Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 35/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 185/2017 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 35/2018
Núm. Cendoj: 08019310012018200066
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:148A
Núm. Roj: ATSJ CAT 148/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA
SALA CIVIL Y PENAL
RECURSO DE CASACIÓN núm. 185/2017
1771/2014 Divorcio contencioso disposición 5ª - Juzgado Primera Instancia 8 Sabadell
1322/2016 Recurso de apelación - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona
Recurrente: Ariadna y Landelino
Procurador: Mª DOLORS RIBAS MERCADER y CRISTINA CAÑETE BARROSO
Letrado: Sofia Soto Ruiz y Xavier Felip Arroyo
A U T O nº 35/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 8 de marzo de 2018
Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de Mª DOLORS RIBAS MERCADER y CRISTINA
CAÑETE BARROSO, únanse a las actuaciones; y,
Antecedentes
Único . Por la representación procesal de Ariadna y Landelino se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 25 de julio de 2017 1322/2016 Recurso de apelación - Sección Civil 18 Audiencia Provincial Barcelona . Por providencia de fecha 23 de enero de 2018 pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don José Francisco Valls Gombau.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del recurso .
1.- La representación de Dª. Ariadna interpone recurso de casación por interés casacional en base a tres motivos. El primero, por infracción del art. 233-20. 3 Código Civil de Catalunya (en adelante, CCCat), por oposición a jurisprudencia en relación con la atribución del derecho de uso del domicilio conyugal por ostentar el interés más digno de protección y limitarlo temporalmente al mes de septiembre de 2.016. El segundo, por vulneración del art. 233-14 CCCat , por oposición a jurisprudencia, respecto a la pensión compensatoria al estimar que el plazo temporal de cinco años resulta exiguo. Y el tercero, por infracción del art. 233-20 CCCat en relación con el art. 218. LEC , por oposición a jurisprudencia, al no concedérsele compensación económica por razón del trabajo.
La representación de D. Landelino deduce recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia de este Tribunal al estimar que no procedía la concesión de prestación compensatoria.
Y articula el recurso en tres motivos, el primero, por infracción del art. 233-14. 1 CCCat en cuanto no se ha efectuado el oportuno examen de la situación patrimonial del Sr. Landelino en el hito temporal en que debe producirse el desequilibrio, por cuanto se realiza a un tiempo posterior al cese de la convivencia. El segundo, por vulneración del art. 233-14. 1 CCCat , al apreciarse un inexistente desequilibrio como consecuencia de los errores patentes y la irracionalidad y arbitrariedad en la apreciación de la prueba. Y el tercero, por infracción del art. 233-14. 1 CCCat , por cuanto se ha condenado al Sr. Landelino al pago de una prestación compensatoria que excede del nivel de vida que él puede mantener.
2 .- Por providencia de 23 de enero de 2018, se dio traslado a las partes, a efectos del art. 483 LEC , para una posible inadmisión del recurso, señalándose, en síntesis, que: '... Respecto a los tres motivos del recurso de casación por interés casacional deducido por la representación de la Sra. Ariadna no se justifica -en ninguno de ellos- el núcleo jurídico que conforma el interés casacional y no expresa, con claridad, de manera destacada o en la formulación del motivo la jurisprudencia o doctrina que se solicita se declare o fije este Tribunal Superior, de conformidad con la Ley 4/2012, de 5 de marzo, que regula la casación en Cataluña, y el Acuerdo de 22 de marzo de 2012, aplicable a todos los motivos del recurso de casación que ha de realizarse en cada motivo, sin apartarse de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, a los primarios efectos de la apertura de la casación por interés casacional pues, en caso contrario, se esta haciendo supuesto de la cuestión. Nótese que en el recurso de interés casacional no resulta suficiente la cita del precepto y la denuncia de su infracción sino que como reiteradamente venimos declarando se exigen el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados (vid AATSJC 17/2017, de 30 de enero - FJ.2º- , 45/2017, de 16 de marzo - FJ.2º ap. 1-; 146/2017, de 17 de julio -FJ. 2 º- y 191/2017, de 9 de octubre - FJ.2º-, entre otros).
En relación con los tres motivos del recurso de casación por interés casacional deducido por la representación del Sr. Landelino que se refieren a la fijación de la prestación compensatoria, en todos ellos se esta haciendo supuesto de la cuestión puesto que el patrimonio del que se parte es el recogido en el FJ.
2º de la sentencia recurrida y a partir de dichos datos se ha de configurar el interés casacional. Nótese que sobre su participación (50 %) en GC2 trata de un contraste entre informaciones periciales que corresponde valorar al juzgador de instancia y sobre las participaciones en otras sociedades y productos bancarios, la de instancia que es confirmada por la recurrida ya señala que falta prueba de las deudas o bien no le impiden rentabilizar sus activos como se establece en su FJ.4º de la recurrida. Por otra parte, la situación patrimonial de la Sra. Ariadna viene condicionada por un patrimonio que en su mayor parte es una participación social en GT-3 en que el Sr. Landelino tiene una participación del 5, 83 y a su hijo le vendió casi simultáneamente a la presentación de la demanda 91.294 acciones de la misma con valor contable superior al 1.000.000 de euros, ostentando entre ambos una posición dominante.
Asimismo, para el caso de que procediera la inadmisión de los recursos de casación, procedería, la de ambos recursos extraordinarios de infracción procesal, de conformidad con lo dispuesto en la D.Final 16.
1. 5. II LEC .
3.- La representación del Sr. Landelino se opuso a la admisión del recurso deducido por la Sra. Ariadna puesto que en el recurso de adverso no se reúnen los requisitos para el acceso a la casación. Y en relación con el recurso de casación interpuesto por su representación, se estima que en el primer motivo se infringe la jurisprudencia de este Tribunal, que para su cuantificación se tiene presente un momento temporal posterior al cese de la convivencia. Respecto a los otros dos motivos no se hace supuesto de la cuestión puesto que, en síntesis, la DF.16. 1. 5 LEC no puede ser interpretada en el sentido señalado en la providencia, añade, que solamente es aplicable en los casos en que se plantea recurso de casación sin infracción procesal. Por otra parte, ha de interpretarse restrictivamente y no opera, cuando existe un error notorio y arbitrario como sucede en el caso examinado, sin que el lapso temporal desde su promulgación hasta la actualidad (18 años), sin ser reformada la citada Disposición Final, y que no ha sido debidamente regulado, sea imputable al recurrente.
La representación de la Sra. Ariadna , en primer lugar, reitera y desarrolla las alegaciones realizadas en el recurso extraordinario de infracción procesal. Y respecto a la atribución del domicilio afirma que la temporalidad es exigua teniendo en cuenta que no podrá disponer del patrimonio, señalando, seguidamente tres resoluciones de este TSJC que no habían sido citadas en el recurso. En relación con la compensación económica y prestación compensatoria considera, en síntesis, que no se ha producido una valoración adecuada de las situaciones patrimoniales de ambos y señala, seguidamente, sendas resoluciones del TSJC que tampoco habían sido citadas en el recurso de casación.
SEGUNDO.- Requisitos de acceso a la casación por interés casacional. Oposición a la jurisprudencia.
1 .- Los requisitos para la apertura de la casación por interés casacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 5 de marzo, son que: a) Se trate de una resolución recurrible, a tenor de lo dispuesto en el art. 2. 1 de la citada Ley; b) Se cite el precepto legal o la norma que se considere infringida, en los términos señalados por el art. 2. 2 y 3 LCCat, en concordancia con el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 del Pleno de esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y c) El recurso presente interés casacional, conforme lo establecido en el art. 3 LCCat.
El interés casacional como medio de apertura de la casación, según hemos declarado reiteradamente ( AATSJC 168/2012, de 3 de octubre , 21/2013, de 7 de febrero , 121/2014, de 23 de abril , 28/2015, de 19 de marzo y 17/2018, de 1 de febrero , entre otros), consiste en que: (A) Es carga del recurrente justificar el interés casacional en el escrito de interposición que no podrá ser alterado o modificado posteriormente en el escrito de alegaciones del art. 483. 3 LEC , puesto que al tiempo de la interposición debe necesariamente quedar justificada dicho interés, y entender otra cosa sería convertir en mero formulismo el interés casacional, desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la Ley y trascendente para las partes, con la finalidad posterior de ordenar un debate contradictorio en igualdad de armas.
(B) Esta carga de justificar el interés casacional del recurso de casación interpuesto es algo distinto y diferente a razonar que existe la vulneración de un precepto legal del ordenamiento civil catalán.
La descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, con carácter general, que se exprese en el encabezamiento o en la formulación del motivo, de manera destacada la jurisprudencia o doctrina que se solicita dicte o fije el Tribunal Superior o se declare infringida por la sentencia recurrida, y todo ello en forma independiente de las infracciones legales o el breve resumen que ha de realizarse necesariamente en cada motivo del recurso de casación, pues, como hemos referido, se trata de dos cosas distintas y diferenciadas.
Nótese que respecto al modo de hacer efectiva dicha carga si bien no existe un modelo rígido al que ajustarse es necesario que se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación - art. 481 LEC - y que, en todo caso, en el recurso de casación se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar le existencia de la vulneración del precepto legal infringido y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presente interés casacional.
(C) La ratio legis del recurso de casación por interés casacional no es la decisión del caso concreto, sino precisamente fijar la doctrina a seguir sobre una determinada cuestión jurídica sobre la cual exista jurisprudencia contradictoria del Tribunal Superior de Justicia, en la forma señalada, o no haya recaído jurisprudencia; sin que pueda configurarse como una tercera instancia pues la Sala no puede entrar a valorar de nuevo la prueba - a salvo de que se haya interpuesto recurso extraordinario de infracción procesal y se admita previamente el recurso por interés casacional que es condicionante del anterior-- en tanto que debe partirse de aquellos hechos que hayan sido declarados justificados como medio de apertura de la casación, en ésta fase de admisión, pues, en definitiva, sirve para conformar doctrina legal que resulte de aplicación a casos iguales.
Y la razón de ello estriba en que el recurso de casación no conforma una tercera instancia que permita la revisión ad integrum del litigio, sino que la función a la que está ordenado precisa el planteamiento de una concreta cuestión jurídica suscitada con ocasión de la aplicación de la norma sustantiva para resolver el objeto de la controversia, debiéndose partir para su conformación de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, pues en caso contrario se hace supuesto de la cuestión, que comporta la no apertura del recurso de casación. Al respecto cabe recordar que: (A) La casación no es una tercera instancia, sin que sea procedente la revisión de la prueba sino que examina la correcta aplicación del ordenamiento jurídico. Así, los hechos probados declarados así en la sentencia de instancia son incólumes en casación, so pena de hacer supuesto de la cuestión ( ATS 8 febrero 2017 y las resoluciones que se en este se citan), y (B) El recurso de casación no constituye una tercera instancia sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la 'petición de principio' o de hacer 'supuesto de la cuestión', determine inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, sin que quepa una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional que exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo ( ATS 21-12- 2016 y las resoluciones que cita).
Asimismo, hemos de tener presente que cuando se trata de un interés casacional por oposición a jurisprudencia de este Tribunal se requiere la mención de dos sentencias, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, siendo rechazable cuando no se entra en contradicción con la jurisprudencia o doctrina del TSJC si no se contempla una relación histórica análoga o similar a la que aplicar las mismas o similares normas. Por tanto, resulta insuficiente el hecho de mencionar simplemente unas sentencias sin una referencia al núcleo de contradicción con la que es objeto del recurso, ya que será necesario recoger el contenido de las sentencias, con expresión de la específica materia en que se suscita la contraposición jurisprudencial y de qué modo se produce. Requiere, por ello: (A) La mención de dos sentencias, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas completada con una relación histórica análoga o similar a la que aplicar las mismas o similares normas. Requiere, por ello, motivar sobre la identidad sustancial de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan como contradictorias, y (B) Esta exigencia comporta no sólo que se trate de supuestos fácticos homologables, sino también que, en todos los casos, la ratio decidendi de las sentencias citadas haga especial contemplación de uno o más aspectos de tales supuestos para la aplicación o para la inaplicación del precepto citado como infringido, de modo que, por un lado, sea posible elevar dichos aspectos a categoría jurídica a fin de justificar la revisión nomofiláctica que la casación implica, y, por otro, que, más allá de lo contradictorio de las interpretaciones patrocinadas en cada caso, puedan considerarse aquéllos intercambiables entre las sentencias comparadas, sin que se produzca ninguna alteración de la coherencia de sus respectivos razonamientos jurídicos.
Por último, indicar que tanto el recurso de casación como el recurso por infracción procesal son recursos extraordinarios ya que el principio de tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, y que conforme a reiterada doctrina del TS (vid. AA TS 1ª 30 sep. 2003 -rec. 1018/03 -, 25 may. 2004 -rec.
1456/01 -, 27 jul. 2004 -rec. 661/04 -, 22 feb. 2005 -rec. 1062/04 -, 1 mar. 2005 -rec. 3791/01 -, 24 may. 2005 -rec. 1827/01 - y 21 jun. 2005 -rec. 79/05 -) como de esta propia Sala (vid. por todos el ATSJC 226/2017, de 4 de diciembre), en el escrito de interposición del recurso de casación intentado por la vía del interés casacional, además de expresarse clara e inexcusablemente la infracción legal que se pretenda denunciar, con cita de los concretos y correspondientes preceptos legales de derecho sustantivo que se estimen infringidos por el tribunal de apelación, debe describirse también el interés casacional -que ha de estar directamente relacionado con la infracción legal denunciada ( A TS 1ª 30 sep. 2003 -rec. 852/03 -)- como hemos señalado, de manera suficientemente clara y precisa como para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por la Audiencia Provincial como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación, sin que las omisiones o carencias que al respecto se observen en dicho escrito puedan luego subsanarse en el escrito de alegaciones previsto en el art. 483.3 LEC .
TERCERO.- Recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Ariadna .
El recurso de casación deducido por la representación de la Sra. Ariadna ha de ser inadmitido a trámite ya que: (a) No se menciona el interés casacional ni tampoco la declaración que como jurisprudencia deba realizarse conforme señalamos en el precedente fundamento, en ninguno de los tres motivos deducidos.
(b) Respecto a la oposición a la jurisprudencia debe serlo de resoluciones de esta Sala y no es posible su subsanación, como ha sucedido en el presente caso, en el posterior escrito de alegaciones realizado al amparo del art. 483 LEC . Por otra parte, la cita de sentencias de Audiencias Provinciales no resulta procedente puesto que no conforman jurisprudencia, sin perjuicio de que, en su caso, puedan ser tenidas en cuenta para conformar el interés casacional. Y en cualquier caso, debe indicarse, como hemos señalado, cuando se cite la oposición a jurisprudencia efectuada tanto en el escrito de interposición como extemporáneamente en el escrito de alegaciones, indicar cómo, cuándo y en qué sentido se ha vulnerado reseñando la analogía de los supuestos examinados y la contradicción con la doctrina sentada en la sentencia recurrida, lo que no ha sucedido ni en las sentencias de este TSJC reseñadas en el escrito de interposición como luego extemporáneamente en el de alegaciones.
(c) En relación con el primer motivodel recurso de casación , respecto a la limitación temporal de la atribución del domicilio ha de significarse que dicha temporalización es una prevención legal, y para el caso de que persista la necesidad y sea el interés más digno de protección puede acudirse al cauce de su ampliación por aplicación de lo dispuesto en el art. 233-20. 5 CCCat . Por otra parte, el primer lapso temporal señalado no resulta arbitrario a tenor de lo establecido en el FJ. 3º de la sentencia recurrida y concorde con la jurisprudencia de este Tribunal sobre la limitación temporal de la atribución del domicilio familiar, teniendo presente el razonamiento de la sentencia recurrida: '... En este punto debe ser también confirmada la sentencia apelada en la que entendemos que se ha ponderado para temporalizar el derecho no solo la circunstancia de que la titularidad del bien es de una Sociedad patrimonial participada por ambos y de la que la esposa ostenta el 47, %, sino también el hecho de su elevado coste de mantenimiento y el dato de que el cese de la convivencia se produjo en el año 2013 y que desde entonces la Sra...... ha residido en la citada vivienda por lo que ha dispuesto de al menos tres años para poder encontrar una vivienda acorde a su nueva situación y necesidades. La valoración probatoria que realiza la sentencia apelada de las circunstancias expuestas y acreditadas en este caso entendemos que es ajustada a derecho porque está fundamentada con respeto a la previsión legal contenida en el artículo 233-20 CCC y a los criterios jurisprudenciales sobre esta materia (STSJC de 22 de octubre de 2015), lo que determina la desestimación del motivo que se examina'.
(d) Respecto al segundo motivodel recurso de casación , relativo a la prestación compensatoria y su limitación temporal que, a su entender, resulta exigua (5 años) y en su lugar ampliar a 10 años, con mayor cantidad de la concedida de 2.000 euros, por entender insuficiente la cuantía puesto que hasta dicho plazo no podrá disponer de su patrimonio, ha de indicarse que no resulta arbitraria ni la limitación ni su cuantificación.
Además cuando se refiere a la oposición a jurisprudencia se citan dos resoluciones sin exponer el cómo, cuándo y en qué sentido se ha vulnerado ni reseñar la analogía de los supuestos examinados, sin ser suficiente la simple cita de las resoluciones ni una ampliación extemporánea en el escrito de alegaciones en que tampoco se justifica la contradicción con la jurisprudencia, y (e ) Por lo que respecta al tercer motivo del recurso de casación relativo a la compensación económica por razón del matrimonio hace supuesto de la cuestión puesto que la sentencia recurrida ha ponderado las reglas de cálculo del art. 233-6 CCCat y no ha concedido compensación al existir atribuciones de bienes que deben imputarse conforme a lo establecido en el art. 233-6. 2 CCCat , declarando la resolución recurrida (FJ. 2º): ' Como indica la sentencia apelada en este caso el valor de su patrimonio final supera con creces el 25% de la diferencia patrimonial entre ambos por lo que no se genera derecho a mayor suma lo que determina la desestimación del motivo', lo que igualmente resulta concorde con la jurisprudencia de esta Sala.
En su consecuencia, ha de inadmitirse, en su totalidad, el recurso de casación deducido por la representación de la Sra. Ariadna .
CUARTO.- Recurso de casación deducido por la representación de D. Landelino .
1.- La representación del Sr. Landelino impugna la concesión de la prestación compensatoria a la Sra.
Ariadna por la cantidad de 2.000 euros por un plazo de 5 años. Para resolver dicha cuestión hemos de tener en cuenta las siguientes circunstancias declaradas en la sentencia recurrida: '... En este sentido de la prueba practicada no se concluye la ausencia de ingresos de la Sra. .....quien al tiempo del cese de la convivencia disponía de un patrimonio valorado en 806.882,68 euros entre participaciones sociales y productos bancarios realizables.
Por otra parte después de la ruptura ambos cónyuges pierden por lo que no es posible el mantenimiento exacto del status existente antes de ésta.
Compartimos en este sentido la valoración que realiza la sentencia apelada sobre la capacidad económica del Sr. ...... y sus perspectivas económicas.
El Sr. ........ afirma que sus únicos ingresos se limitan a las clases de taekwondo (873,67 euros/mes) pero al tiempo reconoce abonar una renta de 900 euros por la vivienda en la que reside con su actual pareja y también dedicarse a negocios inmobiliarios a través de las diversas sociedades en las que tiene participación.
Las cargas hipotecarias documentadas a las que alude (documentos 20 a 31) no impiden al Sr. ........
rentabilizar sus activos. Tampoco puede desconocerse que en fecha 27 de noviembre de 2013, casi simultáneamente a la presentación de la demanda el Sr. ...... vendió al hijo .... un total de 91.294 participaciones de la Sociedad ....... cuyo valor contable según la pericial aportada es de 1.244.693, 70 euros de los que corresponden 562.228 a la Sra. .............. ( 45,17%).
Por otra parte y como se indica en la sentencia apelada, el matrimonio ha tenido una duración de 28 años. Han tenido dos hijos ya independientes económicamente y mayores de edad. La esposa tiene 48 años, se ha dedicado al hogar y al cuidado de los hijos y sus posibilidades de incorporarse al mercado laboral están limitadas dada su cualificación profesional y su trayectoria laboral previa.
Por todo ello consideramos que la sentencia ha ponderado adecuadamente todas las circunstancias concurrentes con ajuste a la previsión legal y con respeto también a la jurisprudencia construida sobre la prestación compensatoria ( STSJC de 27 de noviembre de 2014 y 29 de octubre de 2015 entre otras) lo que determina mantener la cuantía y la temporalidad fijadas en la sentencia apelada' Asimismo, respecto al patrimonio del recurrente, en el FJ. 2º cuando trata de la compensación económica por razón del matrimonio se señala, a los efectos de resolución del interés casacional, que: '... Añade ( y es una alegación que se imputa a afirmaciones del recurrente en el recurso, pero no una declaración de la sentencia recurrida ) que el perito API no ha contabilizado las mermas de valor de los gravámenes sobre los inmuebles sino el valor de mercado a 15 de noviembre de 2015 , cuando el cese de la convivencia se produjo a finales del 2013 y reprocha a las partes la falta de aportación de prueba sobre la situación de los créditos pendientes sobre cada uno de estos bienes.....' .........
'.... De entrada la diferencia entre los patrimonios respectivos en el momento del cese es de 354.
616,29 euros partiendo de los datos consignados en la sentencia recurrida que entendemos han sido convenientemente ponderados a la vista de la prueba documental y pericial practicadas al efecto y a la que nos remitimos en su integridad...' A estos efectos, en la sentencia de instancia que es confirmada por la recurrida y en su FJ.5º se señala que el Api nos hace notar que no se esta contabilizando el valor de los gravámenes... (si bien) para una mas depurada valoración debería haberse acompañado de la correspondiente certificación bancaria. Y se añade, por último, que el patrimonio del que es titular el Sr. Landelino a 31 de diciembre de 2.013 es valorado por el perito por un valor total de 1.008.800, 24 euros, aunque forzosamente hemos de recalcar que no consta que haya peritado el coste de las cargas.
Con las precedentes premisas fácticas, pasamos a examinar la procedencia de la apertura de la casación por interés casacional del recurso deducido por la representación del Sr. Landelino .
2 .- En relación con el primer motivo del recurso de casación ha de considerarse que la sentencia recurrida ha tenido presente el momento del cese de la convivencia a los efectos de determinar el desequilibrio económico. Aun cuando en la sentencia de instancia se refiere a la fecha de finales de 2.015, dicha fecha es la del informe pericial pero no el del valor del patrimonio que se efectúa al momento del cese de la convivencia, como posteriormente se recoge en la sentencia recurrida si bien con la salvedad de las cargas aunque dicha omisión obedece al incumplimiento por el recurrente según la Sentencia de instancia confirmada en alzada de una regla de la prueba y sin que proceda, en este momento, analizar su valoración o el contraste entre dos informes periciales. En todo caso, nos encontramos en la cuantificación de la prestación compensatoria y para su determinación ha de tenerse en cuenta la posición económica de ambos cónyuges que tiene mayor entidad la del Sr. Landelino atentiendo un dato que resulta relevante como es la venta a su hijo de un total de 91.294 participaciones de la Sociedad cuyo valor contable es de 1.244.693,70 euros de los que corresponden 562.228 euros a la Sra. Landelino y ha de valorarse a los efectos de determinar el desequilibrio.
El segundo y tercer motivo del recurso de casación se refieren a la cuantía de la prestación compensatoria, así como la prueba del desequilibrio y que no exceda del nivel de vida que tenía al tiempo del matrimonio.
A estos efectos, los datos fácticos de los que hemos de partir son los anteriormente transcritos, pretendiendo el recurrente una nueva revisión de la valoración probatoria con lo que se esta haciendo supuesto de la cuestión como indicamos en la providencia de 27 de marzo de 2017, pues consta que la parte más perjudicada y la que corresponde a un mayor desequilibrio como consecuencia del cese dela convivencia, es la de la Sra. Ariadna . Y ello se puede desprender de las cantidades que se consignan en la sentencia recurrida, como señalamos en la providencia de enero de 2018: '...Nótese que sobre su participación (50 %) en GC2 trata de un contraste entre informaciones periciales que corresponde valorar al juzgador de instancia y sobre las participaciones en otras sociedades y productos bancarios, la de instancia que es confirmada por la recurrida ya señala que falta prueba de las deudas o bien no le impiden rentabilizar sus activos como se establece en su FJ.4º de la recurrida. Por otra parte, la situación patrimonial de la Sra. Ariadna viene condicionada por un patrimonio que en su mayor parte es una participación social en GT-3 en que el Sr. Landelino tiene una participación del 5, 83 y a su hijo le vendió casi simultáneamente a la presentación de la demanda 91.294 acciones de la misma con valor contable superior al 1.000.000 de euros, ostentando entre ambos una posición dominante ..'.
Y sobre dichas cuestiones nada se ha señalado en el escrito de alegaciones, limitándose a la realización de alegaciones sobre el vicio denominado de hacer supuesto de la cuestión. Nótese, que como declaramos, la situación patrimonial de la Sra. Ariadna viene condicionada por un patrimonio que en su mayor parte es la participación social en GT-3 y entre padre e hijo, ostentan una posición dominante. Además de tener presente la duración del matrimonio y sus escasas posibilidades de acceder al mercado laboral si bien cuenta con el patrimonio anteriormente señalado lo que ha determinado que tampoco se le haya concedido compensación económica por razón del matrimonio. Por otra parte, el nivel de vida del matrimonio anterior al cese era alto teniendo presente los bienes e ingresos así como la vivienda familiar, lo que justifica el desequilibrio y la cuantificación de la prestación en 2.000 euros, que no resulte arbitraria, debiéndose señalar que las cantidades que se consignan en los motivos segundo y tercero no son concordes con las declaradas en la sentencia recurrida incurriendo en el vicio de hacer supuesto de la cuestión.
Asimismo, también es óbice para la admisión de dichos motivos segundo y tercero del recurso de casación la falta de contradicción con la jurisprudencia de esta Sala . A dichos efectos, en la jurisprudencia alegada por el recurrente en el segundo y tercero de los motivos del recurso de casación no se señala que se refieran a supuestos análogos a los de autos y por ello no puede afirmarse que se haya resuelto en contradicción con la misma, sin que, como declaramos, sea posible elevar dichos aspectos a categoría jurídica a fin de justificar la revisión nomofiláctica que la casación implica. Nótese que no basta con la cita de las sentencias o acompañar una copia de las mismas en el recurso sino que además se requiere razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina, tratarse de supuestos análogos a los de autos que no concurren en el caso examinado, siendo carga -incumplida por el recurrente- en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de la Sala en dichos motivos segundo y tercero del recurso de casación.
Ha de inadmitirse, en su integridad, el recurso de casación interpuesto por la representación del Sr.
Landelino .
QUINTO.- Recursos extraordinarios deducidos por ambas representaciones. Inadmisión.
Inadmitido, en su integridad, el recurso de casación deducido por ambas partes, conforme a lo dispuesto en la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC , procede también la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal deducido conjuntamente con aquel por las dos representaciones.
No resultan admisibles las alegaciones realizadas en el recurso interpuesto por la representación de D. Landelino , en relación con la aplicación de la citada norma DF 16. 1. 5ª LEC , en tanto que: (a) Dicha disposición resulta aplicable cuando se deducen conjuntamente los recursos de casación con el de infracción procesal, (b) Respecto a su aplicación debe examinarse el recurso de casación conforme a los datos fácticos obrantes en autos, sin que la cita de la STSJC 16 de marzo de 2017 sea aplicable al caso de autos, puesto que ya se había producido la admisión a trámite del recurso de casación por interés casacional; (c) El dato de que la transitoriedad de la norma date de 18 años no es óbice para su aplicación. Es una norma legal vigente y la falta de desarrollo legislativo no es una cuestión que puede ser estimada como óbice para considerarse que debe ser inaplicada o que tenga una interpretación literal diferente a lo que se desprende de dicha norma, y (d) El examen de la casación debe realizarse con independencia y con carácter previo al recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto, sin perjuicio de proceder a la admisión del recurso de casación por interés casacional cuando se aprecia que exista o se produzca una oposición a la jurisprudencia de esta Sala lo que no se ha justificado, como hemos indicado, en el precedente fundamento.
SEXTO .- Costas. Depósito para recurrir .
Inadmitido el recurso de casación y el recurso extraordinario de infracción procesal, de conformidad con lo preceptuado por los artos. 394 y 398 LEC, procede imponer las costas correspondientes a ambos recurrentes en relación a los recursos deducidos, y, a tenor de lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ , redactada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la pérdida de todos los depósitos constituidos para interponer los recursos de casación e infracción procesal.
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, ha decidido: INADMITIR el recurso de casación y el recurso extraordinario de infracción procesal deducido por la representación de D. Landelino y el interpuesto por la representación de Dª Ariadna , contra la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2017 y el auto de aclaración de 4 de octubre de 2017, por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo de Apelación núm. 1322/2016 , con imposición de las costas causadas a ambos recurrentes por sus respectivos recursos y pérdida de todos los depósitos constituidos para interponerlos.Contra la presente resolución no cabe recurso, declarándose la firmeza de la resolución recurrida.
Remítanse las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de su procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados indicados al margen, doy fe.

