Auto Civil Nº 354/2004, A...re de 2004

Última revisión
17/12/2004

Auto Civil Nº 354/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 465/2004 de 17 de Diciembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO

Nº de sentencia: 354/2004

Núm. Cendoj: 28079370112004200228

Núm. Ecli: ES:APM:2004:11027A

Núm. Roj: AAP M 11027/2004


Fundamentos

AUTO

Número de Resolución:354/2004
Número de Recurso:465/2004
Procedimiento:Recurso de apelación

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

AUTO: 00354/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA CIVIL

AUTO Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 465/2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

En MADRID, a diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 11 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 232 /2004, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 465 /2004, en los que aparece como parte apelante Dª. María Inmaculada , representado por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ, sobre ejecución de título judicial, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ .

FUNDAMENTO DE HECHO


Se aceptan los fundamentos de la resolución judicial recurrida.

PRIMERO.- En el Auto recurrido se decidió denegar el despacho de ejecución solicitado porque la sentencia que se trataba de ejecutar no resultaba en sus propios términos cumplida, del modo pretendido por la recurrente.

La parte ejecutante recurrió dicha resolución por entender que la materialización de las obras de división se complicó por la exigencia de la Comunidad de Propietarios de la reposición de los elementos comunes, que resultaron anexionados a los nueve trasteros originarios, quedando convertidos en un solo local diáfano.

SEGUNDO.- La Sala debe partir de su propia sentencia, objeto de la presente ejecución de título judicial, de 19 de mayo de 2003, dictada en el Rollo de apelación nº 319/2002, en cuyo fundamento jurídico segundo se concluyó que: "Pues bien, en el caso de autos está reconocido por las partes que las nueve fincas registrales procedentes de otros tantos trasteros se han agrupado materialmente en una sola, confundiéndose y desapareciendo los límites físicos de las mismas - informe pericial al folio 97 de autos-, sin que conste la imposibilidad de división material de dicho local diáfano integrado ya por una superficie de 114,35 m2, división de los inmuebles interesada por la apelante en su demanda reconvencional -folio 25, reverso, de autos-. Por todo ello procede estimar el recurso interpuesto y en ejecución de sentencia llevar a cabo la división material de la nueva finca, mediante línea divisoria perpendicular a la fachada, formándose dos lotes que se adjudicarán respectivamente a cada uno de los condóminos, por acuerdo entre ellos, o, en su defecto, por sorteo, sufragando al 50 % los gastos que ello comporte".

Y, en su parte dispositiva se resolvió que: "la forma de división de la cosa común, que se llevará a cabo en ejecución de sentencia, en los siguientes términos:

1º) Las fincas registrales, sitas en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, inscritas en el Registro de la Propiedad nº 2, con los números NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , actualmente agrupadas en una sola finca con una superficie total de 114,35 m2, cuya división procede, se llevará a cabo mediante línea divisoria perpendicular a la fachada, formándose dos lotes que se adjudicarán respectivamente a cada uno de los condóminos, por acuerdo entre ellos, o en su defecto, por sorteo.

2º) Las partes sufragaran al 50 % los gastos que ello comporte".

TERCERO.- Entendemos que no puede ser solicitada una ejecución en forma distinta a la que se contiene en la sentencia citada, ni contraviniendo su contenido, porque la ejecución lo es de una resolución judicial y ésta ha de ser cumplida en los términos que en ella se expresan. (AP La Rioja, sec. 1ª, A 11-12-2003, nº 154/2003, rec. 406/2003.)

Pues como expresa la STC 247/1993, de 19 de julio, el derecho a la ejecución impide que el órgano judicial se aparte sin causa justificada de lo previsto en el fallo que se ha de ejecutar, o se abstenga de adoptar las medidas necesarias para proveer a la ejecución cuando ello sea legalmente exigible, para luego añadir que, el contenido principal del derecho consiste, pues, en que esa prestación jurisdiccional sea respetuosa con lo fallado y enérgica, si fuera preciso, frente a su eventual contradicción por terceros. (AP Madrid, sec. 9ª, A 31-10-2003, nº 195/2003, rec. 753/2001.)

De la manera que pretende ser ejecutada la sentencia firme citada por la parte recurrente, es decir, "La división respetando los elementos comunes implica que a un condómino se le adjudicará un espacio diáfano, y al otro tres espacios, aunque ambos lotes con igual superficie" (58,88 m2 a cada uno), entiende la Sala que no es aceptable el despacho de ejecución solicitado por la apelante, estando ajustado a Derecho el Auto de 22 de abril de 2004, objeto del recurso, pues comparte la Sala su razonamiento jurídico segundo.

Sin perjuicio del pleno respeto a los elementos comunes de la finca, cuya salvaguarda no se puso en tela de juicio, y teniendo en cuenta que con arreglo a la Ley de Propiedad Horizontal, los elementos comunes y los privativos han de describirse en el título constitutivo de la propiedad horizontal, con la salvedad de que, como recuerda reiterada Jurisprudencia (STS. 31-3-80, 16-7-92 y 26-1-99, entre otras, citadas por la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4ª, en su Sentencia de 23-4-2002, nº 202/2002, Rec. 245/2001) ha de considerarse como común todo aquello que no está especialmente descrito como privativo.

Por consiguiente desde el momento en que se constituye el régimen de la propiedad horizontal, aunque exista un propietario único, ya están definidos cuáles son los elementos comunes, bien lo sean por naturaleza o por destino, y queda vedada la posibilidad de transmitirlos pues no cabe olvidar que los mismos carecen de individualidad propia y, como señala el art. 3 de la Ley de Propiedad Horizontal, pertenecen en copropiedad a los dueños de los pisos y locales, indicándose, en el art. 4, que no cabe el ejercicio de la acción de división sobre los elementos comunes, por lo que se enajenan al mismo tiempo que la propiedad privativa a la que van inseparablemente unidos, de tal manera que, los elementos comunes permanecen en estado de proindivisión.

CUARTO.- Por lo tanto, el informe del Arquitecto Técnico sobre división horizontal de 15 de octubre de 2002, emitido a efectos de la presente ejecución de sentencia, no puede armonizarse con los contenidos de las expresiones jurídicas destacadas en el razonamiento jurídico segundo, concurriendo óbice jurídico en respetar la decisión de " llevar a cabo la división material de la nueva finca, mediante línea divisoria perpendicular a la fachada, formándose dos lotes que se adjudicarán respectivamente a cada uno de los condóminos", cuando los pasillos de acceso a los antiguos desvanes, dividen en tres lotes asimétricos, los propuestos en dicho informe técnico, según consta en el plano original, unido al folio 16 de las actuaciones de primera instancia, en relación al plano resultante, que figura al folio 18 de las mismas.

Pues, según dicha propuesta, la división en dos partes iguales de dichos desvanes, conlleva que cada partícipe proindiviso, obtenga la superficie de 58,88 m2, implicando la división de los espacios según su forma original, quedando así, Desván A de 18 m2, Desván B de 10,28 m2 y Desván C de 89,48 m2. Y, una vez excluídos tales elementos comunes, los espacios privativos proindivisos, objeto de la presente ejecución, deben ser repartidos equitativamente, obteniendo cada uno de los partícipes una superficie de 58,88 m2, siempre que el Desván C se divida en dos, para conseguir la igualdad entre las partes, y respetando los espacios comunes originales. Solución de distribución de tres lotes, A, B, y parte del C, a un condueño y de uno diáfano, el resto del C, a otro, que no encaja dentro del pronunciamiento: "Las fincas registrales, sitas en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, inscritas en el Registro de la Propiedad nº 2, con los números NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , actualmente agrupadas en una sola finca con una superficie total de 114,35 m2, cuya división procede, se llevará a cabo mediante línea divisoria perpendicular a la fachada, formándose dos lotes que se adjudicarán respectivamente a cada uno de los condóminos, por acuerdo entre ellos, o en su defecto, por sorteo".

QUINTO.- Procede la imposición de las costas a las parte apelante, al no haber prosperado el recurso, según los artículos 398 y 394 de la LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, en fecha 22 de abril de 2004, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" SE DENIEGA EL DESPACHO DE EJCUCION SOLICITADO por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª María Inmaculada , frente a D. Luis María ; y ello sin perjuicio del derecho que asiste al ejecutante de interponer demandada de ejecución en la que los actos de ejecución que se soliciten sean conformes con la naturaleza y contenido del título."

SEGUNDO.- Notificado el mencionado auto, contra el mismo se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de diciembre de 2004, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.


FALLO


Desestimar el recurso presentado por Dª María Inmaculada contra el Auto de fecha 22 de abril de 2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid, confirmando el mismo, con imposición de las costas a la parte apelante.

Así, por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as, arriba referenciados. Doy fe.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico


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