Auto Civil Nº 36/2007, Au...ro de 2007

Última revisión
22/02/2007

Auto Civil Nº 36/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 58/2007 de 22 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 36/2007

Núm. Cendoj: 36038370012007200019

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00036/2007

PONTEVEDRA

001

5060A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2007 0000108

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000058 /2007

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000161 /2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CAMBADOS

De: Carlos Alberto

Procurador:

Contra: PENENTE

Procurador:

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

AUTO NUM.36

En PONTEVEDRA, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, con fecha 10 octubre 2006, se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa:

"DEBO ACORDAR Y ACUERDO EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, poniendo fin al mismo, con imposición de las costas procesales a la parte actora. "

SEGUNDO.- Notificado dicha resolución a las partes, por D. Carlos Alberto se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose el día quince de febrero para la deliberación del recurso, designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el demandante se recurre en apelación el Auto del Juzgado, de fecha 10-10-2006 , que acuerda el sobreseimiento y archivo del proceso, en razón a no haber justificado debidamente el actor la titularidad de la relación jurídico procesal en los términos que establece el art. 10 de la LEC en concordancia con el art. 418 del mismo texto legal, y ello a pesar de haberle sido concedido un plazo a tal efecto en el trámite de audiencia previa al juicio.

Dicha resolución tiene como origen la invocación por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, de la excepción de falta de personalidad del actor, al carecer de las cualidades necesarias para comparecer en el pleito y poder actuar como sujeto activo de la relación jurídico procesal planteada.

Conviene señalar que el actor, en su escrito de demanda, ejercita las acciones declarativa de dominio y reivindicatoria de propiedad y subsidiaria de deslinde y amojonamiento, sobre la base de que la entidad accionada, al proceder a la construcción de un edificio, ha invadido terreno perteneciente a una finca de su propiedad.

Concretamente, el demandante viene a identificar la parcela invadida como la denominada " DIRECCION000 o DIRECCION001 ", adquirida en el año 1946 por Everardo , casado con Marí Jose , tía del actor, y de la que éste último afirma ser heredero universal.

Y, dado que el actor no ha demostrado ser legítimo heredero del originario dueño de la parcela en cuestión, al entender el Juzgador de instancia que tal circunstancia constituye un defecto concerniente a la "legitimatio ad processum", que impide el tener por debidamente conformada la relación jurídico procesal y entrar a analizar el fondo del asunto, es por lo que decreta el sobreseimiento y archivo del proceso.

SEGUNDO.- La resolución del presente recurso de apelación comporta el tener que establecer la diferenciación existente entre las dos clases de legitimación, causal y procesal.

Según tiene recogido numerosa jurisprudencia (entre otras, sentencias TS, de fechas 26-4-1993 y 9-10-1993 ), son figuras jurídico procesales distintas la "legitimatio ad processum" y la "legitimatio ad causam". Con la primera se quiere hacer referencia a aquellas cualidades que condicionan la válida comparecencia de las partes en el proceso, es decir, es la capacidad necesaria para ser sujeto de una resolución procesal y poderla realizar con eficacia jurídica, Comprende la capacidad para ser parte y la capacidad procesal (arts. 6, 7 y 8 de la vigente LEC). Sin ellas, no se puede entrar en el conocimiento de la cuestión de fondo.

Por el contrario, la legitimación "ad causam" hace referencia expresa al sujeto del derecho deducido en juicio, es la aptitud específica en relación con la acción ejercitada, correspondiéndose con la falta de razón o derecho para litigar, que por afectar al fondo o sustancia del pleito, únicamente puede dilucidarse en el fallo de la sentencia definitiva. Sintetizando el Tribunal supremo esta tesis en la sentencia de fecha 24-10-1978 , en donde viene a señalar que no cabe asimilar la falta de legitimación activa a la falta de personalidad aludida en el art. 533-2º de la LEC de 1881 , pues la "legitimatio ad causam" ha de ser determinada en función de las pretensiones deducidas y constituye una aptitud específica surgida de la justificación necesaria para intervenir en un concreto litigio, atendida la relación en que las partes se encuentran respecto del bien que es objeto de la controversia, identificándose cuando es directa con la titularidad de la relación jurídico material controvertida, mientras que la "legitimatio ad procesum" atañe a la personalidad o a las cualidades necesarias para comparecer en juicio y ser sujeto de la relación procesal.

De ahí que, a la vista de la deficiencia apuntada por el Juez "a quo" en su resolución, quepa concluir que, en el supuesto contemplado, nos encontramos ante una cuestión relativa a la falta de acción (por la posible falta de uno de sus presupuestos, cuál en definitiva la acreditación de la condición en el actor de propietario de la finca afectada) y no de falta de personalidad o de "legitimatio ad procesum".

Por lo demás, en relación a la objeción relativa a la falta de acreditación de la condición de parte procesal legítima a que hace referencia el art. 10 de la LEC , cabe señalar que lo a tener en cuenta en la legitimación no es la relación jurídica en cuanto existente sino en cuanto deducida en juicio, lo que significa que basta la mera afirmación de una relación jurídica como propia del actor o del demandado para fundar necesaria y suficientemente la legitimación para obrar (en tal sentido, sentencia del TS, de fecha 3-6-1988 ).

En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación, debiendo continuarse con la tramitación del proceso.

TERCERO.- Dada la estimación del recurso de apelación, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada (art. 398-2 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y, en atención a todo lo expuesto

Fallo

Se estima el recurso de apelación y se revoca el Auto de instancia impugnado, y, en consecuencia, se acuerda la continuación de la tramitación del procedimiento; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen. Doy fe.

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