Auto Civil Nº 36/2003, Au...zo de 2003

Última revisión
15/03/2003

Auto Civil Nº 36/2003, Audiencia Provincial de Soria, Rec 45/2003 de 15 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 36/2003

Núm. Cendoj: 42173370002003200010

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria, sobre procedimiento de ejecución forzosa. Este auto rechaza el despacho de ejecución porque sostiene que la sentencia dictada tiene un contenido meramente declarativo, que se circunscribe a la disolución de un Grupo Sindical y a la fijación de las participaciones de los interesados. La Sala entiende, por el contrario, que el empleo en el fallo de la sentencia del verbo declarar no supone necesariamente que la naturaleza de la sentencia sea meramente declarativa. El punto 2º del fallo de la sentencia no se limita a la fijación de las participaciones de los interesados en el grupo sindical, sino que resuelve sobre las operaciones de inventario, avalúo, liquidación y división de bienes y derechos, que habrán de efectuarse en fase de ejecución de sentencia, por lo que se admite a trámite la demanda de ejecución.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA 1 ,AUT00 C/AGUIRRE, S/N

Tfno.: 975 211678 Y 211014 Fax: 975 226602

N.I.G. 42000 1 0100134 /2003

RECURSO DE APELACION 45 /2003

Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 62 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de SORIA

De: Alexander , RATIOINVER S.A.

Procurador: MERCEDES SAN MIGUEL BARTOLOME

AUTO CIVIL Nº 36/03

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RUIZ RAMO

Magistrados:

D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

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En SORIA, a quince de marzo de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Soria, se tramitaron autos de Ejecución de Títulos Judiciales 62/03, en el que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:"Se deniega el despacho de ejecución solicitado por la Procuradora Doña Mercedes San Miguel Bartolomé, en nombre y representación de D. Alexander y RATIOINVER, S.A. frente a Doña Estefanía y HEREDEROS DESCONOCIDOS O HERENCIA YACENTE DE Íñigo , por los argumentos jurídicos expuestos en la presente resolución y que se dan por reproducidos".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.

TERCERO.- Son partes en el presente recurso: como apelantes y demandantes, Alexander y RATIOINVER, S.A., representados por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y asistidos por el Letrado Sr. Aguirre Tutor.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MIGUEL GARCÍA MORENO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria en fecha 30 de enero de 2.003 (por el que se acordó denegar el despacho de ejecución solicitado por la representación procesal de "Ratioinver, S.A." y D. Alexander , en relación con la sentencia dictada por el propio Juzgado de Primera Instancia en fecha 26 de febrero de 2.002) se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de los citados interesando la revocación del referido auto. El recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante se articula en las cinco alegaciones del escrito de interposición, en las que se achaca al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia infracción del art. 521.1 L.E.Civil de 2.000, ya que -según la tesis de la parte apelante- no cabe sostener fundadamente que la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia como consecuencia del allanamiento de la parte demandada sea una resolución meramente declarativa excluida de ejecución forzosa al amparo del ya citado precepto de la Ley Procesal Civil.

SEGUNDO.- Como punto de partida para la correcta resolución del recurso de apelación ha de señalarse que la actividad de ejecución forzosa de las resoluciones judiciales firmes aparece expresamente excluida por el art. 521.1 L.E.Civil de 2.000 respecto de las sentencias meramente declarativas y constitutivas. Como la ejecución forzosa de una resolución judicial consiste en la actividad desarrollada por los órganos jurisdiccionales en virtud de la cual se actúa la responsabilidad contenida en el título ejecutivo (sentencia firme y demás resoluciones judiciales enumeradas en el art. 517 L.E.Civil de 2.000), deben excluirse del ámbito de la ejecución forzosa las actuaciones judiciales tendentes a la efectividad de las sentencias meramente declarativas y constitutivas, que no contienen una responsabilidad susceptible de ser actuada y respecto de las que se produce normalmente una actividad de ejecución impropia como es la representada por el acceso de la resolución a los Registros públicos (art. 755 L.E.Civil de 2.000). Estas particularidades de la ejecución de las sentencias merodeclarativas y constitutivas no constituyen excepción alguna al mandato constitucional que obliga cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales (art. 118 C.E.), toda vez que las sentencias de contenido mero declarativo agotan sus efectos en la declaración de la existencia de los derechos y situaciones jurídicas objeto de consideración judicial (art. 5.1 L.E.Civil de 2.000) y la propia Ley Procesal Civil establece de manera expresa el deber de todas las personas y autoridades de acatar y cumplir lo que dispongan las sentencias constitutivas, así como de atenerse al estado o situación jurídicos que surjan de las mismas (art. 522.1) y paralelamente al citado deber la ley legitima a quines hayan sido parte en el proceso o acrediten un interés directo y legítimo para solicitar al tribunal "las actuaciones precisas para la eficacia de las sentencias constitutivas y para vencer eventuales resistencias a lo que dispongan" (art. 522.2). En cualquier caso es evidente que la prohibición del despacho de ejecución en los casos citados queda circunscrita únicamente a los pronunciamientos judiciales que entrañen una mera declaración o que constituyan, modifiquen o extingan estados jurídicos, por lo que la L.E.Civil de 2.000 prevé expresamente la posibilidad de ejecución parcial de sentencias de contenido constitutivo o merodeclarativo, respecto de los pronunciamientos de condena que estas resoluciones pudiesen contener (art. 521.3 y 525.1.1ª L.E.Civil de 2.000, este último referido al supuesto de ejecución provisional). En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala como consecuencia del recurso devolutivo interpuesto por la parte ejecutante, el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia rechaza el despacho de ejecución instado por la parte actora porque sostiene que la sentencia dictada en su día tiene un contenido meramente declarativo que se circunscribe a la disolución del Grupo Menor Sindical de Colonización Pozuelo (Soria) nº 10.194 y a la fijación de la proporción de las participaciones de los diversos interesados en dicho grupo sindical, pero lo cierto es que dicha conclusión no puede ser compartida por esta Sala. Es evidente, en este sentido que el empleo en el fallo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia del verbo declarar (de acuerdo con lo interesado en el suplico del escrito inicial de la parte actora) no supone necesariamente que la naturaleza de la sentencia sea meramente declarativa, ya que habrá de atenderse al contenido de las declaraciones reflejadas en el fallo de la resolución para decidir la naturaleza de los pronunciamientos reflejados en la misma. Así, resulta incluso cuestionable, a juicio de esta Sala, la afirmación contenida en el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en el sentido de que el primero de los pronunciamientos de la sentencia dictada en su día por ese órgano jurisdiccional (por el que se declaró la disolución del Grupo Menor Sindical de Colonización Pozuelo nº 10.194) tenga un contenido merodeclarativo, pese al empleo del verbo declarar en el fallo de la sentencia, porque en realidad la declaración de disolución de un grupo sindical de colonización tiene un claro contenido constitutivo (esto es, produce el efecto de modificar el estado del grupo que se declara disuelto permitiendo el inicio de las operaciones liquidatorias), por lo que su efecto no se agota en la mera declaración de la existencia de la situación jurídica, ya que normalmente habrá de tener algún reflejo en los Registros públicos o administrativos y permitirá la realización de actos derivados de la declaración de disolución. Como ha señalado el Tribunal Supremo para supuestos semejantes al presente (por ejemplo, sentencias de 26-1-1.999 y 19-12-2.001), la ejecución de ciertas declaraciones realizadas por los tribunales requiere la realización de ciertas actuaciones ejecutivas inherentes a la declaración decretada judicialmente, a fin de hacer efectiva la misma y conseguir la ejecución de la sentencia en los términos del debate de conformidad con su fallo y sus motivaciones, para que la sentencia produzca los efectos que le son propios y que suponen naturales consecuencias derivadas de la pretensión de las partes y de la "causa petendi". Esta conclusión resulta más clara todavía si se tiene presente que el pronunciamiento reflejado en el punto 2º del fallo de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia no se limita a la fijación de la proporción de las participaciones de los diversos interesados en el grupo sindical, como se sostiene en el auto objeto del recurso de apelación, sino que resuelve sobre la realización de las operaciones de inventario, avalúo, liquidación y división de los bienes y derechos del grupo de colonización, que habrán de efectuarse precisamente en fase de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, a fin de no dejar dicha resolución vacía de contenido. En este sentido la Sala rechaza de forma expresa que el trámite adecuado para obtener la liquidación y división de los bienes y derechos del grupo de colonización resulte de forma directa el previsto por los arts. 782 a 811 L.E.Civil de 2.000 (normas sobre división de patrimonios contenidas en el Título II del Libro IV de este texto legal), toda vez que este proceso especial únicamente está previsto para la división de la herencia y la liquidación de los regímenes económico-matrimoniales que conlleven alguna forma de comunidad, por lo que los restantes supuestos de división judicial de patrimonios comunes (por ejemplo, división de comunidad de bienes o disolución y liquidación de sociedades civiles o mercantiles) deberán realizarse con sujeción a las reglas generales de la L.E.Civil una vez obtenido en el juicio declarativo correspondiente el pronunciamiento jurisdiccional que constituye el presupuesto del proceso de división o liquidación. Así, en el presente caso, una vez recaída en el correspondiente juicio ordinario la sentencia por la que se declara la disolución del Grupo Menor Sindical de Colonización Pozuelo nº 10.194 y se acuerda la realización de las operaciones de inventario, avalúo, liquidación y división de los bienes y derechos del citado grupo de colonización, deberá procederse a la ejecución forzosa de dicha resolución judicial con sujeción a las reglas generales de la L.E.Civil de 2.000 sobre ejecución forzosa (arts. 517 y ss. de este texto legal), y ello sin perjuicio, claro está, que puedan ser aplicadas por analogía algunas de las reglas que se contienen en el Título II del Libro IV de la Ley Procesal Civil respecto de algunas de las concretas actuaciones necesarias para las operaciones de inventario, avalúo, liquidación y división de los bienes y derechos del grupo de colonización, dado que la L.E.Civil de 2.000 no contiene normas detalladas respecto de la ejecución de estos concretas operaciones entre las disposiciones que regulan la ejecución forzosa y que aparecen recogidas en el Libro III L.E.Civil de 2.000. Procede, por todo lo expuesto, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Ratioinver, S.A." y D. Alexander contra el auto del Juzgado de Primera Instancia de 30 de enero de 2.003, el cual ha de ser revocado a fin de que por el citado Juzgado se admita a trámite la demanda de ejecución interpuesta y se despache ejecución en los términos que resultan de los arts. 553, siguientes y concordantes L.E.Civil de 2.000.

TERCERO.- La estimación del recurso de apelación comporta que no se haga expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada (art. 398.2 L.E.Civil de 2.000).

En atención a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. San Miguel Bartolomé en nombre y representación de "Ratioinver, S.A." y D. Alexander contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Soria el día 30 de enero de 2.003 en los autos de procedimiento de ejecución forzosa nº 62/2.003 de ese Juzgado, el cual se revoca en su integridad, a fin de que por el Juzgado de Instancia se proceda a admitir a trámite la demanda de ejecución presentada por la representación procesal de "Ratioinver, S.A." y D. Alexander y a despachar ejecución en los términos que resultan de los arts. 553, siguientes y concordantes L.E.Civil de 2.000, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Sres. arriba referenciados. Doy fe.

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