Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 384/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 710/2016 de 07 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA
Nº de sentencia: 384/2016
Núm. Cendoj: 46250370062016200232
Núm. Ecli: ES:APV:2016:1397A
Núm. Roj: AAP V 1397/2016
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2016-0710
AUTO N.º 384
ILUSTRISIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
Don Vicente Ortega Llorca
MAGISTRADOS
Doña María Mestre Ramos
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
En la ciudad de Valencia a siete de octubre del año dos mil dieciséis.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados
anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación
interpuesto contra el Auto de fecha 1 de abril de 2016 dictada en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCION DE
TITULO JUDICIAL 22-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Requena.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-EJECUTADO DOÑA Begoña Y DON Florentino
representada por el Procurador de los Tribunales D. José Emiliano Navarrro Tomás y asistida del Letrado D.
Luis Benavent García, como APELADA-EJECUTANTE DON Jaime Y DOÑA Esther representada por el
Procurador de los Tribunales Dña. Aurora Garrote Limorte y asistida del Letrado D. José Luis Garijo Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Auto de fecha 1 de abril de 2016 contiene la siguiente Parte Dispositiva: 'Que DESESTIMO íntegramente la oposición formulada por el Procurador Sr. Navarro Tomás en la representación procesal que ostenta de los ejecutados Begoña Y Florentino , ordenando que continúe la ejecución despachada, y todo ello con imposición de costas a la parte ejecutada.'
SEGUNDO.- Notificado el auto, DOÑA Begoña Y DON Florentino interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 412 LEC con la consecuente nulidad de la ampliación de la cuantía objeto de la ejecución.
No se puede ampliar la cuantía objeto de ejecución cuando el propio D ecreto que pone fin al proceso principal de reclamación de rentas en procedimiento de desahucio fija una cantidad hasta el momento del lanzamiento y entrega posesoria y es consentida la misma por la parte ejecutante.
El Auto de 10-febrero-2015 resolviendo recurso de revisión es fiel reflejo al reconocer que desde el 14-noviembre-2014 los actores no son ya propietarios careciendo de interés legitimo debiendo ser el nuevo propietario quien reclamara en su caso.
La circunstancia de haberse retrasado la expedición del Decreto de Adjudicación 5-octubre-2015 es instrascendente. El dia 15-noviembre-2015 tomo posesión.
La adjudicación y cesión de remate y pago del precio se efectúa el dia 14-noviembre-2014 y la posesión de la vivienda se efectúa el 15-noviembre-2014.
En segundo lugar error en la apreciación de la prueba respecto del pago parcial acreditado por imputación de pagos y compensación de deudas.
Se otorgó carta de pago a fecha de 1-enero-2013 y solo quedaría pendiente la deuda desde febrero 2013 hasta noviembre 2014-11.000 euros.
Se entregó en fecha de 17-noviembre-2012 un vehículo mercedes en concepto de pago en especie por valor de 5.000 euros. Confundiendo la juzgadora el valor fiscal(1.000 euros) con el de venta. Por ello la deuda queda reducida a 6.000 euros.
Por los 1.000 euros en concepto de fianza que no ha sido devuelta pero habiendo perdido la propiedad se debe devolver y no imputar.
La deuda principal pendiente de abono es la de los meses de febrero a noviembre de 2014 -10 mensualidades-a razón de 500 euros -5.000 euros.
En tercer lugar error en la apreciación de la prueba respecto de la 'pluspetición' por pago parcial acreditado por imputación de pagos y compensación de deudas.
La deuda principal pendiente de abono es la de los meses de febrero a noviembre de 2014 -10 mensualidades-a razón de 500 euros -5.000 euros En cuarto lugar error en la apreciación de la prueba respecto de los intereses moratorios a devengar.
-El día inicial el 1-enero-2014 pues todo lo anterior estaría pagado.
-el día final el 14-noviembre-2014 momento en que se pierde la propiedad.
-la cuantía es la de 5.000 euros.
-el tipo de interés dos periodos:1º)desde 1/2/2014 hasta 10/2/2015(3,50%) y 2º) desde 11/2/2015 hasta que se abone el principal(5,50 %).
No se han calculado debidamente.
TERCERO.- Dándose traslado a la parte contraria, DON Jaime Y DOÑA Esther presento escrito de oposición.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 6 de octubre de 2016 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en estaPRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Begoña Y DON Florentino en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede con revocación del Auto apelado hacer los siguientes pronunciamientos: 1º)Declarar la nulidad de la ampliación de la cuantía objeto de ejecución la cual deberá ser la fijada en el Auto de 6/5/2015.
2º)Estimar el motivo de pago parcial y seguirse la ejecución por importe de 5.000 euros.
3º)De forma subsidiaria estimar el motivo de pluspetición con fijación del importe de 5.000 euros.
4º)y estimar el motivo de oposición de los intereses moratorios.
SEGUNDO. - El Auto dictado estableció que : '
PRIMERO.- . El ejecutante ejercitó en el presente procedimiento la acción ejecutiva del decreto 11/12/2014 revisado por auto de fecha 10/02/2015 en el procedimiento Verbal 718/2014 sobre terminación del juicio verbal de desahucio en reclamación de rentas y cantidades asimiladas incluyéndose la cantidad de 3000 euros en concepto de rentas debidas y devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda, hasta la presunta posesión de la finca, entendiéndose esta como la señalada para la practica del lanzamiento, habiéndose fijado la cantidad reclamada en la de 8900 euros, que junto con la antes mencionada asciende a un total de 11.900 euros, manteniéndose el lanzamiento previsto salvo alegación en contra de la demandante. Por auto de fecha 10/02/2015 se revisó el decreto objeto de autos, sólo en cuanto a la acción de desahucio referida en el mismo, que se dejó sin efecto, al igual que el lanzamiento, manteniéndose el resto de pronunciamientos realizados en el mismo.
La parte demandada en ejecución, se opone a la ampliación de la ejecución acordada por auto de fecha 23/11/2015 que señalaba que la ejecución despachada ascendía a 15.217,17 euros más 4.565,15 euros, auto aclarado por auto de fecha 25/11/2015. Basa su oposición en que no existiría titulo judicial alguno habilitante de la ampliación, pues tras dictarse el decreto de fecha 11/12/2014 que daba por terminado el procedimiento de desahucio por falta de pago y dejaba sin efecto el señalamiento de la vista, e incluía la cantidad de 3000 euros en concepto de rentas debidas y devengadas con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la posesión de la finca entendió esta como la fecha del lanzamiento, habiéndose planeado recurso de revisión frente a dicho decreto resuelto por auto de 10/02/2015 que acordaba dar lugar a la revisión dejando sin efecto el pronunciamiento sobre el desahucio y también el lanzamiento, manteniendo el resto. En la demanda de ejecución se suplicaba reclamar al demandado 11.900 euros de principal, y así se despacho ejecución por auto de fecha 6/05/2015, por lo que la actora y el juzgado admitió ejecución sobre la cuantía de dicho decreto n1 473/2014, entendiéndose que dicha cuantía no puede ampliarse pues no se deja pendiente ningún tipo de liquidación a futuro, y constando por auto de fecha 10/02/2015 que los actores no son propietarios desde el 14/11/2014 carecen de interés en la reclamación de rentas desde entonces, siendo intrascendente el retraso en la expedición del decreto de adjudicación al día 5/10/2015, y por todo ello entiende nula de pleno derecho la ampliación de la ejecución por no tener cobertura en el titulo que es objeto de ejecución.
Por su parte Jaime Y Esther impugnó la oposición manifestando que la presente ampliación tiene su base en la inclusión en la ejecución nº 372/15 de la cuantía que por tasación de costas se ha practicado en el juicio de desahucio por lo que carece de lógica la argumentación de la parte ejecutada en cuanto a la inexistencia de titulo que ampare a los ejecutantes, estando estas legitimadas para solicitar la ejecución por vía de apremio de la mencionada tasación, solicitando la desestimación de la oposición planteada.
SEGUNDO.- Establece el artículo 556.1de la LEC que si el titulo ejecutivo fuera una sentencia o una resolución judicial o arbitral de condena o que apruebe transacción o acuerdo logrados en el proceso, el ejecutado, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificar documentalmente. También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento publico.
En el caso de autos estamos en un incidente de oposición a un auto despachando ejecución, que se ejercita en virtud de un titulo como es una decreto de finalización de un procedimiento de desahucio dictado por el Juzgado nº2 de Requena. Que formulada oposición a la ejecución despachada e impugnada dicha oposición y teniendo en cuenta tanto las alegaciones de una y otra parte, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 561 de la LEC resolver la oposición entablada, por motivos de fondo, y que se refiere a la alegación de nulidad por indebida de la ampliación practicada por auto de fecha 23/11/2015, entendiendo que no estarían legitimados los ejecutantes para reclamar la cantidad ahora ampliada por cuanto los ejecutantes habrían dejado de ser propietarios de la vivienda objeto de autos en fecha noviembre de 2014; frente a esto los ejecutantes reclaman hasta la efectiva adjudicación por un tercero del inmueble litigioso en la ejecución de títulos judiciales.
Estas pretensiones ya han sido objeto de resolución en el incidente de oposición a la ejecución nº 768/2015, por auto de fecha 14/01/2016 aclarado por auto de fecha 22/02/2016, en el sentido de señalar como cantidad reclamada la de 16.083 euros, procediendo remitir la resolución de la presente oposición a la argumentación esgrimida en los autos referidos, y dela lectura del fundamento segundo del auto de fecha 14/01/2016se aprecia que las cantidades debidas son las referidas al periodo entre febrero de 2013 y hasta el 5 de octubre de 2015 , fecha en que se dictó el decreto nº406/2015 de adjudicación a un tercero de la vivienda litigiosa, conforme al documento nº1 aportado por los ejecutantes Jaime Y Esther , en su escrito de fecha de entrada 17/11/2015. Se aprecióun error aritmético en el calculo de la reclamación practicado, que se habría hecho, por error hasta el dia 5 de mayo de 2015, cuando debia haberse calculado las rentas hasta el día 5 de octubre de 2015, corrigiéndose por auto de aclaración de fecha 22/02/2016 debiendo señalarse que la cantidad reclamada asciende a 500 euros, multiplicado por las 11 mensualidades de 2013, más las 12 mensualidades de 2014, y 4 mensualidades completas de 2015 más 5 días del mes de mayo de 2015, que hacen un total de 27 mensualidades más 5 días ( 27 meses X 500 euros/mes = 13.500 euros + 5 dias= 83 €.), TOTAL: 13.583 EUROS.' deberia decir: ' Por todo ello, la cantidad reclamada asciende a 500 euros, multiplicado por las 11 mensualidades de 2013, más las 12 mensualidades de 2014, y 9 mensualidades completas de 2015 más 5 días del mes de octubre de 2015 , que hacen un total de 32 mensualidades más 5 días ( 32 meses X 500 euros/mes = 16.000 euros + 5 dias= 83 €.), TOTAL: 16.083 EUROS.
Por todo ello procede desestimar íntegramente la oposición formulada por los demandados, ordenando la continuación del proceso ejecutivo.
TERCERO.- En cuanto a las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 de la LEC , en relación al artículo 394 e la LEC , habiéndose desestimado parcialmente la oposición planteada, procede condena en costas a los ejecutados . '
TERCERO.- Con carácter previo a resolver los motivos de oposición sustentados por la parte ejecutada apelante, DOÑA Begoña Y DON Florentino debemos fijar el iter procesal que ha acontecido en la presente ejecución de título judicial 372-2015 1)Con fecha 15-abril-2015 se instó por DON Jaime Y DOÑA Esther demanda de ejecución del Decreto de 11-diciembre-2014 revisado pro Auto de fecha 10-febrero-2015 y postulando la via de apremio contra DOÑA Begoña Y DON Florentino por importe de 11.900 euros de principal y 3.500 euros para intereses y costas.
2)Admitida a trámite se presentó escrito de oposición a la ejecución en fecha de 14-junio-2015 por los ejecutados DOÑA Begoña Y DON Florentino .
3)Con fecha de 19-noviembre-2015 se solicitó por la parte ejecutante AMPLIACIÓN DE LA EJECUCIÓN por importe de 3.317,17 euros en virtud del Decreto de aprobación de Tasación de Costas de fecha 20/ mayo/2015 dictado en autos de juicio de desahucio 718-2014.
4)Por Auto de 23 de noviembre de 2015/y auto de aclaración de fecha 25-noviembre-2015 se tuvo por ampliada la ejecución despachada por el importe solicitado quedando la totalidad del principal a ejecutar a 15.217,17 euros mas 4.565,15 euros de intereses y costas.
5)La parte ejecutada presento oposición a la ampliación de la ejecución en base a los mismos motivos que el inicialmente presentado.
6) Consta Auto resolviendo la oposición a la ampliación de la ejecución dictado el 1-abril-2016 ,objeto del presente recurso de apelación.
Este Auto esta dictado en EJECUCIÓN DINERARIA DE TITULO JUDICIAL 372-2015 QUE SE HAN CONVERTIDO EN 22/2016.
Y constando Auto de fecha 14-enero-2016 aclarado por auto de 22-febrero-2016 resolviendo el primer escrito de oposición (sin ampliación de la ejecución que aconteció posteriormente)CONSTITUYENDO PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE TITULO JUDICIAL 768-2015 y que fue objeto de recurso de apelación dando lugar a nuestro rollo de apelación 516-2016 en el que se dictó Auto de fecha 24-junio-2016 siendo ponente Dª María Eugenia Ferragut Pérez.
CUARTO.- El primer motivo en primer lugar error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 412 LEC con la consecuente nulidad de la ampliación de la cuantía objeto de la ejecución. La adjudicación y cesión de remate y pago del precio se efectúa el día 14-noviembre-2014 y la posesión de la vivienda se efectúa el 15-noviembre-2014.
Atendido el contenido de las alegaciones en que se sustenta por la parte ejecutada-apelante la oposición a la ampliación a la cuantía objeto de ejecución que se remite a la situación posesoria temporal de la vivienda objeto del desahucio y no a la ampliación operada como consecuencia de la inclusión de la cuantía como consecuencia de la firmeza del Decreto aprobando la tasación de costas(ampliación estimada por el auto que hoy se apela) debemos dar la misma respuesta que este Tribunal dio con ocasión de dictar resolución en el 'Rollo de apelación nº 516/2.016 que traía causa del procedimiento Ejecución de Titulo Judicial nº 768/2.015 del mismo Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Requena, AUTO Nº 256 de fecha 24-junio-2016 cuando ninguna fundamentación impugnatoria consta en el escrito de interposición del recurso sobre la ampliación de la ejecución por inclusión del importe de costas procesales del juicio de desahucio en virtud del Decreto referido.
Asi resolvimos : '
PRIMERO .- Presentada demanda de ejecución de sentencia y despachada ejecución, se presentó oposición parcial a la misma por excepción de pago parcial.
Porque en enero de 2.013 se otorgó carta de pago de 500 euros del mes de enero en la que se decía 'estando al dia de hoy al corriente de los pagos'.
Alegó que quedaría pendiente desde el mes de febrero de 2.013 hasta el mes de Noviembre de 2.014 en que la actora dejó de ser propietaria.
Que la actora recibió como pago en especie un vehículo por valor de 5.000 euros.
Que depositó una fianza de mil euros que no se le ha devuelto.
Alegó también pluspetición respecto de los intereses por existir error de cálculo.
SEGUNDO .- Sobre la ampliación de la demanda de ejecución,consta en autos que se presentó el escrito por la ejecutante en fecha 16 de Noviembre de 2.015 en 5.333 euros, demanda que se tuvo por ampliada mediante Providencia de 17 de Noviembre de 2.015.
Dicha ampliación se refirió a las rentas devengadas entre el mes de Noviembre de 2.014 a octubre de 2.015 (5 días) en que adjudicó el inmueble a D. Eladio .
Consta acreditado en autos en el acta de cesión de remate de la subasta de la finca arrendada que el 14 de Noviembre de 2.014 el adjudicatario D. Florian cedió el remate a favor de D. Hugo , y que el 15 de Noviembre de 2.014 este suscribió un documento con Dña. Begoña por el que esta entregaba la posesión mediata de la finca y el Sr. Hugo se subrogaba en la posición de arrendador.
Tras la subasta y la adjudicación del inmueble los demandantes perdieron la propiedad de la vivienda y por ello nada pueden reclamar desde ese momento en concepto de rentas adeudadas al haberse subrogado en su posición de arrendador el Sr. Hugo nuevo titular de la misma, y así lo reconoce el auto de 10 de febrero de 2.015 que afirma que el 14 de Noviembre de 2.014 los demandantes dejaron de ser propietarios de la vivienda y dejó sin efecto el desahucio y el lanzamiento.
Por ello las rentas que puede reclamar la parte ejecutante son las debidas desde Febrero de 2.013 hasta el 15 de Noviembre de 2.014 que a razón de 500 euros al mes por 20 meses son 10.000 euros más 15 días del mes de Noviembre hacen un total de 10.500 euros....'
CUARTO.- El segundo motivo error en la apreciación de la prueba respecto del pago parcial acreditado por imputación de pagos y compensación de deudas.
Y el tercer motivo postula la existencia de un error en la apreciación de la prueba respecto de la 'pluspetición' por pago parcial acreditado por imputación de pagos y compensación de deudas.
La deuda principal pendiente de abono es la de los meses de febrero a noviembre de 2014 -10 mensualidades-a razón de 500 euros -5.000 euros, el resto esta debidamente pagada. Fundando la determinación de la deuda en la entrega del vehículo marca Mercedes que se valoró por las partes en 5.000 euros y por el importe de 1.000 euros en concepto de fianza que recibió la Sra. Esther en el documento de reserva de arrendamiento de vivienda.
Sobre estos motivos de oposición también debe darse por reproducida la resolución que este Tribunal dio a la parte ejecutada apelante con motivo del recurso de apelación que la misma interpuso contra el Auto de fecha 14-enero-2016 aclarado por auto de 22-febrero-2016 dado que se reproducen las mismas alegaciones.
Así el Tribunal resolvió en el Auto mencionado que: ' ...En cuanto al valor del vehículo que fue entregado a la ahora ejecutante, la resolución apelada dice que ese documento de transmisión del vehículo es de fecha 17 de Noviembre de 2.012 y que con el escrito de 1 de enero de 2.013 (carta de pago) se reconoce que la demandada está al corriente de pago, a falta de otra prueba debe entenderse como hizo la resolución apelada que se entregó como medio de pago de rentas atrasadas e impagadas hasta enero de 2.103.. .
TERCERO .- Respecto a la fianza, la resolución apelada ya apreció la compensación de esa cantidad por 1.000 euros si bien dicha compensación no la trasladó a su parte dispositiva, por lo que la deuda asciende a 9.500 euros.....
QUINTO.- El cuarto motivo alega un error en la apreciación de la prueba respecto de los intereses moratorios a devengar pues no se ha tenido en cuenta que: -El día inicial el 1-enero-2014 pues todo lo anterior estaría pagado.
-el día final el 14-noviembre-2014 momento en que se pierde la propiedad.
-la cuantía es la de 5.000 euros.
-el tipo de interés dos periodos:1º)desde 1/2/2014 hasta 10/2/2015(3,50%) y 2º) desde 11/2/2015 hasta que se abone el principal(5,50 %).
No se han calculado debidamente.
La misma respuesta debemos dar a este motivo en base a la resolución dictada por este Tribunal cuando dijimos: '
TERCERO.- ...
La ejecución deberá continuar por esa cantidad como principal más la que corresponda para intereses y costas calculados provisionalmente como dispone el artículo 575 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que semana que: '1. La ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, incrementada por la que se prevea para hacer frente a los intereses que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y a las costas de ésta. La cantidad prevista para estos dos conceptos, que se fijará provisionalmente, no podrá superar el 30 por 100 de la que se reclame en la demanda ejecutiva, sin perjuicio de la posterior liquidación.' En la demanda de ejecución solo se pide el principal y el 30% correspondiente a los intereses que pudieran devengarse en la ejecución y las costas de esta, sin que se hayan reclamado intereses moratorios ni ordinarios del principal.
Por todo ello y en consecuencia procede confirmar el Auto de fecha 1-abril-2016 que quedo revocado parcialmente por el Auto dictado por este Tribunal de fecha 24 de junio de 2016 en el rollo de apelación 516-2016 y mantener del mismo el pronunciamiento sobre la estimación de la ampliación de la ejecución fundada en el importe de 3.317,17 euros en virtud del Decreto de aprobación de Tasación de Costas de fecha 20/mayo/2015 dictado en autos de juicio de desahucio 718- 2014.
SEXTO.- En materia de costas procesales, en las consideraciones contenidas en esta resolución implicarían una estimación en parte el recurso y en parte también la oposición a la ejecución;sin embargo, dado que en el presente caso el Auto apelado dictado en fecha de 1-abril-2014 solo difiere en cuanto al Auto de fecha 14-enero-2016 aclarado por auto de 22-febrero-2016 respecto a la ampliación solicitada y estimada respecto al importe de 3.317,17 euros en virtud del Decreto de aprobación de Tasación de Costas de fecha 20/mayo/2015 dictado en autos de juicio de desahucio 718-2014, y sin que conste un motivo de oposición a dicha ampliación ,por lo que debemos imponer a la parte apelante las costas procesales causadas.
SÉPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º)Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Begoña Y DON Florentino 2º) Confirmar el Auto de fecha 1 de abril de 2016 en el sentido fijado en el Auto de fecha 24-junio-2016 dictado en el rollo de apelación 516-2016 de la Sección Sexta .3º) Procede hacer expresa condena en costas procesales a la parte apelante.
4º)Con perdida del depósito.
Esta resolución es firme.
Así por ésta nuestra resolución, lo acordamos, mandamos y firmamos.
