Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 35/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 98/2019 de 17 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 35/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020200031
Núm. Ecli: ES:APB:2020:105A
Núm. Roj: AAP B 105:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811442120188143584
Recurso de apelación 98/2019 -J
Materia: Ejecuciones hipotecarias
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martorell
Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 454/2018
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A
Procurador/a: JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ
Abogado/a: ANA ENGUIX BOU -LEXER ABOGADOS
Parte recurrida: Alvaro, Agustina
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 35/2020
Magistradas/o:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia Mireia Rios Enrich
Barcelona, 17 de enero de 2020
Ponente:Marta Dolores del Valle Garcia
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 24 de enero de 2019 se han recibido los autos de Ejecución hipotecaria 454/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Martorell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por eL Procurador JOSE ANTONIO LOPEZ JURADO GONZALEZ, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A contra Auto - 28/11/2018 y en el que consta como parte apelada Alvaro, Agustina.
SEGUNDO. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'ACUERDO:DECLARAR NULA POR CUANTO ABUSIVA LA CLÁUSULA DE VENCIMIENTO ANTICIPADO contenida en la SEXTA BIS del contrato celebrado por las partes en fecha 27/10/2006
Y ACUERDO LA INADMISIÓN DE LA DEMANDA DE EJECUCIÓN.
Las costas causadas se imponen a la ejecutante.'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16/01/2020.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- Por parte de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA) se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2018, por el cual fue declarada la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y la inadmisión a trámite de la ejecución hipotecaria instada por la citada entidad bancaria contra D. Alvaro y Dª Agustina.
BBVA, presentó demanda de ejecución hipotecaria con apoyo en una escritura de préstamo con garantía hipotecaria (Hipoteca Unilateral Fácil Plus) de fecha 27 de octubre de 2006, novada por escritura de 23 de abril de 2009, de ampliación de capital hasta alcanzar los 306.400 euros y del plazo de amortización, hasta el 30 de abril de 2049, en las que los demandados figuran como prestatarios e hipotecantes. Alegó que habían incumplido sus obligaciones de pago del préstamo concedido, por lo que, con aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado pactada, tras el impago de cinco cuotas, hechos los oportunos cálculos, adeudaban un total de 255.805,30 euros al tiempo del cierre de la cuenta, que tuvo lugar el 13 de marzo de 2018.
Previamente a despachar o no ejecución, se dio traslado a ambas partes ex art.552.1 LEC del posible carácter abusivo de cláusulas del contrato. La demandante de ejecución negó ese carácter abusivo, y adujo que no procedía declarar la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, como tampoco de la de intereses de demora.
En el auto objeto de recurso, se declara la nulidad por abusiva de la cláusula SEXTA BIS de la escritura de préstamo hipotecario (vencimiento anticipado), que se señala fue ejercitada tras el impago de cinco cuotas, y se acuerda la inadmisión a trámite de la ejecución, con imposición de costas a la ejecutante.
BBVA solicita en su recurso de apelación la revocación de la resolución recurrida y que sea despachada a la ejecución por las cantidades por ella reclamadas, al no ser nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado.
SEGUNDO.- La cláusula 6ª BIS de la escritura de préstamo es del siguiente tenor: ' VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PRESTAMO.- No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos: a) Falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses (...)'.
En STS, Sala 1ª, de 18 de febrero de 2016, reiterando lo ya expuesto en STS, Sala 1ª de 23 de diciembre de 2015, se señala: ' 4.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares pues, aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves (...) 5.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado , que resulta nula e inaplicable.'
Al tratarse de una cláusula que sirve de fundamento a la ejecución, este Tribunal venía interpretando que, de acuerdo con el artículo 695 LEC, el efecto era el sobreseimiento del proceso de ejecución hipotecaria, por considerarla nula por abusiva, en caso de que la ejecución ya hubiese sido despachada, o bien, de no haber sido aún despachada, que fuese denegado el despacho de la ejecución ex art.552.1 LEC, esto es, inadmitir a trámite la ejecución hipotecaria.
Sin embargo, el Tribunal Supremo, en auto 8 de febrero de 2017 recaído en el recurso de casación 1752/14, decidió plantear cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con determinados aspectos de la cláusula devencimiento anticipado que incorpora el contrato con garantía hipotecaria sometido a su consideración, y,como consecuencia del planteamiento por parte del Tribunal Supremo de dicha cuestión prejudicial, la Audiencia de Barcelona decidió suspender la tramitación de los recursos de apelación en los que estuviera en liza la declaración de nulidad de dicha cláusula, en aras a la unificación de criterios, hasta que fuese resuelta la cuestión prejudicial.
Este Tribunal dictó auto de 30 de enero de 2019 en tal sentido.
Por STJUE de 29 de marzo de 2019, fue resuelta la citada cuestión prejudicial, en los términos siguientes: ' Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y, por otra parte, no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.'
Según se motiva en el párrafo 60, señala: ' En los presentes asuntos, los contratos a los que se refieren los litigios principales tienen por objeto, por un lado, la concesión de préstamos por parte de un banco y, por otro, la constitución de garantías hipotecarias relativas a tales préstamos. Las cláusulas controvertidas en los litigios principales, inspiradas en la redacción del artículo 693, apartado 2, de la LEC , en su versión vigente en el momento de la celebración de esos contratos, permiten fundamentalmente a los bancos en cuestión declarar el vencimiento del préstamo y exigir el pago del importe aún no satisfecho cuando deje de abonarse una cuota mensual. Incumbe a los órganos jurisdiccionales remitentes comprobar, con arreglo a las normas de Derecho interno y adoptando un enfoque objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic, C-453/10 , EU:C:2012:144 , apartado 32), si la supresión de esas cláusulas tendría como consecuencia que los contratos de préstamo hipotecario no puedan subsistir.'
En fecha 11 de septiembre de 2019, fue dictada por el Tribunal Supremo sentencia resolutoria en el procedimiento suspendido por la cuestión prejudicial, donde señala lo siguiente:
'SEXTO.- Quinto y sexto motivos de casación. Vencimiento anticipado. Planteamiento. Resolución conjunta
(...)
2.- La cláusula cuestionada dice:
'6ª bis. Resolución anticipada por la entidad de crédito:
Además de lo dispuesto en el párrafo segundo de la cláusula 1ª bis, la Caja, sin necesidad de requerimiento previo, podrá dar por vencido el préstamo y exigir judicialmente la totalidad de la deuda, tanto de las cantidades vencidas como pendientes de vencer, con sus intereses, demoras, gastos y costas, en los siguientes casos:
a) Falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses o cuotas de amortización, incluidos todos los conceptos que la integran, solicitando expresamente las partes la constancia de este pacto en los libros del Registro de la propiedad, según lo dispuesto en el artículo 693 de la Ley 1/2000 .
(...)
OCTAVO.- Asunción de la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y los AATJUE de 3 de julio de 2019
1.- La STJUE de 26 de marzo de 2019, que da respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por este tribunal en el presente recurso, establece cinco premisas de las que necesariamente hemos de partir:
i. La cláusula declarada abusiva no puede ser fragmentada a fin de dotar de validez a una parte de su contenido.
ii. La jurisprudencia de esta sala sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional, sobre cuyo ajuste a la Directiva fue directamente interpelado el TJUE, no es contraria a los arts. 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. En particular, el fallo de la mencionada STJUE indica que los arts. 6 y 7 de la Directiva:
'[n]o se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales'.
iii. Corresponde a los tribunales nacionales determinar si, una vez declarada abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, el contrato puede subsistir.
iv. Para la decisión sobre la subsistencia del contrato, el apartado 60 de la STJUE establece que deberá adoptarse un enfoque objetivo y se remite expresamente al apartado 32 de la STJUE de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic , C-453/10 , que dice:
'Por lo que se refiere a los criterios que permiten determinar si un contrato puede efectivamente subsistir sin las cláusulas abusivas, procede señalar que tanto el tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como los requisitos relativos a la seguridad jurídica de las actividades económicas abogan por un enfoque objetivo a la hora de interpretar esta disposición, de manera que, como ha señalado la Abogado General en los puntos 66 a 68 de sus conclusiones, la posición de una de las partes en el contrato, en el presente caso el consumidor, no puede considerarse el criterio decisivo que decida sobre el ulterior destino del contrato'.
v. Únicamente si se entendiera que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado sería relevante la postura (opción) del consumidor. No así cuando se considere que el contrato no puede subsistir.
Estas premisas son básicamente reproducidas por los AATJUE de 3 de julio de 2019 recaídos en los asuntos C-92/16 y C-167/16 (...)
5.- Hemos declarado ( sentencias del pleno de la sala 46/2019 , 47/2019 , 48/2019 y 49/2019, todas de 23 de enero ) que, en el Derecho español, aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Puesto que como estableció la sentencia 1331/2007, de 10 de diciembre , 'el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta'.
El TJUE también ha considerado el contrato de préstamo hipotecario como un solo contrato con dos facetas -préstamo y garantía- [apartados 59 y 60 de la STJUE de 26 de marzo de 2019 y los dos apartados 49 y 50 -idénticos- de los AATJUE de 3 de julio de 2019 (asuntos C-92/16, C-167/16 )]. Y así se concibe, igualmente, en el art. 3.1 a) de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014 , sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.
6.- Sobre esta base, si bien en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido ( art. 1858 CC ). En particular, en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración, la garantía se desnaturaliza, pierde su sentido.
7.- En el préstamo hipotecario, la causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden fragmentarse, pues atañen tanto a la obtención del préstamo por el consumidor en condiciones económicas más ventajosas, como a la garantía real que tiene el prestamista en caso de impago.
(...)
10.- Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16 , con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C- 415/11 ( Aziz) , y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.
Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.
Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 ( OTP Bank Nyrt ) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda).
(...)
11.- Conforme a todo lo expuesto, procede aplicar las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente:
a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.
d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16 ). Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC , puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).
e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019 . Y ello, porque:
El art. 693.2 LEC , en su redacción anterior a la Ley 5/2019, era una norma de Derecho dispositivo, mientras que el art. 24 LCCI, al que ahora se remite, es imperativa.
La disposición transitoria primera 4ª LCCI, fruto de una enmienda transaccional en el Congreso y una enmienda en el Senado, optó por la retroactividad limitada para evitar que una sentencia del TJUE contraria al informe del Abogado General en la cuestión prejudicial que había presentado esta sala, pudiera hacer directamente aplicable el 693.2 LEC en su anterior redacción. Por lo que sería contradictorio que la voluntad del legislador se volviera en contra del consumidor, cuando lo que se pretendió es protegerlo más allá de lo previsto en el art. 693.2 LEC anterior a la reforma.
NOVENO.- Aplicación al caso enjuiciado de la expuesta jurisprudencia sobre el vencimiento anticipado
1.- Si aplicamos tales consideraciones a la cláusula controvertida, se aprecia que no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
2.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto que declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable tal y como está redactada.
(...)
Parece claro que, si el contrato solo fuera un préstamo, la eliminación de la cláusula de vencimiento anticipado no impediría la subsistencia del contrato. Pero si es un negocio jurídico complejo de préstamo con una garantía hipotecaria, la supresión de la cláusula afecta a la garantía y, por tanto, a la economía del contrato y a su subsistencia. El negocio jurídico tiene sentido si es posible resolver anticipadamente el préstamo y ejecutar la garantía para reintegrarse la totalidad del capital debido y los intereses devengados, en caso de que se haya producido un impago relevante del prestatario.'
En resumen, el Tribunal Supremo considera nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado concretamente examinada, pero interpreta que ' en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos figuras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria', por lo cual señala que la nulidad por abusiva de la citada cláusula conduce a que el contrato no pueda subsistir. Ello conduce, a su vez, a examinar cada caso concreto y conforme a la pauta o elemento orientativo al que alude la propia resolución del Alto Tribunal, a fin de comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI).
El art. 24 LCCI dispone lo siguiente:
'1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:
a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.
b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:
i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.
ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.
c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.
2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario.'
El requisito del requerimiento previo no es exigible respecto de los procesos que se hallan pendientes de resolución a la entrada en vigor de la norma, porque el Tribunal Supremo alude solo a que 'los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia', sin hacer referencia alguna al requerimiento, y porque la norma no existía al tiempo de ser presentada la demanda.
TERCERO.- En el caso concreto, tras ser evacuado por el traslado concedido ex art.552.1 LEC, se inadmite a trámite la ejecución, se deniega, en suma, el despacho de la ejecución por improcedencia de la misma, ya que el citado precepto legal dispone: 'Cuando apreciare que alguna cláusula puede ser calificada como tal dará audiencia por quince días a las partes. Oídas éstas, acordará lo procedente en el plazo de cinco días hábiles conforme a lo previsto en el artículo 561.1.3.ª'. A su vez, el art.561.1.3ª LEC dispone que 'Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas'.
Ello no obsta para que, de ser procedente la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado, no puedan ser aplicados por analogía las pautas previstas en la STS, Pleno de 11 de septiembre de 2019.
Sentado lo anterior, debemos partir de que la cláusula 6ª bis de la escritura antes citada recoge una cláusula nula por abusiva, en el sentido expuesto por el Tribunal Supremo, y pasar, seguidamente, para determinar sus efectos, a aplicar las pautas dadas, con carácter orientativo, a tenor de los parámetros siguientes:
-FECHA DEL CONTRATO: 27 de octubre de 2006, novado el 23 de abril de 2009
-CAPITAL TOTAL DEL PRÉSTAMO: 306.400 euros.
-DURACIÓN DEL PRÉSTAMO: hasta el 30 de abril de 2049
-CIERRE DE LA CUENTA: 13 de marzo de 2018
-SALDO DEUDOR POR CUOTAS IMPAGADAS AL TIEMPO DEL CIERRE: 2.900,70 euros
-CUOTAS IMPAGADAS: 5 cuotas
-TRAMO DE LA VIDA DEL PRÉSTAMO: primera mitad de duración del préstamo
-PORCENTAJE APLICABLE A LA MITAD CORRESPONDIENTE: 3% (9.192 euros).
-RESULTADO: el saldo deudor es inferior al 3% del capital.
Aplicadas las pautas que señala la STS, Pleno, de 11 de septiembre de 2019 conforme al art.24 LCCI, resulta procedente confirmar la inadmisión a trámite, la denegación del despacho de la ejecución.
En su consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto objeto de recurso.
CUARTO.- No procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera ni segunda instancia, en atención a las importantes dudas de derecho que se han planteado en la resolución del asunto, las cuales llevaron al propio Tribunal Supremo a plantear cuestión prejudicial ante el TJUE.
Fallo
con desestimación del recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.. contra el auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2018 por la Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martorell, SE CONFIRMA el referido auto.
No procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de primera ni segunda instancia.
Se acuerda la pérdida del depósito para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por éste nuestro auto, del que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
