Auto CIVIL Nº 38/2016, Au...ro de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 38/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 837/2015 de 04 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AMER MARTIN, ALICIA

Nº de sentencia: 38/2016

Núm. Cendoj: 46250370062016200013

Núm. Ecli: ES:APV:2016:60A

Núm. Roj: AAP V 60/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN SEXTA
Rollo de Apelación nº 837/2015
Procedimiento Ejecución Hipotecaria 1490/2012
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia.
AUTO Nº 38
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistradas
Doña María Mestre Ramos
Doña Alicia Amer Martín.
En la ciudad de Valencia, a cuatro de Febrero de 2016.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los magistrados anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra El Auto de fecha 16 de septiembre de
2015 , recaída en el Procedimiento Ejecución Hipotecaria 1490/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 5
de los de Valencia.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE el Ejecutante BANCO SABADELL, S.A representado
por el Procurador D. Enrique Sastre Botella, asistido del Letrado D. Rafael Martí Maiques y como APELADO
el ejecutado, D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora Doña Angela Julve Chinchón y asistido por
el Letrado D. Gerardo Calbo Martínez.
Es ponente Dª Alicia Amer Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Auto de fecha 16 de Septiembre de 2015 contiene la siguiente parte Dispositiva: 'Decido acordar el sobreseimiento de la presente ejecución. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte ejecutante.'.



SEGUNDO.- Alegaciones de la parte ejecutante- recurrente. La defensa de la ejecutante interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis: Primera.- Alega vulneración del principio de seguridad jurídica, concretándose en el caso que nos ocupa en la imposibilidad de análisis de oficio de nuevo por parte del Juzgador de la abusividad de las cláusulas que conforman el título ejecutivo, cuya revisión en el tiempo no es ilimitada.

En el presente caso, el juez, previo análisis de las cláusulas del contrato de préstamo presentado por mi mandante dictó ya resolución de fecha 27 de Junio 2013, por la que se declaraba únicamente nula la cláusula de intereses de demora, firme en la actualidad por lo que carece de sentido en este momento la apreciación del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario ejecutado en estas actuaciones.

No pueden llevarse a examen el titulo ejecutivo en cualquier momento del procedimiento y más aún en este caso en el que ya se ha celebrado la subasta.

Segunda.- Sin perjuicio de lo anterior, y en el caso que las anteriores alegaciones no fueran tenidas en cuenta, y en lo referente a la posible abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo relaciona la Sentencia del Tribunal Supremo 39/2011 que ha declarado correcta la ejecución hipotecaria de un préstamo, referida tanto a las cuotas vencidas como a las pendientes de vencimiento, considerando que no cabe sostener la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo objeto de ejecución.

Referencia la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas clusulas en la practica bancaria reciente existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( articulo 1255 del Código Civil ) cuando concurra justa causa para ello, es decir cuando nos encontremos ente una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de cuotas de amortización de un préstamo.

Referencia distintas resoluciones de distintos Tribunales sobre las que fundamenta su recurso, para concluir que en el caso que nos ocupa, SE DEJARON DE ABONAR 6 CUOTAS, por lo que esta justificado y legitimado el vencimiento anticipado.

Tercera.- En el presente caso existió el incumplimiento que justifica el vencimiento anticipado y no se ha rehabilitado el préstamo hipotecario. Aunque se pudiera cuestionar la cláusula sexta bis por su extensión, lo cierto es que establece claramente que la Caja podrá declarar vencida la obligación y proceder contra la finca hipotecada, y simultáneamente contra el prestatario, si se incumplieran por el mismo cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente documento y especialmente por las causas generales establecidas en la Ley.

Cuarta.- Que la Hipotética nulidad de la cláusula conllevaría el que se expulsara del contrato debiendo subsistir el mismo sin otra modificación que la resultante de la supresión de la nombrada cláusula abusiva, pero en ningún caso el archivo del presente procedimiento (...) debiendo continuar el presente procedimiento exclusivamente por el principal e intereses de las cuotas vencidas y de las que vayan venciendo durante la presente ejecución.

Solicitó resolución que revoque el Auto recurrido y acuerde ordenar al Juzgado la continuación de la ejecución en los términos solicitados en el cuerpo del escrito sin condena en costas a esta parte.



TERCERO.- Alegaciones del ejecutado- apelado. La defensa del ejecutado presentó Escrito de oposición al Recurso de Apelación alegando, en síntesis: Segunda.- Respecto a la alegación primera del Recurso: I.- Sobre los efectos de cosa Juzgada.- La Corte de Luxemburgo (TJUE) en su sentencia de 6 de octubre de 2009 en su apartado 38 dispone que 'a falta de normativa comunitaria en la materia, el sistema de aplicación del principio de cosa juzgada se rige por el ordenamiento jurídico de los estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal de estos. No obstante, no debe ser menos favorable que la normativa correspondiente a reclamaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no debe estar articulado de manera que haga imposible en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad); POR TANTO Y EN VIRTUD DE LOS CITADOS PRINCIPIOS DE EQUIVALENCIA Y EFECTIVIDAD la resolución judicial apelada se ajusta a derecho y la misma no tiene ninguna vulneración de los derechos de la parte ejecutante.

II.- En relación a la interpretación del derecho Comunitario.- Alega el principio de primacía del derecho comunitario ( Sentencia de 15 de Julio de 1964 y Sentencia del TJUE de 9 de Marzo de 1978) y el derecho a la tutela Judicial efectiva y a un juez imparcial (articulo 47.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza).

En nuestro ordenamiento Jurídico interno ese derecho a la tutela Judicial efectiva se encuentra consagrado en el articulo 24 de la Constitución Española y la Doctrina Jurisprudencial emanada de ese mismo Tribunal y de la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

III.- Las Normas Comunitarias de Orden Público.- (...) La sentencia del TJUE de 5 de diciembre de 2013 en su apartado 27 dispone que el articulo 7, apartados 1 y 2 de la directiva 93/13 ' impone a los estados miembros la obligación de velar porque en sus ordenamientos jurídicos nacionales existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (..).

Tercera- La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de Noviembre de 2000 ha dejado la puerta abierta a que en determinados supuestos, la cláusula de vencimiento anticipado pudiera ser declarada abusiva.

El TJUE, sentó que el Juez nacional debía valorar si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave, con respecto a la cuantía y duración del préstamo.

Ahora bien, el momento de análisis de ese incumplimiento no es el que se ha producido en el devenir del contrato, sino determinar, en el momento de la celebración del contrato, qué incumplimiento suficiente se tendría que dar para declararlo vencido anticipadamente.

En dicho sentido se ha pronunciado el TJUE, entre otras, en las recientes sentencias de 21 de Febrero de 2013 y 16 de enero de 2014.

Se trata, en definitiva de la confusión entre incumplimiento contractual y carácter abusivo, y este último afecta al momento de la negociación de las cláusulas contractuales y al cumplimiento de las prerrogativas de protección de los consumidores y usurarios.

La cláusula de vencimiento anticipado por falta de pago se incorpora al contrato de préstamo hipotecario por la voluntad de una de las partes: La entidad de crédito.

Por ello, si nos situamos en la firma de la Escritura de Préstamo Hipotecario, la inclusión de la cláusula de vencimiento anticipado con el contenido examinado, debe calificarse como abusiva por parte de la entidad bancaria. Y mucho más, desde el punto de vista concreto cuando resulta que la cantidad de los impagos es ínfimo en relación al total del importe de lo prestado y cuando se venia produciendo el pago reiterado durante años y se había producido el impago sólo de algunas cuotas en relación al total del préstamo.

En definitiva, la cláusula es abusiva porque, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes (articulo 82.1 TRLGDCU), que supone la imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido por el banco (articulo 88.1 del TRLGDCU) e implicaría la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor (articulo 87 TRLGDCU).

La abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado implica la degradación del título ejecutivo aportado por el demandante, pues fue determinante para el inicio del procedimiento de ejecución, por lo que debe declararse la improcedencia del mismo y su sobreseimiento.

Solicitó resolución confirmando íntegramente la dictada en la Instancia y se acuerde la imposición de costas a la parte apelante.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 1 de Febrero de 2016, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.


PRIMERO.-. Motivación de la resolución recurrida.

'

SEGUNDO.-Por tanto, habida cuenta que la ejecución trae como causa la aplicación de tal cláusula de vencimiento anticipado, la consecuencia de lo anterior ha de ser, necesariamente, el sobreseimiento de la ejecución, ya que se fundamenta la misma en cláusula que se ha declarado nula, conforme el artículo 695, 1 , 4 ª y 695,3 párrafo segundo de la LEC , con imposición de costas al ejecutante.'

SEGUNDO.- Sobre la imposibilidad del análisis de oficio de nuevo por parte del Juzgador de la abusividad de las cláusulas La legislacio#n europea y los ma#s recientes pronunciamientos del Tribunal de Justicia refuerzan decididamente la proteccio#n de los consumidores y usuarios. La si#ntesis del estado de la cuestio#n permite recordar que la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 4 de junio de 2009 . Pannon GSM Zrt.

contra Erzse#bet Sustikne# Gyorfi, asunto C-243/08 , al aplicar la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cla#usulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores , no so#lo permite, sino que impone el examen de oficio de la abusividad de cla#usulas contractuales, doctrina acogida por la STS, Civil seccio#n 1 del 01 de Julio del 2010 ( ROJ: STS 6031/2010 ) al declarar que el control de oficio de la abusividad no tiene por que# limitarse a las cla#usulas accesorias sino que puede extenderse, tambie#n, a las cla#usulas esenciales y definitorias del equilibrio contractual, a la economi#a del negocio.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este Tribunal en diferentes resoluciones, entre ellas el AAP Valencia de 21 de Mayo de 2015, Sección sexta, dictado en el Recurso nº 104/2015 en el que fue ponente DOÑA MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ, y en el que dijimos: '(..)el control de oficio por parte del o#rgano judicial, sin necesidad de previa alegacio#n del consumidor sobre el cara#cter abusivo de la cla#usula de que se trate, esta# expresamente reconocido en diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de Luxemburgo( Sentencias de 26/10/06, asunto Elisa Mari#a Mostaza Claro contra Centro Mo#vil Milenium , S.L , Sentencia de 27/06/00, asunto Oce #ano Grupo Editorial y Salvat Editores , ambas respondiendo a cuestiones prejudiciales planteadas por o#rganos judiciales españoles Estas Sentencias se apoyan en la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cla#usulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, «Directiva»), concretamente en su arti#culo 3, apartado 1 que establece que las cla#usulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerara#n abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato y en su arti#culo 6, apartado 1, que dispone que los Estados miembros establecera#n que no vinculara#n al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cla#usulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre e#ste y un profesional y dispondra#n que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos te#rminos, si e#ste puede subsistir sin las cla#usulas abusivas. Los argumentos ofrecidos por el Tribunal Europeo de Luxemburgo para permitir el control de oficio, se resumen en lo siguiente: 1. El sistema de proteccio#n establecido por la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situacio#n de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociacio#n como al nivel de informacio#n, situacio#n que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de e#stas.

2. Esta situacio#n de desequilibrio entre el consumidor y el profesional so#lo puede compensarse mediante una intervencio#n positiva, ajena a las partes del contrato.

3. La facultad del Juez para examinar de oficio el cara#cter abusivo de una cla#usula constituye un medio ido#neo tanto para alcanzar el resultado señalado por el arti#culo 6 de la Directiva -impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cla#usula abusiva-, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su arti#culo 7, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilizacio#n de cla#usulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores.

4. El arti#culo 6, apartado 1, de la Directiva dispone que las cla#usulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional «no vinculara#n al consumidor». Se trata de una disposicio#n imperativa que, tomando en consideracio#n la inferioridad de una de las partes del contrato, trata de reemplazar el equilibrio formal que e#ste establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre e#stas.

5. La naturaleza y la importancia del intere#s pu#blico en que se basa la proteccio#n que la Directiva otorga a los consumidores justifican que el juez nacional deba apreciar de oficio el cara#cter abusivo de una cla#usula contractual y, de este modo, subsanar el desequilibrio que existe entre e consumidor y el profesional.

6. Esta facultad reconocida al juez es necesaria para garantizar al consumidor una proteccio#n efectiva, habida cuenta en particular del riesgo no desdeñable de que e#ste ignore sus derechos o encuentre dificultades para ejercitarlos.

7. La proteccio#n que la Directiva confiere a los consumidores se extiende a aquellos supuestos en los que el consumidor que haya celebrado con un profesional un contrato en el que figure una cla#usula abusiva no invoque el cara#cter abusivo de la citada cla#usula bien porque ignore sus derechos, bien porque los gastos que acarrea el ejercicio de una accio#n ante los tribunales le disuadan de defenderlos.' En este caso, tratándose de contrato suscrito por el ahora ejecutado, en su condición de consumidor, con la entidad bancaria, puede y debe, de acuerdo a lo expuesto, realizarse el control de oficio de la abusividad referida en cualquier momento del procedimiento, teniendo como limite, a tenor del articulo 675 de la LEC la culminación de la ejecución, es decir, antes de la puesta en posesión del adquiriente del bien ejecutado, por lo que, consecuentemente, el motivo se desestima.



TERCERO.- De la Nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre esta cuestión, y así hemos dicho en los más recientes Autos dictados en los recursos de apelación nº 163/2.015 , 146/2.015 y 104/2.015 que: (Sentencia de Sección Sexta ROLLO no 238/2015 ) 'La Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en fecha 14 de marzo de 2013 , dice que 'corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo' El hecho de que no se lleve a cabo literalmente lo pactado en la póliza no quiere decir que lo que se impuso en su día al consumidor no revistiera dicho carácter abusivo. Por ello no se trata de analizar si la prestamista se comportó o no de manera abusiva, sino si lo hizo al imponerla al consumidor.

Además constituye un principio general del derecho, recogido en el artículo 1256 del Código Civil , que el cumplimiento del contrato no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, en este caso a la demandante que es la que impuso la cláusula.

Por ello y desde lo que ha resuelto el TJUE (Casos Banesto y Aziz, entre otros muchos) no procede integrar la cláusula, sino que la consecuencia ha de ser la nulidad radical de la misma, y con ello la improcedencia del despacho de la ejecución, pues precisamente la aplicación de dicha cláusula fue la que permitió a la entidad bancaria resolver anticipadamente el contrato y acudir al presente procedimiento reclamando, no sólo las sumas no abonadas, sino la totalidad de la cantidad adeudada.

Así lo ha establecido también, la Ley de Consumidores y Usuarios en la reforma operada en el Texto Refundido de por la Ley 3/2014, el artículo 83 que establece que 'las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas.' Así lo han entendido también diversas resoluciones de las Audiencias Provinciales, que aunque no se trata de una cuestión ni mucho menos pacífica, nosotros ya hemos dicho en anteriores resoluciones (nuestros AAp de Valencia, Sección Sexta, de 5 de mayo de 2015, rollo no 112/2015 y el de 19 de Mayo de 2.015 rollo 133/2015 que: 'Aunque el vencimiento anticipado de una obligación puede responder a lo pactado por las partes ( artículo 1255 CC ), es importante tener en cuenta que para que pueda ser considerada lícita, debe responder a intereses legítimos. De ahí que, cuando se predisponga en las condiciones generales de la contratación, deba acreditarse que responde a una justa causa; y cuando ésta sea el incumplimiento contractual, sólo puede configurarse como una respuesta adecuada y proporcionada ante una manifiesta dejación de obligaciones de carácter esencial, sin que baste ni la infracción de obligaciones accesorias ni incumplimientos todavía irrelevantes. Además, dentro de la lógica de las actuaciones humanas, es razonable pensar que en el marco de una negociación individual, que se debe tomar como referencia según la sentencia TJUE de 14 de marzo de 2013 - C-415-11, un cliente no hubiera aceptado tal cláusula que posibilitaba al banco a dar por vencida la operación y reclamarle anticipadamente todo el préstamo, con sus intereses, por la circunstancia puntual de que en un momento determinado sólo hubiera podido pagar una parte de una de las cuotas mensuales (la de intereses o la de amortización).

Ahora bien, con frecuencia se empieza hablando de la nulidad de la cláusula y, sin reparar en la contradicción que encierra, se termina diciendo que su aplicación por el banco no fue abusiva, por el abultado número de cuotas impagadas por el ejecutado -aquí, seis meses-. Pero, si la cuestión de la que tratamos es la de apreciar la existencia, o no, de la posición de igualdad y equilibrio entre las partes, resultante de la celebración del contrato en el momento de concertar el préstamo, la abusividad, o no, debe predicarse de la propia cláusula tal como fue redactada por la entidad prestamista, y no de la aplicación que de ésta haga durante la vida del contrato, y singularmente cuando decida ejercer la acción ejecutiva contra el prestatario moroso. De ahí resulta que deja de ser relevante cuál sea el número de cuotas del préstamo que adeude en ese momento, pues si inicialmente la redacción de la cláusula desequilibró de manera desproporcionada, en beneficio del banco y en perjuicio del consumidor, la posición de las partes en el contrato, tal cláusula será abusiva y, por tanto, nula desde el primer momento, de manera que no podrá ser aplicada después, por cuanto esa nulidad radical no permite la producción de efecto ninguno, lo que significa que no cabrá el vencimiento anticipado de la deuda que se pretenda apoyar en esa cláusula.

Desde esa perspectiva, la cláusula aquí estudiada es abusiva porque, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes (artículo 82.1 del TRLGDCU), que supone la imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido por el banco (artículo 88.1 del TRLGDCU) e implicaría falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor (artículo 87 del TRLGDCU).

La abusividad de esa cláusula de vencimiento anticipado implica la degradación del título ejecutivo aportado por la demandante, pues fue determinante para el inicio del presente procedimiento de ejecución, por lo que debe declararse la improcedencia del mismo y su sobreseimiento.' Por tanto, entendemos que procede declarar nula por abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, porque permitía a la entidad bancaria declarar el vencimiento anticipado del préstamo por impago de una sola cuota incluso de los intereses de una sola cuota, sin tomar en consideración la duración del préstamo y el hecho de que este se concertara en octubre de 2008, sin que durante más de 2 años hubiera existido impago de las cuotas.' En este caso que analizamos, podemos constatar en la escritura de préstamo que constituye el título ejecutivo (Folios 203, 251), que la cláusula de resolución anticipada señala que: 'No obstante el plazo convenido para la duración del presente contrato, la Caja podrá declarar vencida la obligación y proceder contra la finca hipotecada y simultáneamente contra el prestatario: /.../ en los siguientes casos: 1.- La falta de pago a su vencimiento de un recibo de intereses, en periodo de carencia, solicitando expresamente, las partes, la constancia de este pacto en los libros del Registro dela propiedad; 2.- La falta de pago a su vencimiento de una cuota, comprensiva de capital e intereses, solicitando expresamente, las partes, la constancia de este pacto en los libros del Registro dela propiedad /.../.

El artículo 561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que: '3.a Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas.' Y el artículo 557. Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales, que: Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.o, 5.o, 6.o y 7.o, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.o del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado sólo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes: 1. Pago, que pueda acreditar documentalmente.

2. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.

3. Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.

4. Prescripción y caducidad.

5. Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.

6. Transacción, siempre que conste en documento público.

7. Que el título contenga cláusulas abusivas.

2. Si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, el Secretario judicial mediante diligencia de ordenación suspenderá el curso de la ejecución.'

TERCERO.- La ratificación de de todo lo expuesto, queda contenida en la muy reciente STS, Civil sección 991 del 23 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5618/2015 - ECLI:ES: TS:2015:5618) Sentencia: 705/2015 | Recurso: 2658/2013 | Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES, que ha venido a establecer, en cuanto la cuestión planteada, que: 'e) Quinto motivo ( vencimiento anticipado ).- Planteamiento : 1.- Se formula a tenor del art. 477.1 LEC , por infracción de los arts. 1.157 y 1.169 CC , en relación con la doctrina jurisprudencial establecida en las SSTS 792/2009 , 1124/2008 y 506/2008 .

En síntesis, se aduce que el vencimiento anticipado previsto para el supuesto de incumplimiento por el prestatario de su obligación de pago es válido, al concurrir justa causa. Además, se añade que el modo en que se aplique la cláusula no es controlable en un procedimiento en que se ha ejercitado una acción colectiva, al escapar del control abstracto del propio juicio de abusividad y enmarcarse en el análisis de los límites al ejercicio de los derechos que regula el artículo 7.2 CC . En cualquier caso, la cláusula sería legal al ser conforme con los artículos 1157 y 1169 CC , en orden a la integridad del pago y la posibilidad del acreedor de oponerse a recibir una prestación que sólo sea parcial.

2.- La cláusula cuestionada dice: 'No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos: a) Falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses'.

Decisión de la Sala: (...) 2.- En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 , sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: «En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en unperíodo limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo».

3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Sin que el hecho de que la cláusula sea enjuiciada en el marco de una acción colectiva impida dicho pronunciamiento, pues precisamente lo que procede ante ese tipo de acción es un control abstracto de validez y abusividad. Por ello, la Audiencia únicamente se pronuncia sobre la nulidad de la cláusula y no sobre su aplicación.

4.- Consecuentemente, debe confirmarse la sentencia en cuanto declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado , que resulta nula e inaplicable. Pero ha de tenerse presente que la abusividad proviene de los términos en que la condición general predispuesta permite el vencimiento anticipado , no de la mera previsión de vencimiento anticipado , que no es per se ilícita. En su caso, y dado que la cláusula impugnada se refiere a la ejecución de bienes hipotecados, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 693.2 LEC , cuando dice que 'Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución en el asiento respectivo' ; conforme a la interpretación que de dicho precepto ha hecho el TJUE en el Auto de 11 de junio de 2015, al decir '[l]a Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.

Es decir, ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC , los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14 de marzo de 2013 (caso C-415/11 ).

(...) f) Sexto motivo (cláusula de vencimiento anticipado en préstamos hipotecarios).

Planteamiento : Fundado en el art. 477.1 LEC , por infracción del principio de conservación de los contratos y la doctrina jurisprudencial establecida en SSTS 827/2012 , 140/2013 , 832/2008 y 401/2010 .

Se formula con carácter subsidiario, y resumidamente se postula la posibilidad de que se declare la validez de la cláusula suprimiendo el término 'cualquiera' referido a una parte del capital o de sus intereses, de forma que su redacción, eliminada dicha posibilidad sería similar a lo previsto en el artículo 693 LEC vigente cuando se redactó.

Decisión de la Sala : En este motivo, aun sin proclamarlo expresamente, la parte está solicitando del tribunal que proceda a la integración del contrato. Y como hemos recordado en diversas resoluciones, verbigracia la sentencia 470/2015, de 7 de septiembre , por citar solo alguna de las más recientes, 'La conclusión que se extrae de las sentencias del TJUE que interpretan los preceptos de la Directiva sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores es que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula abusiva es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art. 1258 del Código Civil , salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor... [C]omo se ha dicho, tratándose de una cuestión, la abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores, en la que el ejercicio de la soberanía ha sido cedido a la Unión Europea, los tribunales nacionales han de seguir la jurisprudencia del TJUE. (...)'.

Conforme a lo anterior, procede la declaracio#n de abusividad de las referidas cla#usulas de vencimiento anticipado, estudiadas en el presente caso, y, en consecuencia , declarar su nulidad.

El motivo se desestima.



CUARTO.- Acaba solicitando la recurrente la no condena en costas. La Audiencia Provincial de Valencia y en particular en esta Sala, es criterio unificado los efectos de la cláusula de vencimiento anticipado relacionados en la presente resolución, criterio que se lleva aplicando desde hace más de dos años, por lo que no existen dudas de hecho o de derecho respecto de este particular que impidan la imposición de costas al apelante que vea desestimadas sus pretensiones.

Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 de la LEC , las costas de esta alzada deben ser impuestas a la recurrente.



QUINTO.- Circunstancias las expuestas que determinan la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En Atención a lo expuesto, la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.

El Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el Pueblo Español, DECIDE:

Fallo

1º.- Desestimar el Recurso de apelación interpuesto por Banco Sabadell, S.A.

2º.- Confirmar el Auto recurrido.

3º.- Imponer al ejecutante recurrente las costas de esta alzada 4º.- Dése al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D.A. 15º de la LOPJ .

Esta resolución es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los Autos Originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por ésta nuestra resolución, lo acordamos y firmamos.

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