ex - marido de 2.000 metros, tal y como acreditamos con la aportación del documento número tres.

El documento número dos de los aportados por la contraparte, es decir, el contrato de mandato de venta de inmueble con la mercantil Aragón Proyectos Inmobiliarios, S.L fue un documento elaborado expresamente y con ocasión del procedimiento ETJ 285/09 iniciado a instancia del Sr. Juan Alberto frente a Doña Palmira ante el Juzgado n4 4 de esta localidad, a fin de acreditar en dicho procedimiento el desalojo por parte de la ejecutada del piso.

El plazo máximo para el uso exclusivo por parte de la esposa de la vivienda, expiró con fecha 31 de enero de 2.009 y habiendo solicitado su desalojo en ejecución de sentencia, no ha sido hasta el mes de Febrero de 2.011 cuando se procedió al lanzamiento de la Sra. Palmira , ante la negativa al desalojo voluntario.

Lo expuesto se acredita con el documento número cuatro y cinco, que se trata del Auto de la Audiencia Provincial de Madrid dictado en el Incidente 927/09 (dimanante de la ETJ 285/09) y la diligencia de lanzamiento del Juzgado n4 4 de Alcalá.

Por ello, esta parte impugnó además expresamente dicho documento (contrato de mandato), pues entendemos que el mismo fue elaborado expresamente y con ocasión del presente procedimiento ETJ 285/09.

Además, impugnamos expresamente los documentos números tres y cuatro de los aportados de contrario, al encontrarse amparados por la obligación de secreto profesional y por tanto ser los mismos absolutamente confidenciales, documentos remitidos entre los despachos profesionales de sendos letrados actuantes.

En este sentido, establece el art. 5 del Código Deontológico de la Abogacía Española , aprobado por Real Decreto 658/01 de 22 de junio : '2.- El deber y derecho al secreto profesional comprende las confidencias y propuestas del cliente, las de adversario, las de los compañeros y todos los hechos y documentos de que haya tenido noticia o haya recibido por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional.

3.- El abogado no podrá aportar a los tribunales, ni facilitarle a su cliente las cartas,comunicaciones o notas que reciba del abogado de la otra parte, salvo autorizaciónexpresa del mismo.

4.- Las conversaciones mantenida con los clientes, los contrarios o sus abogados, de presencia o por cualquier medio telefónico o telemático, no podrán ser grabadas sin previa advertencia y conformidad de todos los intervinientes y en todo caso quedará amparadas en el secreto profesional'.

8.- El secreto profesional es un derecho y un deber primordial e la Abogacía.

Resulta que las conversaciones mantenidas entre los Letrados de ambas partes y los documentos que se intercambiaron y más en concreto, los documentos n4 3 y 4, lo fueron dentro del desarrollo de la actividad profesional de la Abogacía, y por tanto amparadas por el SECRETO PRFESIONAL que ambos letrados deben guardar, según hemos ya visto. Vulnerar datos, documentos, o comunicaciones supone una indignidad profesional éticamente reprochable y una manifiesta ilegalidad que vulnera cuando menos el Código Deontológico aprobado junto con el Estatuto de la Abogacía Española por R.D 658/01, como también el propio artículo 24 de la Constitución , sin entrar en cuestiones relativas a la Ley de Protección de Datos, siendo en consecuencia, no solo objeto de una posible sanción disciplinaria, sino que puede dar lugar a NULIDAD DE ACTUACIONES.

En definitiva, que hubiera negociaciones anteriores a la interposición de la demanda no significa que las mismas llegaran a cumplirse, pues de la documentación aportada y no valorada por el Juzgador 'a quo' se acredita que la Sra. Palmira tenía la obligación de dejar el piso en Enero de 2.009, no siendo hasta febrero de 2.011 cuando se procedió a su desalojo a través de un procedimiento judicial, ya que voluntariamente no se avino a su desalojo, pese a que conocía dicha circunstancia.

Esta representación se ha visto obligada a interponer no solo este procedimiento en relación al piso, plaza de garaje y trastero, sino que a la vista de que voluntariamente no lo desalojaba, se tuvo que instar un procedimiento judicial de ejecución (ETJ 285/09 del Juzgado n4 4 de Alcalá de Henares) para forzar el desalojo.

En relación a lo expuesto, se ha acreditado a través de la documental aportada por esta parte en su escrito de fecha 17.02.12, consistente en diferentes resoluciones judiciales de distintos procedimientos instados por mi representado frente a la Sra. Palmira , todos ellos relacionados con el inmueble objeto de litis, que con anterioridad a la interposición de la demanda no ha podido llegarse a acuerdo alguno, pues la Sra. Palmira ha sido la única persona que ha puesto impedimentos en que el asunto del piso se solucionara de forma amistosa y extrajudicial...».

Y terminaba solicitando que se «... dicte resolución por la que, con estimación del presente recurso, revoque la resolución de instancia, y por tanto se deje sin efecto la condena en costas de la instancia y se condene expresamente en costas de apelación a la parte contraria».

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 20 de junio de 2012, la representación procesal de doña Palmira evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.



TERCERO.- De lo actuado se desprenden como inequívocamente acreditados los siguientes antecedentes fácticos necesarios para la adecuada resolución de las cuestiones litigiosas: A) Mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Alcalá de Henares (Madrid) en fecha 17 de noviembre de 2010 la representación procesal de don Juan Alberto interponía demanda de proceso de ejecución frente a doña Palmira con base en la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de Alcalá de Henares (Madrid) en los autos de proceso de declaración seguido ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 2687/2009, en la que resolvió declarar «... extinguida la comunidad de bienes existente entre ambos sobre las fincas registrales núms. NUM000 , NUM001 y NUM002 , del Registro de Alcalá de Henares, declarando su indivisibilidad real y jurídica por lo que se procederá a su venta en subasta con admisión de licitadores extraños para, con su producto, proceder al reparto entre los copropietarios por partes iguales.

Condeno igualmente a D.ª Palmira al pago al actor de la cantidad de 1.012,24 euros en concepto de IBI correspondiente a los anteriores inmuebles. Sin costas».

B) Por Auto de 14 de abril de 2011 se acordó el despacho de la ejecución y, en su virtud, se acordaba «... sacar a la venta en pública subasta con admisión de terceros la finca -PISO NUM003 NUM004 , SITUADO EN LA PLANTA NUM003 DEL PORTAL NUM005 , INTEGRANTE DEL BLOQUE000 , SITO EN LA CALLE000 N° NUM006 , EN ALCALA DE HENARES.

OCUPA UNA SUPERFICIE DE 136,75 METROS CUADRADOS. INSCRITO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD N° 4 DE ALCALA DE HENARES , FINCA REGISTRAL N° NUM000 .

-PLAZA DE GARAJE N° NUM007 , FINCA REGISTRAL N° NUM002 DEL CITADO REGISTRO.

-TRASTERO N° NUM003 - NUM006 , FINCA REGISTRAL N° NUM001 DEL CITADO REGISTRO».

C) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 29 de noviembre de 2011 la representación procesal de la parte ejecutante, a la sazón, don Juan Alberto exponía ante el Juzgado « a quo » que «...habiéndose vendido los inmuebles cuya subasta solicitábamos en las presentes actuaciones, habiéndose repartido al 50% el precio obtenido por la venta solicitamos mediante el presente escrito se de por terminado el proceso de ejecución al haber quedado sin objeto y a su vez, venimos a aportar la minuta de honorarios del letrado y nota de derechos y suplidos del Procurador, para que por el Sr. Secretario de este juzgado se proceda a la práctica de la Tasación de Costas, para que una vez hayan sido verificadas, se dé vista a las otras parte...».

D) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 30 de noviembre de 2011 -e ingreso efectivo en el Juzgado «a quo» en fecha 1 de diciembre de 2011- la representación procesal de doña Palmira formulaba oposición a la ejecución despachada alegando el cumplimiento de la resolución objeto de ejecución al haberse procedido a la venta extrajudicial de los inmuebles concernidos por aquélla y la compensación de la cantidad objeto de condena pecuniaria.

E) Por medio de diligencia de ordenación de 22 de diciembre de 2011 se acordó tener por presentados los dos escritos a que se refieren las letras C) y D) precedentes, y luego de tener por comparecida a la parte ejecutada, acordó que «... Habiéndose formulado OPOSICION A LA EJECUCION despachada, solicítese de Decanato n° de registro para la tramitación del correspondiente incidente, que se encabezará con el escrito original , quedando copia en estos autos. En cuanto a lo solicitado por la Procuradora Sra. García Merino , se tienen por hechas las manifestaciones y estése a la espera de la resolución del incidente».

F) Por diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2012 se acordó comunicar la oposición formulada frente a la ejecución a la parte ejecutante, la cual evacuó, mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 16 de febrero de 2012 interesando el archivo de las actuaciones sin imposición de costas.

G) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 3 de abril de 2012 la representación procesal de doña Palmira formuló «consideraciones» en relación con la impugnación de adverso a la oposición formulada por la misma.

H) La venta de los inmuebles tuvo lugar el 4 de noviembre de 2011.



CUARTO.- En el curso del proceso origen del presente Rollo se han producido acaecimientos que ocasionan, cuando menos, el asombro, el desconcierto y la estupefación de esta Sala. No es fácil hallar explicación al hecho de que el Juzgado «a quo» acordase con precedencia dar curso a la oposición a la ejecución formulada con posterioridad que proveer a lo solicitado en el escrito presentado por la parte ejecutante en fecha anterior a la formulación de aquélla, y, sobre todo, que se difiriera resolver sobre lo interesado a la íntegra tramitación y resolución del incidente. Tampoco puede pasar desapercibido a la Sala, ni puede permanecer indiferente, ante la circunstancia de que dicha resolución ordinatoria no fuera objeto de impugnación por la representación procesal de la parte ejecutante, a la que incontrovertiblemente deparaba un gravamen, y no precisamente de escasa entidad. Pero aun resulta más paradójico que la resolución recurrida establezca un vínculo causal inescindible entre la admisión por el actor de la carencia sobrevenida de objeto del proceso y el acogimiento de la oposición.



QUINTO.- Abstracción hecha de la existencia de conversaciones o negociaciones entre las partes -tanto da que acometidas de modo personal o a través de terceros- es un hecho cierto que al tiempo de interponerse la demanda rectora del proceso de ejecución no se había dado cumplimiento a la sentencia recaída en el precedente proceso de declaración. Desde un punto de vista técnico-jurídico estricto, no cabe colegir de la existencia de aquellos tratos entre los interesados la existencia de «abuso de derecho» en el ejecutante.

No cabe apreciar en rigor respecto del comportamiento desplegado por la parte demandante de ejecución y hoy apelante un « inciviliter agere » -o « incivile ac inusitatum »-; porque no actuó con abuso de derecho en cuanto no postulaba sino la consecuencia jurídica anudada por el ordenamiento a la resolución recaída en el precedente proceso de declaración.

La STS, Sala Primera, de 10 de febrero de 1998 recoge la doctrina de la de 5 de junio de 1972, la cual sienta, según ha declarado con reiteración la jurisprudencia de la propia Sala Primera, reflejada, entre otras, en la STS de 28 de noviembre de 1967 , que para que el ejercicio de un derecho pueda calificarse de abusivo es menester que en su realización concurran los siguientes elementos esenciales: 1.º uso de un derecho objetivo y externamente legal; 2.º, daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y 3.º, inmoralidad o antisocialidad de este daño, manifestada de forma subjetiva, cuando la actuación de su titular obedezca no a un fin serio y legítimo sino al deseo de producir un perjuicio a un tercero sin obtener beneficios propios ( SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero de 1944 , 25 de noviembre de 1960 , 10 de junio de 1963 y 12 de febrero de 1964 , 30 de mayo de 1995 , 5 y 15 de marzo , 20 de julio y 25 de septiembre de 1996 , 10 de febrero y 30 de junio de 1998 ), id est , a un animus nocendi o intención dañosa que carezca del correlativo a una compensación equivalente ( SSTS, Sala Primera, de 17 de febrero de 1958 , 22 de septiembre de 1959 , 4 de octubre de 1961 , 26 de abril de 1976 , 2 de junio y 7 de julio de 1981 , 22 de abril de 1983 , 25 de junio de 1985 , 14 de febrero y 30 de junio de 1986 , 9 de septiembre de 1987 , 12 de noviembre de 1988 , 1 y 27 de febrero de 1990 , 5 de marzo y 11 de mayo de 1991 , 20 de febrero y 3 de noviembre de 1992 , 17 de febrero y 5 de abril de 1993 , 6 de mayo , 11 de julio y 2 de diciembre de 1994 , 13 de febrero de 1995 , 5 de marzo y 25 de septiembre de 1996 , 4 de julio y 10 de octubre de 1997 ), no deduciéndose tal resultado cuando sin traspasar los límites de la equidad y la buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle ( SSTS, Sala Primera, de 27 de febrero de 1958 , 4 de marzo de 1959 y 7 de junio de 1960 ), por oponerse a ello la máxima « qui iure suo utitur neminen laedit » ( SSTS, Sala Primera, de 17 de abril y 17 de noviembre de 1965 y 12 de febrero de 1966 ); a salvo, claro está, que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad, estimando la inexistencia de « iusta causa litigantis » ( SSTS, Sala Primera, de 4 de abril de 1932 , 20 de abril de 1933 , 13 de junio de 1942 , 14 de febrero de 1944 , 17 y 27 de febrero de 1958 , 4 de marzo y 22 de septiembre de 1959 , 7 de junio y 25 de noviembre de 1960 , 4 de octubre de 1961 , 10 de junio de 1963 , 17 de abril y 17 de noviembre de 1965 , 12 de febrero de 1966 , 28 de noviembre de 1967 y 5 de junio de 1972 , entre otras). Sobre deber acudirse a este expediente sólo en casos patentes ( SSTS, Sala Primera, de 6 de abril de 1987 , 20 de febrero de 1992 y 27 de abril , 11 de julio y 2 de diciembre de 1994 ), en este caso no concurren los presupuestos determinados en las resoluciones que se acaban de mencionar porque la actora está ejercitando su derecho, con reconocimiento constitucional, a obtener de los órganos judiciales un pronunciamiento, preferiblemente -no exclusivamente- de fondo, sobre la acción que afirma ostentar, con el objetivo --asimismo afirmado-- de poner término a una situación jurídica de desconocimiento de los derechos económicos derivados de un contrato de arrendamiento resuelto por la sola voluntad del arrendatario antes del vencimiento del término pactado. Concurre a su favor, por ello, una « iusta causa litigantis » (no « iuxta », como tan errónea como frecuentemente se acostumbra a escribir), que excluye todo abuso de derecho, pues no se ha probado la intención de dañar ( SSTS, Sala Primera, de 20 de febrero de 1992 , 27 de abril y 11 de julio de 1994 , 5 de marzo de 1996 y 9 de febrero y 30 de mayo de 1998 ), ni la falta de un interés legítimo, ni de una conducta de mala fe o contra la función social del derecho instado, cuyos límites normales aparecen respetados ( SSTS, de 27 de mayo de 1988 , 15 de junio de 1995 , 5 de marzo y 30 de octubre de 1996 , 3 de julio de 1997 ).



SEXTO.- En sentido semejante, declaró la STS, Sala Primera, de lo Civil, 20/2006, de 1 de febrero [RC núm. 1820/2000 ; ROJ: STS 993/2006] que: «... La doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, según recuerda la Sentencia de 18 de mayo de 2005 (recurso núm. 4708/98 ), con apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación , en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000 , una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo). La Sentencia de 4 de junio de 2004 (recurso núm. 2338/98 ) precisa, siguiendo el criterio establecido en otras anteriores, que no se deduce el resultado de abuso de derecho cuando, sin traspasar los límites de la equidad y de la buena fe, se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle, porque, como recoge la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2001 , y las en ellas citadas, se opone a ello la máxima qui iure suo utitur neminem laedit [no daña a nadie quien ejercita su derecho], que sólo encuentra su excepción en los casos en que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad estimando inexistencia de iusta causa litigandi [justa causa para litigar]; lo que se traduce en que no cabe apreciar el abuso de derecho en quien actúa dentro de las previsiones legales, haciendo uso de los mecanismos procesales para hacer valer su derecho ( Sentencia de 12 de junio de 2005, recurso núm. 475/99 ), y cuando la sanción del efecto pernicioso está garantizada por un precepto legal ( Sentencias de 24 de mayo de 2003 y 31 de mayo de 2003 ). Siendo, en fin, doctrina jurisprudencial -que recuerda y aplica la Sentencia de 15 de febrero de 2000 (recurso núm. 1452/95 )- que el abuso de derecho es de índole excepcional y de alcance singularmente restrictivo, y que no se puede invocar en favor de quien es responsable de una acción antijurídica . ..» SÉPTIMO.- La pretensiones de la ejecutante es legítima, y lógica consecuencia de la aplicación de las previsiones legales, y contestes con los límites objetivos y subjetivos del ejercicio del propio derecho, que autoriza a promover el proceso legalmente prevenido para hacer valer aquéllas ante los órganos de la jurisdicción frente a quien entiende haber incumplido sus obligaciones.

OCTAVO.- El Juzgado, pues, afirmada la satisfacción extrajudicial de la pretensión y consecuente carencia de interés legítimo en la parte ejecutante en la prosecución del proceso, expresada en escrito anterior a la presentación del escrito de oposición a la ejecución, debió acordar que fuera comunicada a la parte contraria, al objeto prevenido en el art. 22 LEC 1/2000 y, habida cuenta la coincidencia de las partes respecto de la sobrevenida inutilidad práctica del proceso pendiente, la terminación del mismo sin imposición de costas.

Nótese que la parte ejecutada no ha defendido en el cuerpo de la oposición la subsistencia de interés legítimo en la continuación del proceso, sino, en su caso, una mera discrepancia en relación con el pronunciamiento procedente en materia de costas. Pero es este particular indisponible para las partes una vez se acredite la coincidencia acerca de la pérdida de objeto habida cuenta que la Ley previene de manera terminante que no se condene al pago de las costas a ninguna de las partes.

En ningún caso cabe, desde una perspectiva técnico-jurídica estricta, anudar la estimación de una oposición a la que no debió darse curso a la sobrevenida carencia de objeto del proceso por satisfacción extraprocesal alegada con precedencia por la parte ejecutante.

En consecuencia, se impone, con acogimiento del recurso, la revocación de la resolución recurrida si bien de modo únicamente parcial y, de acuerdo con lo postulado -por imperativo del principio de congruencia-, absolver a la parte ejecutante de la condena al pago de las costas de primer grado.

NOVENO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 398 LEC 1/2000 el acogimiento del recurso determina que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

DÉCIMO.- La estimación del recurso de apelación determina, a la luz de lo prevenido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, que haya de restituirse a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

En méritos de lo expuesto, y con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Alberto frente al Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm.

5 de los de Alcalá de Henares (Madrid) en fecha 10 de abril de 2012 , rectificado por Auto de 3 de mayo de 2012 en los autos de proceso de ejecución seguidos ante dicho órgano con el núm. 2007/2010 procede: 1.º REVOCAR PARCIALMENTE la parte dispositiva de la expresada resolución en el exclusivo particular relativo a las costas del primer grado jurisdiccional, que se reemplaza por la ausencia de pronunciamiento especial, debiendo cada parte hacer frente a las ocasionadas a su instancia respectiva y las comunes por iguales partes; 2.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

3.º ACORDAR que se restituya a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, previniéndoles que, contra la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.

Así por este Auto, del que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0716/2012 lo pronunciamos y firmamos.

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