Auto CIVIL Nº 38/2017, Au...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 38/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 452/2016 de 08 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERRERO DE EGAÑA DE TOLEDO, FERNANDO OCTAVIO

Nº de sentencia: 38/2017

Núm. Cendoj: 28079370122017200052

Núm. Ecli: ES:APM:2017:1332A

Núm. Roj: AAP M 1332/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008
Tfno.: 914933837
37007750
N.I.G.: 28.079.42.2-2010/0193345
Recurso de Apelación 452/2016
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid
Autos de Ejecución de Títulos Judiciales 1606/2010
DEMANDANTE/APELADO: D. Pedro Jesús
PROCURADOR: D. JUAN DE LA OSSA MONTES
DEMANDADO/APELANTE: D. Alexander
PROCURADOR: Dª ELENA MUÑOZ GONZÁLEZ
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
AUTO Nº 38
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
En Madrid, a ocho de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre Ejecución de Títulos Judiciales
1606/2010 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo
452/2016, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Pedro Jesús representado por el
Procurador D. JUAN DE LA OSSA MONTES, y como demandada-apelante D. Alexander representado por
la Procuradora Dª ELENA MUÑOZ GONZÁLEZ.
VISTO , siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, por el mismo se dictó auto con fecha 26 de octubre de 2015 , cuya parte dispositiva dice: 'DECIDO: Desestimar la oposición formulada por el Procurador Dª Elena Muñoz González, en la representación que tiene acreditada. Continúe la ejecución por las cantidades por las que fue despachada para con su importe hacer pago al ejecutante.' Notificada dicha resolución a las partes, por D. Alexander se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y previos los oportunos trámites, se remitieron las actuaciones a este Tribunal ante el que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 16 de noviembre de 2016, en que ha tenido lugar lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia debido a la complejidad de asunto litigioso.

Fundamentos


PRIMERO.- Como primera aproximación a la cuestión objeto de este recurso, procede reseñar diversas resoluciones e incidencias procesales.

De las actuaciones que obran ante esta Sala, se desprende: Se formuló demanda de procedimiento ordinario contra Gemnobe Gestoría Administrativa, S.L. y la Comunidad Promotora de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 NUM000 , solicitando la resolución del contrato de compraventa suscrito entre la referida comunidad promotora y el demandante por incumplimiento del plazo de entrega de la vivienda objeto de la venta.

El 25 de mayo de 2010 el juzgado de primera instancia número 2 de Madrid dictó sentencia estimando la demanda con respecto a la Comunidad, condenándola a pagar 68.605,44 € de principal.

Dicha resolución fue posteriormente confirmada por sentencia de esta Sala de fecha 13 de Junio de 2013 .

El 20 de julio de 2010 el demandante solicitó ejecución provisional contra la comunidad condenada, dictándose auto de 26 de julio de 2010 que acordaba el despacho de la misma.

Habiéndose acordado embargo sobre la cuota de participación de la finca registral NUM001 del registro de la propiedad 41 de Madrid, el señor Registrador calificó de forma negativa el mandamiento de embargo y la adición al mismo, basando tal denegación, entre otras razones, en que la finca se halla dividida en régimen de propiedad horizontal dando lugar a 7 fincas independientes, inscritas todas ellas a nombre de personas diferentes de la entidad contra la que se había seguido el procedimiento.

Tras haberse acordado el embargo de bienes de los distintos comuneros, y haberse dejado sin efecto por auto de 11 de abril de 2014, entre otros motivos por no haberse dictado auto despachando ejecución contra los mismos, el 3 de diciembre de 2014 el ejecutante presentó escrito solicitando que se continuase con la ejecución con respecto a los comuneros que entendía integraban la entidad condenada.

El 12 de enero de 2015 se dictó auto acordando despachar ejecución únicamente con respecto a don Alexander y Azuer Proyectos y Gestión Inmobiliaria, S.L., en atención a que con arreglo a la escritura de constitución de la comunidad se consideraba que dicha entidad y persona física eran quienes podían actuar en nombre de la comunidad.

El 17 de abril de 2015, don Alexander formuló oposición frente al auto que despachaba ejecución alegando, entre otras cuestiones, la nulidad de actuaciones, ya que el auto despachando ejecución era la primera noticia que había tenido del procedimiento, no habiendo sido parte demandada en el juicio declarativo del que traía causa la ejecución, la infracción del artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario, alegando que no era presidente de la comunidad de Propietarios desde principios del año 2009.

El 26 de octubre de 2015 se dictó auto desestimando la oposición formulada por don Alexander , al entender que quedaba debidamente probado que el mismo había actuado como representante de la comunidad promotora.

También formuló oposición Azuer Proyectos y Gestión Inmobiliaria, S.L., la cual fue estimada.



SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.



TERCERO.- Interpone recurso de apelación Don Alexander , alegando que se ha producido indefensión, ya que no ha tenido noticia de la existencia del procedimiento hasta que se le notificó el auto acordando despachar ejecución contra él, sin que haya sido parte demandada en el procedimiento declarativo del que trae causa la ejecución.

Entiende que se ha infringido el artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que existe falta de legitimación pasiva y litisconsorcio pasivo necesario.

Señala que no han quedado acreditados los requisitos que exige el artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , indicando que en el momento de constitución de la comunidad promotora fue nombrado presidente y, siguiendo órdenes de la junta, encargó la gestión de la venta de las viviendas a la sociedad Gemnobe, S.L., indicando que no fue él quien actuó en la venta ni quien recibió el dinero de la misma, sino que fue la empresa a quien la comunidad, por acuerdo de ésta, encargó la venta de los pisos.

Indica que dejó de ser presidente de la comunidad desde principio del año 2009.

Considera que es improcedente la ejecución, ya que vulnera el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que en todo caso sería deudor únicamente por la cuota que le correspondiese.

Considera que la ejecución, caso de seguir adelante, debería dirigirse contra todos los miembros de la Comunidad de Propietarios por la cuota que correspondiese en el importe insatisfecho, siempre que previamente hubiesen sido demandados, cosa que, indica, no ha sucedido.



CUARTO.- Se desprende de la escritura de constitución de la Comunidad Promotora condenada que la misma se constituye como 'Comunidad sin personalidad jurídica independiente de la de sus componentes, por tratarse simplemente de una agrupación de personas que aportan sus esfuerzos y medios económicos para constituir sus propias viviendas y locales en régimen de Comunidad de Propietarios', tal y como indica el 'exponen' I de dicha escritura (folio 339 vuelto).

Por tanto, nos encontramos ante una Comunidad promotora, también denominada comunidad 'ad aedificandum'.

Dicho tipo de comunidades ha sido definido en la STS 14 de abril de 1989 como: ' un conjunto de personas que puestas de acuerdo concurren a título de promotores-constructores para, previa la adquisición de un solar, edificar en él un inmueble o complejo urbano con objeto de constituir en su momento el mismo en régimen de Propiedad Horizontal, entidades estas cuya tipificación jurídica por la doctrina no es totalmente pacífica ya que las posiciones suelen oscilar entre los que estiman se trata de una especie o variedad de sociedad civil, y aquéllos para quienes se trata de una Comunidad en mano común o romana en la que sus componentes adquieren o tienen cuotas '.



QUINTO.- En cuanto a su naturaleza jurídica, la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha decantado por considerar que, en los supuestos de las denominadas 'comunidades ad aedificandum' nos encontramos ante comunidades de bienes de tipo romano, es decir de las reguladas en los artículos 392 y siguientes del Código civil .

La STS 14 de abril de 2000 , tras recoger la definición de comunidad 'ad aedificandum' dada por la STS de 14-04-1989 , parcialmente transcrita en el fundamento precedente de esta sentencia, establece que con respecto a dichas comunidades: ' la jurisprudencia considera que vienen regidas por las normas de los arts.

392 y siguientes del Código Civil , sin perjuicio de las estipulaciones válidamente acordadas por los integrantes de la comunidad'.

También la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2005 , considera que nos encontramos ante una comunidad de bienes de tipo romano, indicando a este respecto: 'esta Sala no acepta los razonamientos de la instancia, toda vez que tiene reiteradamente declarado que, si bien un comunero está legitimado activamente para litigar en su propio nombre y en beneficio de la comunidad o con el consentimiento de los demás comuneros, no ocurre lo mismo en el caso de que la demanda afecte o se dirija contra una comunidad de bienes en que habrán de ser demandados todos los comuneros, independientemente de que alguno tenga la representación voluntaria de los restantes copropietarios (por todas, STS de 16 de febrero de 1998 )'.



SEXTO.- Si bien la legitimación pasiva de la comunidad promotora ha quedado ya determinada, puesto que la demanda se dirige, entre otros, contra ella y con respecto a ella se estima, procede hacer unas consideraciones a este respecto, ya que, como se verá, la legitimación pasiva de entes sin personalidad está en relación con la posibilidad de despachar ejecución contra el comunero que actúa frente a terceros en representación de dicho ente.

Con respecto a la legitimación pasiva de este tipo de comunidades, la doctrina de las Audiencias Provinciales se encuentra dividida. Las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, de 23 de febrero de 2011 y de 25 de mayo de ese mismo año, consideraban preciso demandar a todos los integrantes de la comunidad, al ser de tipo romano, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, admitió la legitimación pasiva de la comunidad, si bien limitando la responsabilidad a los elementos patrimoniales integrantes de ésta, y La Audiencia Provincial de Jaén, Sección 2ª,entendió aplicable que la comunidad estaba legitimada pasivamente.

En la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2011 , tras reseñar las ya citadas SSTS de 14 de abril de 1989 , 14 de Abril de 2000 y 13 de Mayo de 2005 , todas ellas dictadas en procesos promovidos bajo la vigencia de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, señalábamos: 'las reseñadas sentencias del Tribunal Supremo obviamente no toman en consideración la actual redacción del artículo 6.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que dicha ley no se encontraba en vigor en el momento en que los procedimientos se iniciaron, no existiendo en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil norma semejante al artículo 6.2 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil .

'El artículo 6.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reconoce la capacidad para ser demandadas, es decir la legitimación pasiva, de aquellas 'entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado'.

'El referido precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se refiere, por tanto, al hecho de que se trate de entidades que tengan ánimo de lucro, ni tampoco exige que tengan una vocación de permanencia más allá del cumplimiento del propio fin propuesto.

'Lo único que exige el artículo 6.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es que se trate de entidades que, careciendo de personalidad jurídica, estén formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin.' SÉPTIMO.- Por su parte, el artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , titulado 'entidades sin personalidad jurídica', dispone: 'En caso de títulos ejecutivos frente a entidades sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados, podrá despacharse oposición frente a los socios, miembros o gestores que hayan actuado en el tráfico jurídico en nombre de la entidad, siempre que se acredite cumplidamente, a juicio del tribunal, la condición de socio, miembro o gestor y la actuación ante terceros en nombre de la entidad.' Por tanto, en supuestos como el presente, en el que la entidad ejecutada es un ente sin personalidad jurídica pero que actúa en el tráfico como un sujeto diferenciado, la Ley de Enjuiciamiento Civil permite que se despache ejecución frente aquellos miembros del ente que hayan actuado en nombre de la entidad.

OCTAVO.- Del artículo 6.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se desprende que el legislador ha pretendido que el hecho de que la actuación en el tráfico jurídico bajo formas o figuras que no otorguen personalidad jurídica, no impida dirigir la demanda contra los entes sin personalidad jurídica, dotándoles expresamente de legitimación pasiva como tales entes.

La razón de ser del artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que es de aplicar a los supuestos contemplados en el artículo 6.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin duda radica en la intención del legislador de arbitrar procedimientos de ejecución de forma tal que la posición del acreedor quede reforzada, tal y como indica el apartado XVII de la Exposición de Motivos de dicha Ley, al indicar que, en materia de ejecución, la misma ' contiene un conjunto de normas que, por un lado, protege mucho más enérgicamente que hasta ahora al acreedor cuyo derecho presente suficiente constancia jurídica y, por otro, regulan situaciones y problemas que hasta ahora apenas se tomaban en consideración o, simplemente, se ignoraban legalmente. ' El legislador trata con ello de responder a situaciones como la presente, en la que diferentes personas físicas actúan en el tráfico jurídico como un ente diferenciado, la comunidad promotora, pero no adoptan la forma jurídica precisa para obtener personalidad jurídica propia independiente de la de sus componentes.

Obviamente, en tales supuestos la posición del acreedor frente a tales entes se complica y debilita de no existir norma que determine el régimen jurídico procesal a seguir, toda vez que el acreedor debería indagar quiénes eran los componentes físicos -cosa no siempre accesible al acreedor, y siempre compleja y dificultosa- y dirigir contra todos ellos personalmente la demanda, con la consiguiente complejidad y costo que ello entraña.

Por otro lado, tales entes, al carecer de personalidad jurídica, y no estar sometidos a un régimen de funcionamiento y publicidad que garantice los derechos de terceros, posibilita que los bienes comunitarios puedan no estar inscritos, estarlo a nombre de personas diferentes de los comuneros, o bien ser enajenados sin más requisito que la voluntad unánime de los comuneros.

En definitiva, se trata de entes que, pese a estar constituidos para actuar en el tráfico jurídico, adoptan formas jurídicas no previstas para tal actuación dinámica en el tráfico jurídico y sin garantías de publicidad preceptiva, patrimonio o capital mínimos, y demás garantías de solvencia y seguridad jurídica para terceros que con ellas contratan. Prueba de la incertidumbre indicada es el desarrollo de la presente ejecución, cuyo intento de hacerla efectiva frente a la comunidad demandada ha sido inviable, por aparecer el inmueble embargado a nombre de personas distintas de la comunidad ejecutada.

Sin duda consciente de la existencia en la realidad de tales situaciones, el legislador ha optado por establecer un régimen jurídico procesal encaminado a reforzar la posición del acreedor, facilitando el ejercicio de sus acciones mediante el otorgamiento de legitimación pasiva a tales entes y estableciendo, como corolario de ello, la posibilidad de dirigir la ejecución contra los miembros de tales entes que hayan actuado en representación del mismo frente a terceros.

Circunscribe el legislador el despacho de ejecución contra quien haya actuado en representación de la comunidad, sin duda por que quien así actúa posibilita la actuación del ente en el tráfico jurídico, y con ello contribuye decisivamente a que ésta contraiga responsabilidades frente a terceros, que es el motivo por el que se pretende reforzar la efectividad de la ejecución de las resoluciones dictadas contra tales entes.

NOVENO.- Que el ejercicio de la facultad prevista en favor del acreedor en el artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no requiere que el miembro del ente sin personalidad haya sido nominalmente demandado en el proceso resulta del propio texto legal, que parte de la base de que quien ha sido condenada ha sido la entidad sin personalidad, y acto seguido señala que en tal caso la ejecución podrá seguirse contra el integrante de la misma que haya ejercitado actos de representación frente a terceros.

Incide en ello el hecho de que el Borrador de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 555 establecía que para despachar ejecución contra entes sin personalidad jurídica era preciso que éstos resultasen condenados en la sentencia, y añadía que 'para la ejecución en otra persona distinta, aún conexa con aquella, será precisa una sentencia dictada frente a ella en juicio contradictorio.' El Anteproyecto de Ley en la redacción del artículo 548, relativo a la ejecución de entes sin personalidad, suprimía la necesidad de que existiese un previo proceso contradictorio para despachar ejecución contra los representantes del ente que hubiesen representado al mismo frente a terceros, y el Proyecto, siguiendo esa misma línea, ofrecía la redacción del artículo 546 que, sin enmiendas, pasó a ser el artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que figura actualmente.

DÉCIMO.- Por tanto, no existe la indefensión que alega el recurrente.

En primer lugar porque no se ha producido infracción procesal alguna, requisito exigido por el artículo 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime si se pone en relación con el artículo 6.2 de la misma, es claro al respecto. No es preciso que la demanda se haya dirigido nominalmente contra el miembro del ente condenado que haya representado a éste frente a terceros, para que la ejecución se pueda dirigir contra él.

La legitimación pasiva se confiere al ente sin personalidad, y será éste, como ente aglutinador de las personas físicas que lo integran, quien intervenga como demandado en el proceso, y dado que el artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la ejecución contra quien haya actuado como representante frente a terceros, los miembros que en tales circunstancias se hallen o crean que pueden hallarse, podrán intervenir en la fase declarativa, incluso a título personal si a su derecho conviene ( artículo 13.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero no podrán alegar que no fueron nominalmente demandados para evitar la ejecución que la Ley de Enjuiciamiento Civil expresamente prevé.

Dirimida la responsabilidad y condena del ente sin personalidad en la fase declarativa, el comunero contra quien se despache ejecución podrá ejercitar su derecho de defensa aduciendo los motivos por los que entienda que no se halla en el supuesto previsto en el artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

UNDÉCIMO.- Alega el recurrente que no realizó actos de representación en nombre de la Comunidad, ya que el día de la constitución de la misma fue nombrado presidente y, siguiendo órdenes de la junta allí constituida ante Notario y en unidad de acto, encargó, con el acuerdo de todos los miembros de la comunidad, la gestión de venta de las viviendas a la sociedad Gemnobe, S.L., cuya administradora era la hija del administrador de la mercantil Azuer Proyectos y Gestión Inmobiliaria, S.L.

Niega haber actuado personalmente en la venta del inmueble objeto de autos, y mucho menos haber recibido el dinero de la misma, ya que fue la empresa a quien la comunidad encargó la gestión de venta la que percibió el precio y actuó frente a terceros en representación de la comunidad.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

El recurrente suscribió, como presidente de la comunidad promotora demandada, la 'nota de encargo y mandato' de 6 de noviembre de 2003, por virtud de la cual otorga a la mercantil Gemnobe, S. R. L. mandato para la 'venta en exclusiva de los inmuebles que se recogen en el documento Anexo', otorgando a dicha entidad 'las más amplias facultades para poder concertar verbalmente y por escrito con la persona física o jurídica interesada en la compra de los mismos, todos y cada uno de los actos tendentes a la reserva y señalización de los mismos, incluso para la percepción de cantidades en concepto de reserva, señal y partes de pago'(folio 588).

La referida entidad concertó el contrato de compraventa de 16 de marzo de 2006 con el hoy ejecutante (folios 602 y siguientes).

Por tanto, como indica la resolución recurrida, el hoy recurrente, en representación de la comunidad promotora, facultó a la entidad referida para proceder a la venta de los inmuebles a terceros, lo cual constituye un acto de representación de la comunidad frente a terceros contratantes, que faculta al ejecutante para dirigir la ejecución contra él.

El hecho de que la designación de la entidad mandataria referida haya sido o no respaldado por acuerdo de todos los comuneros no lleva a otra conclusión, ya que, aparte de que el recurrente se remite genéricamente a la escritura notarial de constitución de la comunidad de 6 de noviembre de 2003, sin que de la misma se desprenda con claridad la existencia del acuerdo al que genéricamente alude, en todo caso y con independencia de ello, la cuestión a analizar en la aplicación del artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es si quien actúa en representación de la comunidad en la contratación con terceros ha actuado o no con el respaldo de los restantes comuneros, sino el hecho de si el mismo realiza actos en representación de la misma, que es lo que el citado artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla a la hora de determinar contra qué comunero o comuneros procede despachar ejecución.

Tampoco es determinante el hecho de que la cantidad percibida como consecuencia de la venta sea o no percibida materialmente por el representante o por el mandatario por él facultado, ya que no es el lucro o beneficio personal del representante lo que ha de analizarse, sino el hecho de haber actuado en representación del ente sin personalidad jurídica en la contratación con terceros, y así acontece cuando se designa mandatario para contratar con terceros en nombre de la comunidad promotora.

DUODÉCIMO.- Indicábamos en la Sentencia de esta Sala ya reseñada, de 22 de diciembre de 2011 , que el artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no generaba por sí mismo la responsabilidad de quien hubiese actuado en representación del ente sin personalidad jurídica, debiendo existir una norma de derecho material que respaldase la existencia de dicha responsabilidad, en relación con el tipo de acción ejercitada en el procedimiento.

Existiendo, como queda indicado, una comunidad de bienes de tipo romano, caracterizada además por la existencia de un patrimonio puesto al servicio de un fin común, la responsabilidad de los integrantes de la misma frente a terceros con los que contrata es solidaria, tal y como se desprende, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2005 , que recoge la doctrina en tal sentido indicando: ' implican siempre una contemplación en clave de conjunto o de consorcio, como una comunidad de bienes entre los arrendatarios, como una suerte de titularidad de mano común. Resultaría de este modo una solidaridad tácita, lo que vendría a reforzar la concreta expresión que figura en el contrato dada la comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos, con lo que se trata, como ha dicho esta Sala, de facilitar y estimular la garantía de los perjudicados (entre otras, Sentencias de 26 de julio de 2000 , de 23 de junio de 2003 y de 19 de abril de 2001 ). Esta doctrina está consolidada, y se viene manteniendo hasta este momento. Así, la Sentencia de 17 de octubre de 1996 nº 840 se refería a una 'interpretación correctora' del precepto del artículo 1137 CC 'para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código civil , por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrara el contrato y destaca que resulta suficiente que aparezca evidenciada la voluntad de los contratantes de haberse obligado in solidum, con referencia a decisiones anteriores. La Sentencia de 26 de julio de 2000 , núm. 818, entiende que hay solidaridad cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos y se refiere, entre otras, a la Sentencia de 19 de julio de 1989 , en la que se decía que 'la concepción actual de la obligación solidaria requiere poner de relieve que aunque los créditos de los particulares deudores puedan desarrollarse hasta cierto grado con independencia, permanecen, no obstante, unidos entre sí a través de la identidad de fin de las prestaciones, que es el estar destinadas en común a la satisfacción del interés del acreedor, cual sucede cuando existe una comunidad jurídica de objetivos entre las prestaciones de los diversos deudores'. Y la Sentencia de 23 de junio de 2003 , nº 611 sostiene que ha de admitirse una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente la intención de los contratantes de obligarse 'in solidum' o se desprende dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la bona fides, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos, con cita de decisiones anteriores.' Por tanto, el recurrente, como integrante de la comunidad condenada, ha contraído la consiguiente responsabilidad solidaria, y dado que, como se indicaba, ha efectuado actos de representación de la misma frente a terceros, procede dirigir contra él la ejecución con arreglo a lo previsto en el artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No procede, en consecuencia, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, a la que implícitamente se alude por el recurrente cuando se señala que en todo caso la ejecución deberá dirigirse contra todos los comuneros y a cada uno de ellos por su cuota, y ello por los siguientes motivos: -En primer lugar, porque un codemandado, ejecutado en este caso, no puede solicitar la condena de otros codemandados ( SSTS 12-11-92 , 8-4-95 , 31-12-96 , 4- 3-02 y 21-2-07 y 19-03-2013 entre otras muchas).

- En segundo lugar, porque tratándose de una obligación solidaria, la acción se puede dirigir contra cualquiera de los deudores ( artículo 1144 del código civil ).

- En tercer lugar, porque el recurrente parece aludir al hecho de que se ejercite contra los comuneros la acción prevista en el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal , si bien, como se verá, la misma no es aplicable al presente supuesto.

Todo ello, sin perjuicio del derecho de repetición frente a los demás obligados solidarios que pueda corresponder por al deudor solidario que realiza el pago ( artículo 1145 del Código civil ).

DECIMO

TERCERO.- En cuanto al hecho de que haya dejado de ser presidente de la Comunidad, ello no impide el despacho de ejecución contra él, ya que no depende de que la condición de presidente se siga ostentando en el momento en que se despacha la ejecución, ni de que se siga ejerciendo la representación de la comunidad frente a terceros en el momento en que se despacha la ejecución, sino de que se haya actuado representando a la comunidad frente a terceros al producirse la responsabilidad de dicho ente.

DECIMO

CUARTO.- Tampoco se infringe con el despacho de ejecución frente al recurrente el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal , ya que no se trata de una deuda contraída por una comunidad sujeta al régimen de propiedad horizontal, sino de una deuda contraída por una comunidad promotora, constituida precisamente para poder edificar el inmueble sobre el que a la postre constituir la comunidad en régimen de propiedad horizontal, que con arreglo al artículo 396 del Código civil y 3 de la Ley de Propiedad Horizontal requiere la existencia de un edificio construido, cuyos pisos y locales pertenezcan individualmente, y con identidad física diferenciada, a propietarios distintos. Por ello, la comunidad promotora condenada en este proceso, y que se constituye para construir el edificio, no quedaba sujeta al régimen de propiedad horizontal.

DECIMO

QUINTO.- Si bien no procede acoger en su integridad la pretensión del demandante en el sentido de que se haga imposición de costas a la ejecutante, no obstante, sí procede revocar la resolución recurrida en el sentido de no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia por la sustanciación de la oposición formulada por el recurrente.

Señala el artículo 561.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en caso de desestimación de la oposición se condenará en costas al ejecutado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 para la condena en costas en la primera instancia, precepto que lleva a no hacer imposición de costas si existen dudas de hecho y de derecho.

Nos encontramos ante la aplicación de un precepto que, como se desprende de lo indicado a lo largo de la presente resolución, introduce en el ámbito de la ejecución una concepción novedosa, toda vez que, partiendo de la legitimación pasiva que se confiere al ente sin personalidad jurídica, permite despachar ejecución contra quien, pese a no haber sido demandado nominalmente, haya actuado en nombre o representación de dicho ente.

Indudablemente, la novedad del sentido de este precepto y la inexistencia de antecedentes del mismo en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil -que ha configurado, como no podía ser de otra forma, el devenir procesal durante largo tiempo-, y que choca con el planteamiento y concepción tradicionales de la ejecución, que había de dirigirse frente al específicamente demandado y condenado, genera dudas de hecho y de derecho a la hora de determinar el alcance, sentido y contenido de la ejecución que posibilita el artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que introduce la procedencia del despacho de ejecución contra quien no ha sido nominalmente condenado, requiriéndose para ello analizar dicho precepto, en conjunción con la legitimación pasiva conferida al ente sin personalidad jurídica, para determinar el sentido y alcance que cabe inferir de la norma en atención a su finalidad, todo lo cual pone de manifiesto la existencia de una situación en la que a las partes habrían de asaltar fundadas y serias dudas de hecho y de derecho a la hora de acometer, respectivamente, sus respectivos escritos de solicitud de ejecución y oposición a la misma, lo cual con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de llevar a no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso.

DECIMO

SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al ser la presente resolución parcialmente estimatoria del recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.

A ello cabe añadir que la existencia de las dudas de hecho y de derecho a las que se aludía en el anterior razonamiento son igualmente predicables con respecto a la presente alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA : ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D.

Alexander contra el auto de fecha 26 de octubre de 2015 dictado en autos de Ejecución de Títulos Judiciales 1606/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid en los que fue ejecutante D. Pedro Jesús , y en consecuencia DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución, únicamente en el sentido de no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia del presente procedimiento de oposición a la ejecución, manteniendo en lo demás la resolución recurrida, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra la presente resolución no cabe recurso, sin perjuicio, si se interpusiese, de dar al mismo la tramitación oportuna, pudiendo formularse, en su caso, el correspondiente recurso de queja.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos./as. Sres./as. Magistrados arriba reseñados.

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