Última revisión
28/03/2012
Auto Civil Nº 37/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 101/2012 de 28 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 37/2012
Núm. Cendoj: 36038370012012200001
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:687A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00037/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PONTEVEDRA
N10300
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
N.I.G. 36038 47 1 2010 0000158
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000101 /2012
Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: EJECUCION TITULOS JUDICIALES (CONCURSAL) 0000089 /2010
Apelante: MASELGA
Procurador:
Abogado: ANGEL BAQUERO CARDEÑOSA
Apelado: GASTRONOMIA Y ALIMENTACION
Procurador: MARIA JOSE GIMENEZ CAMPOS
Abogado: MIROS PEREZ GONZALEZ
Ilmos. Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
AUTO NÚM.37
En PONTEVEDRA, a veintiocho de marzo de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Pontevedra, con fecha 14 de noviembre de 2.011, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:
"DISPONGO:
1.- Se fija el saldo de la rendición de cuentas de enero de 2006 hasta el 17 de octubre de 2006 asciende a 233.286,29 euros y el saldo a favor a Gasal consecuencia de la liquidación total de la maquinaria suma 213.542,02 ? de conformidad con el contenido del informe pericial elaborado por la perito Doña Elisa .
2.- No se hace especial pronunciamiento en costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por MASELGA 93, S.L. se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día 22 de marzo de 2.012 para la deliberación de este recurso, designándose ponente al Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra el auto de 14 noviembre 2011 que pone fin al incidente suscitado en ejecución de sentencia relativo a la rendición de cuentas a que fue condenada en sentencia la parte ejecutada.
Los argumentos de la parte recurrente son, en esencia, dos. El primero por vulneración del art. 207.3 LEC en relación con los arts. 208 , 209 y 214 LEC . Después de un excursus sobre lo que considera antecedentes relevantes, critica no tanto el auto como el dictamen pericial al que acusa de haber tenido en cuenta documentos que no obran en autos y a los que no ha tenido acceso la parte apelante, y que al aceptar esto el auto impugnado, este es contrario al Decreto de 25 enero 2011.
Por un lado debe quedar claro que no se produce vulneración alguna del art. 207.3 LEC cuando el Decreto a que se refiere la parte apelante se limita a corregir una defectuosa dicción de una diligencia de ordenación, sin que ni esta ni el Decreto que la revisa tengan intención ni tampoco facultad, para delimitar el contenido de una prueba pericial a practicar en ejecución de sentencia. Tales resoluciones son dictadas por el Secretario Judicial, que carece de competencia alguna en materia de admisión o delimitación de prueba. De excederse en su competencia, la actuación sería nula de pleno derecho ( art. 225.6 LEC ).
En consecuencia, tales resoluciones no son aptas para medir el ajuste de lo actuado con el correspondiente título de ejecución, la sentencia firme a ejecutar, a la que también debe adaptarse la orden general de ejecución ( arts. 549 , 551 y 563 LEC , entre otros).
Pero además, como no puede ser de otro modo, el Decreto citado en nada altera la ejecución conforme a su correspondiente título. El cual, a su vez, tampoco delimita los documentos que deben ser tenidos en cuenta para la ejecución de la rendición de cuentas acordada, como se desprende de su extenso fundamento jurídico segundo, en cuyos párrafos finales establece, con meridiana claridad, que el pronunciamiento de la sentencia se agota en la declaración de la disolución, la cual implica la correspondiente liquidación y la obligación de rendir cuentas. La única limitación que establece, con razonable prevención, es que se tenga en cuenta que las partes asumieron un coste de reposición de ocho céntimos de euro por servicio realizado. Ninguna limitación más en sentido alguno.
Pero además de lo anterior, suficiente para rechazar el motivo, ha quedado claro tanto de las justificaciones que por escrito (folios 176 y 194) dio la perito de designación judicial como de lo expuesto en su intervención en la vista, los documentos que ha utilizado para realizar su pericial y a los que ha tenido acceso la parte apelante. No se acredita en modo alguno que la parte apelante no haya podido tener acceso a los mismos especialmente después de la suspensión de la vista de 4 abril 2011 y el auto de 29 abril 2011.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se refiere a que lo único que tenía que resolverse en esta ejecución es hacer la liquidación a 8 céntimos de euro y no a doce. Pero examinado el título, en modo alguno establece tal limitación, sino todo lo contrario, precisamente sobre lo único que se pronuncia respecto de la liquidación, es que se tenga en cuenta que fue aquel el coste de reposición que asumieron, pero no se pronuncia ni limita nada más relativo a la fase de liquidación que deja totalmente abierta, limitando el pronunciamiento a la declaración de disolución, ordenando la consiguiente liquidación y la correspondiente rendición de cuentas, respecto de la cual, tampoco nada limita, ni la sentencia , ni la orden general de ejecución, como no podía ser de otro modo.
TERCERO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
En razón a lo expuesto,
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y, en atención a todo lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MASELGA 93 S.L. contra el auto de 14 no viembre 2011, dictado por el Juzgado de lo Mercantil 2 Pontevedra, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos Sres. Magistrados reseñados al margen. Doy fe.

