Última revisión
05/05/2011
Auto Civil Nº 38/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 125/2011 de 05 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 38/2011
Núm. Cendoj: 06083370032011200130
Núm. Ecli: ES:APBA:2011:133A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
Auto nº 38/11
Rollo ap. civil nº 125/11
A U T O
En Mérida a cinco de mayo de dos mil once.
Antecedentes
Único : En nombre de D. Fidel se apela del Auto del juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Mérida de 24-I-11 en los autos nº 1.258/10, de enajenación de bienes de incapacitado , promovidos por dicho apelante, resolución en que se acordaba autorizar la venta bajo condición de que se efectúe en pública subasta. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso.
Es ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Fundamentos
Primero : El recurso debe ser desestimado. Ciertamente, es controvertida la necesidad de una rigurosa aplicación del art. 2.015 de la L.E.C., que exige la venta en pública subasta del bien de la persona incapaz , salvo si está sujeta a la patria potestad del autorizado, lo que no es el caso. Numerosas Audiencias Provinciales se han mostrado partidarias (y algunas de sus resoluciones son oportunamente acotadas en el escrito de recurso) de soslayar el requisito, en vista, dicen, de las demoras y aun desventajas de la subasta, sin olvidar los gastos que comporta de ordinario. Sin embargo, el precepto está en vigor y es taxativo, y , por lo que hace a su antigüedad, ha de recordarse que su actual redacción es debida a la Ley 15/1989, de 29 de mayo, sobre modificación de determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No manteniéndose, en realidad, en los aludidos pronunciamientos que lo ven obsoleto, en definitiva , su auténtica pérdida de vigencia, el precepto precisaría de la obligada actuación del legislador para tal pérdida.
Mas, desde el punto de vista, ya, del caso concreto, tratándose de un tercio indiviso de un inmueble urbano, en copropiedad con hermanos y madre de la incapacitada, y sin que consten en lo actuado precio, forma de pago , tasación, ni las demás características de la proyectada operación con un tercero, de personalidad ignorada , y no habiéndose siquiera aducido razones de urgencia, resulta que la garantía legal de la forma de la enajenación, vista conveniente por la Juez "a qua", no se muestra, por lo demás, contraproducente.
Segundo : En cuanto a las costas de segunda instancia, no ha lugar a especial pronunciamiento.
En virtud de cuanto antecede ,
Fallo
Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos el Auto del juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Mérida de 24-I-11 en los autos nº 1.258/10. Sin especial pronunciamiento sobre costas de segunda instancia.
Así por este nuestro Auto lo pronunciamos , mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que el anterior Auto es firme y que contra él no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ . Doy fe.

