Auto CIVIL Nº 353/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 353/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 278/2019 de 10 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 353/2019

Núm. Cendoj: 28079370142019200327

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7416A

Núm. Roj: AAP M 7416:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.:28.079.00.2-2017/0044031

Recurso de Apelación 278/2019

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 246/2017

APELANTE:Dña. Caridad

PROCURADOR Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

APELADO:EL CORTE INGLES, S.A.

PROCURADOR D. CESAR BERLANGA TORRES

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los presentes autos sobre juicio Ordinario nº 246/2017, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Caridad representada por la Procuradora Dña. ROCIO SAMPERE MENESES y defendida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ESPADAS, y como apelada EL CORTE INGLÉS, S.A., representada por el Procurador D. CESAR BERLANGA TORRES y defendida por la Letrada Dña. INMACULADA DEL POZO GARZÓN, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 20/06/2018.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 70 de Madrid se dictó Auto de fecha 20/06/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'ACUERDO se estima la excepción de cosa juzgada alegada por el Procurador don César Berlanga Torres en nombre y representación de El Corte Inglés en su escrito de contestación a la demanda'.

Posteriormente por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 70 de Madrid se dictó Auto de fecha 28/02/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente.

'Se aclara el auto de fecha 20 de junio de 2018 en su parte dispositiva en el sentido de que contra el mismo cabe recurso de apelación en el término legal. No procede el resto de las aclaraciones y complementos interesados'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante DÑA. Caridad., al que se opuso la parte apelada EL CORTE INGLÉS S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de noviembre de 2019

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.


Fundamentos

PRIMERO.- El debate.

La actora demanda al Corte Ingles S.A. las rentas debidas por el contrato de arrendamiento de 16-12-1995 y sus anexos, sobre el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 de Sta. Cruz de Tenerife, del que es propietaria en el 50%.

La cláusula segunda regulaba la duración del contrato en los siguientes términos: 'el presente contrato tendrá una duración obligatoria hasta el 31 de diciembre de 2005 que podrá ser prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2025 a voluntad del arrendatario y obligatoriamente para el arrendador. En caso de no interesar la prórroga al arrendatario este se compromete a un preaviso fehaciente de dos años'.

El demandado cursó el preaviso el de 10-4- 2013, reiterándolo el 24-6-2014, y dándolo por vencido y resuelto el 17-4-2015.

Ante esa resolución formulo demanda repartida al Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, para que se declarase la subsistencia del contrato hasta el 31-12-2025.

El Juzgado Nº5 estimo la demanda, y la Sección 4º de la Audiencia Provincial de Tenerife dictó sentencia de 7-10-2015 revocando la de instancia, dando por resuelto el contrato. Dicha sentencia es firme por haberse inadmitido los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra ella.

Ahora pretende que según dicha sentencia el contrato finalizo el 17 de octubre de 2015, y en consecuencia pide:

a) Para el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2015 al mes de octubre de

2015, ambos inclusive, se declare la vigencia del contrato de arriendo sobre dicho inmueble en esas fechas, se declare que las rentas de dicho periodo han sido impagadas y, en consecuencia, se condene al demandado al pago de estas mensualidades de renta (cuantificadas para su mejor manejo en el DOCUMENTO NÚM. 18), por apreciar incluso como acto propio que ya hubo voluntad de pago por ECI manifestada con transferencias bancarias finalmente devueltas por motivos ajenos a mi patrocinada y resto de argumentos expuestos.

b) Para el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2015 hasta el 1 de marzo de 2017, ambos inclusive, se declare la vigencia del contrato de arriendo sobre dicho inmueble en esas fechas, se declare que las rentas de dicho periodo han sido impagadas y, en consecuencia, se condene al demandado al pago de estas mensualidades de renta (cuantificadas para su mejor manejo en el DOCUMENTO NÚM. 18), por apreciar incluso que, en el peor de los casos en la tesis sostenida por la Ilma. Audiencia Provincial de Tenerife, el contrato de arriendo era obligatorio como mínimo hasta el 1 de marzo de 2017 y resto de argumentos expuestos en tal sentido.

c) Para el período comprendido desde el mes abril de 2017 en adelante, al amparo del art. 220 LEC, se condene al pago de las rentas de los meses en que continúe vigente el arriendo, por mantener ECI la posesión y consecuente relación arrendaticia. El cálculo de dicho importe debe realizarse de acuerdo con lo indicado en el párrafo 71.3 de esta demanda y el anexo de 26 de febrero de 2013 aportado como parte del documento número 1.

Subsidiariamente, y para el supuesto de negación de la relación arrendaticia, se declare igualmente el derecho a percibir el importe de la mensualidad fijada, como indemnización, mientras EC1 siga en la posesión mediata o inmediata de la finca en cuestión.

Que se condene al abono de los intereses desde su intimación fehaciente por medio de burofax de conformidad con el art. 1100 CC., como se refleja en el hecho tercero de la demanda, constando una primera intimación el 10 de junio de 2015, y otras ulteriores.

El Corte Ingles se opuso alegando cosa juzgada, derivada de la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife, ya citada, que declaró resuelto el contrato, lo que hace imposible la pretensión del actor.

El Juez de Instancia dicto auto estimando la cosa juzgada.

SEGUNDO.- Recurso del actor.

Segunda. Apreciación de oficio de la competencia territorial: infracción del artículo 58 LEC. Órgano manifiestamente incompetente. Se ha procedido a estimar la cosa juzgada por un órgano que, respetuosamente, carece de competencia al amparo del artículo 52.1.7' LEC y por tanto, sus actos son nulos ex artículo 225 LEC. Pues bien, consta en este procedimiento que, archivado el proceso monitorio, se presentó la demanda ante el propio Juzgado donde se interpuso el anterior procedimiento y esta parte se interesó acerca de cómo proceder para no correr riesgos en costas -derivados de no interponer la demanda en el plazo de un mes- y se interpuso la demanda en Madrid, pero avisando siempre que la competencia es de Santa Cruz de Tenerife.

Por tanto, la primera cuestión que deberá resolver esta Ilma. Audiencia Provincial es la referente a la ausencia o no de competencia por parte del Juzgado de Primera Instancia para enjuiciar y archivar el procedimiento, por considerarse competente pese a ser fuero imperativo el del lugar del inmueble, y en contra del Auto del Tribunal Supremo citado de 14 de diciembre de 2016 citado.

Tercera. El Auto dictado debe ser revocado y sustituido toda vez que hay una cuestión de competencia territorial del Juzgado de la que se ha dado parte al Ministerio Fiscal y, sin que se haya resuelto esta cuestión, se ha procedido a estimar la cosa juzgada por aquél y, por tanto, se ha prescindido absolutamente del procedimiento establecido ex Art. 225.3° LEC,

Es un hecho conocido por el Juzgado de Primera Instancia, que esta parte ha recurrido en reposición, ahora en apelación, la propia competencia territorial que se arrogó con la presentación de la demanda y que venía impuesta por la oposición planteada al proceso monitorio -al que hemos dedicado la alegación segunda.

Esta solicitud fue parcialmente estimada, pero no por el recurso planteado por esta parte, sino por el propio Tribunal al amparo del artículo 58 LEC, toda vez que el propio artículo se titula 'apreciación de oficio de la competencia territorial'. En este sentido, por Decreto del día 9 de abril de 2018, el Letrado de la Administración de Justicia acordó dar cuenta al Tribunal previa Audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. Por tanto, sea dicho con el debido de los respetos, el Tribunal y por ende, esta resolución, han prescindido del procedimiento legalmente establecido y han generado una clamorosa indefensión a mi mandante por cuanto no es competente territorialmente el Juzgado que ha estimado la cosa juzgada ( artículo 225.3° LEC), incompetencia denunciada de manera reiterada, quedando a merced del Juzgado que ha obviado dar traslado a Fiscalía de la eventual falta de competencia.

Nótese que en la Audiencia Previa se trató de obtener por S.S' la conformidad de esta parte a que se acataría la decisión del Juzgado sobre dicha competencia, arguyendo el tribunal sobre el punto d) del Suplico como ajeno a la materia de arriendos y como mera hipótesis. En varias ocasiones se dijo por esta parte que la competencia judicial no es disponible para las partes. Con todo el debido respeto, esta parte se considera engañada si el asumir la competencia es para archivar el caso, y no entiende que se pueda prescindir del proceso establecido previamente en una cuestión de orden público como es la competencia, no disponible para las partes. Es obvio que esta parte acatará la decisión del Juzgado sobre su propia competencia, pero para eso, si hemos solicitado, sin éxito, una resolución motivada donde claramente se indique en qué se basa el Juzgado (sobre qué pedimentos) para considerarse competente previa a cualquier decisión ulterior como es la cosa juzgada.

En este punto es fundamental traer a colación que la competencia territorial de los jueces y tribunales debe ser resuelta por Auto motivado ( art. 206.1.2' LEC). Esta resolución viene impuesta por la norma del artículo 67 LEC Por tanto, se produce indefensión a esta parte cuando no se sigue el procedimiento del artículo 58 LEC y no se da traslado al Ministerio Fiscal para que informe sobre la competencia y se produce indefensión cuando no se dicta una resolución motivada que resuelva la falta de competencia territorial aun existiendo un fuero imperativo a favor de los juzgados y tribunales de Santa. Cruz de Tenerife prescindiéndose, por tanto, del procedimiento legalmente previsto.

Cuarta. El Auto dictado adolece de un error material grave pues las acciones que al amparo del artículo 400 LEC se debían haber ejercitado, de acuerdo con la tesis del Juez de Instancia, no habían nacido de manera que era imposible ejercitarlas.

El Auto parte, sea dicho con el debido de los respetos, de una premisa errónea para aplicar el art. 400 LEC, cual es que podía haberse alegado en un proceso anterior lo que se está ventilando en el presente. Esta consideración del Auto, por su interés, se reproduce:

En este sentido y conforme al art 400 de la LEC, no cabe reproducir un proceso_ La STS de 1 26 de junio de 2012, aun reconociendo que las acciones no sean idénticas si lo pueden ser corno en el presente caso lo hechos que determinan una y otra, produciéndose el efecto de la cosa juzgada en las presentes actuaciones desde el momento en que al mismo se extiende, aunque lo planteado en este proceso no fue juzgado, pudiendo hacerlo, porque no se quiso, resultando extemporánea su petición vía aclaración de sentencia.

Sin embargo, la resolución dictada es errónea toda vez que:

La demanda origen del procedimiento utilizada para alegar la cosa juzgada, tuvo entrada en el Juzgado Decano de Santa Cruz de Tenerife el día 8 de octubre de 2014.

Las facturas impagadas por ECI comienzan a producirse partir del mes de mayo de 2015. Así consta en la demanda presentada por esta parte y que se reproduce: En el presente procedimiento se reclaman las rentas del alquiler de la edificio sito en la calle DIRECCION000 Nº NUM000 de Santa Cruz de Tenerife, impagadas a mí patrocinada desde mayo de 2015 inclusive.

De hecho, otros comuneros han cobrado incluso más rentas que mi patrocinada, alegando ECI que las transferencias las hizo pero le vinieron devueltas, acto propio que ya vincula a la contraria.

Por tanto, RESULTA IMPOSIBLE QUE ESTA PARTE PUDIERA EJERCITAR EN 2014 UNA ACCIÓN EN RECLAMACIÓN DE LAS RENTAS O CANTIDADES DEBIDAS cuando durante el año 2014 y hasta mayo de 2015 cobraba las rentas. ¿Cómo iba a demandar a ECl el pago de rentas en 2014, si las cobraba, y cómo puede dictarse una resolución a sabiendas de que esto es así, cuando surge del propio Suplico? No se podía adivinar en ese pleito que iban a dejar de pagar, pues lo discutido era simplemente si el contrato debía extenderse o no hasta el 2027, pero lo indiscutible es que un arrendatario que siga usando el inmueble (Y DE HECHO LO SIGO USANDO AHORA MISMO) ha de abonar la renta en todo caso.

En este sentido, la STS núm. 515/2016, de 15 de julio, se refiere a este aspecto en el sentido de que la cosa juzgada material se extiende a todas las posibles causas de pedir con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda, pero no a aquellas que lógicamente han nacido mucho tiempo después, porque no eran ejercitables entonces.

Es más, la STS 34/2016, de 4 de febrero hacía referencia que 'dicha máxima no puede tener efectos absolutos, puesto que, Canto advierte la jurisprudencia, no es aplicable cuando el primer proceso no puede abarcar todas las consecuencias posibles o cuando surgen cuestiones nuevas'.

Por todo ello, el Auto de 20 de junio debe ser dejado sin efecto, estimando las cuestiones planteadas y haciendo alusión a ellas a la hora de analizar y valorar correctamente, sea dicho en estrictos términos de defensa, la virtual aplicación de la cosa juzgada al presente procedimiento.

Quinta. El Auto obvia el extenso pedimento, de la demanda, que reproduce, no determinando qué pedimentos están afectados por la estimada alegación de cosa juzgada.

La norma que recoge el artículo 421.1 LEC impone que, de estimarse la excepción procesal de cosa juzgada, el Tribunal dará por finalizada la Audiencia Previa y dictará auto de sobreseimiento. Sin embargo, el Auto dictado y del que hoy se pretende su aclaración, nada dice al respecto.

En este sentido, la resolución 'estima la excepción de cosa juzgada alegada por el Procurador (...) de El Corte Inglés en su escrito de contestación a la demanda'. ACUERDO se estima la excepción de cosa juzgada alegada por el Procurador don César 1 Berlanga Tones en nombre y representación de El Corte Inglés en su escrito de contestación a la demanda,

Por tanto, se genera una indefensión a esta parte al no quedar determinado si se ha procedido o no al archivo del presente procedimiento, contra el cual, cabría recurso de apelación también, como analizaremos a continuación. Sin embargo, nada dispone a este respecto.

Hilvana con la anterior alegación el hecho de que, si bien el Auto recoge el petitum de la demanda interesada por esta parte (páginas 2 y 3), no recoge qué parte de los pedimentos está afectada por la asombrosa excepción procesal de cosa juzgada y cuáles no, pues obviamente, no todos los pedimentos tenían la misma causa de pedir, ni tampoco podían ejercitarse al tiempo de la demanda inicial (de manera que es imposible sobre ellos aplicar el art. 400 LEC),

Obviamente, algunos se sustentaban en la relación arrendaticia mientras que otros, como por ejemplo, la indemnización por los daños y perjuicios (pedimento d)) encontraban su causa de pedir en la posesión que seguía y SIGUE ejerciendo ECI sobre la finca objeto del presente procedimiento.

Es más, se estaría generando una clara y absoluta indefensión cuando la resolución, que no decreta expresamente el archivo, no identifica de manera clara los pedimentos que, a su juicio, quedarían viciados por la cosa juzgada estimada. Y por tanto, se desconoce si lo que está afectado por la cosa juzgada es todo el pedimento de la demanda o solo una parte.

TERCERO.- La legitimación.

Es sabido que la legitimación es incogible de oficio y aquí estamos ante una clamorosa falta de legitimación activa.

La legitimación, es una cuestión de fondo cuyo examen es previo e inmediatamente anterior a la decisión final. Como tal jamás puede ser considerada una excepción dilatoria que deba ser resuelta en la audiencia preliminar ni provocar el sobreseimiento de los autos, y su estimación en fase de audiencia previa es incorrecta en cuanto se prejuzga o deja imprejuzgado el fondo del asunto. Tan es así que no está prevista en el catálogo de excepciones procesales del Art.416 L.E.C.

La doctrina procesalita entiende a por legitimación la cualidad de un sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada bien desde el lado del crédito y exigencia del derecho, bien desde el lado de la pasivo de la exigencia de la obligación -cumplimiento de la prestación.

Asimismo, se ha afirmado que el poder de conducir el proceso se considera derivación procesal del poder de disposición del derecho civil, de suerte que, en principio, legitimados como partes lo están los sujetos de la relación jurídica deducida en juicio; es decir, el que tiene el derecho tiene, como secuela, la facultad de disponer de él y el ejercitarlo en juicio no es sino hacer uso de ese poder.

La legitimación no es, pues, un presupuesto del proceso ni una cuestión previa de forma, es de fondo; de estimación o desestimación de la demanda.

Examinados los autos, vemos que el contrato de arrendamiento es único, en interés común de todos los comuneros, y firmado por todos ellos. También podemos ver que la demanda interpuesta ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de los de Sta. Cruz de Tenerife. F.111vtº lo fue por todos los comuneros, y que en el recurso de apelación todos los comuneros actuaron como apelados.

En conclusión estamos ante un negocio único que afecta por igual a todos los copropietarios, y que afecta a todos de modo absoluto e inescindible. Todos los comuneros debían haber actuado en este proceso en cuanto que la base fundamental que causaliza la demanda es la subsistencia del contrato, ya que es imposible sostener que el contrato es válido respecto de uno y que está resuelto frente a otros

La demanda de estas actuaciones se encabeza por la Actora Dª Caridad, en su propio nombre y derecho, sin mención alguna a los demás comuneros, se piden las rentas en la parte que le corresponden según su participación, y se basa en la persistencia del contrato de arrendamiento a pesar de la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife ya citada.

En conclusión, estamos ante lo que la doctrina llama litisconsorcio activo necesario.

No obstante esa figura no está reconocida jurisprudencialmente resolviéndose la cuestión en una falta de legitimación activa. Así la STS de 27-5-2019 declara: Establece el artículo 10 LEC que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Esta sala, en sentencias núm. 989/2007, de 3 octubre, núm. 460/2012, de 13 julio, y 511/2015, de 22 septiembre, entre otras, ha afirmado 'que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade que 'a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria'.

En conclusión, la demanda debe ser desestimada.

No obstante y a título de exhaustividad, examinaremos los motivos del recurso

CUARTO.- El proceso monitorio

Para juzgar sobre la competencia territorial es preciso detenernos en la naturaleza del proceso monitorio

Su naturaleza es la de un declarativo especial caracterizado por la inversión de la iniciativa del contradictorio, y su corolario lógico de inversión de la carga de la prueba, obligando al deudor a oponer como hechos constitutivos de su pretensión aquellos que técnica y legalmente son excepciones, basadas en hechos impeditivos extintivos e impedientes.

Su naturaleza es la de un declarativo especial caracterizado por la inversión de la iniciativa del contradictorio, y su corolario lógico de inversión de la carga de la prueba, obligando al deudor a oponer como hechos constitutivos de su pretensión aquellos que técnica y legalmente son excepciones, basadas en hechos impeditivos extintivos e impedientes.

Su estructura es básicamente la del proceso monitorio documental, dividido en dos fases claramente diferenciadas; la fase monitoria y la fase declarativa. En la fase monitoria el legislador sigue en líneas generales la estructura teórica del proceso monitorio documental, y según ella el acreedor debe legitimarse mediante la exhibición del documento en el que conste la existencia de una deuda pecuniaria vencida, liquida, y exigible.

El legislador no opta claramente por un sistema determinado solapando los modelos clásicos; monitorio puro y monitorio documental.

En el monitorio puro, propio del sistema alemán, la orden de pago librada se sustenta en la afirmación unilateral del acreedor; me debes. La oposición puede basarse en otra afirmación de signo contrario; no te debo, y la consecuencia es clara. La orden de pago queda sin efecto; cono si nunca se hubiese dictado, y los interesados pueden discutir la deuda en un declarativo.

En el monitorio documental, típico del Derecho Italiano el acreedor debe legitimarse, y acreditar documentalmente la existencia de una deuda pecuniaria vencida, liquida, y exigible.

Con la presentación de este documento, y sin mayores análisis, el Juez emite orden de pago, que si no es atendida se convierte en título de ejecución con pleno valor de cosa juzgada. La consecuencia es clara, la orden de pago no pierde eficacia, y la deuda que la causaliza se convierte en el centro del debate, pero con la inversión de la iniciativa del contradictorio.

QUINTO.- La competencia territorial.

A la vista de lo expuesto más arriba no podemos admitir la pretensión del recurrente. Si el proceso de origen hubiese sido un monitorio puro cabria discutir la competencia territorial, pero tratándose de un monitorio como el nuestro, básicamente documental, esa discusión es imposible.

La estructura y naturaleza expuestas lo conciben como un único tipo de proceso, con dos variantes determinadas por la cuantía con independencia de la relación jurídica que origina la deuda, y en consecuencia la competencia territorial para enjuiciar este procedimiento es única y con carácter imperativo e inderogablemente ex Art.813 L.E.C. residenciada en el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor

Esa competencia territorial se fijó inderogablemente con la admisión a trámite de la demanda monitoria, y ahora es imposible trocear la unidad esencial del proceso para atribuir la fase declarativa a otro Tribunal distinto.

Nótese que en la L.E.C. no hay precepto que prohíba la reclamación de rentas de arrendamientos por vía monitoria, ni hay cláusula de orden público que lo impida.

Es cierto que el Art.52.1.7º L.E.C. consagra el lugar de situación de la finca como fuero imperativo en los litigios sobre arrendamientos urbanos, pero este fuero imperativo lo es con carácter general, y cede ante otro fuero igualmente imperativo de carácter especial como es el del Art.813 L.E.C.

Es cierto el contenido del auto del T.S. de 14-12-16, pero amén de que una sola resolución del T.S. no es jurisprudencia, su doctrina no es unánime al existir resoluciones con otra doctrina, como puede ser el auto de 13-12-2017 dictado en una cuestión de competencia negativa por la reclamación de rentas de arrendamiento en el que se decía:

SEGUNDO.- Es de aplicación el art. 813 LEC , en virtud del tenor del mismo, debe concluirse que no procede inhibición por falta de competencia territorial en el procedimiento monitorio.

El artículo 813 LEC establece que:

'[...]será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2 del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita contenidas en la sección II del capítulo II del Título II del Libro I.

Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente [...]'.

El último párrafo del art. 813 LEC fue introducido por la Ley 4/2011, de 24 de marzo, de modificación de la LEC, para facilitar la aplicación en España de los procesos europeos monitorio y de escasa cuantía y siguió el criterio marcado por el auto del Pleno de esta Sala de 5 de enero de 2010 (asunto 178/2009 ), continuado por otros posteriores, que declaró que:

' [...] cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor [...]'.

TERCERO.- En consecuencia, es claro que el legislador ha establecido un régimen especial de reglas para la apreciación de oficio de la incompetencia territorial en el proceso monitorio, diferenciado del general comprendido en el Libro I de la LEC. En caso de apreciarse falta de competencia territorial en el proceso monitorio, el juez dictará auto dando por terminado el proceso y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente, sin necesidad de activar el trámite del artículo 58 de la LEC ni de resolver la inhibición en favor del Juzgado competente.

Lo anterior debe conducir en el presente caso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Vera que no debió inhibirse a favor de los juzgados de Fuenlabrada, todo ello sin perjuicio de que adopte la resolución procedente según la normativa y doctrina anteriormente señalada como resultado de la averiguación de domicilio.

SEXTO.- La cosa juzgada.

Como es sabido, la cosa juzgada tiene dos efectos típicos; el efecto excluyente y el prejudicial. Ambos están basado en un único y esencial motivo; la seguridad jurídica que impone, entre otras cosas, la huida de la contradicción e incompatibilidad de resoluciones entre las mismas partes por el mismo objeto o con objetos conexos y relacionados. Son las vinculaciones externas producidas una sentencia dictada en un proceso anterior que excluye o casualiza el fallo del posterior, y que no deben confundirse con la vinculación interna del efecto firmeza o inmutabilidad del Art.207 L.E.C., referido a las resoluciones no recurridas ni combatidas en tiempo y forma

Sobre esta base, el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada se rige por la regla de la identidad. Excluye otro proceso entre las mismas partes por el mismo objeto e idéntica causa de pedir. Por esa razón, la comparación entre la demanda de ambos pleitos dará la pauta a seguir. Podemos decir que es un represivo por infracción de la prohibición de incoar un segundo pleito idéntico entre las mismas partes estando pendiente otro anterior -litispendencia-

Por el contrario la prejudicialidad atiende al fenómeno de conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógico jurídica necesaria para la resolución del otro, y a la seguridad jurídica, impidiendo posiciones contradictorias, ya que es imposible mantener simultáneamente la eficacia y la invalidez, el cumplimiento y la resolución del contrato, la condena y la fijación de las condiciones de la inocencia.

Los efectos prejudiciales también se rigen por el por el principio de seguridad jurídica, pero se basan en la idea de colaboración e integración: se pretende que lo decidido con efecto de cosa juzgada en un proceso anterior, sea el asiento lógico, necesario, absoluto, y vinculante en otro proceso posterior, como elemento básico del que partir para construir la decisión de ese segundo proceso.

Para que se den las vinculaciones propias de la cosa juzgada prejudicial también deben darse las identidades necesarias en las personas, y en la causa de pedir si bien la exigencia de esta última es relativa, pues no se busca la identidad sino la base de partida lógico necesaria para el segundo fallo, en cuanto lo resuelto en el fallo anterior sea presupuesto y punto de partida del posterior. Dicho de otro modo, se busca la identidad parcial o conexidad propias de las finalidades de colaboración, coherencia y continuidad lógico-jurídica que presiden la institución.

En relación con la extensión de la cosa Juzgada, en la sentencia de esta Sección de 21-12-17 decíamos: Para llegar a conclusiones seguras seguiremos la doctrina de la STS de 19-11-2014 que proclama: El primer apartado delart. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civilprevé que ' cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior ', y el segundo apartado de dicho artículo prevé que ' a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste '.

La sentencia núm. 189/2011, de 30 marzo , resume así los requisitos de aplicación delart. 400 LEC:

'Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -' diferentes hechos '-, como normativos -' distintos fundamentos o títulos jurídicos '-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - ' resulten conocidos o puedan invocarse '-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas'.

Como ya declaramos en la sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre , tal precepto ha de interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.

Pero lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado.

4.- Elart. 400 LECpermite tener por aducidos todos los hechos y fundamentos o títulos jurídicos en que el demandante pudiera haber fundado lo pretendido en su demanda, hayan sido alegados efectivamente en la demanda o no lo hayan sido, pero no permite tener por formulado un pedimento, a efectos de litigios posteriores, que efectivamente no lo haya sido en el litigio anterior. La preclusión alcanza solamente a las causas de pedir deducibles pero no deducidas, no a las pretensiones deducibles pero no deducidas.

5.- Para que entre en juego la regla preclusiva delart. 400 LECno es imprescindible que las pretensiones formuladas en una y otra demanda sean idénticas, pero sí es necesario que exista homogeneidad entre ellas.

SEPTIMO.- Aplicación al caso. (I)

En el suplico de la demanda que nos ocupa, se reclaman al Corte Ingles:

'a) Para el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2015 al mes de octubre de 2015, ambos inclusive, se declare la vigencia del contrato de arriendo sobre dicho inmueble en esas fechas, se declare que las rentas de dicho periodo han sido impagadas y, en consecuencia, se condene al demandado al pago de estas mensualidades de renta (cuantificadas para su mejor manejo en el DOCUMENTO NÚM. 18), por apreciar incluso como acto propio que ya hubo voluntad de pago por ECI manifestada con transferencias bancarias finalmente devueltas por motivos ajenos a mi patrocinada y resto de argumentos expuestos.

b) Para el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2015 hasta el I de marzo de 2017, ambos inclusive, se declare la vigencia del contrato de arriendo sobre dicho inmueble en esas fechas, se declare que las rentas de dicho periodo han sido impagadas y, en consecuencia, se condene al demandado al pago de estas mensualidades de renta (cuantificadas para su mejor manejo en el DOCUMENTO NÚM. 18), por apreciar incluso que, en el peor de los casos en la tesis sostenida por la Ilma. Audiencia Provincial de Tenerife, el contrato de arriendo era obligatorio como mínimo hasta el 1 de marzo de 2017 y resto de argumentos expuestos en tal sentido.

Para el período comprendido desde el mes abril de 2017 en adelante, al amparo del art. 220 LEC , se condene al pago de las rentas de los meses en que continúe vigente el arriendo, por mantener ECI la posesión y consecuente relación arrendaticia. El cálculo de dicho importe debe realizarse de acuerdo con lo indicado en el párrafo 71.3 de esta demanda y el anexo de 26 de febrero de 2013 aportado como parte del documento número 1.

Subsidiariamente, y para el supuesto de negación de la relación arrendaticia, se declare igualmente el derecho a percibir el importe de la mensualidad fijada, como indemnización, mientras EC1 siga en la posesión mediata o inmediata de la finca en cuestión.

Que se condene al abono de los intereses desde su intimación fehaciente por medio de burofax de conformidad con el art. 1100 C.C ., como se refleja en el hecho tercero de la demanda, constando una primera intimación el 10 de junio de 2015, y otras ulteriores. Y todo lo anterior con expresa condena en costas a la actora.'

El Corte Ingles opone la cosa juzgada derivada de la sentencia la Sección 4ª Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife de 4-10-2015, firme porque el T.S. inadmitió a trámite el recurso de casación interpuesto contra ella.

Aquel litigio tenía por objeto la cláusula segunda del contrato de arrendamiento entre las partes, que decía:

DURACION: El presente contrato tendrá una duración obligatoria hasta 31 de diciembre de 2005, que podrá ser prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2025 a voluntad de arrendatario y obligatoriamente para el arrendador. En caso de no interesar la prorroga al arrendatario, este se compromete a un preaviso fehaciente de dos años.

El Corte Ingles haciendo uso de dicha cláusula curso el preaviso dando por resuelto el contrato

Este problema fue debatido, y terminó por sentencia, ya firme, de la Sección 4ª Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife de 4-10-2015, que revocaba la sentencia de instancia, y desestimaba la demanda, cuyo objeto era la subsistencia del contrato hasta 31-12-2025.

El Fundamento Jurídico 3º de la sentencia de apelación analizaba rigurosamente la cuestión y concluía que el contrato estaba resuelto por el ejercicio de la facultad de desistimiento.

Decía: TERCERO.- 1. La cuestión principal del proceso y del recurso se refiere a la duración del contrato de arrendamiento que vincula a las partes y a la interpretación de la cláusula contractual (la segunda) que regula ese aspecto temporal de la relación. La cláusula establece lo siguiente: 'el presente contrato tendrá una duración obligatoria hasta el 31 de Diciembre del 2.005 que podrá ser prorrogada hasta el 31 de Diciembre de 2025 a voluntad del arrendatario y obligatoriamente para el arrendador. En caso de no interesar la prórroga al arrendatario, éste se compromete a un preaviso fehaciente de dos años'.

Ciertamente, el primer criterio de interpretación de los contratos es el literal ( art. 1281.1 del CC ), criterio que es prioritario en función del tenor de este precepto que ordena estar al sentido literal cuando los términos sean claros y no dejen duda sobre la intención de los contratantes ('in claris no fit interpretatio'). Lo curioso del caso es que ambas partes consideran claros los términos del contrato pero para darles un sentido diferente, en concreto, el que respectivamente les favorece, cuando de ser manifiesta su 'claridad' no admitiría nada más que un único sentido. En realidad y como ya ha señalado esta Sección (sentencia de 31 de mayo de 2012 ) con base en la doctrina, ello es debido a que para determinar si una cláusula aparentemente clara lo es en verdad, hay antes que haberla interpretado (y que toda interpretación implica de algún modo un conflicto entre partes sobre el alcance de las declaraciones), de suerte que la regla o criterio no debe entenderse como exclusión de la interpretación en los casos de claridad, sino como presunción a favor del sentido literal.

2. Por tanto hay que interpretar, en primer lugar, la letra de la cláusula en su aspecto puramente gramatical y desprovisto de cualquier prejuicio jurídico, para establecer su sentido presumiendo así la voluntad de las partes para después contrastarla con el resto de los criterios a fin de determinar si prevalece o, por el contrario, queda desvirtuada esa voluntad presumida por la letra a favor de otra puesta de manifiesto con la necesaria certeza por los otros criterios de interpretación, en función también de la prueba practicada.

Ésta parece ser la operación que viene a realizar la sentencia apelada cuando alude a que cualquiera que sea el criterio de interpretación por el que se opte su resultado no favorecería a la demandada; en definitiva, que el resultado de la interpretación en función del primer criterio (la literalidad), queda corroborado por los otros.

3. Sin embargo, no se comparte del todo esta conclusión que se funda en que el contrato (su letra) solo hace referencia a una prórroga, es decir, la que corresponde al período de tiempo comprendido entre el 31 de diciembre de 2005 y el 31 de diciembre de 2025, de manera que no preavisada la terminación (con dos años de antelación) en la primera de las fechas mencionados, el arrendatario habría ejercitado su facultad de prórroga y la duración del contrato se extendería hasta la segunda fecha. En realidad y según entiende el tribunal, lo que dice la letra es que el contrato tiene una duración obligatoria hasta la primera fecha, y que a continuación, su duración 'podrá' (con carácter facultativo y no obligatorio) ser 'prorrogada' (participio del verbo prorrogar que, en la primera acepción del Diccionario de la Lengua significa 'continuar, dilatar, extender algo por un tiempo determinado') 'hasta' (preposición que, según el mismo Diccionario, 'denota el término de tiempo'). Esto es lo que dice la primera oración o enunciado de la cláusula y nada más, es decir, que hay una duración obligatoria y, a continuación, una duración 'no obligatoria' que se podrá continuar (prorrogar), en definitiva, extender 'hasta' un término, lo que implica la posibilidad de no continuar la duración ('podrá') hasta la segunda fecha e interrumpirla con antelación; es decir y en el sentido de ese enunciado, la fecha final se toma no como fecha inamovible de una prórroga única preestablecida, sino que partiendo de la inicial (que sí es inamovible), como determinante de la final entra las que se extiende el periodo prorrogable de duración no obligatorio, 'hasta' cuyo segunda fecha puede durar el contrato sin perjuicio de su interrupción ya que no es obligatorio.

Si esto es lo que significa (a entender del tribunal) la literalidad del primer enunciado de la cláusula, el segundo, separado por un punto y seguido del anterior, debe analizarse en relación con éste como contexto (es decir, como 'entorno lingüístico del cual depende el sentido y el valor' de la frase o enunciado considerado) que da significado y sentido al párrafo en el que se insertan ambos, y no analizar la cláusula como si fuera la segunda oración la que da significado a la primera sino al contrario. Y con ese contexto, el segundo enunciado se refiere necesariamente a la duración no obligatoria definida en el anterior como 'periodo prorrogable', según se ha señalado, de modo que el término 'prórroga' contenido en el mismo hay que entenderlo necesariamente tal y como se define y configura en el párrafo anterior (y no de conformidad con un concepto ya preestablecido de prórroga, desconectado de aquél) y, por tanto referido a ese periodo, al que se podrá poner fin por el arrendatario, en caso de no interesar hasta la fecha final, con 'un preaviso fehaciente de dos años', a realizar dentro de ese periodo de duración no obligatorio; es decir, en cualquier momento de ese periodo de duración, el arrendatario podrá preavisar de la finalización del contrato que se extinguirá justo a los dos años de su notificación 'fehaciente' a la parte arrendadora.

4. Este es en sentido que se obtiene (se insiste, a juicio de la Sala) de la letra de la cláusula en su orden secuencial, que tampoco es confusa en función de los términos utilizados y que, por tanto, permite entender y presumir con una certeza razonable cuál fue la voluntad de las partes a la hora de establecer la duración del contrato. Esa presunción no queda contradicha por los otros elementos o criterios a los que alude la parte actora, sino que más bien se corrobora por los otros que mantiene la parte apelante.

5. Así, no resulta lógico que se establezca un período de duración obligatoria de diez años y, a continuación, se estipule la posibilidad de una prórroga con un periodo también obligatorio que duplique el anterior, haciendo un total de treinta años; esta consideración nada tiene que ver con el criterio jurisprudencial de establecer en 30 años, por analogía con la norma que regula el usufructo, el período de duración de un contrato de arrendamiento cuando se ha pactado con carácter indefinido, pues aquí se ha estipulado una plazo preciso de duración obligatoria que, precisamente, permite su prolongación de manera voluntaria en los términos señalados.

6. Por otro lado, y aunque algunos de los actos posteriores de los contratantes (la denominada conducta o comportamiento interpretativa de éstos, con relación a estos efectos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1282 del CC ) no tiene la significación que a estos efectos le atribuye la parte apelante, sobre todo porque se trata de actos unilaterales de uno de ellos que, aunque pueden tener cierta eficacia (fundamentalmente en relación con la doctrina de los actos propios), no expresa la voluntad conjunta de ambos, sí puede tener esa significación otros actos en los que intervinieron ambas partes.

En concreto, los anexos posteriores que modificaron a la baja el importe de las rentas para determinados períodos; porque también lo lógico es que esa reducción se produjera ante la alternativa de que el arrendatario no prorrogara el contrato, para facilitar su mantenimiento, y aunque esa misma circunstancia ha sido utilizada en algún momento por la actora para defender la interpretación que propugna, ésta no tiene mucho sentido, pues de ser obligatorio el período de duración no se comprende esa reducción cuando se tendría asegurado el pago íntegro de la renta durante todo el período, sobre todo si se tiene en cuenta la notoriedad de la solvencia de la demandada que ya se pone de manifiesto en la misma demanda, incluso en la situación de crisis económica de los últimos tiempos.

Otra cosa es la significación que a otros efectos pudieran tener esos pactos posteriores, como por ejemplo, el último que recoge el establecimiento de una renta hasta el 1 de marzo de 2017, que podría entenderse (en hipótesis y sin prejuzgar en absoluto la cuestión) como la expresión de una voluntad de prolongar hasta esa fecha y como mínimo el contrato, pero se trata de una cuestión ajena a la pretensión formulada cuyo objeto la declaración de la duración del contrato hasta el 31 de diciembre de 2025 y el cumplimiento íntegro hasta esta fecha.

7. Hay que señalar, además, que el criterio de la demandada (que ya no se sostiene en el recurso) en el sentido de que el contrato implicaba unas prórrogas anuales y su difícil compatibilidad con el preaviso con dos años de antelación, no es una razón que desvirtúe la interpretación procedente en el sentido apuntado, pues tampoco el criterio de la parte actora se atiene a la literalidad de la cláusula y sus actos posteriores (con la reducción de las rentas en años sucesivos) lo que manifiesta es precisamente lo contrario por las razones ya señaladas.

También la sentencia apelada considera, aunque en otro sentido (para valorar la conducta de la parte actora en orden a la aceptación o consentimiento con la finalización del contrato), que no puede entenderse que el arrendador consintiera la extinción del contrato por el hecho de no haber respondido a la primera comunicación que remitió la demandada; ello efectivamente es así, pero también una jurisprudencia constante y conocida del Tribunal Supremo mantiene que el silencio debe valorarse en función de las exigencias de la buena fe que en ocasiones reclama una respuesta explícita y esperada, cuya omisión puede equivaler a un asentimiento; en este caso no se trata de la entrega o puesta a disposición de la llaves del objeto del arrendamiento (cuya recepción no supone un consentimiento implícito con la extinción de la relación ante una conducta de hechos consumados del arrendatario, recepción realizada para evitar el abandono de la cosa), que es el supuesto que contempla la sentencia citada en la apelada, sino que se trataba de la notificación del preaviso de la finalización de la relación, que bien podía merecer una respuesta de no estar de acuerdo con su significado, de manera que el silencio en tal caso puede valorarse con otro significado.

8. Finalmente, se puede añadir que la regla contra proferente del art. 1288 del CC (de especial aplicación en el marco de las condiciones generales de la contratación y contratos de adhesión, así como en las relaciones de consumo, lo que no es el caso) requiere, a tenor de la jurisprudencia que lo interpreta, no solo la redacción unilateral del contrato sino sobre todo oscuridad en la cláusula cuyo contenido se discute; por otro lado, esa regla no es ni rígida ni absoluta y han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato, y sobre todo, si de los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presentan, resultando en tal caso (como es el presente) relegado el precepto; es decir, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2004 , el art. 1288 del Código Civil no entra en juego cuando una cláusula ha de ser interpretada, sino cuando una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido.

OCTAVO.- Aplicación al caso (II)

A la luz de lo expuesto no cabe otra conclusión distinta de la del Juez de Instancia. Las partes son las mismas, el contrato es el mismo, y la causa de pedir la misma; la reclamación de las rentas impagadas causalizadas en la vigencia del contrato entre los litigantes, es pretensión imposible por estar resuelto y dejado sin efecto por sentencia firme.

El fallo, que es el que lo que vincula y pasa en cosa juzgada, tiene el efecto de resolver el contrato desde del segundo año posterior al preaviso, y con arreglo a ese fallo, el contrato está resuelto y es ineficaz por todas las causas posibles; alegadas o no, tanto relativas a su eficacia como a su validez, incluyendo los anexos.

Desde ese momento dejan de devengarse rentas, indemnizaciones etc., pues no tienen causa legitima de atribución, y no caben interpretaciones que pretendan desvirtuar la contundencia de lo decidido; la resolución del contrato. Si a lo anterior unimos la falta de legitimación será improcedente hablar de indemnizaciones por ocupación indebida; la actora no está legitimada para reclamarlas por si y para si a título exclusivo.

NOVENO.- Las rentas hasta octubre de 2015

El hecho de que el Corte Ingles pagara rentas hasta el mes de octubre de 2015 no es allanamiento; ni expreso ni tácito, ni nada que se le parezca

Mientras el contrato está vigente, y lo está hasta que sea resuelto por convenio o por orden judicial, hay que pagar las rentas, y la razón es de fondo.

El proceso no puede ser refugio de morosos, que proteja a los incumplidores. Ese pago es una carga para evitar la mora, de forma que su incumplimiento se convierte en desahucio y lanzamiento. En este sentido, el proceso excede de sus límites naturales, y se convierte en un método más de regulación del cumplimiento del contrato.

DECIMO.- Las pretensiones subsidiarias y las reservas de acciones

Las pretensiones subsidiarias basadas en la misma causa de pedir corren la misma suerte que las principales; desestimación por cosa juzgada.

La reserva de acciones del otrosí cuarto es indiferente en este caso, ya que no están ejercitadas, correspondiendo al Juez que en su día conozca de ellas valorar su alcance, de acuerdo con el principio de extensión de la cosa juzgada a lo deducido y lo deducible.

Lo mismos puede decirse de la indemnización por ocupación indebida. Amén de lo dicho más arriba sobre la legitimación, al F.86 VTº aparece documento que de alguna manera contradice lo afirmado por la actora.

Es una carta dirigida por Telecor a Xfera móviles en la que se informa que el Corte Inglés abandonará el edificio, con entrega de llaves para el 1/3/2015 y que desde 30/11/2014 está desocupado.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Caridad, contra el auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia Nº70 de los de esta Villa, en sus autos Nº246/2017, de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, aclarada por otro de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.

CONFIRMAMOSdicha resolución, e IMPONEMOSlas costas de esta alzada al recurrente

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

En Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil veinte.


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