Auto CIVIL Nº 371/2017, A...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 371/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 95/2017 de 23 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DIEGO DIAGO, MANUEL DANIEL

Nº de sentencia: 371/2017

Núm. Cendoj: 50297370022017200145

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1630A

Núm. Roj: AAP Z 1630/2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
AUTO: 00371/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, SECCION SEGUNDA
N10300
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2016 0003002
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000095 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: EXEQUATUR 0000114 /2016
Recurrente: Anton
Procurador: LETICIA MUÑOZ ROME
Abogado: NOEMI ANDRÉS ESCARTIN
Recurrido: Sonia , MINISTERIO FISCAL
Procurador: ELSA MARIA BAENA TAMARGO
Abogado: MARIA ROSARIO DE LA LLANA CORRAL
AUTO NUMERO: 371/2017
Ilmos. Señores:
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. FRANCISCO ACIN GAROS
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En ZARAGOZA, a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de EXEQUATUR 114/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) 95/2017, en los que aparece como parte apelante D. Anton , representado por la Procuradora de los tribunales Dª LETICIA MUÑOZ ROME y asistido por la Abogada Dª NOEMI ANDRÉS ESCARTIN, y como parte apelada Dª Sonia , representada por la Procuradora de los tribunales Dª ELSA MARIA BAENA TAMARGO y asistida por la Abogada Dª MARIA ROSARIO DE LA LLANA CORRAL, es parte el MINISTERIO FISCAL; en cuyos autos con fecha 4 de noviembre de 2016, recayó Sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Dispongo estimar la solicitud formulada por la representación procesal de Dª Sonia sobre concesión de eficacia civil a la resolución de disolución de matrimonio por divorcio entre las partes, de fecha 15 de noviembre de 2016 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de DIRECCION000 (Marruecos).- No se hace expresa condena en costas.' Y Auto de aclaración de fecha 14 de noviembre de 2016: 'Dispongo aclarar el Auto de 4 de noviembre de 2016 y en el pie de recursos donde dice 'cabe interponer RECURSO DE APELACION ante la Audiencia Provincial de Zaragoza , conforme al artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que deberá prepararse por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación' deberá decir 'cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación...'.



SEGUNDO.- Contra dicho Auto la parte demandada presentó escrito de interposición de recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento la parte actora y el Ministerio Fiscal, escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- Recibidos los autos y comparecidas las partes ante esta Sala, se incoo el correspondiente rollo, designándose Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado prueba ni considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 10 de mayo de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Anton el auto de 4/11/2016 (aclarado por auto de 14/11/2016) que estimó la solicitud sobre concesión de eficacia civil a la resolución de disolución de matrimonio por divorcio entre las partes de fecha 15/11/2016 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de DIRECCION000 (Marruecos).

Son motivos de recurso: error en la valoración de la prueba y de derecho por: falta de acreditación de firmeza de la sentencia a reconocer; contradicción entre la sentencia que se pretende reconocer y otra sentencia de modificación de medidas dictada en España, colocando al apelante en situación de indefensión.



SEGUNDO.- Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil dedica su Titulo V al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos extranjeros, del procedimiento de exequátur y de la inscripción en Registros públicos.

Destacamos de la expresada norma: Artículo 41. Ámbito de aplicación.

1. Serán susceptibles de reconocimiento y ejecución en España de conformidad con las disposiciones de este título las resoluciones extranjeras firmes recaídas en un procedimiento contencioso.

Artículo 42. Procedimiento de exequátur.

1. El procedimiento para declarar a título principal el reconocimiento de una resolución judicial extranjera y, en su caso, para autorizar su ejecución se denominará procedimiento de exequátur.

2. El mismo procedimiento se podrá utilizar para declarar que una resolución extranjera no es susceptible de reconocimiento en España por incurrir en alguna de las causas de denegación previstas en el artículo 46.

Artículo 43. Definiciones.

A los efectos de este título se entenderá por: a) Resolución: cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional de un Estado, con independencia de su denominación, incluida la resolución por la cual el secretario judicial o autoridad similar liquide las costas del proceso.

b) Resolución firme: aquella contra la que no cabe recurso en el Estado de origen.

Artículo 44. Reconocimiento.

1. Se reconocerán en España las resoluciones extranjeras que cumplan con los requisitos previstos en las disposiciones de este título.

2. Cuando el reconocimiento de una resolución extranjera se plantee de forma incidental en un procedimiento judicial, el juez que conozca del mismo deberá pronunciarse respecto a dicho reconocimiento en el seno de cada procedimiento judicial según lo dispuesto en las leyes procesales. La eficacia del reconocimiento incidental quedará limitada a lo resuelto en el proceso principal y no impedirá que se solicite el exequátur de la resolución extranjera.

3. En virtud del reconocimiento la resolución extranjera podrá producir en España los mismos efectos que en el Estado de origen.

Artículo 45. Resoluciones extranjeras susceptibles de modificación.

1. Una resolución extranjera podrá ser modificada por los órganos jurisdiccionales españoles siempre que hubiera obtenido previamente su reconocimiento por vía principal o incidental con arreglo a las disposiciones de este título.

2. Esto no impedirá que se pueda plantear una nueva demanda en un procedimiento declarativo ante los órganos jurisdiccionales españoles.

Artículo 46. Causas de denegación del reconocimiento.

1. Las resoluciones judiciales extranjeras firmes no se reconocerán: a) Cuando fueran contrarias al orden público.

b) Cuando la resolución se hubiera dictado con manifiesta infracción de los derechos de defensa de cualquiera de las partes. Si la resolución se hubiera dictado en rebeldía, se entiende que concurre una manifiesta infracción de los derechos de defensa si no se entregó al demandado cédula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse.

c) Cuando la resolución extranjera se hubiere pronunciado sobre una materia respecto a la cual fueren exclusivamente competentes los órganos jurisdiccionales españoles o, respecto a las demás materias, si la competencia del juez de origen no obedeciere a una conexión razonable. Se presumirá la existencia de una conexión razonable con el litigio cuando el órgano jurisdiccional extranjero hubiere basado su competencia judicial internacional en criterios similares a los previstos en la legislación española.

d) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada en España.

e) Cuando la resolución fuera inconciliable con una resolución dictada con anterioridad en otro Estado, cuando esta última resolución reuniera las condiciones necesarias para su reconocimiento en España.

f) Cuando existiera un litigio pendiente en España entre las mismas partes y con el mismo objeto, iniciado con anterioridad al proceso en el extranjero.

Artículo 49. Reconocimiento parcial.

Cuando la resolución extranjera se hubiere pronunciado sobre varias pretensiones y no pudiere reconocerse la totalidad del fallo, se podrá conceder el reconocimiento para uno o varios de los pronunciamientos.

Artículo 50. Ejecución.

1. Las resoluciones judiciales extranjeras que tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen serán ejecutables en España una vez se haya obtenido el exequátur de acuerdo con lo previsto en este título.

2. El procedimiento de ejecución en España de las resoluciones extranjeras se regirá por las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluyendo la caducidad de la acción ejecutiva.

3. Podrá solicitarse la ejecución parcial de una resolución.

Del procedimiento judicial de exequátur.

Artículo 52. Competencia.

1. La competencia para conocer de las solicitudes de exequátur corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o de la persona a quien se refieren los efectos de la resolución judicial extranjera. Subsidiariamente, la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o por el lugar en el que la resolución deba producir sus efectos, siendo competente, en último caso, el Juzgado de Primera Instancia ante el cual se interponga la demanda de exequátur.

4. El órgano jurisdiccional español controlará de oficio la competencia objetiva para conocer de estos procesos.

Artículo 53. Asistencia jurídica gratuita.

Las partes en el proceso de exequátur podrán solicitar las prestaciones que pudieren corresponderles conforme a la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

Artículo 54. Proceso.

1. El proceso de exequátur, en el que las partes deberán estar representadas por procurador y asistidas de letrado, se iniciará mediante demanda a instancia de cualquier persona que acredite un interés legítimo.

La demanda de exequátur y la solicitud de ejecución podrán acumularse en el mismo escrito. No obstante, no se procederá a la ejecución hasta que se haya dictado resolución decretando el exequátur.

3. La demanda se habrá de dirigir contra aquella parte o partes frente a las que se quiera hacer valer la resolución judicial extranjera.

4. La demanda se ajustará a los requisitos del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y deberá ir acompañada, de: a) El original o copia auténtica de la resolución extranjera, debidamente legalizados o apostillados.

b) El documento que acredite, si la resolución se dictó en rebeldía, la entrega o notificación de la cédula de emplazamiento o el documento equivalente.

c) Cualquier otro documento acreditativo de la firmeza y fuerza ejecutiva en su caso de la resolución extranjera en el Estado de origen, pudiendo constar este extremo en la propia resolución o desprenderse así de la ley aplicada por el tribunal de origen.

d) Las traducciones pertinentes con arreglo al artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

5. La demanda y documentos presentados serán examinados por el secretario judicial, que dictará decreto admitiendo la misma y dando traslado de ella a la parte demandada para que se oponga en el plazo de treinta días. El demandado podrá acompañar a su escrito de oposición los documentos, entre otros, que permitan impugnar la autenticidad de la resolución extranjera, la corrección del emplazamiento al demandado, la firmeza y fuerza ejecutiva de la resolución extranjera.

6. El secretario judicial, no obstante, en el caso de que apreciase la falta de subsanación de un defecto procesal o de una posible causa de inadmisión, con arreglo a las leyes procesales españolas, procederá a dar cuenta al órgano jurisdiccional para que resuelva en plazo de diez días sobre la admisión en los casos en que estime falta de jurisdicción o de competencia o cuando la demanda adoleciese de defectos formales o la documentación fuese incompleta y no se hubiesen subsanado por el actor en el plazo de cinco días concedido para ello por el secretario judicial.

7. Formalizada la oposición o transcurrido el plazo para ello sin que la misma se haya formalizado, el órgano jurisdiccional resolverá por medio de auto lo que proceda en el plazo de diez días.

8. El Ministerio Fiscal intervendrá siempre en estos procesos, a cuyo efecto se le dará traslado de todas las actuaciones.

Artículo 55. Recursos.

1. Contra el auto de exequátur solo cabe interponer recurso de apelación de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si el auto recurrido fuera estimatorio, el órgano jurisdiccional podrá suspender la ejecución o sujetar dicha ejecución a la prestación de la oportuna caución.

2. Contra la resolución dictada por la Audiencia Provincial en segunda instancia, la parte legitimada podrá interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil.



TERCERO.- A destacar el Convenio de Cooperación Judicial en Materia Civil, Mercantil y Administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997, cuya aplicación provisional lo es desde el 30 de mayo de 1997 y su entrada en vigor el 1 de julio de 1999, por Resolución de 15 de junio de 1999, cuyo título III se dedica al reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, sentencias arbitrales y documentos auténticos Destacamos del expresado convenio: Artículo 22.

1. Las resoluciones judiciales en materia civil, dictadas por órganos jurisdiccionales de alguno de ambos Estados Contratantes, tendrán autoridad de cosa juzgada y fuerza ejecutiva en el otro Estado, en las condiciones y según las modalidades establecidas por el presente título.

2. El presente Convenio no será aplicable a las resoluciones dictadas en las materias y casos siguientes: a) En materia testamentaria y sucesoria; b) En materia de quiebra, procedimientos de liquidación de sociedades u otras personas jurídicas insolventes, conciertos y convenios análogos entre deudores y acreedores; c) Resoluciones contenciosas en materia de seguridad social, tal como está definida en el Convenio hispano-marroquí relativo a la seguridad social de 8 de noviembre de 1979; d) En caso de medidas cautelares y provisionales, salvo las dictadas en materia de alimentos.

Artículo 23.

Las resoluciones judiciales en materia civil, dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes de España y Marruecos, respectivamente, tendrán autoridad de cosa juzgada en el territorio del otro Estado, si reúnen las condiciones siguientes: 1. La resolución emana de un órgano jurisdiccional competente según las normas aplicables en el país en que hubiera sido dictada.

2. Las partes han sido legalmente citadas, representadas o declaradas rebeldes.

3. La resolución ha adquirido autoridad de cosa juzgada y ha llegado a ser ejecutiva conforme a las leyes del Estado en que haya sido dictada.

4. La resolución no contiene disposiciones contrarias al orden público del Estado en que se solicite la ejecución, ni a los principios del derecho internacional que sean aplicables en el mismo. Tampoco deberá ser contraria a una resolución judicial dictada en ese mismo Estado y que haya adquirido autoridad de cosa juzgada.

5. Que no se encontrase pendiente ningún proceso entre las mismas partes y por el mismo objeto ante algún órgano jurisdiccional del Estado requerido antes de iniciarse la acción ante el tribunal que haya dictado la resolución que deba ejecutarse.

Artículo 24.

Las resoluciones a que se refiere el artículo precedente no podrán dar lugar a ninguna medida de ejecución forzosa hasta después de haber sido declaradas ejecutivas en el territorio del Estado requerido.

Artículo 25.

La autoridad competente (el tribunal de primera instancia de cada uno de ambos Estados) concederá el derecho de ejecución de la resolución, a solicitud de la parte interesada, conforme a la legislación del Estado en que se solicite dicha ejecución.

El procedimiento de solicitud de ejecución se regirá por la Ley del Estado en que se requiera la ejecución.

Artículo 26.

El tribunal competente se limitará a comprobar si la resolución cuya ejecución se solicita reúne todas las condiciones previstas en el artículo 23 para gozar de autoridad de cosa juzgada. Procederá de oficio a dicho examen y deberá hacer constar el resultado del mismo en su resolución.

Al aceptar la solicitud de ejecución, la autoridad competente ordenará, en su caso, las medidas necesarias para que la resolución dictada en el otro Estado reciba la misma publicidad que si hubiera sido dictada en el propio Estado en que haya sido declarada ejecutiva. La ejecución podrá concederse incluso parcialmente para alguna o algunas de las peticiones de la resolución invocada.

Artículo 27.

La decisión de ejecución producirá efecto contra todas las partes en el litigio que sean objeto de la resolución que deba ejecutarse y en toda la extensión del territorio en que sus disposiciones sean aplicables.

Igualmente permitirá que la sentencia declarada ejecutiva produzca los mismos efectos, en lo referente a las medidas de ejecución y a partir de la fecha de esa decisión, que si hubiera sido dictada por el tribunal que haya dictado la decisión de ejecución.

Artículo 28.

La Parte que invoque la autoridad de cosa juzgada de una resolución judicial o que reclame la ejecución de la misma, deberá presentar: 1. Una copia de la resolución que reúna todas las condiciones necesarias para su autenticidad; 2. El original del documento de notificación de la resolución; 3. Una certificación del Secretario del tribunal que haga constar que la resolución no ha sido objeto de recurso ni de apelación; 4. Una copia certificada conforme de la citación hecha a la parte que haya sido condenada en rebeldía.



CUARTO.- Se solicita el reconocimiento y ejecución de sentencia de divorcio de fecha 15/11/2006 del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 , sección de la jurisdicción familiar, expediente NUM000 que decretó el divorcio entre Sonia y Anton , que se decía representado por D. Ahmed El Mahfooud Bilah, letrado perteneciente al Colegio de DIRECCION000 , siendo sentencia dictada en primera instancia, con carácter firme en cuanto al divorcio y en primera instancia en cuando a las demás demandas y en la que se ordenaba el divorcio en forma de primer divorcio irrevocable por discordia y determina los derechos de la esposa en el importe de 15.000 dirhams en concepto de pensión compensatoria, el importe de 3.000 dirhams en concepto de alojamiento durante el periodo de continencia legal y el importe de 700 mensuales en concepto de pensión alimenticia del menor Gregoria , el importe de 100 dirhams mensuales en concepto de salario de tutela y custodia del menor, a partir de la fecha de la presente sentencia y el importe de 700 dirhams mensuales correspondientes al alojamiento del mismo a partir de la extinción del periodo de continencia legal hasta su mayoría de edad o modificación de cesión de tutela y custodia del menor Gregoria . Asimismo se acordaba ceder la tutela del menor a su madre y otorgar al padre el derecho de visita cada domingo a partir de las 10 de la mañana hasta las 18 de la tarde , aplicando el recurso urgente en cuanto a los derechos correspondientes al menor e imponiendo las costas al demandado.

En su día se siguió en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION001 procedimiento de modificación de medidas supuesto contencioso 454/2011, a instancia de la Sra. Sonia , contra el Sr. Anton , que compareció debidamente representado y asistido y se opuso a la demanda y en el que, por los graves hechos reflejados, recayó sentencia de 10/2/2012 por la que , estimando , la demanda se acordaba la modificación de la sentencia de 15/11/2006 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de DIRECCION000 - Sección de la Jurisdicción Familiar - en el expediente número NUM000 , en el sentido de: a) atribuir en exclusiva a Dª Sonia de la autoridad familiar sobre el hijo menor Gregoria ; b) No procede establecer ningún régimen de visitas a favor del demandado D. Anton .

Del procedimiento de DIRECCION001 , en dicha fecha estaban vigentes los arts. 951 y ss. de la vieja LEC de 1881 destacamos: a) No consta manifestación alguna del Sr. Anton relativa a haberse dictado la sentencia del Juzgado de DIRECCION000 , con vulneración de su derecho de defensa , con vicio procedimental, en su rebeldía...; b) No consta manifestación alguna del Sr. Anton relativa a haber recurrido la sentencia del Juzgado de DIRECCION000 y no ser la misma firme; c) No consta pronunciamiento expreso sobre haberse instado principal o incidentalmente el reconocimiento de la resolución extranjera , pero la realidad es que ambos litigantes y el Tribunal la daban por reconocida, hasta el punto de modificar alguno de sus pronunciamientos .



QUINTO.- Procede confirmar en parte la resolución recurrida por cuanto: a) Ninguna duda existe acerca de la firmeza de la resolución cuyo reconocimiento se pretende y que reiteradamente ha sido asumida como firme por los ahora litigantes, no habiendo alegado ni acreditado el ahora recurrente la interposición de recurso alguno contra la misma.

b) Procede el reconocimiento parcial por no admitirse en aquellos pronunciamientos sobre custodia y visitas que, aunque sin previo reconocimiento expreso, ni pronunciamiento incidental sobre reconocimiento, ya han sido modificados por la sentencia española antes mencionada y están vigentes entre las partes.



SEXTO.- Por la parcial estimación del recurso no se imponen costas ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, ACUERDA.- Que, con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Anton contra el auto de 4/11/2016 (aclarado por auto de 14/11/2016), a que el presente rollo se contrae, procede conceder eficacia civil a la resolución de disolución de matrimonio por divorcio entre las partes de fecha 15/11/2016 dictada por el Tribunal de Primera Instancia de DIRECCION000 (Marruecos) y medidas en ella acordadas, salvo en lo relativo a custodia - autoridad familiar - visitas en relación al descendiente común Gregoria , respecto a lo que habrá que estar a la sentencia de 10/2/2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION001 procedimiento de modificación de medidas supuesto contencioso 454/2011 en vvirtud de la cual : a) se atribuye en exclusiva a Dª Sonia la autoridad familiar sobre el hijo menor Gregoria ; b) No se establece ningún régimen de visitas a favor de D. Anton .

Sin imposición de costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer recurso de Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) del Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá testimonio al Rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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