Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 379/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 905/2018 de 10 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 379/2019
Núm. Cendoj: 29067370052019200020
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:30A
Núm. Roj: AAP MA 30/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECIOCHO DE MÁLAGA.
PROCEDIMIENTO MONITORIO NÚMERO 455/2018.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 905/2018.
AUTO Nº 379/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Hipólito Hernández Barea
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Don Melchor Hernández Calvo
En la Ciudad de Málaga, a diez de octubre de dos mil diecinueve. Por dada cuenta, se declaran en el presente
Rollo de Apelación los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciocho de Málaga se siguió procedimiento especial monitorio número 455/2018, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha 19 de marzo de 2018 se dictó auto definitivo en el que se acordaba en su parte dispositiva: 'ACUERDO: No se admite a trámite la demanda de procedimiento monitorio promovido por la entidad mercantil Salus Inversiones y Recuperaciones S.L., representada por don Enrique Miguel Armando Salas García, contra doña Adolfina , acordándose el archivo de las actuaciones, firme que sea esta resolución, sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.- Contra la indicada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la peticionaria, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de la parte, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló el día de hoy, 10 de octubre, para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- El reseñado auto número 179/2018, de 19 de marzo, dictado en la anterior instancia por el que se acuerda inadmitir de plano la petición de juicio monitorio presentada por la parte actora, lo es en razón a (i) que el procedimiento monitorio, puede considerarse, como un proceso especial preordenado a la rápida acción de un titulo ejecutivo, (ii) que para conseguir este fin y a diferencia del procedimiento ordinario, la parte actora pide directamente al juez, la emisión de una orden de pago; en la que el juez sin previa contradicción y sin audiencia del demandado, dicta orden de pago, dirigida al deudor, señalándose, un plazo dentro del cual puede comparecer si quiere, y por tanto, mediante oposición provocar el normal juicio contradictorio, con la consecuencia de que, a falta de oposición, esta orden de pago, adquiere la misma eficacia de un titulo ejecutivo, (iii) que, la utilización del procedimiento monitorio exige, por ello, el cumplimiento de las formalidades establecidas en su regulación, de tal manera que el Secretario (hoy, Letrado de la Administración de Justicia), previamente a dictar la diligencia de requerimiento de pago, deberá de comprobar la concurrencia de los requisitos determinados por la Ley y, en su caso, dar cuenta al Juez para resolver lo procedente sobre su admisión; (iv) que, de ahí, que se origine que el Juzgado se posicione, sobre la demanda y deba pronunciarse sobre la aportación de los documentos exigidos por la Ley, de tal manera que no se provoque ni la más mínima duda acerca de la emisión del mandato de pago, y así, concretamente el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que 'podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes' indicándose a continuación la forma de acreditar tal deuda, o bien 'mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello,impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica' en los términos del artículo 812.1.1. de la Ley o 'mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documenten los créditos y deudas en relacionesde la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor', según dispone el 812.2.2º, (v) que, en lo que se refiere al 'documento' del artículo 812, debe entenderse que sean originales o copias autenticadas por funcionario público competente ( artículo 268 LEC), máxime en el presente caso en que la deuda se funda en documentos cuyos originales están a disposición del actor, sin que éste haya alegado imposibilidad alguna al respecto o haya manifestado en la demanda su voluntad de cumplir los requisitos exigidos por la Ley, tal como establece el artículo 231, no gozando las meras fotocopias de la necesaria apariencia de buen derecho ni de los requisitos para que sea calificado de documento suficiente para la admisión del presente proceso, pudiendo hacer uso la parte del declarativo, pronunciándose en este sentido se pronuncian la Audiencia Provincial de Madrid (Auto de 18 de diciembre de 2001. 17 de mayo de 2005 y el más reciente de fecha de 11 de febrero de 2009), la Audiencia Provincial de Guadalajara (Auto de 31 de octubre de 2002), la Audiencia Provincial de Zaragoza (Auto de 11 de mayo de 2001), y la de Málaga también en sentido de inadmisión en diversas resoluciones: Autos de 4 de abril de 2002, 25 de marzo de 2003, 4 de noviembre de 2008 y más recientemente Auto de fecha de 26 de enero de 2010, Sección Sexta, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se dispone: ' sin que se pueda confundir el valor probatorio que el artículo 334.1 LEC otorga a las copias reprográficas aportadas en un proceso declarativo con el valor intrínseco exigible en el documento que va a permitir la iniciación de un juicio monitorio, en cuyo seno se va a requerir de pago al deudor, sin siquiera oírlo previamente, por lo que, para iniciar este privilegiado procedimiento, el acreedor está obligado a cumplir los concretos requisitos y formalidades que la ley procesal le exige, y si sólo posee fotocopias como documentación de la deuda deberá renunciar al cauce procedimental del juicio monitorio y acudir a un procedimiento menos privilegiado para reclamarla , reduciéndose así los privilegios del acreedor a favor de las garantías del deudor. No cabe entender, como hace el recurrente, que la documentación de la deuda sobre la base de fotocopias sen un defecto subsanable , pues, ciertamente, la deuda debe aparecer documentada en debida forma, con la petición monitoria, no en un momento posterior, ni tampoco cabe hacer uso del contenido del artículo 268.2 de la LEC como entiende el apelante, para completar el artículo 812 de la LEC , ya que si bien el primero admite la presentación de copia simple de un documento privado, ello, insistimos, es una posibilidad referida al marco procesal declarativo, es decir, a un marco procesal más amplio que el juicio monitorio en su primera fase, de ahí que, en el caso de autos, los documentos aportados con el escrito inicial no justifiquen la apariencia de la deuda que se reclama, todo lo cual conduce, en definitiva, a considerar bien denegada la admisión a trámite de la solicitud de monitorio'; (vi) que, asimismo, el artículo 815 que regula la admisión e la petición y requerimiento de pago, faculta al tribunal para decidir, a su juicio, si los documentos aportados constituyen un principio de prueba del derecho del peticionario, a fin de requerir de pago al deudor; (vii) que, partiendo de lo anteriormente señalado, y a la vista de la documentación presentada, cabe decir que se desconoce si el crédito que se reclama al demandado se encuentra cedido o no a la demandante, ya que no se observa la inclusión del crédito en cuestión en el contrato genérico suscrito entre las partes y elevado a escritura pública (que en su página 9 hace referencia a créditos objeto de cesión, pero no se aporta el listado, ignorándose por tanto si el objeto de la presente litis está afectado o no por dicha cesión); no acreditándose tampoco la notificación de la cesión al deudor cedido, por todo lo cual entiende que es evidente que dicha documental no puede entenderse incluída en ninguna de las posibles opciones que otorga el mencionado artículo 812, por lo que procede a inadmitir a trámite la demanda interpuesta, y (viii) añade, finalmente que tampoco se ha dado cumplimiento al artículo 273 de la Ley de Enjuiciamiento Civi l que establece para las personas jurídicas obligación a intervenir a través de medios electrónicos con la Administración de Justicia para la presentación de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la presentación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren.
SEGUNDO.- Efectuada descripción pormenorizada de las valoraciones judiciales de primer grado por la que se inadmite la iniciación del procedimiento especial monitorio, decir que éstas cuestiones, en absoluto, son desconocidas al tribunal colegiado de alzada al ser fiel reproducción de otras planteadas en casos similares en donde se mantiene que: 1º) En relación con las 'fotocopias', se viene reiterando con insistencia que la figura conocida como proceso monitorio efectivamente tiene por finalidad la rápida creación de un título puro de ejecución, por medio de la inversión del contradictorio, pues este puede existir o no, según que medie o no oposición del demandado; ámbito del procedimiento monitorio que varía en las legislaciones extranjeras y se concreta a las pretensiones encaminadas al pago de una suma de dinero o a la entrega de una determinada cantidad de cosas fungibles, aunque también existen ejemplos de la extensión a otras acciones de condena, no obstante lo cual, nuestro legislador en la Ley Procesal 1/2000 regula el proceso monitorio documental - abandonado el proceso monitorio puro en el que el mandamiento de pago se dicta en virtud de la afirmación no probada del actor-, pues es presupuesto necesario para el libramiento del mismo, que el actor pruebe de forma documental los hechos constitutivos de su pretensión; en cuanto al ámbito de aplicación, el legislador indica en la el apartado XIX de la Exposición de Motivos de la Ley que se confía en que, por los cauces de este procedimiento, tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables, y, en especial, de profesionales y empresarios pequeños y medianos, sin exigir que sean relaciones entre ellos, resultando de los antecedentes legislativos y de la naturaleza del procedimiento que se predica, que el nuevo proceso sólo requiere un principio de prueba de la deuda, pues su artículo 812 señala que 'podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada ...', no apareciendo en la letra de la ley, ni se desprende del espíritu de ésta, limitación alguna en cuanto a las reclamaciones que puedan llevarse a efecto por este trámite procesal, exigiéndose tan sólo que la deuda reúna los requisitos señalados y aparezca documentada en cualquiera de las formas previstas en el mentado precepto, constando en el supuesto de autos que la actora, 'Salus Inversiones y Recuperaciones S.L.' figura, según documental pública, ser cesionaria del crédito que adquiriera en escritora pública de fecha 2 de febrero de 2016 otorgada ante el Notario don Juan López Durán de 'Xfera Moviles S.A.' (Yoigo'), conforme a los documentos acompañados con la demanda inicial, a lo que une documental consistente en copia del contrato de línea de teléfono formalizado entre Yoigo (cedente) y la demandada doña Adolfina , facturas vencidas e impagadas por importe de 661 euros, elementos probatorios que, a nuestro entender, en principio, deben considerarse suficientes para entablar un procedimiento especial monitorio, sin perjuicio de lo que el deudor una vez requerido de pago pueda alegar al respecto, ya que avala una jurisprudencia mayoritaria la posibilidad controvertida en el caso - AAAAPP de Alicante (Sección 5ª) de 11 de enero de 2006 y 20 de marzo de 2013, de Madrid (Sección 8ª) de 2 de marzo de 2009, de Sevilla (Sección 6ª) de 5 de marzo de 2009, Málaga (Sección 6ª) de 25 de abril de 2002, de A Coruña (Sección 4ª) de 14 de febrero de 2012, de Baleares (Sección 3ª) de 4 y 26 de mayo de 2005, ( Sección 5ª) de 19 de mayo de 2005, de Barcelona (Sección 4ª) de 23 de diciembre de 2005, ( Sección 11ª) de 29 de septiembre de 2005, y ( Sección 17ª) de 10 de marzo de 2006, de Huelva (Sección 1ª) de 2 de marzo de 2006, entre otros muchas más-, siendo ya consolidada doctrina de la Sala en torno a la documentación aportada mediante fotocopia, contenida, además, entre otros, en los autos de 29 de octubre de 2014 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Málaga [Recurso Apelación 490/12], de 9 de enero de 2013 de la Sección 21ª de Madrid, de 4 de diciembre de 2012 de la Sección 1ª de la de Gerona, de 30 de octubre de 2012 de la Sección 3ª de Almería, de 1 de junio de 2012 de la Sección 18ª de Madrid y de 24 noviembre de 2011 de la Sección 4ª de Tenerife, que consideran suficiente título para tramitar un juicio monitorio el presentado por 'fotocopia' o cualquier otra forma de reproducción fotográfica de documentos, en tanto que, prima facie, acredita la existencia de la deuda, y gozan de buena apariencia, suficiente para hacer filtro de la admisibilidad de su petición, y es que, como se recoge en el Rollo de Apelación número 893/2006 (por todos), en auto dictado por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el proceso monitorio regulado en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 812 a 818, requiere para su planteamiento una mera constatación de que existe la apariencia de un derecho de crédito, ya que no se pretende una declaración del derecho, sino una mera protección del crédito a través del requerimiento de pago que despacha el Juez, de lo que se deriva que la exigencia de acreditación del crédito podrá consistir en cualquier documento, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentre, que refleje la deuda, sin que sea dable en este momento, sin perjuicio de la oposición que pueda presentar la parte demandada, introducir factores de desconfianza y prevención sobre la regularidad de la operación mercantil realizada entre las partes, dado que a fin de decidir acerca de la viabilidad de la solicitud inicial del proceso monitorio debe valorarse si las explicaciones ofrecidas por el solicitante respecto del origen y cuantía de la deuda se corresponden con la realidad aparentada por los documentos que sirven de soporte a la solicitud, de los que debe desprenderse una ' deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada (líquida) ' ( artículos 812.1, primer inciso, y 814.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y esa apariencia ha de reputarse acreditada en el presente supuesto, al constar aportado instrumentos válidos que ante la extendida utilización de estos sistemas de reproducción documental, la jurisprudencia los admite - T.S. 1ª S. de 22 junio 2000-, en cuanto están técnicamente previstos para reproducir exactamente el original, sólo si es impugnado se requiere su verificación, siendo en este sentido, que el artículo 334 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se refiere al valor probatorio de la copia reprográfica de un documento en el caso de que la parte impugne la exactitud de la reproducción, preveyendo además la actual legislación sobre contratación los supuestos de utilización de las nuevas técnicas de emisión y reproducción del contrato concertado, que darán lugar a pruebas documentales de distinto soporte físico: artículo 5.3 Ley 7/98 de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación; Real Decreto 1906/1999, de 17 diciembre, sobre contratación telefónica y electrónica, y el Rel Decreto Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre Firma Electrónica, al que le siguió la Ley 59/2003 que mantuvo la pauta marcada por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, donde se incluye dentro de la modalidad de prueba documental el soporte en el que figuran los datos firmados electrónicamente, dando mayor seguridad jurídica al empleo de la firma electrónica al someterla a las reglas de eficacia en juicio de la prueba documental, y que contribuyen a dinamizar el mercado de la prestación de servicios de certificación, consecuencia de lo cual, es que la deuda resulta verosímil a tenor de los documentos que se acompañan, ya lo sea en forma de fotocopia o, en su caso, mediante copia microfilmada, y se han de tener por acreditadas, a los efectos propios del despacho de requerimiento monitorio, las exigencias de la petición formulada, en concreto, la liquidez, determinación y exigibilidad de la deuda, sin perjuicio del derecho del demandado de impugnar la fidelidad del documento aportado, pronunciándose en este sentido por unanimidad la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial, en fecha 14 de Enero de 2010. al acordar que ' 3.- Documentos no originales. Acuerdo: Se admitirán las solicitudes de juicio monitorio fundadas en alguno de los documentos referidos en el apartado primero del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aunque estos documentos no se aportan en su forma original, sino por medio de copia o reproducción reprográfica. Ello por entenderse que la apariencia jurídica de la deuda se justifica en este caso, aunque la aportación documental se haya realizado en forma no original, toda vez que la Ley de Enjuiciamiento Civil permite tal posibilidad, otorgando en cualquier caso valor probatorio a la copia del documento, salvo que la parte a la que perjudique solicite el cotejo con el original ( art. 334 LEC ).
Acomodándose así la forma de aportación documental en el juicio monitorio a las más modernas previsiones legales sobre la materia, en el ámbito de las condiciones generales de la contratación y la firma electrónica, entre otros', y 2º) Por otro lado, en relación con la cesión del crédito señalar que la argumentación de la resolución impugnada no se comparte por el tribunal de alzada a los fines de inadmisión de la solicitud iniciadora del trámite del procedimiento especial monitorio, por cuanto que si la cesión de crédito no es eficaz deberá ser alegada, en su caso, por la deudora, en su escrito de oposición, afirmando a mayor abundamiento el Tribunal Supremo en sentencias de 30 de marzo de 2006 y 26 de enero de 2017, con cita de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2004 que '[...] la cesión de créditos supone la sustitución de una acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho de crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del C. Civil); cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica, siendo el negocio jurídico por el que se transmite el derecho de crédito un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor - cedente- y el nuevo -cesionario-, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no del deudor -cedido-, al cual debe notificársele la cesión ( artículo 1527 del C. Civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; a su vez, conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente); lo que destaca la sentencia de 15 de julio de 2002; en la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2004 recoge la jurisprudencia que ha señalado que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( sentencias de 16 de octubre de 1982 y 23 de octubre de 1984, entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del Código Civil ( sentencia de 13 de junio de 1997); pronunciándose también en el mismo sentido la sentencia de 12 de diciembre de 2002 al indicar que la figura del contrato de cesión de crédito, como negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo, y si el cedido tiene conocimiento de la cesión, solo libera la obligación si paga al cesionario ( SS de 19 de febrero de 1993 y 5 de noviembre de 1993), lo que supone con meridiana claridad que la cesión de créditos implique la sustitución de una acreedor por otro, con respecto al mismo crédito, derecho subjetivo que es transmisible ( artículo 1112 del Código Civil) en el que cambia el sujeto activo o acreedor, desapareciendo el primitivo, el cual queda como un tercero en la obligación y entra el nuevo en la relación jurídica, siendo el negocio jurídico por el que se transmite un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor-cedente- y el nuevo-cesionario-, siendo necesario el consentimiento de ambos, pero no del deudor -cedido-, al cual se debe notificar la cesión ( artículo 1527 del Código Civil) como requisito de eficacia para obligarle con el nuevo acreedor, el cesionario; de ahí que, una vez conocida la cesión, el deudor debe pagar al nuevo acreedor (cesionario), no quedando cumplida la obligación si lo hace al antiguo (cedente); lo que destaca la sentencia de 15 de julio de 2002; en la misma línea, matizando la sentencia de 19 de febrero de 2004 que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión, obligándose con el nuevo acreedor ( sentencias de 16 de octubre de 1982 y 23 de octubre de 1984, entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del Código Civil ( sentencia de 13 de junio de 1997); pronunciándose también en el mismo sentido la de 12 de diciembre de 2002 al indicar que la figura del contrato de cesión de crédito, como negocio bilateral vincula principalmente a los sujetos cedente y cesionario de tal manera que el deudor cedido como no es parte en el negocio de cesión no tiene que manifestar ningún consentimiento al mismo, y si el cedido tiene conocimiento de la cesión, solo libera la obligación si paga al cesionario ( SS de 19 de febrero de 1993 y 5 de noviembre de 1993), cabiendo traer a colación por su interés, dada la analogía que presenta con el caso que nos ocupa, el auto de la Audiencia Provincial de Alicante argumenta (i) '.... Considera el Tribunal que la razón jurídica del Tribunal de Instancia no toma en consideración el hecho de que la afirmación de titularidad por cesión se sustenta no sólo en un masiva operación de cesión de créditos, que es la que resulta de la instrumentalización a público del contrato de cesión, sino también en la comunicación de la cesión al deudor interesado -doc nº 5- y en la certificación de la deuda emitido por el citado cesionario -doc nº 2- junto al hecho, no desdeñable, de la posesión por el solicitante del crédito, del contrato de tarjeta original -doc nº 1- todo lo cual entendemos que resulta suficiente, al menos en esta fase del proceso, para comprender que el crédito de que se trata sí está incluido en el perímetro de los créditos objeto de venta compuesto por 20.081 créditos -doc nº 3-', (ii) que ' Así entendemos que se desprende de una más cercana interpretación del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la realidad social del tiempo en que se aplica - art 3-1 CC -, realidad de mercado demostrativa de que hoy los litigios se desarrollan tanto entre personas fácilmente determinables y cuya representación era fácil acreditar mediante la aportación de los correspondientes documentos, como en casos derivados de supuestos de tráfico jurídico en masa, como es el que nos ocupa, en que por la entidad del volumen del objeto de negocio, dificulta y hace extremadamente gravoso la acreditación individualizada del hecho nuclear de la pretensión, en este caso, de cada uno de sus créditos en el contrato objeto de reclamación; de ahí que o de forma presunta, con presunción que ha de entenderse ' iuris tantum ', o por vía de prueba indiciaria - art 386-1 LEC - quepa atribuir legitimación a la entidad cesionaria aun cuando no acredite la adquisición concreta del crédito de que se trata, cuando se dan circunstancias que permiten sin embargo presumirlo o deducirlo', (iii) que 'Y entendemos que cabe proyectar tal presunción o deducción a casos como el presente en el que no sólo se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original y la certificación de la deuda por el cedente sino que además, se está en posesión del contrato original de tarjeta suscrito en su día entre la demandada y la cedente y se tiene y trae al proceso la comunicación de la cesión por parte de cedente y cesionario a la deudora conforme a lo previsto literalmente en el contrato de cesión', y (iv) que 'Si el contrato de cesión de crédito concede al cesionario legitimación deberemos entender, aplicando aquella presunción, que la peticionaria cesionaria legitimada. En consecuencia, basta a Estrella para la solicitud de requerimiento de pago de los derechos a que se refiere el litigio, con la aportación del contrato de cesión en masa de créditos y el cumplimiento respecto de la deudora de lo previsto en dicho contrato para formular la reclamación, dándose de este modo también cumplimiento a lo exigido en el art. 814-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al no haberlo entendido así, el Auto del Tribunal de Instancia recurrido ha infringido el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a los citados 812 y 814-1 de la misma Ley , ... ', doctrina que proyectada sobre el caso que nos ocupa debe ofrecer respuesta favorable a la tesis defendida en alzada la parte peticionaria, ya que esa ausencia de conocimiento que aprecia la juzgadora de instancia en el deudor de haberse practicado la cesión del crédito no puede calificarse como motivo de inadmisión a trámite de la solicitud del especial monitorio, pues sin que esa comunicación exista, como se ha dicho, compete al deudor oponer las excepciones que correspondan, no siendo admisible que, de entrada, sea el órgano judicial, quien limite la admisión por entender que no llegara a su conocimiento ese cambio en la persona del acreedor, y, es más, desvirtúa la argumentación judicial de primer grado el hecho de que en la escritura mencionada de cesión sí aparece expresamente identificada como deudora principal la ahora demandada Sra. Adolfina , con NIF NUM000 por deuda por importe de 661 euros, lo que determina que proceda acoger el recurso de apelación y, por ende, proceder a la revocación del auto apelado en los términos que se expresarán en la parte dispositiva de la presente resolución.
TERCERO.- Que al estimarse el recurso interpuesto, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la mercantil 'Salus Inversiones y Recuperaciones S.L.', entidad representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Carrión Marcos, contra el auto del Juzgado de Primera Instancia numero Dieciocho de Málaga, de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, dictado en el procedimiento especial monitorio de referencia número 455/2018, debiendo revocar la mencionada resolución, acordando dejar sin efecto la misma, y en su lugar, mandar admitir a trámite del procedimiento monitorio instado, todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en ninguna de ambas instancias.Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, de que doy fe.
E/
