Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 364/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 997/2019 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANS SANCHEZ, JORDI
Nº de sentencia: 364/2020
Núm. Cendoj: 08019370162020200342
Núm. Ecli: ES:APB:2020:8827A
Núm. Roj: AAP B 8827:2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120138162005
Recurso de apelación 997/2019 -D
Materia: Ejecuciones hipotecarias
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú
Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 484/2013
Parte recurrente/Solicitante: Jose Carlos, Angustia, Wind Luxembourg, S.A.R.L.
Procurador/a: Raimunda Marigo Cusine, Mª Rosa Cobo Bravo, Mª Rosa Cobo Bravo
Abogado/a: Miguel Angel López Casado, Encarnacion Gonzalez Corraliza
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 364/2020
Magistrados:
Jose Luis Valdivieso Polaino Federico Holgado Madruga Jordi Sans Sanchez
Barcelona, 14 de octubre de 2020
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Ejecución hipotecaria 484/2013 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de Wind Luxembourg, S.A.R.L. representada por la Procuradora Raimunda Marigo Cusine, contra Jose Carlos y Angustia representados por la Procuradora Mª. Rosa Cobo Bravo. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra el Auto dictado el día 14/02/2017 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
Primero.-La parte dispositiva del auto apelado dice:
'Que debo desestimar y desestimo el motivo de oposición alegado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Rosa Cobo Bravo en nombre y representación de D. Jose Carlos y Dª Angustia, respecto de la sucesión procesal, reconociéndose legitimidad activa a WIND LUXEMBOURG, S.L.
Que debo estimar y estimo el motivo de oposición alegado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Rosa Cobo Bravo en nombre y representación de D. Jose Carlos y Dª Angustia respecto de la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de novación del préstamo hipotecario de 27 de abril de 2010, que estipula lo siguiente: 'En tot cas, el límit mínim al que podrà arribar el tipus d' interès ordinari a aplicar, conforme als criteris de variabilitat i bonificació pactats, serà de 3,5000% nominal anual, i fixant-se com a límit màxim, al qual podria arribar el tipus d' interès pels mateixos criteris, en el 12,000% nominal anual.'
En consecuencia:
1º) Se PONE FIN AL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN, procediéndose al ALZAMIENTO DE LOS EMBARGOS TRABADOS y demás medidas acordadas hasta la fecha.
2º) Se ACUERDA la RESTITUCIÓN en favor de D. Jose Carlos y Dª Angustia, de las cantidades indebidamente pagadas a BANKIA S.A. por los ejecutados respecto de los siguientes periodos:
a) Los intereses practicados al tipo del 4,95% anual desde el inicio de la cuenta hasta el día 22 de mayo de 2008.
b) Los intereses practicados al tipo del 5,637% anual hasta el día 22 de mayo de 2009.
c) Los intereses practicados al tipo del 4,047% anual hasta el 22 de noviembre de 2009.
d) Los intereses practicados al tipo del 4,097% anual hasta el día 22 de abril de 2010.
e) Los intereses practicados al tipo del 4,049% anual hasta el día 22 de octubre de 2012.
f) Los intereses practicados al tipo del 3,50% anual hasta el cierre de la cuenta.
3º) QUEDAN FUERA de la RESTITUCIÓN los intereses practicados al tipo del 3,00% anual hasta el día 22 de abril de 2012.
4º) SE REQUIERE a WIND LUXEMBOURG, S.A.R.L. en un plazo de 10 días para que APORTE A LAS ACTUACIONES escrito relacionando la cantidad total a la que ascienden los intereses indebidamente cobrados.
5º) SE REQUIERE a WIND LUXEMBOURG, S.A.R.L. para que en un plazo de 10 días consigne las cantidades correspondientes a los intereses indebidamente cobrados, en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado.
Expídase mandamiento de entrega en favor de D. Jose Carlos y Dª Angustia tan pronto se realice el abono.
No se hace expresa condena en costas.'
Segundo.- Jose Carlos y Angustia recurrieron en apelación contra el auto. Admitido el recurso y dado traslado del recurso a la parte ejecutante, WIND LUXEMBOURG SARL, ésta presentó de oposición y de impugnación del auto, del que se dio traslado a la parte apelante. Los autos fueron turnados a esta sección, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las partes se siguieron los trámites legales y se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2020.
Ponente:el Magistrado JORDI SANS SANCHEZ
Fundamentos
Primero.-Cuestiones controvertidas.
El auto recurrido desestimó el primer motivo de oposición a la ejecución hipotecaria. planteada en su día por los ejecutados Jose Carlos y Angustia, referida a la procedencia de la sucesión procesal a favor de WIND LUXEMBOURG SARL, y estimó la oposición a la ejecución en cuanto a la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula de limitación a la variación del tipo de interés (cláusula suelo) incluida en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria que era objeto de ejecución.
Como consecuencias de tal declaración de nulidad por abusividad, el Juez 'a quo' acordó el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria y la condena a la parte ejecutante a devolver las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la cláusula declarada nula, con el detalle contenido en la parte dispositiva del auto, sin resolver sobre la posible nulidad por abusividad del resto de cláusulas alegadas en el escrito de oposición a la ejecución (intereses de demora, vencimiento anticipado y cesión del crédito hipotecario).
Frente a este auto se alza la parte ejecutada alegando la improcedencia de la sucesión procesal de la parte ejecutante a favor de WIND LUXEMBOURG SARL, y manteniendo la pretensión de nulidad por abusividad de las cláusulas que ya denunciaba en el escrito de oposición.
Por su parte, WIND LUXEMBOURG SARL se opuso al recurso de apelación manteniendo la validez de la sucesión procesal acordada a su favor y la validez de las cláusulas contractuales que la parte ejecutada considera abusivas. A su vez, formuló impugnación del auto en cuanto a las consecuencias de la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula suelo, que considera que no debió conllevar el sobreseimiento de la ejecución sino la compensación entre las cantidades debidas por la parte ejecutada y las que la parte ejecutante tenía que restituir.
Segundo.-La sucesión procesal como parte ejecutante de WIND LUXEMBOURG SARL.
El primer motivo de apelación planteado por los ejecutados refiere a la validez de la sucesión procesal como parte ejecutante de WIND LUXEMBOURG SARL en lugar de BANKIA SA, que el Juzgado de instancia acordó en el auto apelado.
Alega la parte apelante que la cesión del crédito hipotecario objeto de ejecución que llevó a cabo BANKIA a favor de WIND LUXEMBOURG SARL no cumplía los requisitos del art. 1535 CC para la cesión de créditos litigiosos y que tampoco se encuentra el crédito inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de WIND LUXEMBOURG SARL, por lo que no se habrían cumplido los requisitos del art. 540 LEC para admitir la sucesión procesal.
Ninguno de estos motivos puede prosperar, por lo que se anticipa que este primer motivo de apelación debe ser desestimado.
No procede aplicar en este caso lo dispuesto en el art. 1535 CC porque no nos hallamos ante un 'crédito litigioso', en contra de lo que sostiene la parte apelante. Según lo declaró esta misma Sala en el auto de 27-2-2018:
'La doctrina legal ha entendido que el deudor no goza del derecho de retracto al que se refiere el art. 1.535 de Código civil común cuando, como es el caso, la cesión del crédito discutido no opera de forma individual y aislada, sino que se inscribe en el ámbito de una transmisión global de una cartera de créditos por la que se satisface un precio unitario.
Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2015 declaró que en tal clase de transmisión 'no hay individualización de los créditos, ni una pluralidad de negocios jurídicos de cesión de créditos, porque estos se transmiten en bloque, por sucesión universal, formando una unidad económica'; circunstancia que, por lo que aquí interesa, excluye el retracto de crédito litigioso que regula el artículo 1.535 CC y que se refiere a derechos (y acciones) individualizados que sean transmisibles ( STS de 31 de octubre de 2008 ).'
De la documentación que WIND LUXEMBOURG SARL aportó al solicitar la sucesión procesal como ejecutante ya resulta que se produjo la venta de una cartera de créditos, con y sin garantía hipotecaria, entre BANKIA, BFA y WIND LUXEMBOURG SARL, entre los que se encontraba el aquí controvertido, según el testimonio notarial aportado en ese momento.
No existe pues, una cesión de crédito a los efectos del art. 1526 CC ni, por tanto, resulta aplicable ninguno de los requisitos del art. 1535 CC al no hallarnos ante un crédito litigioso. El testimonio notarial aportado inicialmente por WIND LUXEMBOURG SARL resulta suficiente para acreditar la sucesión procesal y, además, de la nota simple informativa aportada por la parte ejecutante en la vista de oposición resulta que la hipoteca sí está inscrita a favor de WIND LUXEMBOURG SARL, por lo que tampoco en este punto puede prosperar el recurso de apelación formulado.
Finalmente, el recurso también contiene alegaciones referidas a que WIND LUXEMBOURG SARL es un fondo de titulización, lo que no queda acreditado en ninguno de los documentos aportados, de modo que estas alegaciones tampoco pueden ser estimadas.
Tercero.-La nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado.
A continuación, el recurso de apelación de la parte ejecutada se centra en la nulidad por abusividad de varias cláusulas contractuales (vencimiento anticipado, intereses moratorios y cesión del crédito).
Dado que resulta objeto de controversia la posible nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la cláusula sexta bis apartado a) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 22-5-2007, la Sala va a resolver en primer lugar sobre esta cuestión.
La sentencia de 11 de septiembre de 2019 asume la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de de 2019 -dictada en los asuntos acumulados C-70/17 y C-179/17- y proporciona la metodología para acometer el juicio de abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los siguientes términos:
a) Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16, con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C-415/11 (Aziz), y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.
b) Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.
c) Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la STJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt) permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda).
En definitiva, el Tribunal Supremo entiende que debe admitirse la posibilidad de que, aun cuando se declare la abusividad e invalidez de la cláusula que se analiza, la entidad prestamista decrete el vencimiento anticipado del contrato de préstamo porque, partiendo de la premisa de que la facultad de resolución anticipada integra el núcleo o esencia del contrato -se entiende o presume que la prestamista no habría celebrado el contrato con garantía hipotecaria si no se le hubiera reconocido contractualmente aquella facultad resolutoria-, la desaparición del repetido derecho de resolver el contrato antes de cubrirse su periodo de vigencia desembocaría en la nulidad del propio contrato de préstamo hipotecario, consecuencia que, a su vez, redundaría en perjuicio del prestatario desde el momento en que en tal hipótesis se vería abocado, como efecto asociado a la nulidad, a reintegrar de forma inmediata la totalidad del capital pendiente.
Pero el Alto Tribunal advierte que la subsistencia a favor de la prestamista de aquella facultad de resolución anticipada del contrato debe quedar restringida a los supuestos en los que el incumplimiento de sus obligaciones por la parte prestataria sea suficientemente grave en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo. Y para ponderar aquella gravedad del incumplimiento y delimitar los requisitos del ejercicio del derecho a dar por vencido anticipadamente el contrato la sentencia de 11 de septiembre de 2019 se remite a los parámetros cuantitativos y temporales que, como se analizará, suministra el artículo 24.1 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.
A partir de las consideraciones jurídicas expuestas, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 se ocupa de suministrar las pautas u orientaciones jurisprudenciales aplicables a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso en los que, como es el caso, no se haya producido la entrega de la posesión al adquirente de la finca, a los fines de que 'sirvan de guía a los tribunales inferiores a la hora de examinar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales' y, en concreto, las que regulan el vencimiento anticipado:
a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.
b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.
c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.
d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C- 486/16). Solución que no pugna con el art. 552.3 LEC, puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).
e. Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario, pese a que las resoluciones del TJUE se refieran expresamente al art. 693.2 LEC en la redacción dada por la Ley 1/2013 y pueda haber alguna discordancia con la disposición transitoria primera 4ª de la Ley 5/2019.
En el presente caso, la cláusula 6ª bis a) de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 22-5-2007 faculta a la entidad prestamista para declarar vencido anticipadamente el préstamo 'por falta de pago a su vencimiento de uno, varios o todos los plazos establecidos en la cláusula segunda'.
Según los criterios expuestos en los fundamentos anteriores y en términos empleados por la propia sentencia de 11 de septiembre de 2019, la cláusula analizada no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio-).
En cualquier caso, resulta evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite, en el marco de un contrato de préstamo de 30 años de duración (360 mensualidades), la resolución del vínculo contractual a partir del incumplimiento de un solo plazo debe ser calificada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
El vencimiento anticipado se declaró por la parte prestamista antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, que tuvo lugar el día 15-5-2013, fecha de su publicación el BOE (disposición final cuarta). El acta de liquidación aportada con la demanda ejecutiva es de fecha 29-5-2013 pero en ella consta como 'fecha de liquidación' el 8-3-2013 y la última cuota vencida antes de que se cuantifique el importe total de la deuda aún no vencida es la de febrero de 2013, por lo que el vencimiento anticipado de la deuda se produjo efectivamente en marzo de 2013.
Por ello no cabe más que el sobreseimiento sin más trámite de la ejecución, según la STS de 11-9-2019.
Esta decisión coincide en parte con lo resuelto por el Juez 'a quo', en cuanto al sobreseimiento de la ejecución, pero tiene un fundamento distinto, ya que no se sustenta en la nulidad por abusividad de la cláusula suelo sino de la cláusula de vencimiento anticipado, por lo que no es necesario resolver sobre la posible nulidad por abusividad de las demás cláusulas controvertidas por las partes (intereses moratorios y cesión del crédito).
Por otro lado, también resulta innecesario resolver la impugnación efectuada por la parte ejecutante sobre los efectos que la nulidad por abusividad de la cláusula suelo tiene en la ejecución (sobreseimiento o continuación de la ejecución con compensación de cantidades debidas por las partes), ya que el sobreseimiento fundado en la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado debe ceñir sus efectos al art. 561.2 LEC.
Ello implica que tienen que revocarse los pronunciamientos del auto apelado relativos a la condena a la parte ejecutante a restituir cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula suelo, sin perjuicio de las pretensiones que puedan plantear las partes en el procedimiento correspondiente.
Cuando el auto apelado condena a la parte ejecutante a la devolución de cantidades incurre en incongruencia 'extra petitum', en contra de lo dispuesto en el art. 216 LEC, ya que en el escrito de oposición a la ejecución no se formulaba expresamente tal pretensión de condena.
Y aunque la parte ejecutada lo hubiera pedido, tampoco tiene cabida un pronunciamiento de condena así en el incidente de oposición a la ejecución, que debe concluir con alguna de las decisiones del art. 695.3 LEC: mandar continuar la ejecución fijando la cantidad por la que debe seguir, o sobreseer la ejecución, pero en ningún caso prevé este artículo que el incidente pueda acabar con una condena de pago a la parte ejecutante.
Finalmente, a todo lo anterior no cabe oponer, como apunta el escrito de oposición de la parte ejecutante, que los ejecutados, por su profesión, no son meros consumidores.
En primer lugar, porque tal cuestión no fue controvertida en la instancia, ya que no se planteó ni los escritos presentados en el incidente de oposición a la ejecución, ni tampoco en el mismo acto de la vista, en la que en ningún momento la parte ejecutante discutió la calificación de consumidores de los ejecutados.
Conforme al artículo 456.1 LEC y tiene declarado reiterada jurisprudencia, aunque el recurso de apelación permite al tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia donde quedan inexorablemente fijados los hechos y la causa de pedir, pues lo contrario supondría una violación del principio de preclusión procesal provocando en la parte contraria una verdadera situación de indefensión ( art. 400 LEC).
La STS de 13-4-2016 recuerda que la prohibición de introducir cuestiones nuevas en la segunda instancia 'no es un formalismo retórico o injustificado' sino 'un principio fundamental (...), una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera'.
Añade la misma Sentencia que se trata de uno de los 'efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal' pues 'conforme al art. 412 LEC, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión ( mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión (...). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406)' (en el mismo sentido, SSTS de 27 de octubre de 2010, 10 de mayo de 2011, 4 de octubre de 2012, 18 de diciembre de 2014, 3 de octubre de 2016 y SSTC 182/2000 y 187/2000, ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril; y 126/2011, de 18 de julio).
Además, de la documentación obrante en autos no resulta que los ejecutados no merezcan la condición de consumidores. Suscribieron el contrato de préstamo hipotecario en nombre propio sin que conste que se formalizara para aplicarlo a ningún tipo de actividad empresarial, profesional o mercantil, por lo que los ejecutados merecen el concepto de consumidor del art. 3 LGDCU.
A mayor abundamiento, la negativa de la condición de consumidores de los ejecutados que hace la parte apelada se contradice con su propia postura procesal, ya que en el mismo escrito acepta la declaración de nulidad por abusividad de la cláusula suelo, que el auto apelado fundamenta en la aplicación de la legislación protectora de consumidores y usuarios y supone, en fin, reconocer a los ejecutados esta calificación.
Cuarto.-Costas de la primera y la segunda instancia
Lo resuelto en los fundamentos anteriores supone la estimación parcial del recurso de apelación y la estimación de la oposición a la ejecución que inicialmente plantearon los ejecutados, con el sobreseimiento de la ejecución, lo que implica la imposición al ejecutante de las costas de la primera instancia, por aplicación de los arts. 561 y 394 LEC.
Debe recordarse que la STS 17-9-2020 ha reiterado la postura del Alto Tribunal sobre la improcedencia de aplicar la excepción de 'serias dudas de derecho' al criterio general de vencimiento objetivo para la condena en costas del art. 394 LEC, en aras al principio de efectividad del derecho comunitario, en asuntos sobre cláusulas abusivas en préstamos hipotecarios suscritos con consumidores, como el que nos ocupa.
En cuanto a las costas de la segunda instancia, dada la estimación parcial del recurso, no procede su imposición conforme al art. 398.2 LEC.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por Jose Carlos y Angustia contra el auto de fecha 14 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vilanova i la Geltrú en los autos de los que el presente rollo dimana, REVOCAMOS PARCIALMENTEla resolución recurrida, y en su lugar, DECLARAMOSla nulidad por abusividad de la cláusula sexta bis apartado a) de la escritura de préstamo hipotecario suscrita en fecha 22-5-2007, y ACORDAMOSel sobreseimiento del procedimiento de ejecución hipotecaria 484/2013, dejando expresamente sin efecto también la parte dispositiva en cuanto condena a la parte ejecutante al pago de cantidades.
Con condena a la parte ejecutante al pago de las costas de la primera instancia.
Sin condena expresa al pago de las costas causadas en la segunda instancia.
Se decreta la devolución del depósito constituido por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.
La presente resolución es firme.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
