Auto CIVIL Nº 38/2018, Au...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 38/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 920/2017 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ DE FRUTOS, MARTA ELENA

Nº de sentencia: 38/2018

Núm. Cendoj: 08019370172018200080

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1519A

Núm. Roj: AAP B 1519/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0824542120168063160
Recurso de apelación 920/2017 -A
Materia: Incidente
Órgano de origen:Servicio común procesal de ejecución Santa Coloma de Gramenet (sección
civil)
Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 5431/2017
Parte recurrente/Solicitante: PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador/a: CARLOS PONS DE GIRONELLA
Abogado/a: JOSE Mª MIRALBES CATERA
Parte recurrida: Lorenza , Simón
Procurador/a: Mª ISABEL BERNAL BORREGO
Abogado/a: Francisca Duque Hernández
AUTO Nº 38/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Marta Elena Fernández de Frutos
Juan León León Reina
Barcelona, 16 de febrero de 2018

Antecedentes

Primero . En fecha 19 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 5431/2017 remitidos por Servicio común procesal de ejecución Santa Coloma de Gramenet (sección civil) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aCARLOS PONS DE GIRONELLA, en nombre y representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra Auto de fecha 21/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª ISABEL BERNAL BORREGO, en nombre y representación de Lorenza , Simón .

Segundo . El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ACUERDO: Desestimar la oposición formulada por la representación procesal de PELAYO MUTUA DE SEGUROS declarándose procedente continuar la ejecución por la cantidad establecida en Auto de fecha 04/05/2016, dictado en las presentes actuaciones. Haciendo expresa imposición de costas a la parte ejecutada.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14/02/2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Elena Fernández de Frutos .

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de PELAYO interpone recurso de apelación contra el auto dictado el 21 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramenet en autos de oposición a la ejecución de título judicial nº 225/2016.

El auto objeto del recurso de apelación desestima la oposición a la ejecución y declara procedente que la misma continúe por la cantidad establecida en el auto de despacho de ejecución.

El órgano judicial desestima la excepción de prescripción por considerar que no ha transcurrido el plazo de un año previsto en la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación para el ejercicio de la acción contra la aseguradora. Respecto a la oposición por pluspetición concluye que no se ha probado que los días impeditivos fuesen ocho y no noventa como consta en el informe del médico forense. Finalmente, estima procedente la imposición de los intereses del art. 20 LCS .

El recurso de apelación se interpone por la parte ejecutada alegando que la resolución incurrió en error material al decir que la certificación del auto de cuantía máxima fue el 15 de diciembre de 2015 cuando lo cierto es que fue el 15 de diciembre de 2014, sin que el órgano judicial hubiese accedido a la aclaración solicitada por la parte ejecutada, habiendo modificado el inicio del dies a quo al decir que debía estarse a la fecha de notificación de la firmeza del auto de cuantía máxima. Por ello solicitaba que se estimase la excepción de prescripción. Subsidiariamente, alegó que existía error en la valoración de la prueba y que las lesiones y secuelas deberían valorarse conforme al dictamen pericial aportado por ella. Finalmente, opuso la improcedencia de la aplicación de los intereses del art. 20 LCS .

La parte ejecutante no presentó escrito de oposición al recurso de apelación.



SEGUNDO.- La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir si la acción ejercitada por la parte ejecutante se encontraba prescrita.

En el supuesto de desestimar la excepción de prescripción deberá determinarse si el plazo de estabilidad lesional y las secuelas padecidas por los ejecutantes debían establecerse conforme a la pericial aportada por la parte ejecutada.

Asimismo corresponderá emitir un pronunciamiento respecto a la procedencia de los intereses del art.

20 LCS .



TERCERO.- En primer lugar por lo que se refiere a la prescripción alegada por la parte ejecutada debe tenerse presente que el auto recurrido establece que, conforme declara el Tribunal Supremo en la sentencia de 6 de septiembre de 2013 , el plazo de prescripción para ejercer la acción contra la aseguradora en el supuesto de accidentes de tráfico es el de un año previsto en el art. 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor .

En el auto recurrido, si bien no se dice de forma expresa, el órgano judicial considera, como sostenía la recurrente, que en los supuestos en que se ha dictado auto de cuantía máxima el dies a quo inicia en la fecha en que se certifica por el Letrado de Administración de Justicia el referido auto de cuantía máxima.

No obstante, dicha conclusión no puede ser admitida porque el hecho de que se haya dictado el auto de cuantía máxima y así lo certifique el Letrado de la Administración de Justicia no permite que la parte pueda interponer demanda de ejecución al amparo del art. 517.2.8 LEC . Así, es en el momento en que el auto de cuantía máxima es notificado a la parte cuando se inicia el dies a quo a los efectos de computar el plazo de prescripción de un año.

En el supuesto que aquí se examina consta que el auto de cuantía máxima se dictó el 14 de diciembre de 2014 pero la parte ejecutada no ha acreditado cuando se notificó el mismo a la parte ejecutante y por ello no se ha probado que cuando se interpuso la demanda de ejecución la acción había prescrito.

Por ello, debe desestimarse el recurso de apelación respecto a dicho extremo.



CUARTO.- Por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba la parte recurrente sostiene que la determinación de los días impeditivos y las secuelas padecidas por los ejecutantes debió efectuarse de conformidad con la pericial por ella propuesta.

Del examen de las actuaciones resulta que el auto de cuantía máxima establece que la Sra. Lorenza sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical y contusión codo derecho, que tardaron en sanar 90 días siendo todos ellos impeditivos, quedándole como secuela agravación de artrosis previa que la parte ejecutante valoró en 3 puntos.

Respecto al Sr. Simón el auto de cuantía dice que sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical, que tardó en sanar 90 días siendo 30 de ellos impeditivos, quedándole como secuela síndrome postraumático cervical que conforme al informe forense se valoró en 3 puntos.

La parte ejecutada presentó informe pericial en el que se dice que las lesiones de la Sra. Lorenza tardaron en estabilizarse 8 días impeditivos y que la secuela debería valorase en 1 punto; y que las lesiones del Sr. Simón también tardaron en estabilizarse 8 días impeditivos y que la secuela debería valorarse en 1 punto.

En relación con los días de estabilidad lesional debe tenerse presente que el concepto de sanidad a efectos de fijar los días de incapacidad atiende al criterio de estabilidad de las lesiones, esto es, cuándo las lesiones resultan objetivadas bien porque se ha producido su curación, bien porque dada la imposibilidad de mejoría se califican como secuelas. Por ello, no es obstáculo para fijar el tiempo de sanidad el hecho de que la parte lesionada continué en situación de baja laboral o de imposibilidad de realizar su actividad habitual, como tampoco es impedimento el hecho de que continúe en situación de baja médica porque pese a la estabilidad lesional puede continuar recibiendo tratamiento paliativo y no curativo.

Por lo que se refiere a si los días en que tardaron en estabilizarse las lesiones son o no impeditivos debe decirse que el Real Decreto-Legislativo 8/2004 en la Tabla V establece que se entiende por día de baja impeditivo aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual, por lo que deberá determinarse si las lesiones sufridas por los ejecutantes a consecuencia del accidente les incapacitaron para desarrollar su ocupación habitual durante todo el período de estabilidad lesional o sólo parte del mismo.

- Sra. Lorenza En el informe pericial de la parte ejecutada consta que la Sra. Lorenza acudió al servicio de urgencias el 17 de noviembre de 2013 y se le diagnosticó latigazo cervical, siendo le prescrito collarín cervical, voltaren, diazepan. El día 25 de noviembre acudió a la primera visita presentando hipertonía paracervical bilateral y dolor a la palpación del tendón del bíceps braquial distal, se prescribió inicio de rehabilitación. Hasta el 20 de enero de 2014 no acudió de nuevo a visita y a la exploración presentó notable contractura paracervical bilateral y se prescribió reiniciar la rehabilitación. El 31 de marzo de 2014 se le dio el alta médica con secuelas de cervicalgia.

El perito de la parte ejecutada dice en su informe que cuando la Sra. Lorenza acudió a la visita a los 8 días después del siniestro estaba prácticamente asintomática, que tardó 2 meses en ser visitada de nuevo y que no acredita haber seguido ningún tratamiento. El perito sostiene que conforme al protocolo de clasificación de Foreman y Croft se trataría de un latigazo cervical tipo I.

En el acto de la vista el perito dijo que en la visita realizada en enero de 2013 había una sintomatología no relacionada con el siniestro, sin que hubiese recibido asistencia médica durante dos meses por lo que se desconocía si había sufrido algún problema que hubiese motivado un nuevo cuadro médico. El perito rechazo que existiese una agravación de artrosis con dolor irradiado al brazo porque existía una prueba objetiva que rechazaba lesión a nivel radicular. La fijación de un período de sanidad en ocho días es porque el tratamiento posterior sería paliativo y no curativo, máxime cuando se abandonó la terapia durante un largo período sin que tuvieran asistencia médica. Por último negó que se tratase de un esguince de grado III porque no existía ninguna prueba médica de que lo justificase y por ello la estabilidad no podía fijarse en el plazo de 90 días.

- Sr. Simón Por lo que se refiere al Sr. Simón en el informe pericial de la parte ejecutada consta que el 17 de noviembre de 2013 fue visitado en el servicio de urgencias siendo diagnosticado de esguince cervical y prescribiéndose collarín blando, voltaren y diazepan. El día 25 de noviembre de 2013 realizó la primera visita presentando discreta hipertonía paracervical bilateral. El día 15 de enero de 2014 se le diagnosticó por su pediatra vértigo posicional paroxístico benigno, que según el perito no es relacionable con el siniestro. Hasta el 20 de enero de 2014 no realizó nueva visita de control refiriendo dolor en la región cervical acompañado de mareos y el 31 de marzo de 2014 fue dado de alta con secuela de ligera contractura del fascículo superior del trapecio derecho.

El perito de la demandada dice en su informe que el Sr. Simón sólo presentaba dolor y parestesias, que acudió a visitarse a los 8 días del accidente y que estuvo 2 meses sin volver a visita, presentando dolor en la región cervical con mareos. El perito sostiene que conforme al protocolo de clasificación de Foreman y Croft se trataría de un latigazo cervical tipo I.

En el acto de la vista el perito dijo que llamaba la atención que el Sr. Simón fue diagnosticado de vértigo y que el mismo no guardaba relación con el siniestro, y que el diagnóstico fue un esguince leve.

Por tanto, de la prueba practicada resulta que no consta que los ejecutantes realizasen tratamiento de rehabilitación pese a serles prescrito, siendo lo cierto que desde la visita del 25 de noviembre de 2013 hasta el 20 de enero de 2014 los ejecutantes no volvieron a ser visitados respecto a las lesiones padecidas a consecuencia del siniestro.

La Sra. Lorenza presentaba tanto el 25 de noviembre de 2013 como el 20 de enero de 2014 una contractura paracervical bilateral y el 31 de marzo de 2014 fue dada de alta con secuela de cervicalgia.

Asimismo el Sr. Simón presentaba tanto el 25 de noviembre de 2013 como el 20 de enero de 2014 dolor en la región cervical y el 31 de marzo de 2014 fue dado de alta con secuela de ligera contractura del fascículo superior del trapecio derecho.

Ante la ausencia de una efectiva prueba tanto del tratamiento recibido por los ejecutantes, así como del momento en que la secuela pudo ser objetivada por no existir mejoría, no puede admitirse que la estabilidad lesional deba fijarse en 90 días, sin justificar la razón por la que la misma se produjo en febrero de 2014.

Dicha ausencia de prueba motiva que a los efectos de determinar un período de sanidad ajustado a la lesión padecida deba atenderse de forma orientativa a los protocolos utilizados para fijar el período de estabilidad lesional de la cervicalgia, puesto que siendo la cervicalgia una lesión que en muchas ocasiones presenta una sintomatología que difícilmente puede ser objetivada, la utilización de los protocolos constituye una orientación médica que pretende acotar los diferentes grados de dicha lesión sin que ello suponga obviar el supuesto concreto de la persona lesionada, puesto que también deberá valorarse la evolución de la lesión para tener presentes las complicaciones que durante la misma aparezcan y que puedan incidir en el período de estabilidad lesional.

El Protocolo Barcelona 2002 que toma como referente la clasificación Foreman y Croft ordena la lesión en tres grados (Grado I cuando hay síntomas directamente relacionados con el traumatismo pero no se objetivan datos patológicos con el examen clínico [síndrome supralesional, dolor, no hay rigidez]; Grado II cuando concurre el Grado I y se constata una limitación de la movilidad del raquis cervical, sin evidencia de afectación neurológica; Grado III si existe la sintomatología del Grado II más afectación neurológica) y para cada una de ellos prevé un tiempo aproximado de sanidad.

En los supuestos de Grado I el tratamiento inicial es de no collar pero si aines más miorelajantes, no hay rehabilitación o la hay hasta diez sesiones, no requiere pruebas complementarias y los días de estabilidad se fijan en hasta 21 días. En los supuestos de Grado II el tratamiento inicial prevé collar hasta 2 semanas, aines y miorelajantes, tratamiento rehabilitador entre 15 y 20 sesiones, prueba complementaria de resonancia magnética y estabilidad lesional entre 45 y 60 días.

En el presente supuesto a la Sra. Lorenza se le prescribió collarín cervical, voltaren y diazepan, a los ocho días se prescribió seguir tratamiento de rehabilitación aunque no consta si lo realizó. Además no se ha probado que desde la visita del 25 de noviembre de 2013 hasta la de 20 de enero de 2014 hubiese experimentado mejoría alguna, ni desde entonces hasta el momento en que recibió el alta médica.

Por ello, se considera procedente fijar la estabilidad lesional en un período de 30 días, atendido que la lesión estaría entre un grado I y un grado II.

Por lo que se refiere a los días impeditivos resulta que no consta cuál era la actividad habitual de la ejecutante, ni si la misma causó baja laboral, por ello habiendo reconocido la parte ejecutada un período impeditivo de 8 días debe estarse al mismo, sin que pueda admitirse, ante la ausencia de prueba, que los días impeditivos lo fueron hasta el momento de la estabilidad lesional.

Respecto al Sr. Simón se le prescribió collarín blando, voltaren y diazepan, a los ocho días se prescribió seguir tratamiento de rehabilitación aunque no consta si lo realizó. Además no consta que desde la visita del 25 de noviembre de 2013 hasta la de 20 de enero de 2014 hubiese experimentado mejoría alguna, ni desde entonces hasta el momento en que recibió el alta médica.

Por ello, se considera procedente fijar la estabilidad lesional en un período de 30 días, atendido que la lesión estaría entre un grado I y un grado II.

En relación con los días impeditivos el Sr. Simón era estudiante pero no consta si el mismo no pudo acudir al centro escolar a consecuencia de la lesión sufrida en el siniestro, por ello habiendo reconocido la parte ejecutada un período impeditivo de 8 días debe estarse al mismo, sin que pueda admitirse, ante la ausencia de prueba, que los días impeditivos fueron 30 como consta en el informe forense.

De esta forma, y dado que la indemnización a abonar por los daños derivados del accidente debe calcularse de conformidad con el sistema de valoración vigente en la fecha del accidente pero efectuando el cálculo de las cantidades a indemnizar de acuerdo con el baremo vigente en el momento en que se produjo el alta definitiva de la actora, corresponde aplicar el baremo aprobado por resolución de 21 de enero de 2013 (BOE 30 de enero de 2013) que fija una indemnización por día impeditivo de 58'24 euros y por día no impeditivo de 31'34 euros.

En consecuencia, la indemnización por días impeditivos se fija en 465'92 euros y por días no impeditivos en 689'48 euros, lo que suma un total de 1.155'40 euros a abonar a cada uno de los ejecutantes.



QUINTO.- Por lo que se refiere a las secuelas las partes no discuten la presencia de las mismas pero si su valoración.

- Sra. Lorenza Respecto a la secuela de la Sra. Lorenza el informe de alta médica estableció que le había quedado una secuela de cervicalgia.

El informe forense determina una secuela consistente en agravación de artrosis y dice que se trata de una secuela de intensidad leve, valorándola la parte ejecutante en 3 puntos.

El perito de la parte ejecutada considera que se trata de una secuela de algias postraumáticas que debe valorarse en 1 punto.

Ciertamente, ni el informe forense ni el informe pericial de la parte ejecutada aclaran porque si el informe de alta médica dice que presenta una secuela de cervicalgia no atienden a la secuela prevista en el baremo de síndrome postraumático cervical que incluye la cervicalgia. Sin embargo y con independencia de ello dado que ambas partes coinciden en considerar que se trataría de una secuela con valoración de 1 a 5 puntos, y constando en el informe forense que es de intensidad leve se considera procedente su puntuación en 1 punto, tal y como sostiene la parte ejecutada, puesto que la puntuación de 3 puntos procedería si la secuela fuese de entidad moderada.

Por tanto, atendida la edad de la ejecutante en el momento de la estabilidad lesional procede una indemnización por secuela de 723'70 euros, más el 10 % del factor de corrección, lo que suma un total de 796'07 euros.

- Sr. Simón Respecto a la secuela del Sr. Simón el informe de alta médica estableció que le había quedado una secuela de ligera contractura del fascículo superior del trapecio derecho.

El informe forense determina una secuela consistente en síndrome postraumático cervical que valora en 3 puntos.

El perito de la parte ejecutada considera que se trata de una secuela de algias postraumáticas que debe valorarse en 1 punto.

La contractura del trapecio derecho se debe encuadrar en la secuela de algias postraumáticas y dado que el informe de alta médica la califica de ligera contractura se considera procedente su puntuación en 1 punto, tal y como sostiene la parte ejecutada, puesto que la puntuación de 3 puntos procedería si la secuela fuese de entidad moderada.

Por tanto, atendida la edad del ejecutante en el momento de la estabilidad lesional procede una indemnización por secuela de 849'85 euros.



SEXTO.- En relación con la procedencia de la aplicación de los intereses del art. 20 LCS debe tenerse presente que el art. 7 del Real Decreto-Legislativo 8/2004 , en la redacción ofrecida por la ley 21/2007, de 11 de julio, dispone que en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entiende acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, o si rechaza la reclamación deberá ofrece respuesta motivada. Una vez transcurrido dicho plazo sin haber presentado oferta motivada de indemnización se devengarán intereses de demora. Por su parte el art. 9, también en la redacción ofrecida por la ley 21/2007 , establece que si el asegurador incurre en mora la indemnización de daños y perjuicios debidos se regirá por lo dispuesto en el art. 20 LCS con la particularidad de que no se impondrán intereses por mora si el asegurador acredita haber presentado al perjudicado oferta motivada de la indemnización conforme al art. 7 de la ley, pero la falta de devengo de dicho interés se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada, pero no respecto a la cantidad que no ha sido ofertada o no satisfecha o consignada.

Respecto a los supuestos en que cabe acordar la no imposición de los intereses del art. 20 LCS el apartado 8 de dicho precepto dispone que 'no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable'.

La interpretación jurisprudencial sobre la exención del abono de los intereses del art. 20 LCS fundamentada en causa justificada es de un claro carácter restrictivo y así el Tribunal Supremo en la sentencia de 5 de abril de 2016 recuerda que ' Si bien de acuerdo con lo dispuesto en elartículo20.8º;LCS,la existencia decausajustificadaimplica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los interesesde demora, en la apreciación de estacausade exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados [...].

En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore comojustificadaa efectos de no imponerleinteresesha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causaque justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora losinteresesa no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar [...]. En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado comojustificadala oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura [...].

Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito delartículo20LCSes sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho '.

De esta forma, la existencia de un proceso en el que deba dilucidarse la procedencia de la condena de la aseguradora no es óbice a la aplicación de los intereses del art. 20 LCS . Todo ello sin que la consignación o el pago efectuado por la aseguradora conlleve que se impida a la misma oponerse a la reclamación formulada frente a ella, puesto que en el supuesto de que su oposición sea estimada tendrá derecho a recuperar la cantidad que abonó o consignó.

También resulta admitido que cuando no se discute ni la realidad del siniestro ni su cobertura y la duda se plantea respecto a la cuantía de la indemnización no se considera que concurra causa justificada para eximir del pago de los intereses de demora.

Por lo expuesto cabe concluir que la tramitación del procedimiento no exime a la aseguradora del abono de los intereses del art. 20 LCS , por lo que debe desestimarse el recurso de apelación respecto a la condena al pago de dichos intereses.

SÉPTIMO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición de costas procesales en virtud del art. 398.2 LEC .

La estimación parcial de la oposición a la ejecución motiva, de conformidad con el art. 561 LEC , la no imposición de costas.

Fallo

LA SALA ACUERDA : ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra el auto dictado el 21 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramenet, REVOCAR PARCIALMENTE dicho auto, y DECLARAR que la ejecución siga adelante por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (3.956'72 EUROS) más los intereses del art. 20 LCS y cantidad presupuestada para costas, sin imposición de costas en la instancia.

Sin imposición de costas en esta alzada.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.

Contra la presente resolución, no cabe recurso ordinario alguno.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados indicados al margen; doy fe.

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