Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 348/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 654/2019 de 01 de Octubre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MIMBRERA TORRES, MARIA EVA
Nº de sentencia: 348/2020
Núm. Cendoj: 08019370162020200313
Núm. Ecli: ES:APB:2020:7815A
Núm. Roj: AAP B 7815:2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812442120188226839
Recurso de apelación 654/2019 -B
Materia: Monitorio
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Mollet del Vallés
Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 615/2018
Parte recurrente/Solicitante: Union Financiera Asturiana S.A. EFC
Procurador/a: Marta Pradera Rivero
Abogado/a: ALICIA M. BLANCO ALEGRIA
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 348/2020
Magistrados:
Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga Maria Eva Mimbrera Torres
En Barcelona, 1 de octubre de 2020,
Vistos en grado de apelación ante la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial de Barcelona los presentes autos número 615/2018-MG de Juicio Monitorio del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Mollet del Vallés (Barcelona),promovidos por UNION FINANCIERA ASTURIANA, SA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO (en adelante, UFA),representada por la Procuradora Sra. Pradera y defendida por la Letrada Sra. Blanco, contra Don Basilio, no comparecido en esta alzada,
Antecedentes
PRIMERO.- Por el citado Juzgado de Primera Instancia número 5 de Mollet del Vallés (Barcelona) y previos los trámites correspondientes se dictó en fecha 7 de marzo de 2019 Auto en el procedimiento reseñado, siendo su Parte Dispositiva del tenor literal siguiente: '(...) Se declara de oficio abusiva la cláusula sobre la consecuencia de aplicar el vencimiento anticipado y por tanto solicitar no sólo los plazos vencidos e impagados además del capital pendiente de pago al vencimiento sino también de todos los plazos pendientes de abono los intereses de los mismos que deberían devengarse y todo ello como cláusula penal además de los intereses de demora. Siendo por tanto que al descontarse las cantidades por los conceptos que se han declarado abusivos da como resultado la cantidad de 2.665'50 euros que es por la que deberá admitirse el presente monitorio (...)'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la Procuradora Sra. Pradera, en la representación antes indicada y por escrito de fecha 4 de abril de 2019, interpuso recurso de apelación solicitando, previa alegación de cuantos hechos y fundamentos de derecho consideraba aplicables, que se dictara en su día sentencia revocándose en su integridad el Auto recurrido, dictándose nueva resolución por la que se declarara la aplicabilidad de la Cláusula relativa al vencimiento anticipado, acordándose practicar el requerimiento de pago al deudor por la cantidad de 4.331'13.- euros.
TERCERO.-Admitido a trámite el Recurso de Apelación por Diligencia de Ordenación de 5 de abril de 2019 y no hallándose personada la parte apelada, se emplazó a la parte apelante para su comparecencia en .-10.- días ante la Audiencia Provincial de Barcelona, elevándose los autos a dicho órgano por Diligencia de Ordenación de 26 de junio de 2019.
CUARTO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial e incoado el presente procedimiento como Recurso de Apelación número 654/2019-B, no habiéndose solicitado por las partes la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló para la deliberación, votación y fallo del asunto el día 15 de septiembre de 2020, designándose como Ponente a la Magistrada Doña María Eva Mimbrera Torres.
QUINTO.-Llevada a cabo la citada deliberación, votación y fallo quedaron los autos a disposición de la Ponente para la redacción del resultado de la misma.
SEXTO.-En la tramitación de este pleito se han observado las oportunas prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del pleito en primera instancia.
Es objeto de la presente resolución el recurso de apelación planteado por UFA contra el Auto dictado en fecha 7 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Mollet del Vallés (Barcelona) sobre su Juicio Monitorio número 615/2018-MG.
Dicho pleito fue instado en su día por la ahora apelante UFA contra Don Basilio respecto de la póliza de préstamo personal suscrita por las partes en fecha 15 de septiembre de 2017, aportada como documento número 1 de la demanda.
En virtud de la misma el demandado era prestatario del importe nominal de .-2.500.- euros, debiendo ser amortizado dicho préstamo desde el 2 de noviembre de 2017 al 2 de octubre de 2023, esto es, durante .-6.- años y .-72.- plazos, a razón de unas cuotas mensuales sucesivas de .-62'77.- euros cada una.
Además y como otras condiciones económicas de la operación se convino en el contrato a cargo del prestatario en concepto de 'Seguro de vida' el pago de la suma de .-58'28.- euros y un interés remuneratorio de un .-20'60.-% anual, TAE .-22'66.-% anual, a calcular respecto del año comercial, así como otro de demora de .-2.- puntos por encima del remuneratorio, si bien, en la demanda y la liquidación de la deuda se aplicó por UFA un tipo moratorio del .-7'50.-% a tenor de lo dispuesto en la Ley de contratos de crédito al consumo.
El coste total del préstamo para el Sr. Basilio se fijó en .-2.019'44.- euros que, sumados al capital concedido de .-2.500.- euros, arrojaba el total adeudado por el prestatario de .-4.519'44.- euros.
Por otro lado, se estableció también en el contrato una Cláusula de vencimiento anticipado, la Estipulación Quinta, en la que la entidad prestamista se amparaba para dar por vencido anticipadamente el préstamo ante los impagos incurridos por el demandado y solicitar el abono del total adeudado. Reza dicha Cláusula que 'El préstamo se considerará vencido, aun antes de su vencimiento, y este contrato resuelto, pudiendo el financiador exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono, sin que pueda el prestatario solicitar la devolución de los recargos e intereses de los plazos anticipadamente vencidos que quedarán en poder del financiador en concepto de cláusula penal por incumplimiento'.
En concreto, la entidad financiera dio por vencido anticipadamente el contrato cuando el Sr. Basilio había incurrido en .-3.- impagos por total de .-188'31.- euros, reclamando el pago de dicha suma, la de .-1'97.- euros de intereses moratorios y .-4.142'82.- euros en concepto de capital vencido anticipadamente, incluido capital e intereses remuneratorios, ascendiendo el total objeto de la demanda monitoria a .-4.333'10.- euros.
El Juez 'a quo', por Providencia de 28 de enero de 2018 y en el trámite previo a la admisión de la petición monitoria del artículo 815.4º de la LEC, dio audiencia por .-5.- días a las partes para realizar alegaciones acerca de la posible nulidad por abusiva de la citada Estipulación Quinta, si bien, únicamente en cuanto a las consecuencias de la facultad de vencimiento anticipado regulada en la misma a favor de la prestamista, con la posibilidad de reclamar, además de los intereses de demora, los remuneratorios pendientes de vencer del capital anticipadamente vencido en caso de resolución, así como de la Estipulación Octava en lo relativo a la fórmula de cálculo de los intereses remuneratorios conforme al año comercial y no natural.
La actora efectuó sus alegaciones por escrito de fecha 11 de febrero de 2019.
Manifestó renunciar a la reclamación de los intereses de demora previstos en el contrato y liquidados en la demanda monitoria hasta el momento en la cantidad de .-1'97.- euros.
Calificó de esencial el incumplimiento del préstamo por el demandado a los efectos del artículo 1124 del Código civil (en adelante, Cc) y citó como analógicamente aplicable lo previsto en el artículo 10.2º de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos que establecía en dos los impagos en que debía incurrir el deudor para que el tercero financiador de la operación pudiese darla por vencida anticipadamente, así como en el artículo 693.2º de la LEC en cuanto a los préstamos hipotecarios y la posibilidad de darlos por anticipadamente vencidos en su totalidad ante el impago por el prestatario de al menos tres cuotas de amortización.
Destacando que el préstamo no gozaba de ninguna garantía, siendo .-13.- las cuotas impagadas por el prestatario a la fecha de presentación del citado escrito de alegaciones.
En definitiva, sostenía UFA la validez de la Cláusula de vencimiento anticipado así como de la relativa a los intereses remuneratorios pactados y su fórmula de cálculo, indicando que al respecto no cabía su análisis de abusividad y que, en todo caso, superaba dicha Cláusula el correspondiente control de transparencia derivado de lo dispuesto en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y la jurisprudencia recaída en interpretación de esta cuestión.
El demandado no efectuó alegación alguna.
Finalmente, el Auto objeto de apelación declaró la abusividad de la citada Estipulación Quinta del contrato, si bien, únicamente en cuanto a la consecuencia de aplicar el vencimiento anticipado del contrato, solicitándose no sólo los plazos vencidos e impagados y el capital pendiente de vencimiento sino los intereses del mismo que deberían devengarse y todo ello como cláusula penal además de los intereses de demora. Admitiendo a trámite la demanda monitoria únicamente por la suma correspondiente a los .-3.- plazos vencidos e impagados (.-188'31.- euros) y al capital vencido anticipadamente, sin intereses remuneratorios (.-2.467'29.- euros).
El Juez 'a quo' efectuaba un análisis previo de lo que debía considerarse Cláusula abusiva y consumidor, con un resumen de la normativa y jurisprudencia nacional y comunitaria en la materia, concluyendo que las circunstancias de la contratación imponían el control de oficio sobre el eventual carácter abusivo de las Cláusulas del contrato.
En cuanto a los intereses remuneratorios, consideró posible su análisis de oficio desde la perspectiva del control de incorporación al contrato y transparencia y concluyó que lo superaba, validando asimismo la fórmula de cálculo 360/360 por cuanto tanto en el numerador como el denominador se aplicaba el año comercial y, por lo tanto, no existía ningún desajuste en dicho cálculo. Con cita, de nuevo, de profusa normativa y jurisprudencia.
En cuanto a la Estipulación Quinta relativa a la facultad de vencimiento anticipado y sus consecuencias, no negando su validez, sí declaró en cambio abusivas, ya se ha dicho, las consecuencias pactadas de operar dicha facultad por considerar que existía una duplicidad en la penalización al deudor incumplidor puesto que el mismo, al aplicarse la Cláusula en cuestión, quedaba sometido al pago de los intereses de demora pactados así como de los remuneratorios pendientes de vencer, además de las cuotas vencidas e impagadas y de las pendientes de vencer.
Estimaba el Juez 'a quo' que estas consecuencias del vencimiento anticipado eran abusivas y desajustadas a Derecho, generadoras de una desproporción entre las partes contractuales, declarando por ello la nulidad de dichos efectos y teniéndolos por no puestos.
SEGUNDO.- Objeto del debate en segunda instancia.
Planteado por la entidad actora UFA recurso de apelación contra el mencionado Auto de 7 de marzo de 2019 la misma ha reiterado lo ya alegado con ocasión del trámite que le fue conferido por el Juzgado antes de dictaminar sobre la nulidad por abusiva de las consecuencias de la Cláusula o Estipulación Quinta.
Negaba la existencia de ninguna duplicidad en la penalización al deudor porque había renunciado a reclamarle los intereses de demora pactados en el contrato y consideraba que la Cláusula era clara y transparente y que su razón de ser o causa que la justificaba radicaba en la imposibilidad de la financiera de disponer del capital prestado y no devuelto y en la asunción del riesgo de no recuperarlo con carácter definitivo.
Además y según UFA, ello le ocasionaba unos graves perjuicios dado que, como cobertura de cualquier plazo vencido e impagado por más de .-3.- meses, venía obligada a dotar en sus Cuentas toda la deuda pendiente de vencimiento de los clientes con plazos impagados por un .-25.-% del total del débito, debiendo tenerse en definitiva las consecuencias previstas en la Cláusula analizada a modo de indemnización de dichos perjuicios.
Y hacía de nuevo referencia a lo esencial del incumplimiento del préstamo a tenor del artículo 1124 del Cc y a la cita del artículo 10.2º de la Ley de Venta de Bienes Muebles a Plazos y del artículo 693.2º de la LEC, destacando nuevamente que el préstamo carecía de garantías de devolución y que a la fecha de interposición del recurso las cuotas impagadas ascendían ya a .-15.-.
La apelación se tramitó únicamente con la parte actora apelante.
TERCERO.-La nueva perspectiva jurisprudencial derivada de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo número 101/2020, de 12 de febrero .
En primer lugar y pese a que esta cuestión no ha sido objeto de planteamiento a través del recurso de apelación cuya resolución ahora abordamos (por imposibilidad, dígase, en tanto la Sentencia del Tribunal Supremo que se dirá es posterior en el tiempo), sí se considera adecuado realizar cuanto menos una breve referencia al dictado por el Pleno del Tribunal Supremo en la citada fecha de 12 de febrero de 2020 de la citada Sentencia número 101/2020 (y otras posteriores en igual sentido) abordando el tratamiento de la Cláusula de vencimiento anticipado en los préstamos personales, como es el de autos.
Sobre ello y habiendo actuado la parte demandada en el citado contrato en calidad de consumidora o usuaria a los efectos de la aplicación de la normativa y jurisprudencia tuitiva existente en la materia (en especial, Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, ..., así como jurisprudencia nacional y comunitaria que interpreta tales normas), la citada Sentencia, en relación con la Cláusula analizada, trata el asunto de forma muy similar a como lo hizo en los préstamos hipotecarios aunque no exactamente igual.
Así y con cita de la Sentencia de dicho Tribunal número 463/2019, de 11 de septiembre, que es la Sentencia de referencia en la materia, recuerda que en nuestro Derecho este tipo de Cláusulas han sido consideradas válidas ' siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento' y que para evitar que pueda ser considerada abusiva 'debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo', siendo esta la razón por la cual 'una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.
Señalando también como otra nota común que ' la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE', con cita de la Sentencia de 26 de enero de 2017 (asunto C-421/14 o caso 'Banco Primus') en donde declaró que 'a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva (...) no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica (...) la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' (...) de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.
Pese a ello, el Tribunal Supremo ha marcado un perfil propio al señalar que ' a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019) (...) además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía'.
Pues bien, aplicando dicha doctrina jurisprudencial al supuesto analizado, aunque como se ha dicho tampoco el Juzgado ha apreciado la abusividad de la Cláusula de vencimiento anticipado en sí misma considerada sino en sus consecuencias o efectos regulados, procede, pudiendo y debiendo dicha cuestión ser analizada de oficio dado el ámbito contractual de consumo en el que nos encontramos, confirmar dicha validez.
Como puede verse en el redactado de la citada Cláusula, la facultad de vencimiento anticipado de la total operación a instancias de la entidad financiera se le reconoce a la misma para el caso de incurrir el prestatario en .-3.- impagos o de comprobarse un falseamiento en los datos aportados por el mismo para la contratación, de forma que, en lo relativo a la causa de resolución anticipada por impago, los .-3.- establecidos en el contrato vendrían a constituir de producirse un .-4'17.-% de los .-72.- plazos de amortización convenidos para el caso de impagos incurridos en la primera mitad de duración del contrato, como es el caso.
La Estipulación, por lo tanto, contiene cierta modulación y, de hecho, su supuesto de hecho es muy similar y se ajustaría a otras previsiones legales similares, por ejemplo, las del artículo 10 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles o del artículo 693.2º de la LEC, así como a los criterios del artículo 24 de la Ley sobre contratos de crédito inmobiliario, todo ello a efectos interpretativos.
Y, por otro lado, aunque la parte actora en su demanda hizo referencia únicamente a la Cláusula de vencimiento anticipado como fundamento de su pretensión dineraria, consta que citó también las disposiciones generales del Cc acerca de las obligaciones y contratos y que, posteriormente, tanto en el trámite previo de abusividad que le dio el Juzgado como en el recurso de apelación, ha mencionado expresamente la regulación legal de la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas del artículo 1124 del Cc, calificando de grave, reiterado y contumaz el incumplimiento contractual del demandado dados los impagos incurridos.
Y, sobre ello, dijo ya esta Sección en su Auto número 229/2020, de 28 de mayo, siendo Ponente el Magistrado Don JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO, dictado a propósito también de un préstamo personal objeto de una demanda monitoria, que '(...) 2. Sin embargo, ello no excluye que pueda reclamarse la resolución del contrato al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil . De hecho, la citada sentencia señala, en su fundamento sexto, que, como la acreedora había optado por el cumplimiento forzoso y no por su resolución, procedía la condena al pago solo de las sumas debidas a la presentación de la demanda. Se aceptaba por tanto, siquiera implícitamente, la posibilidad de la resolución al amparo del precepto citado. Resolución de la que, obviamente, derivaría la obligación de devolver todo el capital prestado.
En este caso, en la reclamación inicial la demandante no invoca formalmente la cláusula de vencimiento anticipado, ni el artículo 1124. Se limita a decir que se acordó el préstamo y que la cantidad reclamada tenía su origen en dicho contrato. La certificación de saldo es igual de aséptica. En el recurso de apelación la entidad financiera dice, por una parte, que la cláusula de vencimiento anticipado es manifestación de lo dispuesto en el artículo 1124. Pero también señala, en la alegación segunda, que, atendiendo no solo a la cláusula, se ha de plantear si la parte actora puede acudir a los preceptos de resolución por incumplimiento del artículo 1124. Después se refiere a la aplicabilidad a los préstamos de este último precepto, como así es según la doctrina que se mencionará seguidamente.
3. La consecuencia de ello es que, pese a la nulidad de la cláusula, no se aprecia obstáculo alguno para el requerimiento de pago, dado que, en caso de que haya oposición, la cuestión deberá resolverse en juicio ordinario, en el que obviamente la parte podrá invocar el precepto repetidamente citado y pedir a su amparo la resolución del contrato. Como contempla la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero último.
Puede pensarse que ello significa anticipar las cosas. Pero es que la procedencia del requerimiento de pago en un proceso monitorio deriva, en primer lugar, de los documentos aportados y, en segundo, de la consideración del derecho aplicable.
En el presente caso los documentos muestran la alta verosimilitud de la deuda inicial. La prestamista afirma que los demandados dejaron de pagar una cantidad que, entre capital e intereses remuneratorios, ascendía a 2.156,22 euros, equivalentes al 14,37 por ciento del capital prestado. Es decir, a bastante más de lo que prevé, para permitir el vencimiento anticipado, el artículo 24 de la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. Por tanto hubo, salvo prueba del pago por parte de los demandados, un incumplimiento sustancial de éstos y, conforme al derecho vigente, ello daba derecho a la prestamista a resolver el contrato al amparo del artículo 1124.
Hay que tener en cuenta que, aunque en el pasado se entendió que el precepto no era aplicable a los préstamos, el criterio está ya superado, al menos desde la sentencia del pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 432/2018, de 11 de julio .
4. Resumiendo, la reclamación procede a la vista de los documentos, pero sin que deba dejarse de aplicar el derecho vigente a la situación que resulta de esos documentos. Aplicando el artículo 1124, la prestamista puede pedir la resolución del contrato y reclamar todo lo que ha reclamado. Eso es suficiente para acordar el requerimiento: los documentos, la afirmación del impago y el precepto legal que, ante esa situación, permite la resolución y, por tanto, reclamar todo lo que se ha reclamado. Si hay oposición y, por ello, proceso declarativo, habrá de estarse a los términos en que en él se planteen las cosas. Como señala la sentencia de 12 de febrero último, fundamento sexto apartado 2.
En consecuencia procede el requerimiento de pago solicitado(...)'.
CUARTO.- La nulidad por abusividad de las consecuencias a cargo del deudor pactadas en la Estipulación Quinta del contrato para el caso de darse el mismo por vencido anticipadamente por la entidad prestamista.
Sin embargo y pese a las consideraciones previas sobre la validez de la Cláusula de vencimiento anticipado que nos ocupa, tanto por no haber sido objeto de discusión, como visto su redactado, como por referencia con lo dispuesto en el artículo 1124 del Cc según la citada Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, la Sala considera que debe confirmarse el pronunciamiento del Juez 'a quo' objeto de la apelación de considerar nulo por abusivo el efecto convenido en la Estipulación para el caso de ejercitarse por la prestamista la facultad de vencimiento anticipado de la operación.
El punto de partida para alcanzar dicha conclusión, no sin ciertas dudas, se reconoce, supone considerar que el efecto mencionado, que lo es como se ha visto la posibilidad de que UFA retuviera o reclamara los recargos y los intereses remuneratorios aún pendientes de vencer junto con el capital vencido anticipadamente, se estableció a modo de cláusula penal por el incumplimiento del deudor.
Y, como tal, cabe apelar a lo dispuesto en el artículo 1152 del Cc, que indica que ' En las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. Sólo podrá hacerse efectiva la pena cuando ésta fuere exigible conforme a las disposiciones del presente Código', así como en el artículo 1154 del Cc, que contempla la posibilidad de moderar la penalización pactada en atención al cumplimiento parcial o irregular de la obligación por el deudor.
Y, también, en tanto las penalizaciones constituyen una sanción o pena impuesta al deudor para paliar o minimizar los perjuicios derivados para el acreedor del incumplimiento de sus obligaciones, la jurisprudencia viene exigiendo la acreditación o justificación de la existencia de tales perjuicios y que éstos alcanzan en verdad el porcentaje que por tal concepto se reclama, de manera que de no hacerlo la pretensión no está justificada.
En definitiva, se considera que la solicitud realizada por la entidad financiera frente al demandado de pago por éste también de unos intereses remuneratorios aún no vencidos se opone al principio de certeza porque, requerido de pago el deudor a resultas de la demanda monitoria, se desconoce cuándo se liquidará la deuda reclamada y, por lo tanto, los intereses que devengará o no la misma (pudiendo incluso darse la circunstancia de que el deudor atendiera el requerimiento de pago y, entonces, terminara por abonar anticipadamente unos intereses remuneratorios que en otro caso no se hubieran devengado), planeando la posibilidad de que, a raíz de este planteamiento y de validarlo, pudiera existir un enriquecimiento injusto para la prestamista a cargo del prestatario.
Estimándose en conclusión que el efecto contemplado en la Cláusula analizada declarado nulo por el Juzgado se antoja en verdad, tratándose además de un contrato de adhesión no negociado individualmente a los efectos de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación, abusivo porque, en contra de las exigencias de la buena fe que deben presidir las relaciones contractuales, ocasiona un desequilibrio contractual importante entre las partes en perjuicio del consumidor ( artículos 82 y 85.6º del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios).
Cierto es que, como dice UFA, la misma no ha reclamado en este caso el pago por el demandado de los intereses de demora también previstos a su cargo en caso de impago a razón del remuneratorio más .-2.- puntos.
Pero ello, en contra ahora de lo considerado por la apelante, no implica que no exista una duplicidad de penalización para el deudor puesto que la previsión contractual de devengo de dichos intereses de demora junto con la Cláusula penal de que tratamos y sus efectos existe, y ha sido una decisión unilateral de la parte actora, por razones que a ella deben interesar, no reclamar finalmente en la demanda monitoria el pago de dichos intereses de demora. Lo que no implica que, siendo válidos los mismos por ajustarse a las previsiones derivadas de lo fallado por el Tribunal Supremo en su Sentencia del Pleno número 265/2015, de 25 de abril, no puedan ser objeto de reclamación futura.
Todo ello sin perjuicio de que pueda la prestamista solicitar el pago de los intereses remuneratorios pactados una vez abonada la deuda y previo el correspondiente trámite de liquidación de los mismos a tenor de lo dispuesto en los artículos 576 y 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC).
QUINTO.- Resolución.
Consecuencia de cuanto se ha dicho procederá la desestimación del recurso de apelación objeto de análisis, con la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Costas procesales de la apelación.
Por lo que a las costas procesales causadas en esta alzada se refiere, toda vez que el recurso de apelación se ha tramitado únicamente con la parte demandante y que la cuestión debatida ha sido objeto de dudas de hecho y de derecho a los efectos del artículo 398.1º de la LEC en relación con el artículo 394.1º de la LEC, no procederá especial manifestación.
Vistos los citados artículos,
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelacióninterpuesto por UFAcontra el Auto dictado en fecha 7 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Mollet del Vallés (Barcelona) sobre su Juicio Monitorio número 615/2018-MG y, en consecuencia, CONFIRMARdicha resolución.
Y ello sin especial manifestación en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.
Perdiendo la parte apelante, de haber venido obligada a prestarlo, el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), dése al mismo el destino previsto en dicha Disposición.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber, conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 208.4º de la LEC, que la misma ES FIRMEy que contra ella NO CABE RECURSO ALGUNO,sin perjuicio del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( artículos 468 y 477.2º y 3º de la LEC y Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).
Llévese el original al libro de Autos de esta Sección, remitiéndose a su firmeza testimonio al Juzgado de procedencia para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos,
