Última revisión
13/04/2011
Auto Civil Nº 36/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 70/2011 de 13 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 36/2011
Núm. Cendoj: 21041370022011200371
Núm. Ecli: ES:APH:2011:633A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCION SEGUNDA
Nº Procedimiento:Recurso de Apelacion Civil 70/2011
Autos de: Jurisdicción Voluntaria. General 217/2007
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE VALVERDE DEL CAMINO
Apelante: Felipe
Procurador: MARIA TERESA FERNANDEZ MORA
Abogado: AGUSTIN GARCIA GOMEZ
Apelado: Alejandra , Pablo , Teodulfo Y Luis Miguel
Procurador: MERCEDES MENDEZ LANDERO
Abogado:
A U T O Nº 36
ILMO SR PRESIDENTE : D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADO : D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA
MAGISTRADO : D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
LUGAR : Huelva
FECHA : trece de abril de dos mil once
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valverde del Camino, se dictó auto con fecha 1 de octubre de 2.010 acordando extender nota expresiva de la posible existencia de doble inmatriculación al margen de la inscrpición de la finca registral NUM000 (Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003, Alta NUM004 ) y de la finca registral NUM005 (Tomo NUM006 , Libro NUM007, folio NUM008 ).
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Felipe que se ha tramitado conforme a derecho, formándose el correspondiente rollo de apelación, habiendo tenido lugar la deliberación, votación y fallo el pasado 12 de abril, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.
Fundamentos
PRIMERO.- Se apela el auto que estimó la solicitud de declaración de doble inmatriculación de finca; alega el apelante que los promotores del expediente carecen de legitimación activa a tenor del artículo 313 del reglamento hipotecario, y que hay, además, litispendencia. Añade que no hay identidad entre las fincas registrales NUM005 y NUM000 como revelan los datos de linderos, cabida y catastrales.
SEGUNDO.- Respecto a la legitimación, quienes solicitan la anotación lo hacen como parte de la comunidad hereditaria del fallecido titular registral, únicos que pueden considerarse sus sucesores y con vocación (más que eso incluso vista la tácita aceptación de la herencia que representa la petición de división y adjudicación del patrimonio) a recibir el Derecho de que se trata , por lo que es lógica consecuencia que puedan actuar en interés del mismo, ya que ese causante de su derecho no puede ya por sí defender la incolumidad registral de su dominio. Esa legitimación ha de entenderse extendida a tales personas.
TERCERO.- En cuanto a la litispendencia, el que se tramite un proceso de división judicial de herencia no es incompatible con la petición de que se trata, de meros efectos registrales a efecto de dar publicidad a terceros de una posible discrepancia entre el registro y la realidad extraregistral, siendo las acciones y procesos implicados totalmente diversos en cuanto a su naturaleza y materia, y plenamente independientes entre sí.
CUARTO.- Y sobre la falta de identidad entre las fincas a que se refieren los folios aludidos, es verdad que la descripción de linderos de la NUM000 parece partir de la existencia de una sola finca a la derecha, y que hay dos catastrales distintas, ambas con igual número de gobierno de la Calle , el 4; pero ocurre que la descripción de esa finca data de 1939, y la realidad puede haber cambiado, y que el título invocado en la apertura de la finca NUM005 dice que procede precisamente del causante hereditario que sería el titular de la colindante por la izquierda, que tampoco se menciona, y que es aquel de cuya división hereditaria se trata. De ello deriva que puede haber, al menos, coincidencia parcial (más si ocurre que la nueva catastral, de los apelantes, deriva de la escritura de inscripción para la finca NUM005 , título algo débil por el origen del Derecho del transmitente), lo que justifica la anotación marginal acordada.
QUINTO.- Se desestima la apelación, sin costas al haber ciertas dudas.
SEXTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la pérdida del depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Felipe contra el auto de fecha 1 de octubre de 2.010 del Sr. Juez de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Valverde del Camino y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas del recurso y condenando al apelante a la pérdida del depósito efectuado para su interposición.
Contra la presente Resolución no cabe recurso alguno.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así, por este nuestro auto , lo acordamos, mandamos y firmamos.
