Última revisión
02/06/2022
Auto CIVIL Nº 375/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 91/2021 de 01 de Diciembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GUTIERREZ GEGUNDEZ, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 375/2021
Núm. Cendoj: 48020370032021200098
Núm. Ecli: ES:APBI:2021:1762A
Núm. Roj: AAP BI 1762:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016664 Fax/ Faxa: 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-20/014639
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2020/0014639
Recurso apelación juicio monitorio LEC 2000 / Judizio monitorioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL 91/2021
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia
Autos de Juicio monitorio 576/2020 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: COFIDIS SUCURSAL EN ESPAÑA S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:ROSA ALDAY MENDIZABAL
Abogado/a / Abokatua: JUAN MARIA TORO GUILLEN
Recurrido/a / Errekurritua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
A U T O N.º 375/2021
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA: D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
MAGISTRADA: D.ª ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ
MAGISTRADO: D. ÁNGEL MANUEL MERCHÁN MARCOS
LUGAR: Bilbao
FECHA: uno de diciembre de dos mil veintiuno
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Tercera, constituida por los/as Iltmos./Iltmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Monitorio nº 576/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Bibao, a instancia de COFIDIS S.A. SUCURSAL DE ESPAÑAapelante-demandante, representada por Dª ROSA ALDAY MENDIZABAL, y defendida por D. Esteban; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 30/12/2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho del auto impugnado en cuanto se relacionan con el mismo.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 20 de diciembre de 2020 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
' ACUERDO: 1) Declarar nula por abusiva la Condición General 5. Coste del créditoen la que se establece un interés remuneratorio TIN 22,12%, T.A.E. 24,51%, en el Contrato de Crédito formalizado por las litigantes el 20 de octubre de 2010.
2) En consecuencia, se tiene por no puesta, quedando reducida la deuda a la cantidad de 364,29 €.
3) Firme esta resolución, continúese la tramitación del procedimiento'.
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazada la parte para ante este Tribunal y dado el oportuno traslado compareció la parte por medio de su Procurador; ordenándose a la recepción de autos y personamiento efectuado la formación del presente Rollo al que correspondió el número 91/21 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.-No habiéndose propuesto prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló deliberación y fallo del presente recurso de apelación para el día 23 de noviembre de 2021.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL GUTIÉRREZ GEGUNDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de la entidad COFIDIS se interpuso papeleta de juicio monitorio frente a la Sra. Nuria y en reclamación de la cantidad de 6.264,98 €, y ello como deuda generada en razón del contrato formalizado en fecha 29 de Octubre de 2.010, simplificadamente 'Contrato Revolving'. Incidía en que no se reclaman intereses moratorios.
Con fecha 20 de Julio de 2.020 se dictó Decreto del Letrado de la Administración de Justicia, admitiendo a trámite la solicitud de proceso monitorio.
Con fecha 11 de Septiembre de 2.020 se dicta Providencia por el Juzgado, en que entre otras prevenciones determinaba que 'Examinado el contrato en el que se funda la petición incicial de este proceso monitorio se aprecia que la cláusula 5ª. Coste de Crédito, podría ser abusiva', ordenaba el traslado a las partes para que en el plazo de cinco días aleguen por escrito lo que estimen oportuno.
Dando cumplimiento a dicho traslado por la representación de COFIDIS se formularon alegaciones: 1) Reclamación exclusiva de intereses remuneratorios, negando la falta de transparencia y claridad de la clausula que los contiene. Señalaba en la segunda de sus alegaciones como la legalidad vigente en orden a los intereses remuneratorios se precisa en el interes Codigo de Comercio arts. 315; argumentando a continuación, la claridad de la cláusula de interes remuneratorio, y de ello, el cabal conocimiento que del costo de dicho contrato tenía la parte demandada. Hacía igualmente referencia, a la normalidad, habitualidad, de interes en este tipo de contratos, no excediendo en su cuantía e importe de intereses contemplados ASNEF para productos similares y tipos. Por la demandada no se formularon alegaciones.
Con fecha 30 de Diciembre de 2.020 se dictó Auto por el Juzgado de Instancia Nº 8 de los de Bilbao, declarando nula por abusiva la condición General 5 Coste del Crédito y en su consecuencia se tiene por no puesta quedando reducida la cantidad reclamada a 364,29 €.
Frente a dicha resolución se alza la representación de COFIDIS significando básicamente aquellos argumentos que ya precisara en la instancia, así la transparencia documental y gramatical del contrato que cumple a su entender con todas las prevenciones legales, igualmente supera los requisitos literales para su correcta lectura, igualmente consideraba era perfectamente reconocible el coste económico.
SEGUNDO.-Para resolver la cuestión objeto de recurso en primer lugar debemos hacer referencia obviamente a los intereses remuneratorios y al necesario control de transparencia, y si en el presente supuesto se cumple.
Como señalábamos en nuestra Sentencia Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, Sentencia 540/2018 de 28 Dic. 2018 '.......................TERCERO .- Debemos si quiera significar igualmente que y respecto a la nulidad en definitiva que por abusividad opuso la parte demandada de las cláusula intereses remuneratorios derivada de la falta de transparencia es procedente señalar y como recopilábamos en la resolución Auto dictado en rollo 49/18 de fecha 21 de Mayo de 2.018 en donde se recoge 'SEGUNDO.- Señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 9 de mayo del 2013 que 'En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -'la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez' -, 7 LCGC -'no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]'-.'.
Y añade que 'el artículo 80.1 TRLCU dispone que 'en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente [...], aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa [...]-; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido'. Lo que permite concluir que, además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo. ' ...'.
Igualmente señala la SAP, ALICANTE Civil sección 5 del 20 de diciembre de 2017 : '...
SEGUNDO.- Por el apelante se alega que no se ha tenido en cuenta por el Juzgador de Instancia que los intereses remuneratorios no superarían el correspondiente control de transparencia. Sobre dicho control, la STS 24 de marzo de 2015 establece:
'La sentencia núm. 241/2013, de 9 de mayo , con referencia a la anterior sentencia núm. 406/2012, de 18 de junio , consideró que el control de contenido que puede llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula no se extiende al equilibrio de las 'contraprestaciones', que se identifica con el objeto principal del contrato, a que se refería la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios en el artículo 10.1.c en su redacción originaria, de tal forma que no cabe un control del precio. En este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , declara, y la de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13 , ratifica, que la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control. Pero, se añadía en la citada sentencia núm. 241/2013 , con la misma referencia a la sentencia anterior, que una condición general defina el objeto principal de un contrato y que, como regla, no pueda examinarse la abusividad de su contenido, no supone que el sistema no las someta al doble control de transparencia.
Este doble control consistía, según la sentencia núm. 241/2013 , en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, 'conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo'. Por ello, seguía diciendo nuestra sentencia, 'la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato'.
Por tanto, que las cláusulas en los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible no implica solamente que deban posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible, objeto del control de inclusión o incorporación (arts. 5.5 y 7.b de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación -en adelante, LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio.
El art. 4.2 de la Directiva1993/13/CEE conecta esta transparencia con el juicio de abusividad ('la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a [...] siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible'), porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Por tanto, estas condiciones generales pueden ser declaradas abusivas si el defecto de transparencia provoca subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación' .
Por ello, para evaluar la posible abusividad de los intereses remuneratorios, por tratarse de una parte del precio, no puede sino acometerse, por tanto, más que desde la perspectiva de la transparencia ...'.
A lo que antecede podemos añadir la SAP, OVIEDO Civil sección 5 del 20 de enero de 2015'... TERCERO.- Ahora bien, a diferencia del tribunal de la instancia, no consideramos que la cláusula litigiosa supere el control de inclusión o incorporación y, por tanto, no debe de tenerse por puesta.
En efecto, como segundo de los motivos para la estimación de su petición de reintegro de la suma de 299,49 por exceso en la devolución del crédito el actor sostuvo la no incorporación al contrato de la cláusula relativa al interés retributivo aduciendo que el Reglamento que la contenía no venía incorporado al documento suscrito por la parte, que no le fue facilitado copia ni suscribió las condiciones del Reglamento, ni éstas son legibles por lo mínimo del tamaño de la letra, y que la cláusula litigiosa, con ser principal, se 'encuentra escondida' (folio 6 vuelto) entre otras condiciones.
Por su parte, el demandado contestó que el Reglamento que contiene las condiciones generales venía al reverso del documento de solicitud suscrito por el actor y que, por tanto, sí le fue entregado y pudo conocerlo si lo hubiese leído.
Efectivamente, a la vista del documento nº 2 de los de la contestación puede y debe darse por cierto que el Reglamento conteniendo las condiciones generales del contrato venía al reverso de la solicitud suscrita por el accionante, en cuya antefirma figura la leyenda de que 'he leído y estoy conforme con el Reglamento de la tarjeta de crédito', pero lo que no quita para que se declare que ello no es suficiente para que se cumpla satisfactoriamente con el control de inclusión o incorporación.
La LCGC (de aplicación a los contratos con los consumidores que contengan condiciones generales de acuerdo con el art. 59.3 del TRLGDCU) establece como requisitos para su incorporación en los contratos formalizados en forma escrita tanto, de un lado, el aviso de su existencia por el predisponerte como su incorporación al contrato y la entrega de un ejemplar al adherente (art., 5.1 LCEC), como, de otro, su ajuste a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez (ex art. 5.5.) y legilibilidad (ex art. 7B), y otro tanto dispone el art. 80 del actual TRLGDCU y disponía el art. 10 de la derogada Ley de Consumo 26/84 , y es este segundo filtro, el de transparencia o comprensibilidad real, el que no supera el mencionado Reglamento como tampoco, ni siquiera, el más formal y simple de legibilidad.
En efecto, el actor se lamenta en su demanda de la dificultad de la lectura del texto del Reglamento por lo diminuto de la letra y esto es cierto; la letra es milimétrica (o incluso menos que milimétrica) y su lectura obliga a un gran esfuerzo. Ya la sentencia del TS de 5-7-1.997 consideró contrario al art. 10.1 A) de La LGDCU y a su exigencia de concreción, claridad y sencillez que el texto viniese redactado en letra tan pequeña que sea 'difícil darse cuenta y que se entienda por persona de tipo medio, lo que no ocurre en el presente caso en el que la letra es tan diminuta y el texto tan breve, que la compradora difícilmente puede leerlo y comprenderlo'.
Por su lado, la actual regulación administrativa sobre transparencia y protección del cliente bancario que, como se explicó, persigue la protección del cliente a través de asegurar la máxima transparencia sobre los elementos esenciales de la oferta y del contrato del producto o servicio bancario, incide también en la forma de la información y documentación, disponiendo que las cláusulas se redacten de 'manera claramente legible', facultando al Banco de España para que pueda exigir, incluso, el empleo de un tipo de formato o de letra especialmente resaltada referida a los elementos esenciales de la información (art. 11.1 y 2), y así lo ha hecho la precitada institución en su Circular de 27-6- 2.012, cuya norma 7 ordena resaltar la información relativa a los elementos esenciales del contrato, 'sin que puedan resaltarse otros conceptos o datos distintos de ellos' y que la letra tendrá un tamaño apropiado para facilitar su lectura y en ningún caso inferior a un milímetro y medio (y en el mismo sentido, sobre el tamaño de la letra minúscula, apartado 3 de la Norma 10).
Del mismo modo, la vigente Ley de Crédito al Consumo de 24-6-2.011 llega a precisar que el contrato debe de redactarse en una 'letra legible y con un contraste de impresión adecuado' (art. 16.1).
Sin duda, que el cliente o consumidor llegue al efectivo conocimiento de una condición general o de cualquier otra cláusula del contrato impuesta pasa porque su redacción tipográfica sea en condiciones tales que su lectura sea posible sin mayor esfuerzo.
Pero es que, además, el clausulado del Reglamento litigioso, en lo que al interés remuneratorio se refiere, no supera el control de transparencia en su otra faceta menos formal, cuál es la de que, dentro del condicionado, se resalte adecuadamente respecto del resto de las cláusulas de acuerdo con su importancia, esencialidad y transcendencia.
Al respecto es obligada la referencia a la STS de 9-5-2.013 de tan reiterada cita por los Tribunales. Esta resolución declara que el control de transparencia en los contratos con consumidores incluye el de la comprensibilidad real de su importancia, la que no se da, entre otros factores, si no se informó al consumidor debidamente para que percibiese su importancia y se inserta entre otras informaciones privándola del protagonismo que le corresponde, hurtándola, así, al adecuado examen y consideración por el consumidor respecto de su significado y repercusión económica (FJ 12 y 13).
La STS de 8-9-2.014 declara al respecto de este control de transparencia ' Control de transparencia: caracterización y alcance. Doctrina jurisprudencial aplicable.
4. Contexto interpretativo. El desenvolvimiento de las Directrices de orden público económico.
En la actualidad, conforme al desenvolvimiento social, económico y cultural y, particularmente, desde un claro impulso de actuaciones judiciales, tanto nacionales como europeas, se está asistiendo a un proceso de reforzamiento de los derechos de los consumidores y usuarios. La impronta del control de transparencia, como una plasmación del principio de transparencia real, implícito en el marco general del control de abusividad, constituye una buena prueba de lo afirmado, así como de la conveniencia de seguir afinando el fundamento técnico que sustenta su correcta aplicación.
En esta línea, la doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS de 18 de junio de 2012 , núm. 406/2012), de 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 , de 17 y 18 de enero de 2013 , núms. 820/2012 y 822/2012 , respectivamente , de 18 de noviembre de 2013, núm. 638/2013 y de 30 de junio de 2014, núm. 333/2014 , entre otras), conforme al acervo y el peso de la formación del Derecho contractual europeo, a tenor de sus principales textos de armonización, ya ha advertido de la profundidad de este proceso a raíz de su conexión con el desenvolvimiento mismo de las Directrices de orden público económico, como principios jurídicos generales que deben informar el desarrollo de nuestro Derecho contractual. En síntesis, este proceso, en el ámbito de las condiciones generales que nos ocupa, tiende a superar la concepción meramente 'formal' de los valores de libertad e igualdad, referidos únicamente a la estructura negocial del contrato y, por extensión, al literalismo interpretativo (pacta sunt servanda), en aras a una aplicación material de los principios de buena fe y conmutatividad en el curso de validez, control y eficacia del fenómeno de las condiciones generales de la contratación.
5. Su calificación como propio y diferenciado modo de la contratación.
En atención al contexto descrito conviene resaltar la perspectiva conceptual y metodológica de la doctrina jurisprudencial de esta Sala que ha partido, ab initio, de la realidad de este fenómeno para señalar que la contratación bajo condiciones generales, por su naturaleza y función, tiene una marcada finalidad de configurar su ámbito contractual y, con ello, de incidir en un importante sector del tráfico patrimonial, de forma que conceptualmente debe precisarse que dicha práctica negocial constituye un auténtico modo de contratar claramente diferenciado del paradigma del contrato por negociación regulado por nuestro Código Civil, con un régimen y presupuesto causal propio y específico que hace descansar su eficacia última, no tanto en la estructura negocial del consentimiento del adherente, como en el cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes de configuración contractual en orden al equilibrio prestacional y a la comprensibilidad real de la reglamentación predispuesta, en sí misma considerada. Esta calificación jurídica, reconocida inicialmente en la citada Sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2012 , ha sido una constante en la doctrina jurisprudencial aplicable al fenómeno de la contratación seriada siendo reiterada, tanto por la Sentencia de esta Sala que primeramente enjuició el supuesto de las cláusulas suelo, la también citada STS de 9 de mayo de 2013, como por las resoluciones más recientes en materia de contratación seriada, SSTS de 10 de marzo de 2014 ( núm. 149/2014), de 11 de marzo de 2014 ( núm. 152/2014) y de 7 de abril de 2014 (núm. 166/2014).
6. Caracterización del control de transparencia. En el marco del específico y diferenciado presupuesto causal y régimen de eficacia que informa el fenómeno de las condiciones generales de la contratación, anteriormente señalado, el control de transparencia, como proyección nuclear del principio de transparencia real en la contratación seriada y, por extensión, en el desarrollo general del control de inclusión, ( artículo 5 de la Directiva 93/13 , artículos 5.5 y 7.b de la LCGC y artículo 80.1 a TR- LGDCU) queda caracterizado como un control de legalidad en orden a comprobar, primordialmente, que la cláusula contractual predispuesta refiera directamente la comprensibilidad real, que no formal, de los aspectos básicos del contrato en el marco de la reglamentación predispuesta, de forma que el consumidor y usuario conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que realmente supone para el consumidor el contrato celebrado, como de la posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos que se deriven del objeto y de la ejecución del contrato, STS de 26 de mayo de 2014 (núm. 86/2014).
7. Fundamento. De acuerdo con la anterior caracterización, debe señalarse que en el ámbito del Derecho de la contratación, particularmente, de este modo de contratar, el control de transparencia responde a un previo y especial deber contractual de transparencia del predisponente que debe quedar plasmado en la comprensibilidad real de los aspectos básicos del contrato que reglamenten las condiciones generales. Fiel a la naturaleza y función de este fenómeno, como a su peculiar presupuesto causal y régimen de eficacia, el control de transparencia se proyecta de un modo objetivable sobre el cumplimiento por el predisponerte de este especial deber de comprensibilidad real en el curso de la oferta comercial y de su correspondiente reglamentación seriada. Se entiende, de esta forma, que este control de legalidad o de idoneidad establecido a tal efecto, fuera del paradigma del contrato por negociación y, por tanto, del plano derivado de los vicios del consentimiento, no tenga por objeto el enjuiciamiento de la validez del consentimiento otorgado, ni el plano interpretativo del mismo, irrelevantes tanto para la validez y eficacia del fenómeno, en sí mismo considerado, como para la aplicación del referido control sino, en sentido diverso, la materialización o cumplimiento de este deber de transparencia en la propia reglamentación predispuesta; SSTJUE de 21 de febrero de 2013 , C- 427/11 y de 14 de marzo de 2013 , C- 415/11 , así como STS de 26 de mayo de 2014 (núm. 86/2014 ). Extremo o enjuiciamiento que, como ya se ha señalado, ni excluye ni suple la mera 'transparencia formal o documental' sectorialmente prevista a efectos de la validez y licitud del empleo de la meritada cláusula en la contratación seriada.
8. Alcance. Conforme al anterior fundamento, debe concluirse que el control de transparencia, como parte integrante del control general de abusividad, no puede quedar reconducido o asimilado a un mero criterio o contraste interpretativo acerca de la claridad o inteligencia gramatical de la formulación empleada, ya sea en la consideración general o sectorial de la misma, sino que requiere de un propio enjuiciamiento interno de la reglamentación predispuesta a los efectos de contrastar la inclusión de criterios precisos y comprensibles en orden a que el consumidor y usuario pueda evaluar, directamente, las consecuencias económicas y jurídicas que principalmente se deriven a su cargo de la reglamentación contractual ofertada. Este es el alcance que, en plena armonía con la doctrina jurisprudencial expuesta de esta Sala, contempla a estos efectos la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión europea, de 30 de abril de 2014, C- 26/13 , declarando, entre otros extremos, que: 'El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo'.
El legislador también ha sido consciente de la importancia de este aspecto a los fines de que el cliente y consumidor pueda alcanzar en el momento precontractual un conocimiento cabal y suficiente sobre los elementos esenciales del contrato que le permitan comparar otras ofertas del mercado y decidir (art. 6 y 7 Orden 2889/2.011), disponiendo hasta un modelo de información precontractual y personalizada para determinadas operaciones donde se hará referencia separada a los diversos elementos del posible futuro contrato (art 21 y 22 de la precitada Orden y sus Anexos).
Del mismo modo la Circular que desarrolla esa Orden (la 5/2012), ya se ha dicho, obliga a resaltar en la información precontractual determinados elementos (los del Anexo 3) 'sin que puedan resaltarse otros conceptos o datos distintos de ellos', para evitar que pierdan presencia que menoscabe su transcendencia entre las demás condiciones del producto o servicio (norma 7.1), y en su Anexo 3, relativo a la información precontractual a resaltar, se refiere a los créditos al consumo y, en concreto, menciona el tipo deudor.
Por su parte, la Ley de Crédito al Consumo de 24-6-2.011 pone especial énfasis en la importancia de la fase precontractual (art. 7.2), ordena destacar en la publicidad la información básica relativa al contenido económico del contrato ( art. 6 y 10.2 ) e incluso configura un modelo normalizado, previniendo que cualquier otra información adicional será facilitada en documento aparte (art. 10.2 y 4) y, para acabar, respecto del contrato, exige que las estipulaciones relativas al contenido del contrato se especificarán de forma 'clara y concisa' (art. 16.2).
Es decir, y en suma, que la forma de redactarse el contrato y disponerse la información es relevante en orden a que el cliente bancario y consumidor pueda llegar a alcanzar una comprensión real del contenido y carga económica del producto o servicio en el contexto de un tráfico en que la documentación contractual suele ser extensa y farragosa.
Llevando lo dicho al contrato de autos resulta: primero, que la condición general relativa al interés retributivo se ubica dentro de lo que se titula como Reglamento, cuando es que por tal se entienden las normas que regulan un servicio, el de la tarjeta, mientras que la estipulación relativa al interés no se inscribe propiamente dentro de ese aspecto (su uso), sino que se refiere a otro objeto principal del contrato de la prestación de crédito; y en segundo lugar, no sólo es que la condición relativa a intereses, cuotas y comisiones, como consecuencia de lo anterior, se encuentra mezclada entre las reglas relativas al uso de la tarjeta. Además, para conocer cuál el interés se remite a un anexo que no constituye un documento separado, tal y como sugiere el término, sino un epígrafe situado al final del Reglamento y antes del apartado B relativo a las Condiciones Generales del Préstamo personal, resultando incomprensible el por qué de semejante reenvío cuando ninguna razón se aprecia para que el contenido del anexo se hubiese incluido dentro del apartado relativo a los intereses, cuotas y comisiones, todo lo que unido a lo minúsculo de la letra y que por el recurrente no se ha acreditado que en fase precontractual el recurrido fue debidamente informado, determina que no se entienda superado el filtro de transparencia y que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios deba de tenerse por no puesta, con lo que, a su vez, deviene ficticia la declaración de conocimiento del Reglamento obrante en la antefirma del anverso y, por ende, abusiva (ex art. 89.1 en relación con el art. 59 TRLGDCU).
En el préstamo tanto sea civil como mercantil ( artículos 1.755 CC y 315 C. Comercio) no es esencial el precio (parágrafo 188 STS 9-5-2.013 ), por lo que la declaración de no incorporación de la cláusula litigiosa no afecta a la subsistencia y eficacia del contrato, y como es que la cláusula no se tiene por puesta y, por tanto, no fue consentida ni obliga, es indiferente el tiempo transcurrido desde la suscripción del contrato ...'........................................'
Hasta aquí la resolución mencionada.
TERCERO.-Desde los anteriores parámetros que esta Sala ha venido reiterando en múltiples resoluciones, y obviamente teniendo presente la jurisprudencia del T.S. que se menciona en la resolución de la instancia, debemos confirmar la resolución recurrida teniendo en cuenta, que como bien indica, a la petición monitoria, se acompaña por COFIDIS el contrato-solicitud de crédito firmado entre partes. La prestataria dispone de hasta 6.000 € (elige) a pagar en una cuota de 191 €/mes, no se precisa claramente el plazo. De la lectura de la cláusula 5ª Coste de Crédito, se analizan el variable de tipo de interes en función del saldo pendiente y de la línea de crédito. Efectivamente parece considerarse que para líneas de crédito de hasta 6.000 € se aplicará un TIN anual de 22,12% y TAE para el mismo quantum de línea de crédito el 24,51% TAE. Ahora bien, si se continúa con la lectura de la citada cláusula se señala que ello es un cálculo teórico sin reutilización de disponible, ........sin promociones de pago especial, y con una tasa de amortización del 3,4%, aspectos estos que no introducen la claridad que se significa. Por demás, dicha cláusula va seguida de la cláusula sexta que establece precisamente el cálculo de los intereses en donde se parte de una serie de datos (interes diario) en su consideración y con una fórmula que desde luego no permite determinar de forma transparente el costo del crédito. Por último, esta Sala hace suyos igualmente los razonamientos que desde el examen de la certificación de la deuda precisa la resolución de la instancia.
Todo ello permite, sin especial forzamiento interpretativo, llegar a la conclusión de que la clausula que establece el interes remuneratorio no supera el control de transparencia, incorporación, no garantizando el efectivo conocimiento por la demandada del coste del crédito, y en particular del interes remuneratorio, siendo ajustada a derecho la conclusión de nulidad y las consecuencias económicas que predica.
Por cuanto antecede, y lo justificado en hechos y derecho que determina la resolución recurrida procede, la desestimación del recurso de apelación con confirmación de la resolución de instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC procede imponer las costas que se hubieren generado por el recurso, de haberse generado alguna, a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
CUARTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE COFIDIS S.A. Y CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA Nº 8 DE LOS DE BILBAO Y DE QUE ESTE ROLLO DIMANA Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN. TODO ELLO CON COSTAS DE ESTA ALZADA A LA PARTE APELANTE DE HABERSE GENERADO ALGUNA.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman Sus Señorías. Doy fe.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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