Auto Civil Nº 35/2010, Au...ro de 2010

Última revisión
15/02/2010

Auto Civil Nº 35/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 668/2009 de 15 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 35/2010

Núm. Cendoj: 03014370052010200020

Núm. Ecli: ES:APA:2010:21A

Resumen:
03014370052010200020 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 35/2010 Fecha de Resolución: 15/02/2010 Nº de Recurso: 668/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

5

A.P. Sección 5ª Rollo 668-A-2009

AUTO NÚM. 35

Ilmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a quince de febrero de dos mil diez

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario Nº 1.020/07 acumulados al los del Juicio Ordinario Nº 1.126/07, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la que es parte actora en el segundo de los juicios indicados, LUISA GALVAÑ, S.L. y FABRILO I FILLS, S.L., habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª María Victoria Pérez Ros y dirigida por la Letrado Dª Juana Jiménez Jiménez, siendo apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª Pilar Fuentes Tomás y dirigida por la Letrada Dª Cristina García Mora.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Alicante en los referidos autos acumulados , se dictó, con fecha 16 de marzo de 2009, Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo estimar la excepción de falta de legitimación activa de los actores LUISA GALVÁN S.L. y FABRILO I FILLS S.A. invocada por la representación procesal de la comunidad de Propietarios DIRECCION000, al faltar un requisito de procedibilidad".

SEGUNDO.- Contra dicho Auto, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 668-A/09 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 10 de Febrero de 2.009 , en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- En el Auto recurrido se documenta y razona el pronunciamiento oral por el que el juzgado "a quo", en la audiencia previa, acordó el sobreseimiento de los autos incoados en virtud de la demanda en su día interpuesta por las mercantiles hoy recurrentes y al estimar que éstas carecían de legitimación para impugnar los acuerdos a que se contrae su demanda y por no hallarse al corriente en el pago de las deudas comunitarias vencidas; resolución que, a juicio de dicha parte demandante, aplica indebidamente el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, vulnerando el derecho fundamental "pro actione" y de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la C.E., lo que se motiva alegando , de una parte , que consta acreditado que a la fecha de presentación de su demanda ( 13 de julio de 2007), las apelantes consignaron la cantidad de 16.184, 06 euros que era precisamente la reclamada por la Comunidad demandada en el procedimiento que ésta, a su vez, y sólo nueve días antes, había promovido contra dichas comuneras en reclamación de cuotas impagadas; y de otra, que debió considerarse operativa en el presente caso la excepción prevista en el precitado artículo 18.2, pues, se dice , los acuerdos impugnados en la demanda cuyo archivo se combate, comportaban alteración de las cuotas de participación en los gastos comunes establecidas a cargo de las mercantiles demandantes, por lo que, en realidad, debían estar éstas dispensadas de toda obligación de pago o consignación como requisito ó presupuesto de procedibilidad de su acción de impugnación.

SEGUNDO.- El recurso debe prosperar. Cierto es que a la indiciada fecha de presentación de la demanda de impugnación y de conformidad con decisiones comunitarias firmes que determinan el vencimiento y exigibilidad de las cuotas trimestrales de contribución a los gastos generales el día 10 de los meses de julio, octubre , enero y abril de cada año , la parte actora ya había contraído la obligación de pago de las cuotas correspondientes al tercer trimestre de 2007, siendo que la cantidad de 16. 184, 06 euros que efectivamente consta en autos consignada por aquella el 13 de julio de 2007, sólo cubría la deuda liquidada hasta el segundo trimestre de dicho año. Ahora bien la falta de pago o de consignación de las cuotas correspondientes a dicho tercer trimestre , se entiende, no deben impedir la sustantación de su demanda de impugnación.

Se afirma lo anterior porque de los escritos de alegaciones iniciales y documentos presentados por ambas partes litigantes resulta que los acuerdos comunitarios impugnados traen principalmente causa de los nuevos gastos asumidos por la comunidad para la realización de las labores de conservación y limpieza de determinados elementos comunes, sobre los que en las últimas reuniones comunitarias se ha suscitado controversia acerca si deben o no repercutirse también en los propietarios de los locales comerciales, habida cuenta del tenor literal de las normas tercera y cuarta de los Estatutos de la Comunidad en las que "prima facie" dichos locales aparecen exonerados de contribuir a ciertos gastos de mantenimiento de la urbanización y cuya interpretación se plantea como cuestión de fondo en la demanda de impugnación que motiva esta alzada , siendo lo cierto , en todo caso y por lo que ahora importa, que en el reparto del presupuesto aprobado para el ejercicio 2006-07 ha resultado incrementado en más de un 400% el importe de la cuota anual que por gastos generales ha de asumir la demandante por cada uno de los locales de su propiedad, lo que no ocurre con las cuotas asignadas a las viviendas cuyo aumento no llega al 15% respecto de lo que por las mismas se venía satisfaciendo en el ejercicio anterior.

Esta Sala al interpretar los condicionamientos económico-procesales que impone el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, ha estimado, así en su Auto 83/2005 de 15 de junio, que la adecuada exégesis, y en términos de compatibilidad con el Derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, de la excepción prevista en dicho precepto cuando señala que la regla de pago o consignación previa "no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios" debe llevar a su aplicación no solo a aquellos casos en que directamente se combata un acuerdo de alteración o fijación de cuotas de participación, sino también a aquellos casos en que por entrañar el acuerdo una alteración o establecimiento de cuotas , esta en juego la propia determinación de estas, aunque sea como simple presupuesto o parte de otros acuerdos, tal como en este caso ocurre", consideraciones que en el presente supuesto llevan a apreciar la legitimación de la parte demandante para la impugnación que pretende de unos acuerdos que, como ha sido razonado , afectan al reparto de los gastos generales entre los distintos comuneros y que, en definitiva, comportan una sustancial alteración en el importe de las cuotas de contribución de la demandante a tales gastos.

TERCERO.- Procede , en consecuencia, la estimación del recurso y la revocación de la Resolución de la primera instancia que acordó el sobreseimiento de las actuaciones a que dio lugar la demanda en su día interpuesta por la parte recurrente y para que sea sustanciada en todos sus trámites, sin que proceda verificar pronunciamiento alguno con relación a las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 L.E.C. .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por LUISA GALVAÑ , S.L. y FABRILO I FILLS, S.L., representadas por la Procuradora Sra. Pérez Ros, contra el Auto dictado por el juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante , con fecha 16 de marzo de 2009, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, acordando, en su lugar , prosiga la sustantación de la demanda que dio lugar al Juicio ordinario Nº 1.126/07 acumulado al Juicio ordinario Nº 1.120/07, sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así , por esta nuestra Resolución definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.