Última revisión
21/02/2008
Auto Civil Nº 37/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 467/2007 de 21 de Febrero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 37/2008
Núm. Cendoj: 03014370052008200024
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº467-B/07
AUTO NÚM. 37
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veintiuno de febrero de dos mil ocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 22/2006, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante PROMOCIONES ITACA S.L., representada por la Procuradora Dª Alicia Carratalá Baeza y dirigida por el Letrado D. Fernando Crespo Salort.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Denia en los referidos autos Juicio Ordinario, tramitados con el número 22/2006, se dictó auto con fecha 09-5-2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se debe declarar y se declara la incompetencia jurisdiccional de este Juzgado para conocer de la presente demanda, siendo el Orden Jurisdiccional Social el competente para conocer de la misma".
SEGUNDO.- Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 467-B-2007 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 20-2-2008, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la resolución que declara la falta de competencia objetiva del juzgado para conocer la demanda , se opone la parte actora solicitando su revocación, argumenta que corresponde a la jurisdicción civil por la materia, pues se reclama una cuantía económica como consecuencia de un reconocimiento de deuda, aún cuando se derive de una relación laboral.
Debemos examinar, pues , si el supuesto de autos, está incluido dentro de las materias reguladas en la jurisdicción social. Éste se inicia por demanda de juicio ordinario por reclamación de una deuda por importe de 13.201,12 euros de principal e intereses. Aporta la actora, para justificar la reclamación , un documento de reconocimiento de deuda y las estipulaciones que regulan el modo y la forma del pago. Citando como fundamentos de derecho, en cuanto al fondo del asunto, los artículos 1089 y 1091 del Código Civil .
La parte demandada en la contestación de la demanda alega la declinatoria por la falta de competencia objetiva. Mantiene que la reclamación de la deuda deriva de una relación laboral, y reconociendo la firma del documento nº 1, realiza diversas alegaciones sobre su firma, y sobre la competencia de la jurisdicción laboral al derivar la reclamación de un contrato laboral , cuyas diferencias deben tramitarse ante la jurisdicción del orden social.
SEGUNDO.- De lo acontecido, llegamos a la conclusión que le asiste la razón al apelante, y que la jurisdicción civil es la competente. En efecto, si bien los artículos l y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral atribuyen a los órganos jurisdiccionales del orden social con exclusividad, el conocimiento de los litigios que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, se viene considerando que la materia para determinar la competencia laboral se encuentra referida a cuestiones que afectan al propio ámbito del contrato de trabajo que vincula al trabajador y al empresario y a aquellos otros relacionados con los conflictos colectivos, la Seguridad Social y las mutualidades.
Así las cosas , en el supuesto que nos ocupa, se reclama una cantidad en virtud de un documento de reconocimiento de deuda. Constituyendo un supuesto de hecho que excede de la órbita de la jurisdicción social y se proyecta en el ámbito de la civil, y ello aunque conste la existencia de un contrato de trabajo ya resuelto, y cuyas diferencias en cuanto a su extinción podrán ser objeto de la jurisdicción laboral, pero que no afecta a la acción ejercitada, cuyo conocimiento corresponde al orden civil por el carácter residual y extensivo del mismo, concretado en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto , procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente modificación de la sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia, con fecha 9 de mayo de 2007 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar debemos de declarar la competencia objetiva del juzgado para conocer de los presentes autos de juicio ordinario, con imposición de costas de primera instancia a la parte demandada. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas derivadas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia , interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por este nuestro auto, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

