Auto CIVIL Nº 386/2016, A...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 386/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 726/2016 de 14 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA

Nº de sentencia: 386/2016

Núm. Cendoj: 46250370062016200227

Núm. Ecli: ES:APV:2016:1392A

Núm. Roj: AAP V 1392/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 726/2.016
AUTO Nº 386
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrados
Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ.
D.Jose Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a catorce de Octubre de dos mil dieciséis.
.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados del margen, ha
visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 4 de Mayo de 2.016 , recaído en
el juicio de ejecución hipotecaria nº 1.152/2.013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Torrent.
Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada en la ejecución Dña. Florencia ,
representada por la procuradora DªMªJosé Juan Baixauli y defendida por el Letrado D.José Baixauli Almenar ,
y como apelado el demandante de ejecución Linea de Créditos Inmobiliarios S.A. , representado por la
Procuradora DªIsabel Orts Tallada y defendido por el abogado D.Antonio Pérez Manglano Ordovás.
Es ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva del auto apelado dice: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE (en el sentido explicado en el razonamiento jurídico primero de la presente resolución) la oposición formulada por la Procuradora Sra. CRISTINA NUÑEZ SOLER en nombre y representación de la ejecutada Dª.. Florencia a la liquidación de intereses presentada por la parte ejecutante; Ž 1º) SE DECLARA NULA POR ABUSIVA, la cláusula de la escritura de préstamo hipotecario que sirve de título a la presente ejecución, por la que se establecían los intereses moratorios al 18% anual, y en su virtud 2º) ACUERDO APROBAR LOS MISMOS, en la cuantía que resulte correctamente recalculada por la parte ejecutante, a cuyo efecto se le confiere un plazo de diez días desde la notificación de la presente, a fin y efecto que se sirva liquidar los mismos, conforme al tipo consistente en el del interés remuneratorio pactado en la escritura, (3, 95%) vigente al momento en que se declaró el vencimiento anticipado y liquidación de saldo deudor (19 de agosto de 2013) , y por los devengados desde dicha fecha, hasta la de presentación de su nueva liquidación.

Notifíquese.

Sin costas.

Contra el presente auto cabe entablarse recurso de apelación en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso del que conocería la Iltma Audiencia Provincial de Valencia, y que no obstante su eventual interposición, se llevará a efecto el cumplimiento de lo acordado.'

SEGUNDO.- La parte apelante sostuvo, en síntesis, que: 'mipoderdantenohapodidocontradecirlaliquidaciónpracticadaunilateralmenteporlaejecutante,dadalafaltadetransparen nteriormente,ellosuponeunaprivaciónominoraciónsustancialdelderecho de defensa,una limitación indebida delos principiosdecontradiccióneigualdaddepartes,queimplicaqueamirepresentadaselepriveodificultelaposibilidaddereplicarlapos las demáspartesprocesales( Sentencias delTribunal Constitucional: 116/1995, 1/1996,89/1997, 155/1998, 186/1998,91/2000. Y Auto 190/1983 del TribunalConstitucional).

Convienedetenernosenla cláusuladeresoluciónanticipada ,quefiguraenla Cláusula6ªB) delaescrituradepréstamohipotecario.Segúndichacláusula,elimpagodeunasoladelascuotasdelpréstamohipotecarioproducee ndeCréditosInmobiliariosS.A.E.F.C.puedeexigirelpagodelatotalidaddelcapitalpendientedelpréstamoydelosinteresesycostas orejemplo,sedevuelveunaprimadelsegurocontraincendiosdela vivienda hipotecada.

EnnuestroDerecho,laobligacióndepagarinteresesnoesunaobligaciónprincipaloesencialsinoaccesoria.Demodoquelacl dodelpréstamohipotecarioporincumplimientodeobligacionesaccesorias.AsíloestablecelasentenciadelTribunaldeJusticiadela oexplicaqueeljueznopuedeintegrardichacláusulaenbeneficiodelacreedor.

Esto,asuvez,nosplanteaelproblemadesilaejecutadapuedeversedesalojadadesuviviendadegranvalorporelincumplimie ichoincumplimientoseponeenmarchael'iusdistraendi'oderechoavenderla garantía parapagar ladeuda, conelconsiguiente desalojoExistedoctrinajurisprudencialdelasaudienciasprovinciales 226,de3dediciembrede2.014,dictadoenelrollodeapelaciónnº497/2014porlaSecciónSextadelaAudienciaProvincialdeValencia (PresidentaIlma.Sra.FerragutPérez),dimanantedelprocedimientodeejecuciónhipotecarianº893/2012quesesiguióanteelJuzg deGandía.

Endichoauto se indicaquedebeprocedersealadeclaracióndeabusividaddelacláusuladevencimientoanticipado,quelohabíaprevistoparaelimpa declaracióndevencimientoanticipadohasidodeterminanteparaeliniciodelprocedimientodeejecución,debedeclararselaimproce delmismoysu sobreseimiento.

Comopuedeapreciarse,todasestascláusulasabusivasalasqueacabodereferirmeenlapresentealegación,nosóloesquec emásdeterminanlacantidadexigibleenlamisma.Cumplenconlosdosrequisitos,cuandocumpliendounosolodeellosyatendríansu tolapresenteejecución.Esdecir,alsernulasdeplenoderecholascitadascláusulasabusivas,entrelasqueseencuentranlasrelativa osóloesquelacantidadexigibleenconceptodeinteresesordinariosydedemoratienequesercero,sinoqueesnuladeplenoderecho quedarsin efecto.' Pidió que se declare el sobreseimiento de la ejecución.



TERCERO.- La defensa del demandante de ejecución, presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación del auto dictado en la primera instancia.



CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 3 de Octubre de 2016, en el que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- En estos autos de ejecución hipotecaria, se despachó ejecución por auto de 20 de Diciembre de 2.013, y seguidos los trámites pertinentes, la ejecutante pidió la subasta de la vivienda, presentando escrito la defensa de la demandada en ejecución por el que solicitaba la condonación de la deuda hipotecaria y su cesión en alquiler social o que se suspenda el lanzamiento conforme a la ley 1/2.013 hasta el 15 de mayo de 2.017.

(Entreotras,sentenciadelaSección11ªdelaAudienciaProvincialdeValencia,defecha23dejuliode2.014,yautosdelaAudienciaPr cción7ª,defecha25dejuniode2.014,delaSección11ª,defecha15deoctubrede2.014,delaSección6ª,defecha9dediciembrede2.0 No aceptado por la ejecutante, que pidió la adjudicación de la finca y presentó tasación de costas y liquidación de intereses, se presentó por la ahora apelante escrito por el que se opuso a la liquidación de intereses presentada alegando la existencia de cláusulas abusivas, en concreto la de amortización, intereses ordinarios, tipo de interés variable, interés de demora y resolución anticipada.

Se opuso la ejecutante alegando la preclusión del plazo para interponer el incidente extraordinario de oposición y subsidiariamente se opuso sosteniendo la inexistencia de cláusulas abusivas.

El auto ahora apelado de 4 de mayo de 2.016 sostuvo que la impugnación por abusivas de las cláusulas del contrato debió hacerse en la oposición a la ejecución y declaró la abusividad de la cláusula relativa a los intereses de demora ya que estos se siguen devengando.



SEGUNDO.- El auto del TJUE de 17 de Marzo de 2.016 concluyó que: 'Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que: - sus artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, no permiten que el Derecho de un Estado miembro restrinja la facultad de apreciación del juez nacional en lo que se refiere a la constatación del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional , y - sus artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, exigen que el Derecho nacional no impida que el juez deje sin aplicación tal cláusula en caso de que aprecie que es «abusiva», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.' Por otra parte la Disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 sobre el régimen transitorio en los procesos de ejecución. dispuso: '1. La modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducidas por la presente Ley serán de aplicación a los procesos de ejecución iniciados a su entrada en vigor, únicamente respecto a aquellas actuaciones ejecutivas pendientes de realizar.

2. En todo caso, en los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que haya transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un mes para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las nuevas causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El plazo preclusivo de un mes se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta Ley y la formulación de las partes del incidente de oposición tendrá como efecto la suspensión del curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo previsto en los artículos 558 y siguientes y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Esta Disposición transitoria se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . ' En este caso, las actuaciones pendientes de ejecutar a la fecha en que se planteó la cuestión era la tasación de costas, liquidación de intereses y entrega de la posesión al ejecutante.

Por ello, nada impedía que el Juez entrara en el análisis de las cláusulas cuya nulidad se alegaba y declarase en su caso el sobreseimiento, puesto que el inmueble todavía no había sido puesto en posesión del adjudicatario.

Por tanto, no hay extemporaneidad en el planteamiento de la demandada en la ejecución y resulta procedente entrar a analizar la posible nulidad de las demás cláusulas a las que se refiere la apelante y en concreto, la de vencimiento anticipado.



TERCERO.- La estipulación referente a la cláusula de vencimiento anticipado sexta B) del contrato de hipoteca permitía a la entidad bancaria declarar el vencimiento anticipado cuando la prestataria: 'no satisfaciera alguna de las cuotas de interés o de amortización pactadas en esta escritura....'' La cuestiones que hoy se nos plantean merecen la misma respuesta que dimos en nuestros AAP de Valencia, Civil sección 6 del 14 de julio de 2015 (rollo nº 250/2015), y del 15 de septiembre de 2015 (rollo nº 303/2015), y otros muchos posteriores, pues son sensiblemente coincidentes con las que allí se debatieron, y que resolvimos diciendo: 'El recurso sostiene que esa cláusula era plenamente válida conforme al ordenamiento jurídico vigente en el momento de celebración del contrato de préstamo. La respuesta que merece tal cuestión ha de ir, mutatis mutandi , en la misma línea que, en relación con el mismo argumento, dimos a la abusividad de la cláusula de intereses de demora en nuestros AAP de Valencia, Civil sección 6 del 14 de julio de 2015(rollo nº 250/2015), y del 15 de septiembre de 2015 (rollo nº 303/2015), pues son perfectamente extrapolables a la cláusula de vencimiento anticipado y al artículo 693.2 LEC vigente cuando las partes celebraron el contrato, pues ya entonces, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, que entró en vigor el 4 de mayo de 1998, modificó la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y transpuso la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Por tanto, cuando las partes firmaron el contrato, ya regía en España esa Directiva, cuyo artículo 2 a ), en relación con su artículo 3, definió las «cláusulas abusivas» diciendo que: «1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

2. Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de los contratos de adhesión.

El hecho de que ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación del presente artículo al resto del contrato si la apreciación global lleva a la conclusión de que se trata, no obstante, de un contrato de adhesión.

El profesional que afirme que una cláusula tipo se ha negociado individualmente asumirá plenamente la carga de la prueba.» El hecho de que en aquel tiempo, en época de bonanza económica generalizada, la sociedad no se cuestionara la abusividad de cláusulas como la que hoy estudiamos, no impide que tras el hundimiento de ese estatus económico y la adquisición de una sensibilidad social más agudizada, la ley y los tribunales revisemos hoy aquella valoración conforme a los parámetros entonces ya en vigor, de los que antes no supimos extraer todas las consecuencias que la justicia exigía.



CUARTO .-Al estudiar este tipo de cláusulas en contratos celebrados con consumidores, hemos dicho reiteradamente que, aunque el vencimiento anticipado de una obligación puede responder a lo pactado por las partes ( artículo 1255 CC ), es importante tener en cuenta que para que pueda ser considerada lícita, debe responder a intereses legítimos. De ahí que, cuando se predisponga en las condiciones generales de la contratación, deba acreditarse que responde a una justa causa, y cuando ésta sea el incumplimiento contractual, sólo puede configurarse como una respuesta adecuada y proporcionada ante una manifiesta dejación de obligaciones de carácter esencial, sin que baste ni la infracción de obligaciones accesorias ni incumplimientos todavía irrelevantes. Además, dentro de la lógica de las actuaciones humanas, es razonable pensar que en el marco de una negociación individual, que se debe tomar como referencia según la sentencia TJUE de 14 de marzo de 2013 - C-415-11, un cliente no hubiera aceptado tal cláusula que posibilitaba al banco a dar por vencida la operación y reclamarle anticipadamente todo el préstamo, con sus intereses, por la circunstancia puntual de que en un momento determinado sólo hubiera podido pagar una parte de una de las cuotas mensuales (la de intereses o la de amortización).

Ahora bien, con frecuencia se empieza hablando de la nulidad de la cláusula y, sin reparar en la contradicción que encierra, se termina diciendo que su aplicación por el banco no fue abusiva, por el abultado número de cuotas impagadas por el ejecutado -aquí, 23 cuotas-. Pero, si la cuestión de la que tratamos es la de apreciar la existencia o no de la posición de igualdad y equilibrio entre las partes, resultante de la celebración del contrato en el momento de concertar el préstamo, la abusividad o no abusividad debe predicarse de la propia cláusula tal como fue redactada por la entidad prestamista, y no de la aplicación que haga durante la vida del contrato, y singularmente cuando decida ejercer la acción ejecutiva contra el prestatario moroso . De ahí resulta que deja de ser relevante cuál sea el número de cuotas del préstamo que adeude en ese momento, pues si inicialmente la redacción de la cláusula desequilibró de manera desproporcionada, en beneficio del banco y en perjuicio del consumidor, la posición de las partes en el contrato, tal cláusula será abusiva y, por tanto, nula desde el primer momento, de manera que no podrá ser aplicada después, por cuanto esa nulidad radical no permite la producción de efecto ninguno, lo que significa que no cabrá el vencimiento anticipado de la deuda que se pretenda apoyar en esa cláusula.

Esto es lo que acontece en la cláusula hoy estudiada, pues su redacción, quebrantando las exigencias de la buena fe, produjo en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes (artículo 82.1 del TRLGDCU), que supuso la imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido por el banco (artículo 88.1 del TRLGDCU) e implicó falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor (artículo 87 del TRLGDCU).

Este criterio, que hemos expuesto en repetidas resoluciones es coincidente con el sostenido por la STS, Civil sección 991 del 23 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5618/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5618) en cuanto dice: «2.- La cláusula cuestionada dice: 'No obstante el plazo pactado, el BANCO podrá exigir anticipadamente, total o parcialmente, la devolución del capital con los intereses y gastos hasta el día de la completa solvencia, en los siguientes casos: a) Falta de pago en sus vencimientos de una parte cualquiera del capital del préstamo o de sus intereses'.

Decisión de la Sala : 1.- En nuestro ordenamiento jurídico, el art. 1.129 CC prevé expresamente la posibilidad de que el acreedor pueda reclamar la totalidad de lo adeudado, antes del vencimiento del plazo pactado, cuando el deudor «pierde» el derecho a utilizar el plazo; y el art. 1.124 del mismo Código permite la resolución de las obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. A su vez, en el ámbito de los préstamos y créditos hipotecarios, tal posibilidad está expresamente contemplada en el artículo 693.2 LEC , siempre y cuando se haya pactado expresamente.

En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008 , 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009 , entre otras).

Así, la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre , con base en el art. 1255 CC , reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos 'cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo' A su vez, en la sentencia de 17 de febrero de 2011 , señalamos: « Esta Sala tiene declarado en sentencia número 506/2008, de 4 de junio , que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogó inicialmente (en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999 ) por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 y 1129 del Código Civil , no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió obiter dicta, en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas; por ejemplo, en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de 2000».

La citada sentencia 506/2008, de 4 de junio , precisó que, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo.

Y en la sentencia 470/2015, de 7 de septiembre , a propósito de un contrato de financiación de compraventa de bienes muebles a plazos, establecimos que la cláusula que permite al financiador dar por vencido anticipadamente el préstamo de financiación a la compra del bien mueble a plazos cuando dejan de pagarse al menos dos plazos no puede ser considerada como cláusula abusiva, en tanto que es la simple transcripción del régimen legal que regula dicho contrato. El TJUE tiene establecido que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones (por todas,STJUE de 30 abril de 2014, asunto C- 280/13 ).

2.- En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013 , asunto C-415/11 , sin declararlo de manera expresa, dio a entender que una cláusula que preveía el vencimiento anticipado por falta de pago de alguno de los plazos, sin ser abusiva per se, podía considerarse como tal atendiendo a las circunstancias del caso. En este sentido, señala en el apartado 73 que: «En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo».

3.- Sobre estas bases, la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves .»

QUINTO .- Consecuencias procesales.

Sobre las consecuencias procesales de la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, debemos partir de la evidencia de que, en este caso, esa cláusula fue determinante para el inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria, y la abusividad de ella implica la degradación de ese título, que ya no reúne los requisitos que la ley exige para el despacho de ejecución, en el artículo 685 en relación con los artículos 550 , 573 y 574 LEC , por lo que debemos declarar su improcedencia y el sobreseimiento del proceso, que es la consecuencia procesal prevista por el artículo 695.1.4ª.3 párrafo segundo, conforme al cual, 'se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución' .

Es verdad que la mencionada STS, Civil sección 991 del 23 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5618/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5618), que sin ambajes ' declara la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, que resulta nula e inaplicable ' , a renglón seguido, apunta la posibilidad de que en algún caso proceda continuar el proceso de ejecución conforme a la aplicación del artículo 693.2 LEC , hipótesis que no cabe en el caso que hoy estudiamos, donde solo perjuicios se derivarían para la prestataria, que de inmediato vería ejecutada la finca hipotecada, y el propio Tribunal Supremo recuerda que, entre otras, ha dichoen la STS, Civil sección 1 del 07 de septiembre de 2015 ( ROJ: STS 3828/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3828): 'La conclusión que se extrae de las sentencias del TJUE que interpretan los preceptos de la Directiva sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores es que la consecuencia de la apreciación de la abusividad de una cláusula abusiva es la supresión de tal cláusula, sin que el juez pueda aplicar la norma supletoria que el Derecho nacional prevea a falta de estipulación contractual, y sin que pueda integrarse el contrato mediante los criterios establecidos, en el Derecho español, en el art. 1258 del Código Civil , salvo que se trate de una cláusula necesaria para la subsistencia del contrato, en beneficio del consumidor... [C]omo se ha dicho, tratándose de una cuestión, la abusividad de las cláusulas no negociadas en contratos concertados con consumidores, en la que el ejercicio de la soberanía ha sido cedido a la Unión Europea, los tribunales nacionales han de seguir la jurisprudencia del TJUE'.

En consecuencia, conforme a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo y del TJUE en su sentencia de 30 de abril de 2014 , asunto C-26/13 , Árpád Kásler, Hajnalka Káslerné Rábai y OTP Jelzálogbank Zrt, que sólo autoriza que pueda operarse excepcionalmente la integración de la cláusula abusiva, por una disposición supletoria de Derecho nacional cuando dicha integración, conforme a la finalidad y al efecto disuasorio perseguidos por la Directiva 93/13, y afectante a un elemento esencial del contrato principal, permita la subsistencia de éste en beneficio de los intereses del consumidor adherente, procede confirmar el sobreseimiento de este proceso de ejecución hipotecaria, pues la integración de la cláusula abusiva de vencimiento anticipado no beneficiaría al consumidor.'

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

1. Estimamos el recurso interpuesto por Dña. Florencia .

2. Revocamos parcialmente el auto apelado y declaramos la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y acordamos el sobreseimiento de la ejecución, sin hacer expresa condena en costas.

3. No hacemos expresa condena en costas en esta alzada.

Este auto es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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