Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 37/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 396/2019 de 10 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 37/2020
Núm. Cendoj: 24089370022020200033
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:451A
Núm. Roj: AAP LE 451:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
AUTO: 00037/2020
Modelo: N10300
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono:987233159 Fax:987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G.24115 41 1 2016 0004956
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000396 /2019
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PONFERRADA
Procedimiento de origen:MON MONITORIO 0000755 /2016
Recurrente: Elisabeth, Jose Ángel , Elisabeth , Jose Ángel , Jose Ángel , Elisabeth
Procurador: JULIA SECO SOTELO, JULIA SECO SOTELO , , , JULIA SECO SOTELO , JULIA SECO SOTELO
Abogado: , JAVIER BARRIO GONZALEZ , , , ,
Recurrido: PRA IBERIA S.L.U.
Procurador: VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ
Abogado:
AUTO Nº. 37/20
Iltmo s./a Sres./a
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCÍA.- Magistrada.
D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En León, a diez de marzo de dos mil veinte.
VISTO Sen grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de MONITORIO 755/2016, procedentes del JDO.1A.INST. N.3 de PONFERRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 396/2019, en los que aparece como parte apelante, Dª Elisabeth y D. Jose Ángel, representados por la Procuradora Dª. Julia Seco Sotelo, asistidos por el Abogado D. Javier Barrio González, y como parte apelada, PRA IBERIA S.L.U., representada por el Procurador D. Vicente Javier Lopez Lopez, asistida por la Abogada Dª Alicia Castañeda Fernández, sobre clausulas abusivas, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.-El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 3 de Ponferrada dictó Auto de 12 de febrero de 2020 en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' ACUERDO:
1.- No Estimar la Existencia de cláusulas abusivas.
2.-Reque rir a la parte deudora, Dña. Elisabeth y D. Jose Ángel, para que en el plazo de VEINTE DÍASpague al peticionario acreedor la cantidad de 14.093,02 € euros,acreditándolo ante este órgano, o comparezca ante el mismo alegando sucintamente en escrito de oposición las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.
3.-Reali zar el requerimiento en la forma prevista en el artículo 161 de la LEC, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando las razones de la negativa al pago, se dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y se dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución bastando con la mera solicitud, según lo previsto en el artículo 816 de la LEC. '
SEGUN DO.-Contra el relacionado auto se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló para la deliberación y fallo el día 12 de febrero.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución de instancia después de examinar de oficio la abusividad de la clausulas en las que se fundamenta la reclamación o determinación de la cantidad exigible que puedan considerarse abusivas, declara la no existencia de cláusulas abusivas en el contrato del que dimana la solicitud inicial de procedimiento monitorio.
Frente al Auto de fecha 18 de febrero de 2019, se interpone recurso de apelación por la representación de Dª Elisabeth y D. Jose Ángel interesando, se declaren nulas por abusivas: -La cláusula 4 del contrato de fecha 19/12/2007 y condición general 7ª de las condiciones generales relativas ambas a los intereses remuneratorios. -La cláusula 10ª de las condiciones generales del contrato relativa al interés moratorio. -La cláusula 11ª de las condiciones generales relativa al vencimiento anticipado. -La cláusula 1ª de las condiciones generales relativa a los fiadores.
Por la representación de PRA IBERIA SLU, se formula oposición al recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación integra de la resolución de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.-Nulidad de la Cláusula 10 de las Condiciones Generales. Mora en el pago del contrato de apertura de crédito para la financiación de bienes y servicios de fecha 19-12-2007.
Se alega en el recurso, en relación con la cláusula de interés moratorios, que señala la condición general 10: 'un interés de demora complementario del saldo deudor, consistente en incrementar en 3 puntos el tipo vigente en la fecha de vencimiento final, o del cierre y liquidación de la cuenta', por lo que dicha cláusula es abusiva, por cuanto un tipo de interés moratorio que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal, siendo consumidor el prestatario, es a todas luces abusivo por desproporcionado, injustificado y en claro perjuicio de este.
Como bien se indica por la parte recurrente, se trata de una doctrina consolidada por el TS desde la Sentencia de 22 de abril de 2015 sobre un préstamo personal (como es el caso), reproducida en relación a préstamos con garantía hipotecaria en sentencias del pleno de 23 de Diciembre de 2015, número 705/15, pero sucede que en el supuesto concreto nos encontramos, en un procedimiento monitorio en el que conforme al art. 815.4 de la LE Civil, es preciso examinar la abusibidad de las cláusulas que constituyen el fundamento de la petición o que hubiese determinado la cantidad exigible y puesto que a la vista de la certificación expedida por la entidad demandante de la deuda reclamada, la cantidad que se pudieran derivar de la aplicación de tal clausula no es objeto de reclamación, no procede en el presente procedimiento entrar ahora al examen de la abusividad de la referida clausula, sin perjuicio de que se pueda plantear, en el declarativo correspondiente.
TERCERO.- Nulidad de la Cláusula 4 Intereses del contrato de apertura de crédito para la financiación de bienes y servicios de fecha 19-12-2007 así como de la Condición General 7º de las Condiciones Generales Relativa a Intereses, siendo la entidad financiadora GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK ( GE Money Bank).- Infracción del control de transparencia.
Se alega en este sentido en el recurso que conforme a la estipulación 4 Intereses del Contrato de fecha 19/12/2007: 'El tipo de interés nominal aplicable se fijó hasta el día 31 de diciembre de 2008 en 6,75%, dicho tipo de intereses según se establece, se revisará anualmente a partir de la fecha indicada, el nuevo tipo de interés vendrá determinado en cada anualidad por el resultado de agregar al interés de referencia que consta en la condición general 7ª un diferencial de 3,15 puntos'. Conforme al art 4.2 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, no es posible realizar un control de contenido, o adecuación entre precio y contraprestación, de los intereses ordinarios o remuneratorios, al ser objeto principal del contrato, en el ámbito de las condiciones generales y las cláusulas predispuestas. No obstante, el mismo art. 4.2 de la Directiva, permite que las condiciones generales o cláusulas predispuestas que afecten a los elementos esenciales del contrato, puedan estar sometidas a un control de inclusión y de transparencia que implica que su redacción ha de ser clara y comprensible.
Conforme al art. 4.2. de la Directiva, La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.
Pero que no quepa examinar si el interés retributivo pactado causa un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que para las partes derivan del contrato (art.82 TRLDCU), no excluye un control limitado de abusividad en torno a la transparencia de las cláusulas que lo establecen.
De tales previsiones surge lo que nuestra jurisprudencia ha denominado 'doble control de transparencia' (cfr. SSTS 241/2013, de 9 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 09-05-2013 (rec. 485/2012) y 222/2015 de 29 abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 29-04-2015 (rec. 1072/2013)) que se concreta en un control de incorporación que atiende a una mera transparencia documental o gramatical de las cláusulas definitorias del objeto principal del contrato que posibiliten el conocimiento de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible; y en un control de transparencia del contenido dirigida a determinar si la información suministrada permite al consumidor hacerse una idea cabal de las consecuencias económicas y jurídicas que la inclusión de tal cláusula le supondrá.
No cabe examinar por lo tanto en un contrato de préstamo o financiación al consumo, el carácter abusivo de la cláusula que fija los intereses remuneratorios, a salvo que se funde y se razone debidamente la falta de transparencia de dicha cláusula.
En el contrato se fija claramente que el tipo de interés nominal aplicable hasta el día 31 de diciembre de 2008 es del 6,75%, dicho tipo de interés se revisará según lo convenido, anualmente a partir de la fecha indicada, el nuevo tipo de interés vendrá determinado en cada anualidad por el resultado de agregar al interés de referencia que consta en la condición general 7ª un diferencial de 3,15 puntos por lo que no se aprecia que la redacción de ambas clausulas resulte incomprensible, ni que impida al cliente hacerse una idea real de las consecuencias económicas que su inclusión conlleva para él, ni por tanto que existan motivos que determinen razonablemente la declaración de nulidad de las mismas
CUARTO.-Nulidad de la Condición General 11 Incumplimiento. Vencimiento Anticipado del Contrato de apertura de crédito para la financiación de bienes y servicios de fecha 19-12-2007, siendo la entidad financiadora GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK (GE Money Bank).
Se argumenta por la parte recurrente que la citada clausula es nula por la aplicación de la Directiva 93/13 y art 10 y 10 bis de LGDCYU, las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2012 y de 14 de marzo de 2013, y Art 82 del RDL 1/2007 de 16 de Noviembre, TRLGU, que establece el concepto de cláusulas abusivas, así como las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de Junio de 2012 y de 14 de marzo de 2013, anteriormente citadas inciden en la protección al consumidor que se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, teniendo que adherirse a las condiciones redactadas unilateralmente por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas, como se infiere del art. 6 apartado 1 de la citada Directiva, así como lo señalado por STS de 22/4/2015.
La cláusula de vencimiento anticipado, undécima de las condiciones generales, prevé que General Electric Capital Bank S.A. podrá dar por vencida anticipadamente la obligación exigiendo la total deuda pendiente ante la falta de pago de cualesquiera de las cuotas de reembolso del crédito. El contrato del que dimana la presente reclamación se firma en diciembre de 2007, la demanda se plantea en diciembre de 2016,
Sobre el particular, la reciente STS de 20 de febrero de 2010, dice: 'La sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 11-09-2019 (rec. 1752/2014), resolvió esta cuestión en relación a una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.
Recie ntemente, en la sentencia 101/2020, de 12 de febreroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 12-02-2020 (rec. 1769/2016), nos hemos pronunciado ya sobre la cuestión que ahora nos interesa, el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso.
En este precedente partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CCLegislación citadaCC art. 1256 ( sentencias 506/2008, de 4 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-06-2008 (rec. 731/2001), y 792/2009, de 16 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-12- 2009 (rec. 2114/2005)). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita.
Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14, Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13, y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.
Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 12.ª), ya que se prevé por cualquier incumplimiento.
3. En relación a las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 11-09-2019 (rec. 1752/2014)). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).
4. Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- (arts. 693.2 LECLegislación citadaLEC art. 693.2 y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
5. Además, conforme a la doctrina del TJUE, recogida en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13), no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla.
6. En consecuencia, procede estimar este motivo primero del recurso de casación y, por lo tanto, no tener por vencido anticipadamente el préstamo. Consiguientemente, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda, sólo puede prosperar respecto de la cuotas vencidas e impagadas'.
Pues bien en el caso, en el que nos encontramos, según la doctrina expuesta, la cláusula ha de considerarse abusiva al permitir el vencimiento anticipado de la obligación pago, de la total deuda pendiente ante la falta de pago de cualesquiera de las cuotas de reembolso del crédito, y por lo tanto al no poder tener por vencido anticipadamente el préstamo, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda, sólo puede prosperar respecto de la cuotas vencidas e impagadas, es decir la cantidad adeudada al tiempo de declararse el vencimiento anticipado, a cuyos deberá presentarse nueva liquidación de la deuda reclamada.
QUINTO.- Nulidad de la Condición General I Fiadores que afecta a D. Jose Ángel del contrato de apertura de crédito para la financiación de bienes y servicios de fecha 19- 12-2007, siendo la entidad financiadora GENERAL ELECTRIC CAPITAL BANK ( GE Money Bank).
En la citada clausula se dice que 'los fiadores afianzarán solidariamente entré sí y con carácter solidario respecto al acreditado en el cumplimiento de todas las obligaciones por él asumidas por el mismo en el contrato, con renuncia expresa a los beneficios legales de división, orden y excusión'.
Conforme a la cláusula 13, a los meros efectos de garantía se entiende conferido el dominio a General Electric Capital Bank sobre los bienes financiados hasta su completa amortización, con prohibición del acreditado de enajenación y reserva de dominio a favor de GEB, obligando al acreditado a suscribir seguro y mantener hasta su completa amortización una póliza de seguro que garantice la pérdida total de los mismos, pero
La STS de 12 de febrero de 2020, señala, 'El pacto de fianza accesorio de un préstamo, si está concertado por un consumidor, no es necesariamente nulo, sino que es susceptible de los controles de incorporación, transparencia y contenido propios de las cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores.
2.- En la sentencia 56/2020, de 27 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 27-01-2020 (rec. 1624/2017), hemos hecho referencia a esta realidad negocial de incluir en un solo contrato las dos figuras, préstamo y fianza, al decir:
«A ello se suma la estrecha dependencia del contrato de fianza respecto al contrato del que surge la obligación principal garantizada, dependencia que se traduce en el hecho de que el riesgo asumido por el fiador queda definido comúnmente por la prestación que integra la obligación del deudor principal, en el hecho de la contextualidad o coetaneidad de ambos contratos (préstamo y fianza), en su formalización conjunta en un mismo documento, y en el hecho de que el común acreedor del deudor principal y del fiador es el que como oferente profesional impone y predispone la redacción de los términos del afianzamiento, según resulta notoriamente de la observación del tráfico jurídico y de las máximas de experiencia.
»Esta estrecha vinculación entre préstamo y fianza, en la tipología negocial ahora considerada, ha sido igualmente destacada por la sentencia TJCE de 17 de marzo de 1998 ( Dietzinger), al afirmar:
'Teniendo en cuenta la estrecha relación existente entre el contrato de crédito y la fianza en garantía de su ejecución, así como el hecho de que la persona que se compromete a garantizar el reembolso de una deuda puede tener la condición de codeudor solidario o de fiador, no puede negarse que la fianza está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva'.
»Como dijimos «supra», existe una dependencia funcional de la obligación accesoria respecto de la principal, por razón de la finalidad de garantía de aquella, que si bien no determina que dichos vínculos obligacionales lleguen a confundirse, identificarse o reducirse en un único vínculo, no obstante sí determina su participación o integración en una relación negocial compleja y unitaria por la interdependencia causal existente entre la obligación principal y la garantía fideiusoria. Lo que permite analizar esta última, desde la perspectiva de su eventual falta de transparencia o abusividad, en su totalidad, cuando pueda estar incursa en la proscripción de la imposición de garantías desproporcionadas».
4.- Respecto de la fianza solidaria, como hemos declarado en la antes citada sentencia 56/2020, de 27 de eneroJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 27-01-2020 (rec. 1624/2017): «[d]ada la subsunción de los contratos de fianza en que el fiador actúe como consumidor en el ámbito de la Directiva 13/93/CEE, cabe la posibilidad de extender los controles de incorporación y transparencia material a las cláusulas de los contratos de fianza y, entre ellas, a la cláusula de renuncia de los beneficios de excusión, orden y división (arts. 1831 y 1837), en cuanto afectantes a las obligaciones de pago del fiador, en conexión con las normas vigentes en cada momento sobre las obligaciones de información en la fase precontractual (claramente reforzadas, en particular respecto de los garantes, en la reciente Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario), la claridad de su redacción, y el tratamiento secundario o no dado a la misma en el contrato, a fin de permitir el conocimiento por el fiador de las consecuencias jurídicas y económicas de la cláusula (cfr. STS 314/2018, de 28 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 28-05-2018 (rec. 1913/2015)), aunque en este caso la finalidad de dicha información no es tanto permitir comparar ofertas - pues en puridad en la fianza gratuita no hay prestación correspectiva a cargo del acreedor -, cuanto permitir al fiador conocer el alcance del riesgo asumido».
5.- Es decir, lo determinante para la transparencia de una cláusula (pacto) de esta naturaleza es que el fiador comprenda su carga jurídica y económica, es decir, que sea consciente de que, si el deudor principal no paga, responderá en sus mismas condiciones y el acreedor podrá dirigirse contra él por la totalidad de la deuda pendiente.
6.- Además, como también hemos resaltado en misma sentencia 56/2020Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 27-01-2020 (rec. 1624/2017), tan Derecho dispositivo es la regulación del Código civil sobre la fianza simple como respecto de la fianza solidaria (prevista expresamente en el art. 1822-2Legislación citadaCC art. 1822.2), y que el pacto de solidaridad excluye por sí mismo, sin necesidad de renuncia, tanto el beneficio de excusión (art. 1831.2º CCLegislación citadaCC art. 1831.2), como el de división (art. 1837-1 CCLegislación citadaCC art. 1837.1). Por lo que la nulidad de dichas renuncias a los beneficios de división, orden y excusión, por su eventual abusividad, en caso de que pudiera estimarse posible a pesar de estar expresamente prevista en el Código, carecería de todo efecto útil, al coincidir sus efectos con los propios de la fianza solidaria con arreglo a la regulación dispositiva prevista en el propio Código ( art. 1.2 de la Directiva 93/13/CEE).
D. Jose Ángel tienen la condición de consumidor, y por exigencia de la entidad financiera, suscribe la garantía personal, pero no se puede obviar que carácter solidario de la fianza queda claro en el texto de la cláusula, la redacción de la misma es clara y comprensible, y es el C. Civil el que dota de contenido jurídico, a los beneficios de orden, excusión y división a los que se refiere la cláusula. Es cierto que la renuncia es la excepción en el Código Civil, pero dicha excepción se ha convertido en la regla general, hasta el punto de que, el consumidor medio sabe que significa ser fiador de alguien, en el sentido de tener que responder por otro en caso de impago; es decir, está extendida la idea de que en la mayor parte de los casos no habrá esa excusión previa de bienes del deudor principal para poder dirigirse contra el fiador. Se trata de un pacto expresamente aceptado y que supera el control de contenido de las condiciones generales de la contratación pues su inclusión en el contrato no puede considerarse abusiva sino consustancial al propio negocio de afianzamiento en este tipo de contratos de crédito, por lo que no existe ni falta de transparencia, ni se actúa en contra de la buena fe, como se indica en el recurso, ni supone una garantía desproporcionada, pues aun cuando el contrato establezca una reserva de dominio sobre los bienes financiados, la depreciación de los mismos derivada del paso del tiempo, justifica por si sola que se busquen otras garantías adicionales, a fin de lograr la recuperación del crédito.
En consecuencia, con todo lo anteriormente expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación.
QUINTO.-Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer condena de las costas de esta alzada.
VISTO Slos artículos citados y demás preceptos de aplicación general.
Fallo
Que estimando como estimamosparcialmente el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Julia Seco Sotelo en nombre y representación de Dª Elisabeth y D. Jose Ángel contra el Auto de fecha 18 de febrero de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ponferrada, León, en el Procedimiento Monitorio seguido con el nº 755/2016, debemos revocar y revocamosdicha resolución, acordado que se requiera de pago a los demandados únicamente por la cantidad adeudada al tiempo de declararse el vencimiento anticipado del préstamo, previa presentación de nueva certificación de liquidación de la deuda reclamada, sin que proceda hacer condena de las costas de esta alzada.
Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno en la jurisdicción ordinaria.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por este nuestro auto, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA:Seguidamente se cumple lo ordenado, doy fe.-

