Auto CIVIL Nº 386/2020, A...io de 2020

Última revisión
03/02/2022

Auto CIVIL Nº 386/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 820/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 386/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020200121

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:1722A

Núm. Roj: AAP MA 1722:2020

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.

SECCIÓN CUARTA.

PRESIDENTE, ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.

RECURSO DE APELACIÓN 820/2019.

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 7 DE MARBELLA.

INCIDENTE DE OPOSICIÓN A EJECUCIÓN HIPOTECARIA 222.01/2017.

A U T O Nº 386/20

En la ciudad de Málaga a diecisiete de junio de dos mil veinte.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación interpuesto por don Valeriano y Explotaciones Agrícolas y Urbanas El Rocío S.L., representados por la procuradora doña Marta Cuevas Carrillo, defendidos por el letrado don Antonio García Rasero, frente al auto dictado en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria 222.01/2017, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella. Es parte recurrida ABN AMRO Luxemburgo S.A. (ABN AMRO), representada por el procurador don José Manuel Rosa Sánchez, defendida por el letrado don Markus Daniel Gómez Dabic.

Antecedentes

PRIMERO.- La Magistrada-juez del juzgado de Primera Instancia número 7 de Marbella dictó auto el 13 de febrero de 2018, en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria 222.01/2017, con la siguiente parte dispositiva:

' SE DECLARA QUE LA PARTE EJECUTADA NO REÚNE LAS CONDICIONES DE CONSUMIDOR Y USUARIO y, en consecuencia, NO PROCEDE REALIZAR CONTROL DE ABUSIVIDAD de las cláusulas contenidas en la póliza de préstamo y CONTINUAR LA TRAMITACIÓN de la presente causa de conformidad con las prescripciones legales'.

Dicha resolución fue rectificada por auto de 7 de mayo de 2018, en la que la Magistrada introdujo los dos fundamentos jurídicos sin contenido, quedado la parte dispositiva del tenor siguiente:

' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE los motivos de oposición formulados por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Cuevas Castillo, en nombre y representación de Explotaciones Agrícolas y Urbanas El Rocío S.L. y D. Valeriano, al no reunir las condiciones de consumidor y usuario,y, en consecuencia, procede declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se ha despachado sin realizar control de abusividad de las cláusulas contenidas en la póliza de préstamo ni suspender por la aplicación de dicha normativa tuitiva, así como condenar en costas a la parte ejecutada'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por los promotores del incidente, y admitido a trámite, fue turnado a esta Sección de la Audiencia, señalándose la deliberación el 1 de junio de 2020.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don Jaime Nogués García.

Fundamentos

PRIMERO.- El auto dictado en la instancia ha desestimado la oposición formulada por don Valeriano y Explotaciones Agrícolas y Urbanas El Rocío S.L., en la ejecución despachada en su contra por ABN AMRO Bank N.V:, al negar a los ejecutados la condición de consumidores, imponiéndoles las costas del incidente, pronunciamiento con el que discrepan mediante el recurso que someten a consideración de la sala, solicitando, con carácter previo, la nulidad del auto que resuelve el incidente y del posterior que lo complementa, al vulnerar los arts. 225 y 227, en relación con el art. 214, todos ellos LEC, y como motivos de fondo alegan error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho respecto de las cuestiones planteadas, la nulidad de la ejecución al infringir el título ejecutivo el principio de literosuficiencia, y la condición de consumidor del sr. Valeriano, que la magistrada de instancia rechaza, lo que obliga el examen del carácter abusivo de la cláusula sobre vencimiento anticipado.

La entida ejecutante se ha opuesto al motivo de nulidad, solicitando solicitando la confirmación del auto por ser ajustado a derecho.

SEGUNDO.-La primera cuestión que debe abordar la sala es la nulidad del auto que resuelve el incidente de oposición y el posterior que lo complementa, por infracción de los arts. 225 y 227, en relación con el art. 214, todos ellos LEC, alegando los recurrentes que la magistrada de instancia, al dar respuesta al escrito en el que la entidad ejecutante solicitaba la aclaración de determinados extremos consignados en el auto resolutorio del incidente de oposición, se ha extralimitado al completarlo de oficio, haciendo desaparecer el primer párrafo del epígrafe tercero, modificando el fundamento jurídico segundo, relativo a la valoración de la prueba, e introduciendo dos nuevos fundamentos jurídicos, con la excusa de un error informático en la incorporación del auto originario, cuando lo procedente hubiera sido su nulidad y el dictado de nueva resolución.

El motivo se articula sobre infracción de normas o garantías procesales, y a tal respecto el art. 459LEC exige que el recurrente cite las normas que considere infringidas y alegar, en su caso, la indefensión producida, siempre que no haya podido denunciarla oportunamente.

Es cierto que, como alegan los recurrentes, el auto de fecha 7 de mayo de 2018 no se limita a dar respuesta a las aclaraciones solicitada por la entidad ejecutante, pero ello no implica extralimitación alguna, pues la magistrada de instancia detecta errores de transcripción, fundamentalmente la omisión de los razonamientos jurídicos segundo y octavo, enunciados, respectivamente, 'prueba practicada' y 'Análisis del carácter abusivo de las cláusulas del contrato', y además introduce, después de éste último, uno numerado como tercero, enunciado 'Prueba practicada', y opta por complementar el auto en uso de la facultad que le confiere el art. 215LEC, justificando su decisión en el razonamiento jurídico segundo del auto de 7 de mayo de 2018, en los términos siguientes: ' A la vista de la petición de subsanación este Tribunal ha examinado la causa y la resolución judicial reseñada por las partes obsevándose claramente y de modo palmario que se ha producido un error informático al incluir una resolución judicial con ausencia de fundamentos jurídicos, por lo que procede, la subsanación y complemento de la resolución judicial resolutoria de los motivos de oposición.

A fin de evitar errores de interpretación o comprensión y por facilidad de interposición del recurso que se considere oportuno, esta Juzgadora ha decidido rectificar y complementar la resolución con la inclusión de todos los fundamentos jurídicos y la parte dispositiva de dicha resolución en vez de ir subsanando por partes, sin perjuicio del derecho de las partes frente a la misma de solicitar su aclaración otra vez y de la interposición del recurso correspondiente'.

La sala considera ajustada a derecho la solución de la magistrada de instancia, acorde con el principio de economía procesal, pues aunque, como alegan los recurrentes, pudo optar por decretar la nulidad del auto, el efecto práctico hubiera sido el mismo, esto es, el dictado de nueva resolución en idéntico sentido, si bien completada con los razonamientos jurídicos omitidos, sin que se haya ocasionado indefensión a ninguna de las partes, ni, en concreto, a los recurrentes, pues el complemento no ha modificado el sentido del auto, permitiendo a las partes conocer los razonamientos jurídicos de la decisión, y el uso del sistema de recursos establecido por la ley procesal.

Sorprende que los recurrentes consideren carente de consistencia que la magistrada de instancia justifique el complemento del auto en un error informático, frecuente en la práctica judicial, no solo en resoluciones judiciales, sino también en escritos presentados por los profesionales que acuden a los tribunales, precisamente por la utilización de aplicaciones informáticas.

Por las razones expuestas, procede rechazar el motivo de nulidad esgrimido.

TERCERO.-El motivo de fondo del recurso, articulado 'ad cautelem', para el supuesto de que se rechace la nulidad de las resoluciones dictadas en la instancia, parte de la discrepancia de los recurrentes con el pronunciamiento de la magistrada de instancia que no entra a valorar la posible existencia de cláusulas abusivas al negarles la condición de consumidores, limitada en el recurso a la relativa al vencimiento anticipado, insistiendo en la nulidad del despacho de ejecución por vulnerar el título que le sirve de soporte documental los principios de literosuficiencia y de interpretación sistemática de los contatos, en la necesidad de suspender el procedimiento hasta que el TJUE se pronuncie sobre el carácter abusivo de la cláusula sobre vencimiento anticipado y sus consecuencias, y por prejudicialidad civil.

Damos respuesta a los motivos, alterando su orden expositivo.

1,- Suspensión de la ejecución hasta que el TJUE se pronuncie sobre la cuetión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo sobre el carácter abusivo de la cláusula relativa al vencimiento anticipado y sus consecuencias.

El motivo ha perdido virtualidad, pues aunque esta Sala, en virtud del acuerdo de Junta de Magistrados del orden civil de esta Audiencia Provincial, de fecha 20 de febrero de 2017, venía manteniendo la necesidad de suspender la tramitación de los prcedimientos de ejecución a la espera del pronunciamiento del TJUE a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo, la respuresta se produjo en sentencia de 26 de marzo de 2019, y motivó que el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de septiembre de 2019, haya fijado las pautas desde las que debe abordarse el carácter abusivo de la cláusula, no solo mediante su control en abstracto, sino también por su ejercicio, cuestión sobre la que volveremos más adelante.

2.- Suspensión de la ejecución por prejudicialidad civil.

Justifican los recurrentes su petición en la tramitación de un procedimiento ordinario que han promovido frente a la entidad ejecutante instando la nulidad del producto financiero contratado, en el que se incluye la hipoteca objeto de ejecución.

El motivo ha de ser rechazado, pues como ya ha dicho esta sala en varias ocasiones (por todas, auto de 3 de diciembre de 2015, recurso 854/2014),'no es aplicable el régimen previsto en el art. 43 de la LECpara los procesos declarativos, sino el establecido de un modo general en el art. 565 del mismo texto legal para los procesos ejecutivos, establecido que no se suspenderán salvo que la Ley expresamente lo prevea,y, particularmente, en el art. 698, excluyendo expresamente el efecto suspensivo de las cuestiones que han de suscitarse necesariamente extramuros del proceso de ejecución hipotecaria',y aunque la suerte que pueda correr el procedimiento declarativo al que aluden los recurrentes pueda incidir en la ejecución, no cabe atribuirle, por imperativo legal, efectos suspensivos respecto de la misma.

3.- Condición de consumidor de don Valeriano.

En el desarrollo argumental del motivo discrepan los recurrentes de la valoración que realiza la magistrada de instancia de la prueba practicada, y de la conclusión que despoja al sr. Valeriano de la condición de consumidor y, por tanto, destinatario de la normativa protectora, y es que no es cierto que el importe del préstamo vata destinado a actividades profesionales o empresariales.

El motivo ha de ser estimado.

El concepto de abusividad está reservado a quienes merezcan la consideración de consumidores con arreglo, en este caso, al Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, cuyo artículo 3º dispone que lo son, a efectos de dicha norma, las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. El Tribunal Supremo puntualiza en su sentencia 406/2012, de 18 junio, que 'el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de 'destinatario final', en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder 'a fines privados'. Esta indicación delimitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera mas restrictiva haciendo referencia a 'las necesidades familiares o personales', o 'a las propias necesidades del consumo privado de un individuo' ( SSTJ CE de 17 de marzo 1998 (TJCE 1998, 52) , 11 de julio de 2002 (TJCE 2002, 228) y 20 de enero de 2005 (TJCE 2005, 24) ). En esta línea, la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de 'destinatario final' antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con 'el consumo familiar o doméstico' o con 'el mero uso personal o particular' ( SSTS 18 de julio de 1999 , 16 de octubre de 2000, nº 992, 2000 , y 15 de diciembre de 2005 , nº 963, 2005 (RJ 2006, 1223) )'.

Proyectando dicha doctrina al presente supuesto, no existe indicio alguno que permita concluir que el préstamo iba destinado a actividades empresariales o profesionales, resultando intrascendente que la hipotecante, no deudora, sea una sociedad de la que el prestatario es administrador único.

El préstamo con garantía hipotecaria forma parte de un producto financiero complejo denominado 'Equity Release', que atendiendo a su clausulado (que aportan los ejecutados), combina un seguro de vida, un préstamo, con garantía hipotecaria, y la gestión por parte de la ejecutante de productos financieon en virtud del mandato conferido por el sr. Valeriano, sin intervención alguna por parte de Explotaciones Agrícolas y Urbanas El Rocío S.L., cuya intervención queda limitada a su condición de hipotecante no deudora, en ningún caso beneficaria del 'préstamo', que en realidad no es tal, pues atendiendo a las condiciones particulares del contrato, en concreto la número 2, el importe del principal se amortiza mediante un pago único al final de la vida del préstamo, siempre asociado a una inversión subyacente (gestión Discrecional de Cartera bajo mandato o un contrato de seguro de vida), delegando el cliente la gestión de las inversiones en el Banco o en un gestor de inversiones designado por ABN AMRO Life en el marco de un seguro de vida, de manera que la parte del préstamo dedicada a la Gestión Discrecional de Cartera bajo mandato se invierte en instrumentos financieros, y el valor del contrato de seguro de vida queda vinculado a inversiones en productos financieros.

No compete a la sala analizar la licitud del producto, pues independientemente de que la cuestión se está dilucidando en un procedimiento declarativo, los motivos de oposición están tasados, tanto por defectos procesales ( art. 559LEC), como los específicos de la ejecución hipotecaria ( art. 695LEC), lo que implica rechazar el motivo que denuncia falta de literosuficiencia del título objeto de ejecución, pues en su desarrollo argumental lo que pretenden los recurrentes es atacar la validez del negocio jurídico en su conjunto, sin que la escritura de préstamo hipotecario, adolezca de defectos procesales que acarreen la nulidad del despacho de ejecución.

4.- Abusividad de la cláusula sobre vencimiento anticipado.

Partiendo de la condición de consumidor del sr. Valeriano, debe analizarse la posible abusividad de la cláusula sobre vencimiento anticipado incluida en la escritura de préstamo, que ha de resolverse a la luz de las consideraciones y los criterios establecidos por el Tribunal Supremo en la sentencia del Pleno de la Sala Primera número 463/2019, de 11 de septiembre de 2019, que, en síntesis, sigue las directrices marcadas por el auto del TJUE de 11 de junio de 2015 sobre el control en abstracto de la cláusula de vencimiento anticipado incorporada al contrato como condición general predispuesta al consumidor por la entidad prestamista, en los términos siguientes: ''La Directiva 93/13 (LA LEY 4573/1993) debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.

Lo primero que ha de abordar la sala es el control en abstracto de la cláusula en los términos en que ha sido incorporada al contrato de préstamo, teniendo en cuenta para ello las circunstancias concurrentes en la fecha de su concertación y los criterios establecidos por el TJUE, que en sentencia de 14 de marzo de 2013 impone al Juez nacional la obligación de comprobar especialmente 'si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.

La cláusula sobre vencimiento anticipado se interta en la estipulación novena de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria, del tenor siguiente: 'La prestamista podrá considerar vencido el Préstamo, iniciando cualquiera de las acciones antes mencionadas, aún antes del vencimiento estipulado, en los siguientes supuestos: A) si la prestataria o la Hipotecante No Deudora incumpliera cualquiera de las obligaciones que se han contraido en la presente Escritura'.

El Tribunal Supremo, al analizar una cláusula de vencimiento anticipado redactada en similares términos que la controvertida, concluye en su sentencia de 23 de diciembre de 2015, y reitera en la de Pleno antes citada, que ' no supera los estándares establecidos, pues ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y, en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.

Con arreglo a ese control en abstracto, la cláusula debe considerarse abusiva y nula. Ahora bien, advierte el Tribunal Supremo en la sentencia 463/2019, ya citada, que ello no impide analizar si concurren, además las circunstancias legalmente previstas para poder dar por vencido anticipadamente el préstamo, siempre y cuando los tribunales puedan 'Valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia', lo que debemos interpretar en el sentido que declaró el TJUE en el apartado cuarto de la parte dispositiva de su sentencia de 26 de enero de 2017, y en los párrafos 73,74 y 75 de sus considerandos; de manera que, asumiendo también el criterio sentado por TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019, con arreglo al cual 'Los artículos 6y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y de que, por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales',el préstamo y garantía hipotecaria responden a una institución unitaria, en la que la cláusula de vencimiento anticipado se considera por el Tribunal Supremo un elemento esencial porque: ' Si bien en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido ( art. 1858CC). En particular, en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración, la garantía se desnaturaliza, pierde su sentido'y concluye que en el préstamo hipotecario, la causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden fragmentarse, pues atañen tanto a la obtención del préstamo por el consumidor en condiciones económicas más ventajosas, como a la garantía real que tiene el prestamista en caso de impago, por lo que ' no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa',por lo que la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado determinaría la nulidad de todo el contrato, ya que el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, y porque la finalidad o naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas; y por otra parte también considera, como declaró en la sentencia de 23 de diciembre de 2015, que la nulidad del contrato sería negativa para el consumidor al exponerle a la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo con pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria, motivo por el cual declara que puede sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del art. 693.2LEC, en línea con lo expresado en los autos del TJUE de 26 de marzo de 2019 y 3 de julio de 2019, especialmente el segundo, en el que aclara que 'no en su literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto que ya habíamos hecho en las sentencias 705/2015, de 21 de diciembre , y 79/2016, de18 de febrero ',debiendo valorarse la incidencia de los incumplimientos y las posibilidades que tiene el deudor de evitar el vencimiento anticipado, a cuyo efecto considera que puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario , invocando en este caso la sentencia del TJUE de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/2017 (OTP Bank Nyrt), que permite que quepa la sustitución de una cláusula abusiva viciada de nulidad por una disposición imperativa de Derecho nacional aprobada con posterioridad (apartados 52 y 53 y conclusión segunda), aunque en la sentencia de 26 de marzo de 2019 se haga referencia a la normativa anterior (el citado artículo 693, apartado 2); y afirma que ' como se desprende de los apartados 48 y 49 del ATJUE de 3 de julio de 2019 (asunto C-486/16 ), el principio de efectividad del Derecho de la Unión no queda menoscabado porque, conforme al principio de autonomía procesal de los Estados miembros, una demanda de ejecución hipotecaria pueda sustentarse en la nueva redacción de una norma legal de carácter imperativo',lo que se ilustra con el argumento de que ' las consecuencias económicas sufridas por el consumidor no se derivan de la cláusula abusiva, sino del incumplimiento contractual consistente en no satisfacer las cuotas mensuales de amortización, que constituye su obligación esencial en el marco del contrato de préstamo celebrado'y por ello, también concluye, que no tiene sentido privar al prestamista de la posibilidad de acudir al procedimiento de ejecución hipotecaria si los incumplimientos del prestatario pueden reputarse graves e irreversibles.

Teniendo en cuenta que el contrato de préstamo es un negocio jurídico complejo, de manera que la cláusula de vencimiento anticipado afecta a la garantía, y por tanto a la economía del contrato y a su subsistencia, y que tiene sentido en su conjunto si es posible resolver anticipadamente el préstamo ejecutando la garantía para que el prestamista pueda reintegrarse de la totalidad del capital adeudado y los intereses devengados, siempre que se haya producido un impago relevante por parte del prestatario, para evitar la nulidad del contrato por la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, y que el consumidor quede expuesto a consecuencias especialmente perjudiciales, como la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria , y el riesgo de la ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución del contrato ejercitada por el prestamista conforme al art. 1.124CC, con la consiguiente reclamación íntegra del préstamo, debe integrarse la cláusula anulada aplicando el art. 693.2LEC (siguiendo así las pautas marcadas por la sentencia TJUE antes citada), pero no en su literalidad, sino conforme a la interpretación que de dicho precepto realizan las sentencias del Tribunal Supremo 705/2015, de 21 de diciembre, y 79/2016, de 18 de febrero, de maner que siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el citado precepto (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en cada caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado en función del carácter esencial de a obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo, y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia; en especial, indagar cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor, siguiendo así las exigencias establecidas por el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), del tenor literal siguiente:

'1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo.

2. Las reglas contenidas en este artículo no admitirán pacto en contrario'.

Concluye el Tribunal Supremo estableciendo unas orientaciones que permiten evaluar la abusividad de la cláusula sobre vencimiento anticipado en las ejecuciones hipotecarias en curso, en las que aún no se haya producido la entrega de la posesión al adjudicatario, en los términos siguientes:

' a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite.

b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.

c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación.

d. Los autos de sobreseimiento dictados conforme a los apartados a) y b) anteriores no surtirán efecto de cosa juzgada respecto de una nueva demanda ejecutiva basada, no en el vencimiento anticipado por previsión contractual, sino en la aplicación de disposiciones legales ( ATJUE de 3 de julio de 2019, asunto C-486/16 ). Solución que no pugna con el art. 552.3LEC, puesto que no se trata de un segundo despacho de ejecución con fundamento en el mismo título, sino de ejecuciones basadas en diferentes títulos (el contrato, en el primer caso, y la ley en el segundo).

e.- Debe entenderse que las disposiciones legales mencionadas en el apartado anterior son las contenidas en la Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario'.

Los anteriores criterios no pueden ser aplicados en el presente supuesto, dadas las especiales características del préstamo hipotecario, en el que el sr. Valeriano recibió la cantidad de 14.000.000 de euros, con un plazo de amortización de 10 años a partir del 5 de abril de 2011, pactándose la devolución del préstamo en un único pago el día del vencimiento, esto es, el 5 de abril de 2021, por lo que la deuda mantenida por el prestatario a la fecha de activación del vencimiento anticipado lo es únicamente por intereses, ya que no se establecieron cuotas para la amortización del principal, y ello es así por la propia mecánica del producto financiero 'Equity Release Loan', consistente en un seguro de vida al que se vincula la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria, de manera que gran parte del capital se invierte en valores y fondos, que gestiona el Banco, por sí o delegando en un gestor de inversiones, cuyos rendimientos se aplican a la amortización de los intereses, y el resto es el beneficio que obtiene el prestamista, incrementando el valor del seguro de vida.

Por tanto, la cláusula sobre vencimiento anticipado es nula, tanto en su control abstracto como en su ejercicio, al no poder aplicarse los parámetros marcados por el Tribunal Supremo ni, por tanto, calificar como grave y reiterado el incumplimiento del prestatario, ya que no adeuda capital alguno (su amortización queda diferida al vencimiento del plazo pactado, abril de 2012), sino únicamente los intereses remuneratorios, que se abonarían con los rendimientos de las inversiones realizadas u ordenadas por el Banco, de manera que la deuda es consecuencia del fracaso o mala inversión en productos financiaros, lo que implica sobreseer la ejecución, con la consecuente estimación parcial del recurso.

CUARTO.-Estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398LEC, no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el mismo, devolviendo a los recurrentes el depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Marta Cuevas Carrillo, en representación de don Valeriano y Explotaciones Agrícolas y Urbanas El Rocío S.L., frente al auto dictado el 13 de febrero de 2018, complementado por el posterior de 7 de mayo de 2018, en el incidente de oposición a la ejecución hipotecaria 222.01/2017, revocando dichas resoluciones, y en su lugar, estimar parcialmente la oposición formulada por la representación procesal de don Valeriano y Explotaciones Agrícolas y Urbanas El Rocío S.L., en la ejecución hipotecaria despachada en su contea a instancia de ABN AMRO Luxemburgo S.A. (ABN AMRO), declarando nula, por abusiva, la clausula sobre vencimiento anticipado y su ejercicio, y en consecuencia, sobreseer la ejecución, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas por el incidente, y por el recurso.

Devuélvse a los recurrentes el depósito constituido para recurrir.

Notificada que sea la presente resolución, frente a la que no cabe recurso alguno, remítase testimonio de la misma, junto con el procedimiento, al juzgado de instancia, interesando acuse de recibo.

Lo pronuncian y firman los Magistrados de Sala. Doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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