Auto Civil Nº 36/2011, Au...zo de 2011

Última revisión
18/03/2011

Auto Civil Nº 36/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 110/2011 de 18 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 36/2011

Núm. Cendoj: 10037370012011200043

Núm. Ecli: ES:APCC:2011:228A

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00036/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N10300

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 37 1 2011 0000041

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000110 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000586 /2009

Apelante: MAPFRE FAMILIAR COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Abogado: JOSE MARIA YUSTE GARCIA

Apelado: Valentina

Procurador: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ

Abogado: FERNANDO CUADRADO HERNANDEZ

A U T O NÚM.- 36/2011

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS : =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

-----------------------------------------------------------------------=

Rollo de Apelación núm .- 110/2011 =

Autos núm.- 586/2009 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata =

===============================================/

En la Ciudad de Cáceres a dieciocho de Marzo de dos mil once.-

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Ejecución de Título Judicial núm.- 586/2009, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata , siendo parte apelante, la demandada MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS , estando representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Lavado , defendida por el Letrado Sr. Yuste García, y como parte apelada, la demandante DOÑA Valentina , representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernando Paniagua , y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Sanz , defendida por el Letrado Sr. Cuadrado Hernández .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm.- 586/2009 con fecha 25 de Octubre 2010, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" PARTE DISPOSITI.V.A..- Procede la ESTIMACION DE LA OPOSICION (CONCURRENCIA DE CULPAS), debiendo seguir la ejecución adelante en la parte proporcional correspondiente, conforme a la proporción de responsabilidad fijada en los fundamentos de derecho -70% del conductor del vehículo y 30% de la propia víctima-. Con los intereses del artículo 20LCS .

Se imponen las costas a la parte ejecutante...."

Con fecha 8 de Noviembre de 2010 se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

PARTE DISPOSITIVA.- Se aclara el contenido del Auto de 25 de Octubre de 2010, dictado en la ETJ 586/2009 quedando redactado el Fundamento Jurídico Quinto de la siguiente manera :

Al haberse estimado parcialmente las pretensiones del ejecutante, no procede la condena en costas, debiendo abonar cada partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad , de conformidad con el art. 394 L.E.C. ".

Y el Fallo queda redactado de la siguiente manera: "Procede la ESTIMACION DE LA OPOSICION (CONCURRENCIA DE CULPAS) , debiendo seguir la ejecución adelante en la parte proporcional correspondiente, conforme a la proporción de responsabilidad fijada en los fundamentos de Derecho -70% del conductor del vehículo y 30% de la propia víctima-. Con los intereses del artículo 20 LCS .

"No procede la condena en costas , debiendo abonar cada parte las causads a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación , conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada , se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la Resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Organo competente, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la LEC, reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio , Concursal, incoándose el correspondiente Rollo de Apelación.

SEXTO .- Recibidos los autos en esta sección 1ª de la audiencia Provincial, se procedió a turnar de ponencia, y no habiéndose propuesto prueba , ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista , se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 17 de Marzo de 2011, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la LEC

SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.-

Fundamentos

PRIMERO . - En fecha 25 de octubre de 2.010 se dictó Auto por el juzgado de instancia , mandando seguir adelante la ejecución por el 70% de la cantidad reclamada, siendo aclarado respecto a las costas por otro Auto de fecha 8 de noviembre siguiente, y disconforme la representación de la parte ejecutada, se alza el recurso de apelación, alegando los siguientes motivos:

1º) Nulidad del auto de aclaración del Auto de fecha 25 de octubre de 2010, dictado por el Juzgador de la instancia con fecha 8 de noviembre de 2010, por infracción del artículo 214 LEC, al entender que, al amparo de una aclaración , dicha Resolución ha traspasado los límites de la misma hasta modificar el fallo del auto. En consecuencia, resulta evidente que, al amparo de una supuesta aclaración, se viene a modificar completamente, no solo el fallo del auto sino también los fundamentos de Derecho del mismo, de modo que se efectúa un cambio radical de lo decidido, transformándose la inicial condena en costas a la parte ejecutante por la declaración de no procedencia de la condena en costas

Por todo ello entiende que la modificación operada en la Resolución inicial supera amplia y claramente el ámbito de la posibilidad de aclaración de la sentencia contemplado en el artículo 214.2 de la LEC, violando el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales previsto en el artículo 214.1 de la LEC .

2º) Error de Derecho e infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, respecto del pronunciamiento del auto por el que se imponen a la entidad aseguradora demandada los intereses de demora , y al no haber estimado la alegación de pluspetición efectuada. Dice que concurren todos los requisitos del Art. 20.8 LCS tal y como ha sido interpretada por la audiencia Provincial de Cáceres , por ejemplo, cuando existe una evidente desproporción entre la cantidad solicitada en concepto de indemnización y la concedida por el órgano judicial. Y ello es los que sucede en el presente supuesto, en el que se solicitaba una indemnización de 303.667,41 ?, que ha de verse reducida hasta la cantidad concedida de 212.567 ,18 ? , que representa el 70 % de lo pedido.

Además, ha de tenerse en cuenta que la larga evolución de las lesiones sufridas no permitía determinar con exactitud su alcance desde un primer momento, ni las secuelas ni las consecuencias temporales que el hecho traumático, y la complicada evolución del mismo , comportaría para la lesionada, a pesar de los continuos tratamientos médicos y operaciones a las que fue sometida.

Así mismo , ha de tenerse presente que por parte de la aseguradora , se procedió a entregar a la misma, como adelanto a cuenta de la indemnización, sucesivas cantidades de 10.000 ? desde el mes de febrero de 2006 hasta el mes de mayo de 2008, hasta alcanzar la cantidad de 70.000 ?.

El auto dictado estima la concurrencia de culpas , lo que evidencia que el criterio que la aseguradora mantenía no era ilógico o irracional, y considerando la misma la aseguradora estimó que la cantidad ya entregada a la perjudicada cubría las cantidades que podían deberse en concepto de indemnización, toda vez que la cantidad entregada de 70.000 euros suponía incluso una cantidad superior a la debida.

Por todo lo anterior, entiende esta parte que no procede la imposición de los intereses del artículo 20 LCS a mi representada, estimando la causa de oposición de pluspetición alegada.

3º) Error de Derecho e infracción de precepto legal por vulneración del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que establece el anexo del RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, así como de los artículos 399, 556 y 557 LEC , respecto del pronunciamiento expreso, no omitido, por el que se declara que no procede examinar la pluspetición alegada, y al no haber estimado la parte dispositiva del auto dictado la alegación de pluspetición efectuada por esta parte.

De este modo, el baremo o sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que establece el citado R.D. Legislativo 8/2004, establece en el capítulo referido al perjuicio estético las reglas que rigen dicho perjuicio y así en la regla 3 se dice que " El perjuicio fisiológico y el perjuicio estético se han de valorar separadamente, y el Auto dictado con fecha 14 de mayo de 2009, que establece la cantidad máxima en concepto de indemnización, suma los puntos obtenidos por el perjuicio fisiológico y el perjuicio estético , prescindiendo de lo establecido por la norma sin justificación de ningún tipo y aplicando incorrectamente el sistema citado.

Entiende que debe estimarse la pluspetición alegada, sin que a ello obste, que el presente motivo de oposición se hubiera alegado para el supuesto de que no se estimaran las causas anteriormente opuestas, dado que precisamente ese supuesto es el que se da en el presente caso, toda vez que las causas anteriormente opuestas a las que se refiere nuestro escrito de oposición a la ejecución (culpa exclusiva de la victima y concurrencia de culpas) no han sido estimadas, sino solo una de ellas , por lo que se da la circunstancia que determina que sí procede examinar, y, así lo considera esta parte, estimar la causa de oposición citada.

Termina solicitando se declare la nulidad del Auto de aclaración dictado y estimando las causas de oposición alegadas.

A dicho recurso se opuso la parte contraria , solicitando la confirmación de la Resolución recurrida.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, y comenzando por el primer motivo, alega nulidad del auto de aclaración dictado por el Juzgador de la instancia con fecha 8 de noviembre de 2010, por infracción del artículo 214 LEC, al entender que, al amparo de una aclaración, dicha Resolución ha traspasado los límites de la misma hasta modificar el fallo del auto. En consecuencia , dice que al amparo de una supuesta aclaración, se modifica completamente, no solo el fallo del auto sino también los fundamentos de Derecho, transformándose la inicial condena en costas a la parte ejecutante por la declaración de no procedencia de la condena en costas.

Ciertamente, el Auto de 25 de octubre estima la excepción de concurrencia de culpas , y manda seguir adelante la ejecución sólo por el 70% de la cantidad reclamada y por la que se despachó ejecución , y respecto a las costas dice que de conformidad con el Art. 561.11.1 en relación con el Art. 394 LEC, impone las costas a la parte ejecutante.

Solicitada aclaración por la ejecutante, se dicta el Auto de 8 de noviembre de 2.010 aclarando el mismo, diciendo que como se ha estimado parcialmente la pretensión , en aplicación de los mismos preceptos no impone las costas a ninguna de las partes.

Pues bien, el Art. 561 LEC se remite al Art. 394 LEC en materia de costas, y tanto uno como otro precepto son de obligado cumplimiento, son imperativos tanto para los Tribunales como para las partes, de ahí que no exista infracción del artículo 214 L.E.C. , ni de la jurisprudencia que se cita, simplemente el Juzgador ha rectificado, a instancias de parte, una cuestión de orden público en la que se había equivocado pues no había aplicado correctamente los preceptos que citaba.

El motivo se desestima.

TERCERO.- En segundo lugar, alega error de derecho e infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, respecto del pronunciamiento del auto por el que se imponen a la entidad aseguradora demandada los intereses de demora, alegando diversas razones para justificar dicho motivo.

El Juzgador de instancia examina y resuelve ésta cuestión, y dice que la aseguradora efectuó un primer pago de 10.000? a los siete meses de haber sucedido el siniestro, y por tanto , como se había excedido el plazo de tres meses a que se refiere el Art. 20 LCS , condena a la aseguradora al pago de los intereses previstos en dicho precepto.

Pues bien, como exige dicho precepto, los pagos deben efectuarse en el plazo de tres meses desde la fecha del siniestro, no posteriormente, de forma que si la suma de 10.000?se hubiera abonado en dicho plazo la conclusión podría ser diferente. No sen aceptables los diversos argumentos de la parte recurrente para intentar la no aplicación de los intereses moratorios, pues dichos argumentos no están contemplados en la Ley. En primer lugar, igual que abonó a los siete meses la suma indicada pudo hacerlo dentro de los tres meses que dice el precepto; en segundo lugar, el que se desconozca la sanidad tampoco es argumento válido pues siempre puede indemnizar el plazo de tres meses si aquella se alarga en el tiempo, como aquí sucedió; en tercer lugar , la diferencia entre la cantidad solicitada y la concedida no es tan notable como dice la recurrente, y en último lugar, la actuación de la aseguradora no permite que se pueda aplicar el apartado 8 del Art. 20 LCS .

El motivo se desestima.

CUARTO.- En tercer y último lugar, alega error de Derecho e infracción de precepto legal por vulneración del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que establece el anexo del RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, así como de los artículos 399, 556 y 557 LEC, al no haber estimado la parte dispositiva del auto la excepción de plus petición.

En el hecho tercero de la demanda de oposición alegó la parte ejecutada la excepción de plus petición al estimar excesiva la cantidad fijada por secuelas, y ello porque el Auto de Cuantía Máxima suma los puntos obtenidos por perjuicio fisiológico y el perjuicio estético, cuando según la recurrente se deben valorar por separado; excepción que no ha sido examinada en la resolución recurrida.

Pues bien, el Auto fijando la cuantía máxima es de fecha 14 de mayo de 2.009 y si bien, no cabe recurso contra el mismo como dice la apelante, si incurrió en algún error , bien pudo solicitar su aclaración, no obstante la Ley permite que como se trata de un Auto de Cuantía Máxima se pueda alegar la excepción de plus petición. Ahora bien, examinados los cálculos efectuados por la Juzgadora en aquél momento no podemos afirmar que hubiera sumado los puntos de unos y otros perjuicios, porque fija las indemnizaciones por 79 días de hospitalización y 1.055 días impeditivos en la cantidad de 54.477,41?, y por todas las secuelas, más el 10% del factor de corrección, concede la suma de 248.190?, de modo que con éstas operaciones conjuntas , no es posible averiguar si realmente procedió a la suma de unos y otros perjuicios para obtener la suma total de 303.667,41?, que es la cantidad máxima que se reclama.

En definitiva , procede desestimar el recurso y confirmar la Resolución recurrida.

QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante a desestimarse el recurso.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra el Auto de fecha 25 de Octubre de 2.010 dictado por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata en autos núm. 586/09, de los que éste rollo dimana , y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada Resolución; con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento , interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así lo Acuerda y firma la Sala. Certifico.

E./

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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