Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 356/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 549/2017 de 14 de Diciembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: NINOT MARTINEZ, ANA MARIA
Nº de sentencia: 356/2017
Núm. Cendoj: 08019370172017200247
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9545A
Núm. Roj: AAP B 9545/2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168167160
Recurso de apelación 549/2017 -A
Materia: P.S. oposición a la ejecución
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona
Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 160/2016
Parte recurrente/Solicitante: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador/a: Alejandra Mencos Vivó
Abogado/a: Jordi Crusi Sererols
Parte recurrida: Pelayo
Procurador/a: Eva Morcillo Villanueva
Abogado/a: TONI CALET RAMIREZ
AUTO Nº 356/2017
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez
Marta Elena Fernández de Frutos
Barcelona, catorce de diciembre de dos mil diecisiete
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 19 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 160/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Alejandra Mencos Vivó, en nombre y representación de ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA contra Auto de fecha 10/04/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Eva Morcillo Villanueva, en nombre y representación de Pelayo .
SEGUNDO . El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN presentada por la procuradora Alejandra Mencos Vico en representación de la compañía ALLIANZ SA contra la ejecución despachada en el auto de fecha 11 de octubre de 2016 en la ejecución 4.207/, 2016 y fijo que el principal de la ejecución se mantiene en los 6.863,41 € que se incluían eliminando el importe de 1.776,30 € que se reclamaban como intereses del artículo 20 LCS , teniendo que ser los intereses pertinentes los que establece el artículo 576 LEC desde la fecha del auto de cuantía máxima, sin hacer imposición de costas de este incidente a ninguna de las partes.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 13/12/2017.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Pelayo presentó demanda ejecutiva contra la compañía ALLIANZ SEGUROS SA aportando como título ejecutivo el auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona en fecha 29 de septiembre de 2015 , que determina la cantidad de 7.476,24 € como máxima que el Sr. Pelayo puede reclamar con cargo al seguro obligatorio como indemnización de los daños y perjuicios sufridos en el accidente de circulación ocurrido el día 14 de febrero de 2013.
Aduce el demandante que en la fecha mencionada circulaba en la motocicleta de su propiedad matrícula 4059-HGD por el carril de la derecha de la Ronda Litoral, viajando como ocupante su esposa Dña. Daniela , cuando a la altura de la incorporación de la salida 30 por la derecha son sobrepasados por la furgoneta Peugeot matrícula ....-KXJ , conducida por D. Juan Ramón y asegurada en ALLIANZ, la cual procede a incorporarse al carril por el que circulaba el actor sin cerciorarse de su presencia ni respetar la preferencia de los vehículos que circulaban por ese carril, provocando con dicha maniobra la caída de los ocupantes de la motocicleta.
Como consecuencia del accidente, el Sr. Pelayo sufrió lesiones, consistentes en traumatismo abdominal con traumatismo esplénico leve y múltiples fracturas costales izquierdas sin desplazamiento, de las que tardó en curar 104 días, de los que 4 precisó de ingreso hospitalario y los 100 días restantes estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, restándole como secuela persistencia de dolor costal residual esporádico valorada en 1 punto.
Despachada ejecución contra la compañía demandada ALLIANZ SEGUROS SA, ésta se opuso alegando con carácter principal la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, subsidiariamente, la concurrencia de culpas y la improcedencia de la aplicación de los intereses moratorios del artículo 20 LCS .
Según la compañía, la furgoneta por ella asegurada fue un mero elemento pasivo en este accidente, pues circulando por el primer carril de la derecha de la Ronda Litoral, tras haberse incorporado bastantes metros antes por el acceso nº 30, fue colisionada en la parte trasera izquierda tras efectuar la moto que conducía el ejecutante una maniobra evasiva incorrecta para evitar la colisión contra un tercer vehículo.
El incidente de oposición fue resuelto por auto del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona de fecha 10 de abril de 2017 que, rechazando las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y de concurrencia de culpas pero acogiendo la alegación relativa a la inaplicación del art. 20 LCS , estima parcialmente la oposición formulada por ALLIANZ y mantiene el principal de la ejecución en la suma de 6.863,41 € que se reclamaba, más los intereses del art. 576 LEC desde la fecha del auto de cuantía máxima, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.
Frente a dicha resolución se alza la compañía demandada ALLIANZ SEGUROS SA que denuncia error en la valoración de la prueba en orden a la aplicación de las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y concurrencia de culpas. El actor, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con el auto de instancia cuya íntegra confirmación interesa.
SEGUNDO.- Con carácter previo al examen de los concretos motivos de apelación, estimamos necesario hacer dos precisiones de carácter general en respuesta a algunas alegaciones contenidas en los escritos de las partes.
La primera alude a facultad revisora de este Tribunal.
El ejecutante sostiene que la valoración de la prueba realizada por la juez de primera instancia debe ser mantenida y no puede ser revisada en segunda instancia, salvo valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Es criterio de la Sala que la función esencial del tribunal de apelación es volver a juzgar el asunto, con las limitaciones que impone el propio recurso. Esto implica que el tribunal debe volver a valorar las pruebas, porque el juicio de hecho se le plantea en los mismos términos que en la instancia, sin más limitaciones que las que puedan suponer las alegaciones contenidas en los escritos de interposición y oposición en cuanto a la admisión como probados de hechos antes discutidos. Como dice la Ley ( art. 456 LEC ) ese juicio en segunda instancia debe hacerse 'mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante el juzgado'. En esa labor, el tribunal de apelación es plenamente soberano, no está constreñido por la valoración del juez de instancia, que puede compartir o no.
Consecuencia de lo anterior, es que el tribunal de apelación debe enfrentarse al material probatorio en la misma posición que el juez de primera instancia, sin que la valoración de éste tenga en sí misma y aisladamente considerada, efecto vinculante alguno para el órgano de alzada.
La segunda alude a los efectos de lo resuelto en la jurisdicción penal.
La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 indica que 'La jurisprudencia de esta Sala sobre el grado de vinculación del juez civil a una precedentesentencia penalabsolutoria firme es clara en el sentido de que tal vinculación solo se da cuando la absolución se funda en la inexistencia del hecho o en la declaración de no haber sido el acusado autor del mismo. La sentencia 963/2011, de 11 de enero de 2012 , resume esta doctrina jurisprudencial por remisión, a su vez, a la sentencia 212/2005, de 30 de marzo : 'La doctrina jurisprudencial viene declarando que la sentencia penalabsolutoria no produce el efecto decosa juzgadaen el proceso civil, salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer ( Sentencias, entre otras, 4 de noviembre de 1.996 , 23 de marzo y 24 de octubre de 1.998 ; 16 de octubre de 2.000 ; 15 de septiembre de 2.003 ); o cuando se declare probado que una persona no fue autor del hecho ( SS. 28 noviembre 1.992 y 12 abril y 16 octubre 2.000 ), porque repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurídicas en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue ( STC 62 de 1.984, de 21 de mayo ; STS 12 abril 2.000 ).' Pero la misma sentencia continúa señalando ' Asimismo tiene dicho que no prejuzga la valoración de los hechos que puede hacerse en el proceso civil ( SS. 26 mayo y 1 diciembre 1.994 , 16 noviembre 1.995 , 14 abril 1.998 y 29 mayo 2.001 ), y que no impide apreciar imprudencia civil ( SS. 18 octubre de 1.999 y 16 octubre de 2.000 -no empece a que se pueda entablar la acción civil por culpa extracontractual) pues no significa más que la conducta no es sancionable de acuerdo con la ley penal, no que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil, en su caso (S. 31 enero 2.000)'.
Una de las consecuencias que se deriva de esta doctrina jurisprudencial es que, fuera de los supuestos en los que se predica este efecto vinculante, el juez civil gozará de libertad para valorar todas las pruebas que se practiquen en el proceso subsiguiente a lasentencia penalabsolutoria, incluido el testimonio de las correspondientes actuaciones penales ( sentencia nº 276/2006, de 17 de marzo ).Así lo declara la sentencia n ° 318/2008, de 5 de mayo , recogiendo la doctrina ya fijada en la sentencia n° 939/2007, de 11 de septiembre : '...debiéndose de tener en cuenta que toda Sentencia firme, aunque no produzca los efectos decosa juzgada, genera otros accesorios o indirectos, entre los cuales debe destacarse el consistente en constituir la misma, en un ulterior proceso, medio de prueba cualificado de los hechos en ella contemplados y valorados, en cuanto hubieran sido determinantes de su parte dispositiva ( sentencias de 3 de noviembre de 1.993 , 27 de mayo de 2.003 y 6 de octubre de 2006), lo que es consecuencia de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su labor de intérprete de la Constitución española (así, en la sentencia 34/2.003, de 25 de febrero , y las que en ella se citan), según la cual son contrarios al principio de seguridad jurídica (unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado) y al derecho a la tutela judicial efectiva (integrado también por la expectativa legítima de obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia) los pronunciamientos contradictorios de distintos órganos judiciales'.
La doctrina expuesta permite extraer dos claras conclusiones en orden a la eficacia de lo resuelto en un previo proceso penal. La primera es la plena eficacia probatoria del testimonio de actuaciones de un proceso penal en el proceso civil posterior que quedaría sujeto, como cualquier testimonio de actuaciones, al sistema de libre apreciación de la prueba cuya función corresponde a la soberanía de los juzgadores de instancia; y la segunda, más específica, que lasentencia penaldictada constituye un medio de prueba documental cualificado de los hechos en ella contemplados y valorados.' Así pues, cabe concluir que los pronunciamientos absolutorios en vía penal (salvo las dos excepciones mencionadas) no vinculan al juez civil, que valora las pruebas con criterios y principios diferentes al juez del orden jurisdiccional penal, como ha declarado una reiteradísima jurisprudencia de la que es expresión la STS de 22 de diciembre de 1999 que señala que 'Dichas resoluciones, en cuanto que no declaran la inexistencia del hecho, no vinculan al juzgador que conoce del proceso civil, el cual goza de total soberanía no sólo ya para valorar el material probatorio practicado en los autos, sino incluso los datos de hecho que obren en el testimonio del proceso penal incorporado a aquéllos ( arts. 596.7 LECy116 LECrim ; SSTS de 4 de febrero y 2 de noviembre de 1987;9 y 28 de abril y 7 de junio de 1988;2 y 9 de junio de 1989 ; 27 de febrero de 1990;5 y 8 de febrero , 28 de mayo , 7 octubre y 4 de noviembre de 1991 ; 6 de marzo de 1992 ; 26 de mayo y 1 de diciembre de 1994 ; 4 de noviembre y 10 de diciembre de 1996 ; 23 de marzo de 1998 , 13 de marzo de 1999, RJ 1999 y de 16 de octubre de 2000 )'.
TERCERO.- En su primer motivo de apelación, la compañía aseguradora demandada denuncia la errónea valoración de la prueba respecto de la no apreciación de la excepción de culpa exclusiva del ejecutante.
La culpa exclusiva de la víctima que se contempla en el artículo 556.3.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil como causa de oposición dentro del ámbito del seguro obligatorio de automóviles requiere, con arreglo a reiterada jurisprudencia: 1) que sea única, excluyente y del todo motivadora del evento dañoso, determinando de manera total la producción del evento; 2) que el conductor del vehículo causante del daño actúe en todo momento, no sólo dando exacto cumplimiento a los mandatos reglamentarios, sino también agotando cuantas posibilidades existiesen para evitar el siniestro, de forma tal que no pueda reprochársele ningún género de culpa, ni tan siquiera en grado de levísima; y 3) corresponde a quien la alega la carga de su prueba.
Para poder apreciar la culpa exclusiva de la víctima, la jurisprudencia requiere por parte de quien la opone la prueba rigurosa que demuestre sin duda alguna y con toda evidencia que sólo y únicamente la conducta del perjudicado ha sido la determinante del resultado dañoso, sin que exista la más mínima participación reprochable en la producción de los hechos en el conductor asegurado por la compañía demandada. Para que prospere tal excepción es preciso que se acredite cumplidamente que el conductor del vehículo causante del daño actuó con todo el cuidado, previsión y diligencia que exigían las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, o que no hubo injerencia culpable del mismo hasta el punto de que surja la evidencia de que su actuación estuvo presidida por las reglas definidoras de la máxima prudencia y diligencia determinante de la exclusión de cualquier reproche, y consecuentemente de su exoneración de responsabilidad.
En el caso enjuiciado, la compañía aseguradora sostiene que el único responsable de accidente es el ejecutante quien, ante la presencia de un tercer vehículo, realizó una maniobra evasiva errónea colisionando contra la furgoneta y cayendo al suelo, argumento que fundamenta básicamente en el atestado de la Guardia Urbana.
La Juez de instancia considera que no ha quedado acreditada ni la intervención de un tercer vehículo ni la culpa del actor, conclusión con la que coincide la Sala después de haber revisado todo el material probatorio y visionado la grabación del acto del juicio.
Es verdad que en su atestado los agentes de la Guardia Urbana señalan que la causa probable del accidente es no adoptar las debidas precauciones al efectuar maniobra evasiva errónea el conductor de la motocicleta. Los agentes alcanzan tal conclusión a partir de las manifestaciones de los conductores implicados que transcriben señalando que: Manifestó a la patrulla actuante el conductor de la motocicleta: Que circulaba por el primer carril de la Rda Litoral sentido Besós a una velocidad normal, al llegar a la altura de la incorporación nº 30 un vehículo del cual desconoce datos, efectuó un cambio brusco de carril y se interpuso en su trayectoria, motivo por el cual frenó y efectuó maniobra evasiva hacia la derecha, momento en que colisionó contra la parte lateral anterior derecha (manillar) contra la parte angular posterior izquierda de la furgoneta la cual se encontraba aún en la mencionada incorporación, motivo por el cual cayó a la calzada.
Manifestó a la patrulla actuante el conductor de la furgoneta: Que circulaba por la incorporación nº 30 de Rda Litoral sentido Besós con la intención de incorporarse a la calzada central de la mencionada vía, momento en que fue colisionado de la manera antes descrita. Preguntado si observó con anterioridad a la motocicleta manifestó que circulaba detrás, pero no puede determinar si lo hacía por la incorporación o bien por la calzada central.
Como señala la SAP de Cádiz, Civil sección 8 del 13 de Julio del 2012 : 'El valor del atestado policial levantado con ocasión de un accidente de tráfico no es en el orden civil de mera denuncia, sino que se trata de un documento de carácter público, que incorpora, además del reflejo de datos de carácter objetivo únicamente apreciables en los momentos inmediatamente posteriores al accidente, por su escasa persistencia temporal, el informe y opinión autorizadas de quienes, siendo técnicos en la materia por su especial cualificación profesional, actúan movidos por criterios de imparcialidad y de colaboración con los órganos jurisdiccionales en funciones de policía judicial, lo que comporta que se presuma la exactitud de los datos consignados sin perjuicio de que las conclusiones extraídas de ellos por la fuerza puedan ser contradichas y contrastadas en el proceso civil, normalmente mediante la llamada al proceso de los funcionarios autorizantes.' El atestado policial es formalmente un documento, público u oficial, pero ello no supone que su contenido sea incontestable, por lo que su trascendencia material es que sus datos 'objetivos' (normalmente relativos a mediciones, estados circulatorios, señalización existente, estado de la vía, huellas y vestigios, etc.), en cuanto expresados por agentes de la autoridad son en principio verídicos y se presumen exactos, por lo que bien pueden ser prueba en juicio de los mismos, pero en absoluto son prueba sus contenidos valorativos, personales o jurídicos.
La única prueba relativa a la presencia de ese tercer vehículo es el atestado de la Guardia Urbana y, en concreto, la manifestación del conductor de la motocicleta. Ahora bien, de la referida manifestación no se deduce de forma clara que el vehículo que de forma brusca cambió de carril y se interpuso en la trayectoria de la motocicleta fuera un vehículo distinto a la furgoneta asegurada por la compañía demandada. Y aunque el agente nº NUM000 ha declarado en el acto del juicio que el conductor de la motocicleta le dijo que un vehículo que circulaba por el segundo carril le incidió en su trayectoria, lo cierto es que no se expresa así en el atestado.
No dudamos de que el agente actuante entendiera que existió un tercer vehículo no identificado, de ahí la opinión de la patrulla consignada en el atestado, pero nos parece muy probable que no se recogiera de forma fiel lo que el conductor de la motocicleta quiso expresar, máxime si tenemos en cuenta que su declaración fue tomada en el centro asistencial donde permaneció ingresado durante cuatro días como consecuencia de las lesiones que padeció.
El conductor de la motocicleta, ahora ejecutante, ha mantenido siempre la misma versión: que fue la furgoneta asegurada por la demandada la que cambió de carril y ocupó el carril por el que venía circulando la moto, que de este modo vio interceptada su trayectoria. Esta es también la versión que en todo momento ha sostenido la Sra. Daniela , ocupante de la motocicleta, cuya declaración ha sido convincente. Es verdad que la testigo es la esposa del ejecutante, pero ello no impide, a juicio de este Tribunal, la valoración de su testimonio. La Sra. Daniela ya ha sido indemnizada por las lesiones que sufrió y el Sr. Pelayo , de ser cierta la intervención de un tercer vehículo, habría podido reclamar frente al Consorcio de Compensación de Seguros por lo que no parece que debiera tener ningún interés en defender su versión.
Por otra parte, hemos de señalar que los datos objetivos no corroboran la versión de la culpa exclusiva de la víctima que sostiene la compañía. En concreto, la huella de arrastre dejada por la motocicleta se sitúa prácticamente en el centro de la calzada del primer carril, esto es del carril por el que venía circulando la motocicleta; si el accidente se hubiese producido en la forma expuesta por la compañía demandada, parece que la huella de arrastre se hubiera debido iniciar en el carril de incorporación por el que venía circulando la furgoneta porque habría sido en dicho carril donde se habría producido la colisión entre los dos vehículos que provocó la caída de la motocicleta a la calzada. Y, finalmente, no podemos obviar que la furgoneta circulaba por el carril de incorporación y que su intención era precisamente incorporarse a la calzada central de la mencionada vía, dato al que hay que añadir que su conductor no circulaba atento a las circunstancias del tráfico ni adoptó las cautelas exigibles previas a la ejecución de la maniobra de incorporación a la Ronda habida cuenta que no supo decir por qué carril circulaba la motocicleta, todo lo cual hace muy plausible la versión del ejecutante.
En definitiva, pues, concluimos que no ha quedado acreditada de forma plena la culpa exclusiva de la víctima opuesta como excepción por la compañía ejecutada, no siendo posible apreciar tampoco la concurrencia de culpas atendida la mecánica del accidente. Se impone, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona, que se confirma íntegramente.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por ALLIANZ SA contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona en fecha 10 de abril de 2017 en autos de Incidente de Oposición a la Ejecución nº 160/2016, que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art.495.3 LEC ).
Lo acordamos y firmamos Los Magistrados
